ࡱ> E@ 0=bjbj : : : :  )))8.*l*\ ^5+++++.. &.4444444$6Rf85 ..-".....5: : ++5222..d: 8+ R+42..42*22V3@r  "4+* :p,f).|4 44.50^54 9/" 94  : : : : 9 4....2..........55  )02d  )CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA REPRESIN DE LOS ACTOS DE TERRORISMO NUCLEAR  NACIONES UNIDAS 2005 Convenio internacional para la represin delosactosdeterrorismo nuclear Los Estados Partes en el presente Convenio, Teniendo presentes los propsitos y principios de la Carta de las Naciones Unidas relativos al mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales y al fomento de las relaciones de amistad y buena vecindad y la cooperacin entre los Estados, Recordando la Declaracin con motivo del cincuentenario de las Naciones Unidas, de 24de octubre de 1995, Reconociendo el derecho de todos los Estados a desarrollar y utilizar la energa nuclear con fines pacficos y sus intereses legtimos en los beneficios que puedan obtenerse de la utilizacin de la energa nuclear con fines pacficos, Teniendo presente la Convencin sobre la proteccin fsica de los materiales nucleares, de 1980, Profundamente preocupados por el hecho de que se intensifican entodo el mundo los atentados terroristas en todas sus formas y manifestaciones, Recordando la Declaracin sobre medidas para eliminar el terrorismointernacional, que figura en el anexo de la resolucin 49/60 de la Asamblea General, de 9de diciembre de 1994, en la que, entre otras cosas, los Estados Miembros de las Naciones Unidas reafirman solemnemente que condenan en trminos inequvocos todos los actos, mtodos y prcticas terroristas por considerarlos criminales e injustificables, dondequiera y por quienquiera sean cometidos, incluidos los que ponen en peligro las relaciones de amistad entre los Estados y los pueblos y amenazan la integridad territorial y la seguridad de los Estados, Observando que en la Declaracin se alienta adems a los Estados a que examinen con urgencia el alcance de las disposiciones jurdicas internacionales vigentessobre prevencin, represin y eliminacin del terrorismo en todas sus formas y manifestaciones, a fin de asegurar la existencia de un marco jurdico global que abarque todos los aspectos de la cuestin, Recordando la resolucin 51/210 de la Asamblea General, de 17de diciembre de 1996, y la Declaracin complementaria de la Declaracin de 1994 sobre medidas para eliminar el terrorismo internacional, que figura en el anexo de esa resolucin, Recordando tambin que, de conformidad con la resolucin 51/210 de la Asamblea General, se estableci un comit especial encargado de elaborar, entre otras cosas, un convenio internacional para la represin de los actos de terrorismo nuclear a fin de complementar los instrumentos internacionales vigentes conexos, Observando que los actos de terrorismo nuclear pueden acarrear consecuencias de la mxima gravedad y amenazar la paz y la seguridad internacionales, Observando tambin que las disposiciones jurdicas multilaterales vigentes no bastan para hacer frente debidamente a esos atentados, Convencidos de la necesidad urgente de que se intensifique la cooperacin internacional entre los Estados con miras a establecer y adoptar medidas eficaces y prcticas para prevenir esos actos terroristas y enjuiciar y castigar a sus autores, Observando que las actividades de las fuerzas militares de los Estados se rigen por normas de derecho internacional situadas fuera del marco del presente Convenio y que la exclusin de ciertos actos del mbito del presente Convenio no exonera ni legitima actos que de otro modo seran ilcitos, ni obsta para su enjuiciamiento en virtud de otras leyes, Han acordado lo siguiente: Artculo1 A los efectos del presente Convenio: 1. Por material radiactivo se entender material nuclear y otras sustancias radiactivas que contienen nclidos que sufren desintegracin espontnea (un proceso que se acompaa de la emisin de uno o ms tipos de radiacin ionizante, como las partculas alfa y beta, las partculas neutrnicas y los rayos gamma) y que, debido a sus propiedades radiolgicas o fisionables, pueden causar la muerte, lesiones corporales graves o daos considerables a los bienes o al medio ambiente. 2. Por materiales nucleares se entender el plutonio, excepto aqul cuyo contenido en el istopo plutonio238 exceda del 80%, el uranio233, el uranio enriquecido en el istopo 235 233, el uranio que contenga la mezcla de istopos presentes en su estado natural, pero no en forma de mineral o de residuos de mineral, y cualquier material que contenga uno o varios de los elementos mencionados; Por uranio enriquecido en el istopo 235 233 se entender el uranio que contiene el istopo 235 233, o ambos, en cantidad tal que la razn de abundancia entre la suma de estos istopos al istopo 238 sea mayor que la razn entre el istopo 235 y el 238 en el estado natural. 