ࡱ> E@ Rbjbj 0P'*III8I,JZ"K"K(JKJKJKJKJKJKٙۙۙۙۙۙۙ$HR2JKJKJKJKJKJKJKNNNJKJKJKٙNJKٙNNXPI JKK iINN4-6*0Zc6̞N.̞l̞$JKJKNJKJKJKJKJKAI$NI CONVENCIN DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA LA CORRUPCIN Prembulo Los Estados Parte en la presente Convencin, Preocupados por la gravedad de los problemas y las amenazas que plantea la corrupcin para la estabilidad y seguridad de las sociedades al socavar las instituciones y los valores de la democracia, la tica y la justicia y al comprometer el desarrollo sostenible y el imperio de la ley, Preocupados tambin por los vnculos entre la corrupcin y otras formas de delincuencia, en particular la delincuencia organizada y la delincuencia econmica, incluido el blanqueo de dinero, Preocupados asimismo por los casos de corrupcin que entraan vastas cantidades de activos, los cuales pueden constituir una proporcin importante de los recursos de los Estados, y que amenazan la estabilidad poltica y el desarrollo sostenible de esos Estados, Convencidos de que la corrupcin ha dejado de ser un problema local para convertirse en un fenmeno transnacional que afecta a todas las sociedades y economas, lo que hace esencial la cooperacin internacional para prevenirla y luchar contra ella, Convencidos tambin de que se requiere un enfoque amplio y multidisciplinario para prevenir y combatir eficazmente la corrupcin, Convencidos asimismo de que la disponibilidad de asistencia tcnica puede desempear un papel importante para que los Estados estn en mejores condiciones de poder prevenir y combatir eficazmente la corrupcin, entre otras cosas fortaleciendo sus capacidades y creando instituciones, Convencidos de que el enriquecimiento personal ilcito puede ser particularmente nocivo para las instituciones democrticas, las economas nacionales y el imperio de la ley, Decididos a prevenir, detectar y disuadir con mayor eficacia las transferencias internacionales de activos adquiridos ilcitamente y a fortalecer la cooperacin internacional para la recuperacin de activos, Reconociendo los principios fundamentales del debido proceso en los procesos penales y en los procedimientos civiles o administrativos sobre derechos de propiedad, Teniendo presente que la prevencin y la erradicacin de la corrupcin son responsabilidad de todos los Estados y que stos deben cooperar entre s, con el apoyo y la participacin de personas y grupos que no pertenecen al sector pblico, como la sociedad civil, las organizaciones no gubernamentales y las organizaciones de base comunitaria, para que sus esfuerzos en este mbito sean eficaces, Teniendo presentes tambin los principios de debida gestin de los asuntos y los bienes pblicos, equidad, responsabilidad e igualdad ante la ley, as como la necesidad de salvaguardar la integridad y fomentar una cultura de rechazo de la corrupcin, Encomiando la labor de la Comisin de Prevencin del Delito y Justicia Penal y la Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito en la prevencin y la lucha contra la corrupcin, Recordando la labor realizada por otras organizaciones internacionales y regionales en esta esfera, incluidas las actividades del Consejo de Cooperacin Aduanera (tambin denominado Organizacin Mundial de Aduanas), el Consejo de Europa, la Liga de los Estados rabes, la Organizacin de Cooperacin y Desarrollo Econmicos, la Organizacin de los Estados Americanos, la Unin Africana y la Unin Europea, Tomando nota con reconocimiento de los instrumentos multilaterales encaminados a prevenir y combatir la corrupcin, incluidos, entre otros la Convencin Interamericana contra la Corrupcin, aprobada por la Organizacin de los Estados Americanos el 29 de marzo de 1996, el Convenio relativo a la lucha contra los actos de corrupcin en los que estn implicados funcionarios de las Comunidades Europeas o de los Estados Miembros de la Unin Europea, aprobado por el Consejo de la Unin Europea el 26 de mayo de 1997, el Convenio sobre la lucha contra el soborno de los funcionarios pblicos extranjeros en las transacciones comerciales