ࡱ> M Ybjbj== WWUlT,@l#zzzdffff""#$% ?'j4#z6"X"zz4#hI#z"8>8dzdd&vd g܇"dd_#0#d((d PROTOCOLO FACULTATIVO DE LA CONVENCIN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIO RELATIVO A LA VENTA DENIOS, LA PROSTITUCIN INFANTIL Y LA UTILIZACIN DE NIOS EN LAPORNOGRAFA  Naciones Unidas 2000 PROTOCOLO FACULTATIVO DE LACONVENCIN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIO RELATIVO ALA VENTA DE NIOS, LA PROSTITUCIN INFANTIL Y LA UTILIZACIN DE LOS NIOS EN LAPORNOGRAFA Los Estados Partes en el presente Protocolo, Considerando que para asegurar el mejor logro de los propsitos de laConvencin sobre los Derechos del Nio y la aplicacin de sus disposiciones y especialmente de los artculos 1, 11, 21, 32, 33, 34, 35 y36, sera conveniente ampliar las medidas que deben adoptar los Estados Partes a fin de garantizar la proteccin de los menores contra la venta de nios, la prostitucin infantil y la utilizacin de nios en la pornografa, Considerando tambin que en la Convencin sobre los Derechos del Nio se reconoce el derecho del nio a la proteccin contra la explotacin econmica y la realizacin de trabajos que puedan ser peligrosos, entorpecer su educacin o afectar su salud o desarrollo fsico, mental, espiritual, moral o social, Gravemente preocupados por la importante y creciente trata internacional de menores a los fines de la venta de nios, su prostitucin y su utilizacin en la pornografa, Manifestando su profunda preocupacin por la prctica difundida y continuada del turismo sexual, a la que los nios son especialmente vulnerables ya que fomenta directamente la venta de nios, su utilizacin en la pornografa y su prostitucin, Reconociendo que algunos grupos especialmente vulnerables, en particular las nias, estn expuestos a un peligro mayor de explotacin sexual, y que la representacin de nias entre las personas explotadas sexualmente es desproporcionadamente alta, Preocupados por la disponibilidad cada vez mayor de pornografa infantil en la Internet y otros medios tecnolgicos modernos y recordando la Conferencia Internacional de Lucha contra la Pornografa Infantil en la Internet (Viena, 1999) y, en particular, sus conclusiones, en las que se pide la penalizacin en todo el mundo de la produccin, distribucin, exportacin, transmisin, importacin, posesin intencional y propaganda de este tipo de pornografa, y subrayando la importancia de una colaboracin y asociacin ms estrechas entre los gobiernos y el sector de la Internet, Estimando que ser ms fcil erradicar la venta de nios, la prostitucin infantil y la utilizacin de nios en la pornografa si se adopta un enfoque global que permita hacer frente a todos los factores que contribuyen a ello, en particular el subdesarrollo, la pobreza, las disparidades econmicas, las estructuras socioeconmicas no equitativas, la disfuncin de las familias, la falta de educacin, la migracin del campo a la ciudad, la discriminacin por motivos de sexo, el comportamiento sexual irresponsable de los adultos, las prcticas tradicionales nocivas, los conflictos armados y la trata de nios, Estimando que se deben hacer esfuerzos por sensibilizar al pblico a fin de reducir el mercado de consumidores que lleva a la venta de nios, la prostitucin infantil y la utilizacin de nios en la pornografa, y estimando tambin que es importante fortalecer la asociacin mundial de todos los agentes, as como mejorar la represin a nivel nacional, Tomando nota de las disposiciones de los instrumentos jurdicos internacionales relativos a la proteccin de los nios, en particular el Convenio de La Haya sobre la Proteccin de los Nios y la Cooperacin en materia de Adopcin Internacional, la Convencin de La Haya sobre los Aspectos Civiles del Secuestro Internacional de Nios, la Convencin de La Haya sobre la Jurisdiccin, el Derecho Aplicable, el Reconocimiento, la Ejecucin y la Cooperacin en materia de Responsabilidad Parental y Medidas para la Proteccin de los Nios, as como el Convenio No. 182 de la Organizacin Internacional del Trabajo sobre la prohibicin de las peores formas de trabajo infantil y la accin inmediata para su eliminacin, Alentados por el abrumador apoyo de que goza la Convencin sobre los Derechos del Nio, lo que demuestra la adhesin generalizada a la promocin y proteccin de los derechos del nio, Reconociendo la importancia de aplicar las disposiciones del Programa de Accin para la Prevencin