3. Por instalacin nuclear se entender: a) Todo reactor nuclear, incluidos los reactores instalados en buques, vehculos, aeronaves o artefactos espaciales con la finalidad de ser utilizados como fuentes de energa para impulsar dichos buques, vehculos, aeronaves o artefactos espaciales, as como con cualquier otra finalidad; b) Toda instalacin o medio que se utilice para la fabricacin, el almacenamiento, el procesamiento o el transporte de material radiactivo. 4. Por dispositivo se entender: a) Todo dispositivo nuclear explosivo; o b) Todo dispositivo de dispersin de radiacin o de emisin de radiacin que, debido a sus propiedades radiolgicas, pueda causar la muerte, lesiones corporales graves o daos considerables a los bienes o al medio ambiente. 5. Por instalacin pblica o gubernamental se entiende toda instalacin o vehculo permanente o provisional utilizado u ocupado por representantes de un Estado, miembros de un gobierno, el poder legislativo o el judicial, funcionarios o empleados de una entidad estatal o administrativa o funcionarios o empleados de una organizacin intergubernamental a los efectos del desempeo de sus funciones oficiales. 6. Por fuerzas militares de un Estado se entienden las fuerzas armadas de un Estado que estn organizadas, entrenadas y equipadas con arreglo a la legislacin nacional primordialmente a los efectos de la defensa y la seguridad nacionales y las personas que acten en apoyo de esas fuerzas armadas que estn bajo su mando, control y responsabilidad oficiales. Artculo2 1. Comete delito en el sentido del presente Convenio quien, ilcita e intencionalmente: a) Posea material radiactivo o fabrique o posea un dispositivo: i) Con el propsito de causar la muerte o lesiones corporales graves; o ii) Con el propsito de causar daos considerables a los bienes o al medio ambiente; b) Utilice en cualquier forma material radiactivo o un dispositivo, o utilice o dae una instalacin nuclear en forma tal que provoque la emisin o entrae el riesgo de provocar la emisin de material radiactivo: i) Con el propsito de causar la muerte o lesiones corporales graves; o ii) Con el propsito de causar daos considerables a los bienes o al medio ambiente; o iii) Con el propsito de obligar a una persona natural o jurdica, una organizacin internacional o un Estado a realizar o abstenerse de realizar algn acto. 2. Tambin comete delito quien: a) Amenace, en circunstancias que indiquen que la amenaza es verosmil, con cometer un delito en los trminos definidos en el apartadob) del prrafo1 del presente artculo; o b) Exija ilcita e intencionalmente la entrega de material radiactivo, un dispositivo o una instalacin nuclear mediante amenaza, en circunstancias que indiquen que la amenaza es verosmil, o mediante el uso de la fuerza. 3. Tambin comete delito quien intente cometer cualesquiera de los actos enunciados en el prrafo1 del presente artculo. 4. Tambin comete delito quien: a) Participe como cmplice en la comisin de cualesquiera de los actos enunciados en los prrafos1, 2 3 del presente artculo; o b) Organice o instigue a otros a los efectos de la comisin de cualesquiera de los delitos enunciados en los prrafos1, 2 3 del presente artculo; o c) Contribuya de otro modo a la comisin de uno o varios de los delitos enunciados en los prrafos1, 2 3 del presente artculo por un grupo de personas que acte con un propsito comn; la contribucin deber ser intencionada y hacerse con el propsito de fomentar los fines o la actividad delictiva general del grupo o con conocimiento de la intencin del grupo de cometer el delito o los delitos de que se trate. Artculo3 Salvo lo dispuesto en los artculos7, 12, 14, 15, 16 y 17 segn corresponda, el presente Convenio no ser aplicable cuando el delito se haya cometido en un solo Estado, el presunto autor y las vctimas sean nacionales de ese Estado y el presunto autor se halle en el territorio de ese Estado y ningn otro Estado est facultado para ejercer la jurisdiccin con arreglo a lo dispuesto en los prrafos1 2 del artculo9 del presente Convenio. Artculo4 1. Nada de lo dispuesto en el presente Convenio menoscabar los derechos, las obligaciones y las responsabilidades de los Estados y de las personas con arreglo al derecho internacional, en particular los propsitos y principios de la Carta de las Naciones Unidas y el derecho internacional humanitario. 2. Las actividades de las fuerzas armadas durante un conflicto armado, segn se entienden esos trminos en el derecho internacional humanitario, que se rijan por ese derecho no estarn sujetas al presente Convenio y las actividades que lleven a cabo las fuerzas armadas de un Estado en el ejercicio de sus funciones oficiales, en la medida en que se rijan por otras normas de derecho internacional, no estarn sujetas al presente Convenio. 