ࡱ> }|M S<bjbj== WW:8l4h(<TFttt^```f"" $ .t0"R"tt.bCt"8>8^t^^&v^ @~).܇ "^^Y0^  ^ PROTOCOLO FACULTATIVO DE LA CONVENCIN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIO RELATIVO A LA PARTICIPACIN DE NIOS EN LOS CONFLICTOS ARMADOS ADVANCE \y576 ADVANCE \y648 NACIONES UNIDAS 2000 PROTOCOLO FACULTATIVO DE LA CONVENCIN SOBRE LOS DERECHOSDEL NIO RELATIVO A LA PARTICIPACIN DE NIOS EN LOS CONFLICTOS ARMADOS Los Estados Partes en el presente Protocolo, Alentados por el apoyo abrumador que ha merecido la Convencin sobre los Derechos del Nio, lo que demuestra que existe una voluntad general de luchar por la promocin y la proteccin de los derechos del nio, Reafirmando que los derechos del nio requieren una proteccin especial y que, para ello, es necesario seguir mejorando la situacin de los nios sin distincin y procurar que stos se desarrollen y sean educados en condiciones de paz y seguridad, Preocupados por los efectos perniciosos y generales que tienen para los nios los conflictos armados, y por sus consecuencias a largo plazo para la paz, la seguridad y el desarrollo duraderos, Condenando el hecho de que en las situaciones de conflicto armado los nios se conviertan en un blanco, as como los ataques directos contra bienes protegidos por el derecho internacional, incluidos los lugares donde suele haber una considerable presencia infantil, como escuelas y hospitales, Tomando nota de la adopcin del Estatuto de la Corte Penal Internacional, en particular la inclusin entre los crmenes de guerra en conflictos armados, tanto internacionales como no internacionales, del reclutamiento o alistamiento de nios menores de 15 aos o su utilizacin para participar activamente en las hostilidades, Considerando que para seguir promoviendo la realizacin de los derechos reconocidos en la Convencin sobre los Derechos del Nio es necesario aumentar la proteccin de los nios con miras a evitar que participen en conflictos armados, Observando que el artculo 1 de la Convencin sobre los Derechos del Nio precisa que, para los efectos de esa Convencin, se entiende por nio todo ser humano menor de 18 aos de edad, salvo que, en virtud de la ley aplicable, haya alcanzado antes la mayora de edad, Convencidos de que un protocolo facultativo de la Convencin por el que se eleve la edad mnima para el reclutamiento de personas en las fuerzas armadas y su participacin directa en las hostilidades contribuir eficazmente a la aplicacin del principio de que el inters superior del nio debe ser una consideracin primordial en todas las decisiones que le conciernan, Tomando nota de que en diciembre de 1995 la XXVI Conferencia Internacional de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja recomend a las partes en conflicto que tomaran todas las medidas viables para que los nios menores de 18 aos no participaran en hostilidades, Tomando nota con satisfaccin de la aprobacin unnime, en junio de 1999, del Convenio de la Organizacin Internacional del Trabajo No. 182 sobre la prohibicin de las peores formas de trabajo infantil y la accin inmediata para su eliminacin, en el que se prohibe, entre otros, el reclutamiento forzoso u obligatorio de nios para utilizarlos en conflictos armados, Condenando con suma preocupacin el reclutamiento, adiestramiento y utilizacin dentro y fuera de las fronteras nacionales de nios en hostilidades por parte de grupos armados distintos de las fuerzas de un Estado, y reconociendo la responsabilidad de quienes reclutan, adiestran y utilizan nios de este modo, Recordando que todas las partes en un conflicto armado tienen la obligacin de observar las disposiciones del derecho internacional humanitario, Subrayando que el presente Protocolo se entender sin perjuicio de los objetivos y principios que contiene la Carta de las Naciones Unidas, incluido su Artculo 51 y las normas pertinentes del derecho humanitario, Teniendo presente que, para lograr la plena proteccin de los nios, en particular durante los conflictos armados y la ocupacin extranjera, es indispensable que se den condiciones de paz y seguridad basadas en el pleno respeto de los propsitos y principios de la Carta de las Naciones Unidas y se observen los instrumentos vigentes en materia de derechos humanos, Reconociendo las necesidades especiales de los nios que estn especialmente expuestos al reclutamiento o utilizacin en hostilidades, contra lo dispuesto en el presente Protocolo, en razn de su situacin econmica o social o de su sexo, Conscientes de la necesidad de tener en cuenta las causas econmicas, sociales y polticas que motivan la participacin de nios en conflictos armados, Convencidos de la necesidad de fortalecer la cooperacin internacional en la aplicacin del presente Protocolo, as como de la rehabilitacin