dela Venta de Nios, la Prostitucin Infantil y la Utilizacin de Nios en la Pornografa, as como la Declaracin y el Programa de Accin aprobado por el Congreso Mundial contra la Explotacin Sexual Comercialde los Nios, celebrado en Estocolmo del 27 al 31 de agosto de 1996, y las dems decisiones y recomendaciones pertinentes de los rganos internacionales competentes, Teniendo debidamente en cuenta la importancia de las tradiciones y los valores culturales de cada pueblo a los fines de la proteccin y el desarrollo armonioso del nio, Han convenido en lo siguiente: Artculo 1 Los Estados Partes prohibirn la venta de nios, la prostitucin infantil y la pornografa infantil, de conformidad con lo dispuesto en el presente Protocolo. Artculo 2 A los efectos del presente Protocolo: a) Por venta de nios se entiende todo acto o transaccin en virtud del cual un nio es transferido por una persona o grupo de personas a otra a cambio de remuneracin o de cualquier otra retribucin; b) Por prostitucin infantil se entiende la utilizacin de un nio en actividades sexuales a cambio de remuneracin o de cualquier otra retribucin; c) Por pornografa infantil se entiende toda representacin, por cualquier medio, de un nio dedicado a actividades sexuales explcitas, reales o simuladas, o toda representacin de las partes genitales de un nio con fines primordialmente sexuales. Artculo 3 1. Todo Estado Parte adoptar medidas para que, como mnimo, los actos y actividades que a continuacin se enumeran queden ntegramente comprendidos en su legislacin penal, tanto si se han cometido dentro como fuera de sus fronteras, o si se han perpetrado individual o colectivamente: a) En relacin con la venta de nios, en el sentido en que se define en el artculo2: i) Ofrecer, entregar o aceptar, por cualquier medio, un nio con fines de: a. Explotacin sexual del nio; b. Transferencia con fines de lucro de rganos del nio; c. Trabajo forzoso del nio; ii) Inducir indebidamente, en calidad de intermediario, a alguien a que preste su consentimiento para la adopcin de un nio en violacin de los instrumentos jurdicos internacionales aplicables en materia de adopcin; b) La oferta, posesin, adquisicin o entrega de un nio con fines de prostitucin, en el sentido en que se define en el artculo 2; c) La produccin, distribucin, divulgacin, importacin, exportacin, oferta, venta o posesin, con los fines antes sealados, de pornografa infantil, en el sentido en que se define en el artculo 2. 2. Con sujecin a los preceptos de la legislacin de los Estados Partes, estas disposiciones se aplicarn tambin en los casos de tentativa de cometer cualquiera de estos actos y de complicidad o participacin en cualquiera de estos actos. 3. Todo Estado Parte castigar estos delitos con penas adecuadas a su gravedad. 4. Con sujecin a los preceptos de su legislacin, los Estados Partes adoptarn, cuando proceda, disposiciones que permitan hacer efectiva la responsabilidad de personas jurdicas por los delitos enunciados en el prrafo 1 del presente artculo. Con sujecin a los principios jurdicos aplicables en el Estado Parte, la responsabilidad de las personas jurdicas podr ser penal, civil o administrativa. 5. Los Estados Partes adoptarn todas las disposiciones legales y administrativas pertinentes para que todas las personas que intervengan en la adopcin de un nio acten de conformidad con los instrumentos jurdicos internacionales aplicables. Artculo 4 1. Todo Estado Parte adoptar las disposiciones necesarias para hacer efectiva su jurisdiccin con respecto a los delitos a que se refiere el prrafo 1 del artculo 3, cuando esos delitos se cometan en su territorio o a bordo de un buque o una aeronave que enarbolen su pabelln. 2. Todo Estado Parte podr adoptar las disposiciones necesarias para hacer efectiva su jurisdiccin con respecto a los delitos a que se refiere el prrafo 1 del artculo 3 en los casos siguientes: a) Cuando el presunto delincuente sea nacional de ese Estado o tenga residencia habitual en su territorio; b) Cuando la vctima sea nacional de ese Estado. 3. Todo Estado Parte adoptar tambin las disposiciones que sean necesarias para hacer efectiva su jurisdiccin con respecto a los delitos antes sealados cuando el presunto delincuente sea hallado en su territorio y no sea extraditado a otro Estado Parte en raznde haber sido cometido el delito por uno de sus nacionales. 