3. No se considerar que lo dispuesto en el prrafo2 del presente artculo exonera o legitima actos que de otro modo seran ilcitos, ni que obsta para su enjuiciamiento en virtud de otras leyes. 4. El presente Convenio no se refiere ni podr interpretarse en el sentido de que se refiera en modo alguno a la cuestin de la legalidad del empleo o la amenaza del empleo de armas nucleares por los Estados. Artculo5 Cada Estado Parte adoptar las medidas que sean necesarias para: a) Tipificar, con arreglo a su legislacin nacional, los delitos enunciados en el artculo2; b) Sancionar esos delitos con penas adecuadas en las que se tenga en cuenta su naturaleza grave. Artculo6 Cada Estado Parte adoptar las medidas que resulten necesarias, incluida, cuando proceda, la adopcin de legislacin interna, para que los actos criminales comprendidos en el mbito del presente Convenio, en particular los que obedezcan ala intencin o al propsito de crear un estado de terror en la poblacin en general,en un grupo de personas o en determinadas personas, no puedan justificarse en circunstancia alguna por consideraciones de ndole poltica, filosfica, ideolgica, racial, tnica, religiosa u otra similar y sean sancionados con penas acordes a su gravedad. Artculo7 1. Los Estados Partes cooperarn: a) Mediante la adopcin de todas las medidas practicables, entre ellas, de ser necesario, la de adaptar su legislacin nacional para impedir que se prepare en sus respectivos territorios la comisin de los delitos enunciados en el artculo2 tanto dentro como fuera de sus territorios y contrarrestar la preparacin de dichos delitos, lo que incluir la adopcin de medidas para prohibir en sus territorios las actividades ilegales de personas, grupos y organizaciones que promuevan, instiguen, organicen o financien a sabiendas o proporcionen a sabiendas asistencia tcnica o informacin o participen en la comisin de esos delitos; b) Mediante el intercambio de informacin precisa y corroborada, de conformidad con su legislacin interna y en la forma y con sujecin a las condiciones que aqu se establecen, y la coordinacin de las medidas administrativas y de otra ndole adoptadas, segn proceda, para detectar, prevenir, reprimir e investigar los delitos enunciados en el artculo2 y tambin con el fin de entablar accin penal contra las personas a quienes se acuse de haber cometido tales delitos. En particular, un Estado Parte tomar las medidas correspondientes para informar sin demora a los dems Estados a que se hace referencia en el artculo9 acerca de la comisin de los delitos enunciados en el artculo2, as como de los preparativos para la comisin de tales delitos que obren en su conocimiento y asimismo para informar, de ser necesario, a las organizaciones internacionales. 2. Los Estados Partes tomarn las medidas correspondientes compatibles con su legislacin nacional para proteger el carcter confidencial de toda informacin que reciban con ese carcter de otro Estado Parte con arreglo a lo dispuesto en el presente Convenio o al participar en una actividad destinada a aplicar el presente Convenio. Si los Estados Partes proporcionan confidencialmente informacin a organizaciones internacionales, se adoptarn las medidas necesarias para proteger el carcter confidencial de tal informacin. 3. De conformidad con el presente Convenio no se exigir a los Estados Partes que faciliten informacin que no estn autorizados a divulgar en virtud de sus respectivas legislaciones nacionales o cuya divulgacin pueda comprometer la seguridad del Estado interesado o la proteccin fsica de los materiales nucleares. 4. Los Estados Partes informarn al Secretario General de las Naciones Unidas acerca de sus respectivas autoridades y cauces de comunicacin competentes encargados de enviar y recibir la informacin a que se hace referencia en el presente artculo. El Secretario General de las Naciones Unidas comunicar dicha informacin relativa a las autoridades y cauces de comunicacin competentes a todos los Estados Partes y al Organismo Internacional de Energa Atmica. Deber asegurarse el acceso permanente a dichas autoridades y cauces de comunicacin. Artculo8 A los efectos de impedir que se cometan los delitos de que trata el presente Convenio, los Estados Partes harn todo lo posible por adoptar medidas que permitan asegurar la proteccin del material radiactivo, teniendo en cuenta las recomendaciones y funciones del Organismo Internacional de Energa Atmica en la materia. Artculo9 1. Cada Estado Parte adoptar las medidas que sean necesarias para establecer su jurisdiccin respecto de los delitos enunciados en el artculo2 cuando stos sean cometidos: a) En el territorio de ese Estado; o b) A bordo de un buque que enarbole el pabelln de ese Estado o de una aeronave matriculada de conformidad con la legislacin de ese Estado en el momento de la comisin del delito; o c) Por un nacional de ese Estado. 