fsica y psicosocial y la reintegracin social de los nios que son vctimas de conflictos armados, Alentando la participacin de las comunidades y, en particular, de los nios y de las vctimas infantiles en la difusin de programas de informacin y de educacin sobre la aplicacin del Protocolo, Han convenido en lo siguiente: Artculo 1 Los Estados Partes adoptarn todas las medidas posibles para que ningn miembro de sus fuerzas armadas menor de 18 aos participe directamente en hostilidades. Artculo 2 Los Estados Partes velarn por que no se reclute obligatoriamente en sus fuerzas armadas a ningn menor de 18 aos. Artculo 3 1. Los Estados Partes elevarn la edad mnima para el reclutamiento voluntario de personas en sus fuerzas armadas nacionales por encima de la fijada en el prrafo 3 del artculo 38 de la Convencin sobre los Derechos del Nio, teniendo en cuenta los principios formulados en dicho artculo, y reconociendo que en virtud de esa Convencin los menores de 18 aos tienen derecho a una proteccin especial. 2. Cada Estado Parte depositar, al ratificar el presente Protocolo o adherirse a l, una declaracin vinculante en la que se establezca la edad mnima en que permitir el reclutamiento voluntario en sus fuerzas armadas nacionales y se ofrezca una descripcin de las salvaguardias que haya adoptado para asegurarse de que no se realiza ese reclutamiento por la fuerza o por coaccin. 3. Los Estados Partes que permitan el reclutamiento voluntario en sus fuerzas armadas nacionales de menores de 18 aos establecern medidas de salvaguardia que garanticen, como mnimo, que: a) Ese reclutamiento es autnticamente voluntario; b) Ese reclutamiento se realiza con el consentimiento informado de los padres o de las personas que tengan su custodia legal; c) Esos menores estn plenamente informados de los deberes que supone ese servicio militar; d) Presentan pruebas fiables de su edad antes de ser aceptados en el servicio militar nacional. 4. Cada Estado Parte podr ampliar su declaracin en cualquier momento mediante notificacin a tal efecto dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas, el cual informar a todos los Estados Partes. La notificacin surtir efecto desde la fecha en que sea recibida por el Secretario General. 5. La obligacin de elevar la edad segn se establece en el prrafo 1 del presente artculo no es aplicable a las escuelas gestionadas o situadas bajo el control de las fuerzas armadas de los Estados Partes, de conformidad con los artculos 28 y 29 de la Convencin sobre los Derechos del Nio. Artculo 4 1. Los grupos armados distintos de las fuerzas armadas de un Estado no deben en ninguna circunstancia reclutar o utilizar en hostilidades a menores de 18 aos. 2. Los Estados Partes adoptarn todas las medidas posibles para impedir ese reclutamiento y utilizacin, con inclusin de la adopcin de las medidas legales necesarias para prohibir y castigar esas prcticas. 3. La aplicacin del presente artculo no afectar la situacin jurdica de ninguna de las partes en un conflicto armado. Artculo 5 Ninguna disposicin del presente Protocolo se interpretar de manera que impida la aplicacin de los preceptos del ordenamiento de un Estado Parte o de instrumentos internacionales o del derecho humanitario internacional cuando esos preceptos sean ms propicios a la realizacin de los derechos del nio. Artculo 6 1. Cada Estado Parte adoptar todas las medidas legales, administrativas y de otra ndole necesarias para garantizar la aplicacin efectiva y la vigilancia del cumplimiento efectivo de las disposiciones del presente Protocolo dentro de su jurisdiccin. 2. Los Estados Partes se comprometen a difundir y promover por los medios adecuados, entre adultos y nios por igual, los principios y disposiciones del presente Protocolo. 3. Los Estados Partes adoptarn todas las medidas posibles para que las personas que estn bajo su jurisdiccin y hayan sido reclutadas o utilizadas en hostilidades en contradiccin con el presente Protocolo sean desmovilizadas o separadas del servicio de otro modo. De ser necesario, los Estados Partes prestarn a esas personas toda la asistencia conveniente para su recuperacin fsica y psicolgica y su reintegracin social. Artculo 7 1. Los Estados Partes cooperarn en la aplicacin del presente Protocolo, en particular en la prevencin de cualquier actividad contraria al mismo y la rehabilitacin y reintegracin social de las personas que sean vctimas de actos contrarios al presente Protocolo, entre otras cosas mediante la cooperacin tcnica y la asistencia financiera. Esa asistencia y esa cooperacin se llevarn a cabo en consulta con los Estados Partes afectados y las organizaciones internacionales pertinentes. 