4. Nada de lo dispuesto en el presente Protocolo excluir el ejercicio de la jurisdiccin penal de conformidad con la legislacin nacional. Artculo 5 1. Los delitos a que se refiere el prrafo 1 del artculo 3 se considerarn incluidos entre los delitos que dan lugar a extradicin en todo tratado de extradicin celebrado entre Estados Partes, y se incluirn como delitos que dan lugar a extradicin en todo tratado de extradicin que celebren entre s en el futuro, de conformidad con las condiciones establecidas en esos tratados. 2. El Estado Parte que subordine la extradicin a la existencia de un tratado, si recibe de otro Estado Parte con el que no tiene tratado al respecto una solicitud de extradicin, podr invocar el presente Protocolo como base jurdica para la extradicin respecto de esos delitos. La extradicin estar sujeta a las dems condiciones establecidas en la legislacin del Estado requerido. 3. Los Estados Partes que no subordinen la extradicin a la existencia de un tratado reconocern que esos delitos dan lugar a la extradicin entre esos Estados, con sujecin a las condiciones establecidas en la legislacin del Estado requerido. 4. A los efectos de la extradicin entre Estados Partes, se considerar que los delitos se han cometido no solamente en el lugar donde ocurrieron sino tambin en el territorio de los Estados obligados a hacer efectiva su jurisdiccin con arreglo al artculo 4. 5. Si se presenta una solicitud de extradicin respecto de uno de los delitos a que se refiere el prrafo 1 del artculo 3 y el Estado requerido no la concede o no desea concederla en razn de la nacionalidad del autor del delito, ese Estado adoptar las medidas que correspondan para someter el caso a sus autoridades competentes a los efectos de su enjuiciamiento. Artculo 6 1. Los Estados Partes se prestarn toda la asistencia posible en relacin con cualquier investigacin, proceso penal o procedimiento de extradicin que se inicie con respecto a los delitos a que se refiere el prrafo 1 del artculo 3, en particular asistencia para la obtencin de todas las pruebas necesarias para esos procedimientos que obren en su poder. 2. Los Estados Partes cumplirn las obligaciones que les incumban en virtud del prrafo 1 del presente artculo de conformidad con los tratados u otros acuerdos de asistencia judicial recproca que existan entre ellos. En ausencia de esos tratados o acuerdos, los Estados Partes se prestarn dicha asistencia de conformidad con su legislacin. Artculo 7 Con sujecin a las disposiciones de su legislacin, los Estados Partes: a) Adoptarn medidas para incautar y confiscar, segn corresponda: i) Los bienes tales como materiales, activos y otros medios utilizados para cometer o facilitar la comisin de los delitos a que se refiere el presente Protocolo; ii) Las utilidades obtenidas de esos delitos; b) Darn curso a las peticiones formuladas por otros Estados Partes para que se proceda a la incautacin o confiscacin de los bienes o las utilidades a que se refiere el inciso i) del apartadoa); c) Adoptarn medidas para cerrar, temporal o definitivamente, los locales utilizados para cometer esos delitos. Artculo 8 1. Los Estados Partes adoptarn medidas adecuadas para proteger en todas las fases del proceso penal los derechos e intereses de los nios vctimas de las prcticas prohibidas por el presente Protocolo y, en particular, debern: a) Reconocer la vulnerabilidad de los nios vctimas y adaptar los procedimientos de forma que se reconozcan sus necesidades especiales, incluidas las necesidades especiales para declarar como testigos; b) Informar a los nios vctimas de sus derechos, su papel, el alcance, las fechas y la marcha de las actuaciones y la resolucin de la causa; c) Autorizar la presentacin y consideracin de las opiniones, necesidades y preocupaciones de los nios vctimas en las actuaciones en que se vean afectados sus intereses personales, de una manera compatible con las normas procesales de la legislacin nacional; d) Prestar la debida asistencia durante todo el proceso a los nios vctimas; e) Proteger debidamente la intimidad e identidad de los nios vctimas y adoptar medidas de conformidad con la legislacin nacional para evitar la divulgacin de informacin que pueda conducir a la identificacin de esas vctimas; f) Velar por la seguridad de los nios vctimas, as como por la de sus familias y los testigos a su favor, frente a intimidaciones y represalias; g) Evitar las demoras innecesarias en la resolucin de las causas y en la ejecucin de las resoluciones o decretos por los que se conceda reparacin a los nios vctimas. 