2. Un Estado Parte podr tambin establecer su jurisdiccin respecto de cualquiera de tales delitos cuando: a) Sea cometido contra un nacional de ese Estado; o b) Sea cometido contra una instalacin pblica o gubernamental en el extranjero, incluso una embajada u otro local diplomtico o consular de ese Estado; o c) Sea cometido por un aptrida que tenga residencia habitual en el territorio de ese Estado; o d) Sea cometido con el propsito de obligar a ese Estado a realizar o abstenerse de realizar un determinado acto; o e) Sea cometido a bordo de una aeronave que sea operada por el gobierno de ese Estado. 3. Cada Estado Parte, al ratificar, aceptar o aprobar el Convenio o adherirse a l, notificar al Secretario General de las Naciones Unidas que ha establecido su jurisdiccin de conformidad con su legislacin nacional con arreglo al prrafo2 del presente artculo y notificar inmediatamente al Secretario General los cambios que se produzcan. 4. Cada Estado Parte tomar asimismo las medidas necesarias para establecer su jurisdiccin respecto de los delitos enunciados en el artculo2 en los casos en que el presunto autor se halle en su territorio y dicho Estado no conceda la extradicin a ninguno de los Estados Partes que hayan establecido su jurisdiccin de conformidad con los prrafos1 2 del presente artculo. 5. El presente Convenio no excluye el ejercicio de la jurisdiccin penal establecida por un Estado Parte de conformidad con su legislacin nacional. Artculo10 1. El Estado Parte que reciba informacin que indique que en su territorio se ha cometido o se est cometiendo cualquiera de los delitos enunciados en el artculo2, o que en su territorio puede encontrarse el autor o presunto autor de cualquiera de esos delitos, tomar inmediatamente las medidas que sean necesarias de conformidad con su legislacin nacional para investigar los hechos comprendidos en la informacin. 2. El Estado Parte en cuyo territorio se encuentre el autor o presunto autor, si estima que las circunstancias lo justifican, tomar las medidas que corresponda conforme a su legislacin nacional a fin de asegurar la presencia de esa persona a efectos de su enjuiciamiento o extradicin. 3. Toda persona respecto de la cual se adopten las medidas mencionadas en el prrafo2 del presente artculo tendr derecho a: a) Ponerse sin demora en comunicacin con el representante ms prximo que corresponda del Estado del que sea nacional o al que competa por otras razones proteger los derechos de esa persona o, si se trata de un aptrida, del Estado en cuyo territorio resida habitualmente; b) Ser visitada por un representante de dicho Estado; c) Ser informada de esos derechos con arreglo a los apartadosa) y b). 4. Los derechos a que se hace referencia en el prrafo3 del presente artculo se ejercern de conformidad con las leyes y los reglamentos del Estado en cuyo territorio se halle el autor o presunto autor, a condicin de que esas leyes y esos reglamentos permitan que se cumpla plenamente el propsito de los derechos indicados en el prrafo3. 5. Lo dispuesto en los prrafos3 y 4 del presente artculo se entender sin perjuicio del derecho de todo Estado Parte que, con arreglo al apartado c) del prrafo1 o al apartadoc) del prrafo2 del artculo9, pueda hacer valer su jurisdiccin a invitar al Comit Internacional de la Cruz Roja a ponerse en comunicacin con el presunto autor y visitarlo. 6. El Estado Parte que, en virtud del presente artculo, detenga a una persona notificar inmediatamente la detencin y las circunstancias que la justifiquen a los Estados Partes que hayan establecido su jurisdiccin de conformidad con los prrafos1 y 2 del artculo9 y, si lo considera conveniente, a todos los dems Estados Partes interesados, directamente o por intermedio del Secretario General de las Naciones Unidas. El Estado que proceda a la investigacin prevista en el prrafo1 del presente artculo informar sin dilacin de los resultados de sta a los Estados Partes mencionados e indicar si se propone ejercer su jurisdiccin. Artculo11 1. En los casos en que sea aplicable el artculo9, el Estado Parte en cuyo territorio se encuentre el presunto autor, si no procede a su extradicin, estar obligado a someter sin demora indebida el caso a sus autoridades competentes a efectos de enjuiciamiento, segn el procedimiento previsto en la legislacin de ese Estado, sin excepcin alguna y con independencia de que el delito haya sido o no cometido en su territorio. Dichas autoridades tomarn su decisin en las mismas condiciones que las aplicables a cualquier otro delito de naturaleza grave de acuerdo con el derecho de tal Estado. 