2. Los Estados Partes que estn en condiciones de hacerlo prestarn esa asistencia mediante los programas multilaterales, bilaterales o de otro tipo existentes o, entre otras cosas, mediante un fondo voluntario establecido de conformidad con las normas de la Asamblea General. Artculo 8 1. A ms tardar dos aos despus de la entrada en vigor del Protocolo respecto de un Estado Parte, ste presentar al Comit de los Derechos del Nio un informe que contenga una exposicin general de las medidas que haya adoptado para dar cumplimiento a las disposiciones del Protocolo, incluidas las medidas adoptadas con objeto de aplicar las disposiciones relativas a la participacin y el reclutamiento. 2. Despus de la presentacin del informe general, cada Estado Parte incluir en los informes que presente al Comit de los Derechos del Nio de conformidad con el artculo 44 de la Convencin la informacin adicional de que disponga sobre la aplicacin del Protocolo. Otros Estados Partes en el Protocolo presentarn un informe cada cinco aos. 3. El Comit de los Derechos del Nio podr pedir a los Estados Partes ms informacin sobre la aplicacin del presente Protocolo. Artculo 9 1. El presente Protocolo estar abierto a la firma de todo Estado que sea Parte en la Convencin o la haya firmado. 2. El presente Protocolo est sujeto a la ratificacin y abierto a la adhesin de todos los Estados. Los instrumentos de ratificacin o de adhesin se depositarn en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. 3. El Secretario General, en calidad de depositario de la Convencin y del Protocolo, informar a todos los Estados Partes en la Convencin y a todos los Estados que hayan firmado la Convencin del depsito de cada uno de los instrumentos de declaracin en virtud del artculo 13. Artculo 10 1. El presente Protocolo entrar en vigor tres meses despus de la fecha en que haya sido depositado el dcimo instrumento de ratificacin o de adhesin. 2. Respecto de los Estados que hayan ratificado el presente Protocolo o se hayan adherido a l despus de su entrada en vigor, el Protocolo entrar en vigor un mes despus de la fecha en que se haya depositado el correspondiente instrumento de ratificacin o de adhesin. Artculo 11 1. Todo Estado Parte podr denunciar el presente Protocolo en cualquier momento notificndolo por escrito al Secretario General de las Naciones Unidas, quien informar de ello a los dems Estados Partes en la Convencin y a todos los Estados que hayan firmado la Convencin. La denuncia surtir efecto un ao despus de la fecha en que la notificacin haya sido recibida por el Secretario General de las Naciones Unidas. No obstante, si a la expiracin de ese plazo el Estado Parte denunciante interviene en un conflicto armado, la denuncia no surtir efecto hasta la terminacin del conflicto armado. 2. Esa denuncia no eximir al Estado Parte de las obligaciones que le incumban en virtud del presente Protocolo respecto de todo acto que se haya producido antes de la fecha en que aqulla surta efecto. La denuncia tampoco obstar en modo alguno para que el Comit prosiga el examen de cualquier asunto iniciado antes de esa fecha. Artculo 12 1. Todo Estado Parte podr proponer una enmienda y depositarla en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. El Secretario General comunicar la enmienda propuesta a los Estados Partes, pidindoles que le notifiquen si desean que se convoque una conferencia de Estados Partes con el fin de examinar la propuesta y someterla a votacin. Si dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha de esa notificacin un tercio, al menos, de los Estados Partes se declaran en favor de tal conferencia, el Secretario General la convocar con el auspicio de las Naciones Unidas. Toda enmienda adoptada por la mayora de los Estados Partes presentes y votantes en la conferencia ser sometida por el Secretario General a la Asamblea General para su aprobacin. 2. Toda enmienda adoptada de conformidad con el prrafo 1 del presente artculo entrar en vigor cuando haya sido aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas y aceptada por una mayora de dos tercios de los Estados Partes. 3. Las enmiendas, cuando entren en vigor, sern obligatorias para los Estados Partes que las hayan aceptado; los dems Estados Partes seguirn obligados por las disposiciones de la presente Convencin y por las enmiendas anteriores que hayan aceptado. Artculo 13 1. El presente Protocolo, cuyos textos en rabe, chino, espaol, francs, ingls y ruso son igualmente autnticos, ser depositado en los archivos de las Naciones Unidas. 2. El Secretario General de las Naciones Unidas transmitir copias certificadas del presente Protocolo a todos los Estados Partes en la Convencin y a todos los Estados que hayan firmado la Convencin.   -PAGE 7- [\]hVa"? 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