2. Los Estados Partes garantizarn que el hecho de haber dudas acerca de la edad real de la vctima no impida la iniciacin de las investigaciones penales, incluidas las investigaciones encaminadas a determinar la edad de la vctima. 3. Los Estados Partes garantizarn que en el tratamiento por la justicia penal de los nios vctimas de los delitos enunciados en el presente Protocolo, la consideracin primordial a que se atienda sea el inters superior del nio. 4. Los Estados Partes adoptarn medidas para asegurar una formacin apropiada, particularmente en los mbitos jurdico y psicolgico, de las personas que trabajen con vctimas de los delitos prohibidos en virtud del presente Protocolo. 5. Los Estados Partes adoptarn, cuando proceda, medidas para proteger la seguridad e integridad de las personas u organizaciones dedicadas a la prevencin o la proteccin y rehabilitacin de las vctimas de esos delitos. 6. Nada de lo dispuesto en el presente artculo se entender en perjuicio de los derechos del acusado a un juicio justo e imparcial, ni ser incompatible con esos derechos. Artculo 9 1. Los Estados Partes adoptarn o reforzarn, aplicarn y darn publicidad a las leyes, las medidas administrativas, las polticas y los programas sociales, destinados a la prevencin de los delitos a que se refiere el presente Protocolo. Se prestar particular atencin a la proteccin de los nios que sean especialmente vulnerables a esas prcticas. 2. Los Estados Partes promovern la sensibilizacin del pblico en general, incluidos los nios, mediante la informacin por todos los medios apropiados y la educacin y adiestramiento acerca de las medidas preventivas y los efectos perjudiciales de los delitos a que se refiere el presente Protocolo. Al cumplir las obligaciones que les impone este artculo, los Estados Partes alentarn la participacin de la comunidad y, en particular, de los nios y de los nios vctimas, en tales programas deinformacin, educacin y adiestramiento, incluso en el plano internacional. 3. Los Estados Partes tomarn todas las medidas posibles con el fin de asegurar toda la asistencia apropiada a las vctimas de esos delitos, as como su plena reintegracin social y su plena recuperacin fsica y psicolgica. 4. Los Estados Partes asegurarn que todos los nios vctimas de los delitos enunciados en el presente Protocolo tengan acceso a procedimientos adecuados para obtener sin discriminacin de las personas legalmente responsables, reparacin por los daos sufridos. 5. Los Estados Partes adoptarn las medidas necesarias para prohibir efectivamente la produccin y publicacin de material en que se haga publicidad a los delitos enunciados en el presente Protocolo. Artculo 10 1. Los Estados Partes adoptarn todas las medidas necesarias para fortalecer la cooperacin internacional mediante acuerdos multilaterales, regionales y bilaterales, para la prevencin, la deteccin, la investigacin, el enjuiciamiento y el castigo de los responsables de actos de venta de nios, prostitucin infantil y utilizacin de nios en la pornografa o el turismo sexual. Los Estados Partes promovern tambin la cooperacin internacional y la coordinacin entre sus autoridades y las organizaciones no gubernamentales nacionales e internacionales, as como las organizaciones internacionales. 2. Los Estados Partes promovern la cooperacin internacional en ayuda de los nios vctimas a los fines de su recuperacin fsica y psicolgica, reintegracin social y repatriacin. 3. Los Estados Partes promovern el fortalecimiento de la cooperacin internacional con mirasaluchar contra los factores fundamentales, como lapobreza y el subdesarrollo, que contribuyen a la vulnerabilidad de los nios a las prcticas de venta de nios, prostitucin infantil y utilizacin de nios en la pornografa o en el turismo sexual. 