2. Cuando la legislacin de un Estado Parte le permita proceder a la extradicin de uno de sus nacionales o entregarlo de otro modo slo a condicin de que sea devuelto a ese Estado para cumplir la condena que le sea impuesta de resultas del juicio o procedimiento para el cual se pidi su extradicin o su entrega, y ese Estado y el que solicita la extradicin estn de acuerdo con esa opcin y las dems condiciones que consideren apropiadas, dicha extradicin o entrega condicional ser suficiente para cumplir la obligacin enunciada en el prrafo1 del presente artculo. Artculo12 Toda persona que se encuentre detenida o respecto de la cual se adopte cualquier medida o sea encausada con arreglo al presente Convenio gozar de un trato equitativo, incluido el goce de todos los derechos y garantas de conformidad con lalegislacin del Estado en cuyo territorio se encuentre y con las disposiciones pertinentes del derecho internacional, incluido el derecho internacional en materia de derechos humanos. Artculo13 1. Los delitos enunciados en el artculo2 se considerarn incluidos entre los que dan lugar a extradicin en todo tratado de extradicin concertado entre Estados Partes con anterioridad a la entrada en vigor del presente Convenio. Los Estados Partes se comprometen a incluir tales delitos como casos deextradicin en todo tratado sobre la materia que concierten posteriormente entre s. 2. Cuando un Estado Parte que subordine la extradicin a la existencia de un tratado reciba de otro Estado Parte, con el que no tenga concertado un tratado, una solicitud de extradicin, podr, a su eleccin, considerar el presente Convenio como la base jurdica necesaria para la extradicin con respecto a los delitos enunciados en el artculo2. La extradicin estar sujeta a las dems condiciones exigidas por la legislacin del Estado al que se haga la solicitud. 3. Los Estados Partes que no subordinen la extradicin a la existencia de un tratado reconocern los delitos enunciados en el artculo2 como casos de extradicin entre ellos, con sujecin a las condiciones exigidas por la legislacin del Estado al que se haga la solicitud. 4. De ser necesario, a los fines de la extradicin entre Estados Partes se considerar que los delitos enunciados en el artculo2 se han cometido noslo en el lugar en que se perpetraron sino tambin en el territorio de los Estados que hayan establecido su jurisdiccin de conformidad con los prrafos1 y 2 del artculo9. 5. Las disposiciones de todos los tratados y acuerdos de extradicin vigentes entre Estados Partes con respecto a los delitos enunciados en el artculo2 se considerarn modificadas entre esos Estados en la medida en que sean incompatibles con el presente Convenio. Artculo14 1. Los Estados Partes se prestarn la mayor asistencia posible en relacin con cualquier investigacin, proceso penal o procedimiento de extradicin que se inicie con respecto a los delitos enunciados en el artculo2, incluso respecto de la obtencin de todas las pruebas necesarias para el proceso que obren en su poder. 2. Los Estados Partes cumplirn las obligaciones que les incumban en virtud del prrafo1 del presente artculo de conformidad con los tratados u otros acuerdos de asistencia judicial recproca que existan entre ellos. En ausencia de esos tratados o acuerdos, los Estados Partes se prestarn dicha asistencia de conformidad con su legislacin nacional. Artculo15 A los fines de la extradicin o de la asistencia judicial recproca ninguno de los delitos enunciados en el artculo2 se considerar delito poltico, delito conexo a un delito poltico ni delito inspirado en motivos polticos. En consecuencia, no podr rechazarse una solicitud de extradicin o de asistencia judicial recproca formulada en relacin con alguno de los delitos enunciados en el artculo 2 por la nica razn de que se refiere a un delito poltico, un delito conexo a un delito poltico o un delito inspirado en motivos polticos. Artculo16 Nada de lo dispuesto en el presente Convenio se interpretar en el sentido de que imponga una obligacin de extraditar o de prestar asistencia judicial recproca si el Estado al que se presenta la solicitud tiene motivos fundadospara creer que la solicitud de extradicin por los delitos enunciados en el artculo2 o de asistencia judicial recproca en relacin con esos delitos se ha formulado con el fin de enjuiciar o castigar a una persona por motivos de raza, religin, nacionalidad, origen tnico u opinin poltica, o que el cumplimiento de lo solicitado podra perjudicar la situacin de esa persona por cualquiera de esos motivos. Artculo17 1. La persona que se encuentre detenida o cumpliendo una condena en el territorio de un Estado Parte y cuya presencia se solicite en otro Estado Parte para fines de prestar testimonio o de identificacin o para que ayude a obtener pruebas necesarias para la investigacin o el enjuiciamiento de delitos enunciados en el presente Convenio podr ser trasladada si se cumplen las condiciones siguientes: a) Da libremente su consentimiento informado; y b) Las autoridades competentes de ambos Estados estn de acuerdo, con sujecin a las condiciones que consideren apropiadas. 2. A los efectos del presente artculo: a) El Estado al que sea trasladada la persona estar autorizado y obligado a mantenerla detenida, salvo que el Estado desde el que fue trasladada solicite o autorice otra cosa; b) El Estado al que sea trasladada la persona cumplir sin dilacin su obligacin de devolverla a la custodia del Estado desde el que fue trasladada segn convengan de antemano o de otro modo las autoridades competentes de ambos Estados; c) El Estado al que sea trasladada la persona no exigir al Estado desde el que fue trasladada que inicie procedimientos de extradicin para su devolucin; d) Se tendr en cuenta el tiempo que haya permanecido detenida la persona en el Estado al que fue trasladada a los efectos del cumplimiento de la condena impuesta en el Estado desde el que fue trasladada. 3. A menos que el Estado Parte desde el cual se ha de trasladar una persona de conformidad con el presente artculo est de acuerdo, dicha persona, cualquiera sea su nacionalidad, no podr ser procesada, detenida ni sometida a ninguna otra restriccin de su libertad personal en el territorio del Estado al que sea trasladada en relacin con actos o condenas anteriores a su salida del territorio del Estado desde el que fue trasladada. Artculo18 1. Al incautar o mantener bajo control en alguna otra forma material radiactivo, dispositivos o instalaciones nucleares como consecuencia de la comisin de un delito enunciado en el artculo2, el Estado Parte en posesin del material, los dispositivos o las instalaciones deber: a) Tomar medidas para neutralizar el material radiactivo, los dispositivos o las instalaciones nucleares; b) Velar por que todo material nuclear se mantenga de conformidad con las salvaguardias establecidas por el Organismo Internacional de Energa Atmica; y c) Tener en cuenta las recomendaciones sobre proteccin fsica y las normas sobre salud y seguridad publicadas por el Organismo Internacional de Energa Atmica. 2. Al concluir cualquier procedimiento relacionado con un delito enunciado en el artculo2, o antes de su terminacin si as lo exige el derecho internacional, todo material radiactivo, dispositivo o instalacin nuclear se devolver, tras celebrar consultas (en particular, sobre las modalidades de devolucin y almacenamiento) con los Estados Partes interesados, al Estado Parte al que pertenecen, al Estado Parte del que la persona natural o jurdica duea del material, dispositivo o instalacin sea nacional o residente o al Estado Parte en cuyo territorio hubieran sido robados u obtenidos por algn otro medio ilcito. 3. a) En caso de que a un Estado Parte le est prohibido en virtud del derecho interno o el derecho internacional devolver o aceptar material radiactivo, dispositivos o instalaciones nucleares, o si los Estados Partes interesados convienen en ello, con sujecin a lo dispuesto en el apartado b) del prrafo3 del presente artculo, el Estado Parte en cuyo poder se encuentre el material radiactivo, los dispositivos o las instalaciones nucleares deber seguir tomando las medidas que se describen en el prrafo1 del presente artculo; el material, los dispositivos o las instalaciones debern utilizarse nicamente para fines pacficos. b) En los casos en que la ley no permita al Estado Parte la posesin del material radiactivo, los dispositivos o las instalaciones nucleares que tenga en su poder, dicho Estado velar por que sean entregados tan pronto como sea posible a un Estado cuya legislacin le permita poseerlos y que, en caso necesario, haya proporcionado lasgarantas congruentes con lo dispuesto en el prrafo1 del presente artculo en consulta con dicho Estado, a los efectos de neutralizarlos; dichos materiales radiactivos, dispositivos o instalaciones nucleares se utilizarn slo con fines pacficos. 4. En el caso de que el material radiactivo, los dispositivos o las instalaciones nucleares a que se hace referencia en los prrafos1 y 2 del presente artculo no pertenezcan a ninguno de los Estados Partes ni a ningn nacional o residente de un Estado Parte o no hayan sido robados ni obtenidos por ningn otro medio ilcito en el territorio de un Estado Parte, o en el caso de que ningn Estado est dispuesto a recibir el material, los dispositivos o las instalaciones de conformidad con el prrafo3 del presente artculo, se decidir por separado acerca del destino que se les dar, con sujecin a lo dispuesto en el apartado b) del prrafo3 del presente artculo, tras la celebracin de consultas entre los Estados interesados y cualesquiera organizaciones internacionales pertinentes. 