4. Los Estados Partes que estn en condiciones de hacerlo proporcionarn asistencia financiera, tcnica o de otra ndole, por conducto de los programas existentes en el plano multilateral, regional o bilateral o de otros programas. Artculo 11 Nada de lo dispuesto en el presente Protocolo se entender en perjuicio de cualquier disposicin ms propicia a la realizacin de los derechos del nio que est contenida en: a) La legislacin de un Estado Parte; b) El derecho internacional en vigor con respecto a ese Estado. Artculo 12 1. En el plazo de dos aos despus de la entrada en vigor del Protocolo respecto de un Estado Parte, ste presentar al Comit de los Derechos del Nio un informe que contenga una exposicin general de las medidas que haya adoptado para dar cumplimiento a las disposiciones del Protocolo. 2. Despus de la presentacin del informe general, cada Estado Parte incluir en los informes que presente al Comit de los Derechos del Nio, de conformidad con el artculo 44 de la Convencin, informacin adicional sobre la aplicacin del Protocolo. Los dems Estados Partes en el Protocolo presentarn un informe cada cinco aos. 3. El Comit de los Derechos del Nio podr pedir a los Estados Partes cualquier informacin pertinente sobre la aplicacin del presente Protocolo. Artculo 13 1. El presente Protocolo estar abierto a la firma de todo Estado que sea Parte en la Convencin o la haya firmado. 2. El presente Protocolo est sujeto a la ratificacin y abierto a la adhesin de todo Estado que sea Parte en la Convencin o la haya firmado. Los instrumentos de ratificacin o de adhesin se depositarn en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. Artculo 14 1. El presente Protocolo entrar en vigor tres meses despus de la fecha en que haya sido depositado el dcimo instrumento de ratificacin o de adhesin. 2. Respecto de los Estados que hayan ratificado el presente Protocolo o se hayan adherido a l despus de su entrada en vigor, el Protocolo entrar en vigor un mes despus de la fecha en que se haya depositado el correspondiente instrumento de ratificacin o de adhesin. Artculo 15 1. Todo Estado Parte podr denunciar el presente Protocolo en cualquier momento notificndolo por escrito al Secretario General de las Naciones Unidas, quien informar de ello a los dems Estados Partes en la Convencin y a todos los Estados que hayan firmado la Convencin. La denuncia surtir efecto un aodespus de la fecha en que la notificacin haya sido recibida por el Secretario General de las Naciones Unidas. 2. Esa denuncia no eximir al Estado Parte de las obligaciones que le incumban en virtud del presente Protocolo respecto de todo delito que se haya cometido antes de la fecha en que aqulla surta efecto. La denuncia tampoco obstar en modo alguno para que el Comit prosiga el examen de cualquier asunto iniciado antes de esa fecha. Artculo 16 1. Todo Estado Parte podr proponer una enmienda y depositarla en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. El Secretario General comunicar la enmienda propuesta a los Estados Partes, pidindoles que le notifiquen si desean que se convoque a una conferencia de Estados Partes con el fin de examinar la propuesta y someterla a votacin. Si dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha de esa notificacin un tercio, al menos, de los Estados Partes se declaran en favor de tal conferencia, el Secretario General la convocar con el auspicio de las Naciones Unidas. Toda enmienda adoptada por la mayora de los Estados Partes presentes y votantes en la conferencia se someter a la aprobacin de la Asamblea General. 2. Toda enmienda adoptada de conformidad con el prrafo 1 del presente artculo entrar en vigor cuando haya sido aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas y aceptada por una mayora de dos tercios de los Estados Partes. 3. Las enmiendas, cuando entren en vigor, sern obligatorias para los Estados Partes que las hayan aceptado; los dems Estados Partes seguirn obligados por las disposiciones del presente Protocolo y por toda enmienda anterior que hubiesen aceptado. Artculo 17 1. El presente Protocolo, cuyos textos en rabe, chino, espaol, francs, ingls y ruso son igualmente autnticos, ser depositado en los archivos de las Naciones Unidas. 2. El Secretario General de las Naciones Unidas enviar copias certificadas del presente Protocolo a todos los Estados Partes en la Convencin y a todos los Estados que hayan firmado la Convencin.   -PAGE 2- cwA f 7 C 0 ; v  ?K N[nx%""I'S'--0073A3S=]=CCI%I?JJJRM]MNNȻ5CJOJQJ\aJmH sH 6CJOJQJ]aJmH sH CJOJQJaJmH sH CJ"OJQJaJ"mH sH jUmHnHu5CJOJQJ\aJmH sH 5CJOJQJ\^JmH sH =$ 0X Pd1$a$ 0X Pd1$YYYY =qbc$ 0X PXd1$`Xa$$ 0X Pd1$a$$ 0X Pd1$a$ pPd1$ 0X Pd1$@ A 6 7 / 0 u v >?  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