5. Para los efectos de los prrafos1, 2, 3 y 4 del presente artculo, el Estado Parte que tenga en su poder el material radiactivo, los dispositivos o las instalaciones nucleares podr solicitar la asistencia y la cooperacin de los dems Estados Partes, en particular los Estados Partes interesados, y de cualesquiera organizaciones internacionales pertinentes, en especial el Organismo Internacional de Energa Atmica. Se insta a los Estados Partes y a las organizaciones internacionales pertinentes a que proporcionen asistencia de conformidad con este prrafo en la mxima medida posible. 6. Los Estados Partes que participen en la disposicin o retencin del material radiactivo, los dispositivos o las instalaciones nucleares de conformidad con el presente artculo informarn al Director General del Organismo Internacional de Energa Atmica acerca del destino que dieron al material, los dispositivos o las instalaciones o de cmo los retuvieron. El Director General del Organismo Internacional de Energa Atmica transmitir la informacin a los dems Estados Partes. 7. En caso de que se haya producido emisin de material radiactivo en relacin con algn delito enunciado en el artculo2, nada de lo dispuesto en el presente artculo afectar en forma alguna a las normas de derecho internacional que rigen la responsabilidad por daos nucleares, ni a otras normas de derecho internacional. Artculo19 El Estado Parte en el que se entable una accin penal contra el presunto autor comunicar, de conformidad con su legislacin nacional o los procedimientos aplicables, el resultado final del proceso al Secretario General de las Naciones Unidas, quien transmitir la informacin a los dems Estados Partes. Artculo20 Los Estados Partes celebrarn consultas entre s directamente o por intermedio del Secretario General de las Naciones Unidas, con la asistencia de organizaciones internacionales si fuera necesario, para velar por la aplicacin eficaz del presente Convenio. Artculo21 Los Estados Partes cumplirn las obligaciones que les incumben en virtud del presente Convenio de manera compatible con los principios de la igualdad soberana e integridad territorial de los Estados y la no intervencin en los asuntos internos de otros Estados. Artculo22 Nada de lo dispuesto en el presente Convenio facultar a un Estado Parte para ejercer su jurisdiccin en el territorio de otro Estado Parte ni para realizar en l funciones que estn exclusivamente reservadas a las autoridades de ese otro Estado Parte por su legislacin nacional. Artculo23 1. Las controversias que surjan entre dos o ms Estados Partes con respecto a la interpretacin o aplicacin del presente Convenio y que no puedan resolverse mediante negociaciones dentro de un plazo razonable sern sometidas a arbitraje a peticin de uno de ellos. Si en el plazo de seis meses contados a partir de la fecha de presentacin de la solicitud de arbitraje las partes no consiguieran ponerse de acuerdo sobre la forma de organizarlo, cualquiera de ellas podr someter la controversia a la Corte Internacional de Justicia, mediante solicitud presentada de conformidad con el Estatuto de la Corte. 2. Cada Estado, al momento de firmar, ratificar, aceptar o aprobar el presente Convenio o adherirse a l, podr declarar que no se considera obligado por el prrafo1 del presente artculo. Los dems Estados Partes no estarn obligados por lo dispuesto en el prrafo1 respecto de ningn Estado Parte que haya formulado esa reserva. 3. El Estado que haya formulado la reserva prevista en el prrafo2 del presente artculo podr retirarla en cualquier momento mediante notificacin al Secretario General de las Naciones Unidas. Artculo24 1. El presente Convenio estar abierto a la firma de todos los Estados desde el 14de septiembre de 2005 hasta el 31de diciembre de 2006 en la Sede de las Naciones Unidas en NuevaYork. 2. El presente Convenio est sujeto a ratificacin, aceptacin o aprobacin. Los instrumentos de ratificacin, aceptacin o aprobacin sern depositados en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. 3. El presente Convenio estar abierto a la adhesin de cualquier Estado. Los instrumentos de adhesin sern depositados en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. Artculo25 1. El presente Convenio entrar en vigor el trigsimo da a partir de la fecha en que se deposite en poder del Secretario General de las Naciones Unidas el vigsimo segundo instrumento de ratificacin, aceptacin, aprobacin o adhesin. 2. Respecto de cada uno de los Estados que ratifiquen, acepten o aprueben el Convenio o se adhieran a l despus de que sea depositado el vigsimo segundo instrumento de ratificacin, aceptacin, aprobacin o adhesin, el Convenio entrar en vigor el trigsimo da a partir de la fecha en que dicho Estado haya depositado su instrumento de ratificacin, aceptacin, aprobacin o adhesin. Artculo26 1. Cualquier Estado Parte podr proponer enmiendas al presente Convenio. Las enmiendas propuestas se presentarn al depositario, quien las comunicar inmediatamente a todos los Estados Partes. 2. Si una mayora de Estados Partes pide al depositario que convoque una conferencia para examinar las enmiendas propuestas, el depositario invitar a todos los Estados Partes a asistir a dicha conferencia, la cual comenzar no antes de que hayan transcurrido tres meses desde la fecha en que se hayan cursado las invitaciones. 3. En la conferencia se har todo lo posible por que las enmiendas se adopten por consenso. Si ello no fuere posible, las enmiendas se adoptarn por mayora de dos tercios de todos los Estados Partes. Toda enmienda que haya sido aprobada en la conferencia ser comunicada inmediatamente por el depositario a todos los Estados Partes. 4. La enmienda adoptada de conformidad con lo dispuesto en el prrafo3 del presente artculo entrar en vigor para cada Estado Parte que deposite su instrumento de ratificacin, aceptacin o aprobacin de la enmienda, o adhesin a ella el trigsimo da a partir de la fecha en que dos tercios de los Estados Partes hayan depositado sus instrumentos pertinentes. De all en adelante, la enmienda entrar envigor para cualquier Estado Parte el trigsimo da a partir de la fecha en que dicho Estado deposite el instrumento pertinente. Artculo27 1. Todo Estado Parte podr denunciar el presente Convenio mediante notificacin por escrito dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas. 2. La denuncia surtir efecto un ao despus de la fecha en que el Secretario General de las Naciones Unidas reciba la notificacin. Artculo28 El original del presente Convenio, cuyos textos en rabe, chino, espaol, francs, ingls y ruso son igualmente autnticos, ser depositado en poder del Secretario General de las Naciones Unidas, que enviar copias certificadas de l a todos los Estados. EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los infrascritos, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, han firmado el presente Convenio, abierto a la firma en la Sede de las Naciones Unidas en NuevaYork el 14de septiembre de2005.     -  PAGE 17 - 6LZ[_ot ´|pbUFUbphHhh,2NHaJmH sH hHhh,2aJmH sH hHhh,26aJmH sH hHhh,26mH sH hHhh,2CJaJmH sH h24h,25:aJmH sH h24hSy5aJmH sH h245aJmH sH h24h,25aJmH sH hyh45CJ mH sH jh4UmHnHuh4mH sH h+h45CJ mH sH h45CJ mH sH LMNOPQRSTUVWXYZ\]^_t &  n J%dxgdSy $dPa$gd4$a$ $dhxxa$79< O ; . 3OCd~$d*$a$gd/z $*$a$gd/z d*$gd/z*$gdSy d*$gdSy N ] 5 6 : M - . : HI"#2?N[/0BO鿮鍁hHhh,25mH sH h/zh/z5CJ mH sH $hHhh,2@NHRHfaJmH sH hHhh,2@RHfaJmH sH #hHhh,26@RHfaJmH sH hHhhSymH sH hHhh,2NHmH sH hHhh,26mH sH hHhh,2mH sH 2^_dWX{AB"@ A ѵљш{o^ h/zh/z@CJ aJmH sH h,2@aJmH sH h/zh,2aJmH sH h/zh,2@RHfaJmH sH hHhhE!mH sH hHhh,2@NHaJmH sH hHhh,2@aJmH sH hHhh,2NHmH sH hHhh,2mH sH hHhh,26mH sH h/zh/z5CJ mH sH h,25mH sH #~Y|" 1!{!!""H##$$%&3&&%*$^`%gd24 $*$a$gd/z d*$gd/z*$gdSy !!!!!!,#-#$ $$$$$2&7&v&w&&&Q'V'''/(0((((()))))******++,,R.S.K/L/V/W/X/////Z0[0\0f0۴۴۴ϴh,25mH sH h/z5mH sH h/zh/z5CJ mH sH hHhh,2NHmH sH hHhh,26mH sH hHhh,2mH sH h/zh/zCJ mH sH hHhh,25mH sH @&R'(())****+-z.K/L/W/X///[0\0g0h0222$d*$a$gd/z $*$a$gd/z d*$gd/z*$gdSyf0g0h01111222222244V5W5[5667688889.:z::;;<<ǻݯݯp_Rph`h,2aJmH sH h`h,2@RHdaJmH sH h`h,2@aJmH sH hHhh,2@NHaJmH sH hHhh,2@aJmH sH hHhh,26@aJmH sH hHhh,26mH sH hHhh,25mH sH h/z5mH sH hHhh,2NHmH sH hHhh,2mH sH h/zh/z5CJ mH sH h,25mH sH 22W58: <0>1><>=>????<@b@A=AAAzBBPCCE}FG $*$a$gd/z d*$gd/z*$gdSy<0>1>;><>=>>>????<@@@a@f@AAAAAAyB~BBBBB&C'COCTCCCDDEExFyFGGG GHIINIOI۸ۋz hHhh,2@RHfaJmH sH $h$h$@CJ RHfaJmH sH h$h$5CJ mH sH hHhh,26mH sH h/zh/zCJ mH sH hHhh,2NHmH sH h,25mH sH hHhh,25mH sH h/zh/z5CJ mH sH hHhh,2mH sH 0GGG GHIcJvKKKMMN8Q9QEQFQSUUUUWWWW(YZ*$gdSy $*$a$gd$ d*$gd$OIcJgJuKzKKKKKLLMMMMNOO8Q9QDQEQFQRRSUUUUUUWWWWWykZkk hHhh,2@NHaJmH sH h$h$5CJ mH sH h,25mH sH hHhh,25mH sH h$h$CJ mH sH hHhhT@aJmH sH hHhh,2@aJmH sH hHhh,2NHmH sH hHhh,2@RHdaJmH sH #hHhh,26@RHdaJmH sH hHhh,26mH sH hHhh,2mH sH #WWY YZZ[[[[<]=]]]P^Q^a^b^n^o^__``aa a!a[b\b(c)cDcPcQcOePeeeee_g`gsgwgggIhMhhhhhhHhh,26mH sH hHhh,2@NHaJmH sH hHhh,2@aJmH sH h$h$@CJ aJmH sH hHhh,25mH sH h$h$5CJ mH sH hHhh,2NHmH sH hHhh,2mH sH h$h$CJ mH sH 4Z\W]a^b^n^o^_aa a!aDcPcQceeeesgg!hIhhijUk $*$a$gd$ d*$gd$*$gdSyhiiiijjjjkkLkMkUkll m mmmmm1n5nnn.o/o6o;oooppqpqq'r(rLrNrRr4sͼͮr#hHhh,26@RHdaJmH sH hHhh,2@RHdaJmH sH h$h$CJ mH sH hHhh,25mH sH h$h$5CJ mH sH hHhh,2@NHaJmH sH hHhh,2@aJmH sH hHhh,26mH sH hHhh,2NHmH sH hHhh,2mH sH )Uk m mmm1nn7ooLrtw.z|f~ $*$a$gd!-R d*$gd!-R $*$a$gd$ d*$gd$*$gdSy4s5sossstttvvwwww.z { {y|z|+~,~ʾ}pg}Zh$h$CJ mH sH h$5mH sH h!-Rh!-RCJ mH sH hHhh,25mH sH h!-Rh!-R5CJ mH sH h$h,2@aJmH sH hHhh,2NHmH sH hHhh,2mH sH hHhh,26mH sH #hHhh,26@RHdaJmH sH hHhh,2@RHdaJmH sH $hHhh,2@NHRHdaJmH sH  PQ :;GH!"qr ćŇƈLjdeSde+,89ĐŐ֒גͱ͢ h!-Rh,2@NHaJmH sH h!-Rh,2@aJmH sH hHhh,2@aJmH sH hHhh,2NHmH sH hHhh,2mH sH h$h$CJ mH sH hHhh,25mH sH h$h$5CJ mH sH 9  :;GHƈLjS $*$a$gd$*$gdSy d*$gd$S %&233!"$%5678$a$ d*$gd$ $*$a$gd$*$gdSyג %&23!" 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