internacionales, aprobado por la Organizacin de Cooperacin y Desarrollo Econmicos el 21 de noviembre de 1997, el Convenio de derecho penal sobre la corrupcin, aprobado por el Comit de Ministros del Consejo de Europa el27 de enero de 1999, el Convenio de derecho civil sobre la corrupcin, aprobado por el Comit de Ministros del Consejo de Europa el 4 de noviembre de1999 y la Convencin de la Unin Africana para prevenir y combatir la corrupcin, aprobada por los Jefes de Estado y de Gobierno de la Unin Africana el12 de julio de 2003, Acogiendo con satisfaccin la entrada en vigor, el 29 de septiembre de2003, de la Convencin de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, Han convenido en lo siguiente: Captulo I Disposiciones generales Artculo 1 Finalidad La finalidad de la presente Convencin es: a) Promover y fortalecer las medidas para prevenir y combatir ms eficaz y eficientemente la corrupcin; b) Promover, facilitar y apoyar la cooperacin internacional y la asistencia tcnica en la prevencin y la lucha contra la corrupcin, incluida la recuperacin de activos; c) Promover la integridad, la obligacin de rendir cuentas y la debida gestin de los asuntos y los bienes pblicos. Artculo 2 Definiciones A los efectos de la presente Convencin: a) Por funcionario pblico se entender: i) toda persona que ocupe un cargo legislativo, ejecutivo, administrativo o judicial de un Estado Parte, ya sea designado o elegido, permanente o temporal, remunerado u honorario, sea cual sea la antigedad de esa persona en el cargo; ii) toda otra persona que desempee una funcin pblica, incluso para un organismo pblico o una empresa pblica, o que preste un servicio pblico, segn se defina en el derecho interno del Estado Parte y se aplique en la esfera pertinente del ordenamiento jurdico de ese Estado Parte; iii)toda otra persona definida como funcionario pblico en el derecho interno de un Estado Parte. No obstante, a los efectos de algunas medidas especficas incluidas en el captulo II de la presente Convencin, podr entenderse por funcionario pblico toda persona que desempee una funcin pblica o preste un servicio pblico segn se defina en el derecho interno del Estado Parte y se aplique en la esfera pertinente del ordenamiento jurdico de ese Estado Parte; b) Por funcionario pblico extranjero se entender toda persona que ocupe un cargo legislativo, ejecutivo, administrativo o judicial de un pas extranjero, ya sea designado o elegido; y toda persona que ejerza una funcin pblica para un pas extranjero, incluso para un organismo pblico o una empresa pblica; c) Por funcionario de una organizacin internacional pblica se entender un empleado pblico internacional o toda persona que tal organizacin haya autorizado a actuar en su nombre; d) Por bienes se entender los activos de cualquier tipo, corporales o incorporales, muebles o inmuebles, tangibles o intangibles y los documentos o instrumentos legales que acrediten la propiedad u otros derechos sobre dichos activos; e) Por producto del delito se entender los bienes de cualquier ndole derivados u obtenidos directa o indirectamente de la comisin de un delito; f) Por embargo preventivo o incautacin se entender la prohibicin temporal de transferir, convertir, enajenar o trasladar bienes, o de asumir la custodia o el control temporales de bienes sobre la base de una orden de un tribunal u otra autoridad competente; g) Por decomiso se entender la privacin con carcter definitivo de bienes por orden de un tribunal u otra autoridad competente; h) Por delito determinante se entender todo delito del que se derive un producto que pueda pasar a constituir materia de un delito definido en el artculo23 de la presente Convencin; i) Por entrega vigilada se entender la tcnica consistente en permitir que remesas ilcitas o sospechosas salgan del territorio de uno o ms Estados, lo atraviesen o entren en l, con el conocimiento y bajo la supervisin de sus autoridades competentes, con el fin de investigar un delito e identificar a las personas involucradas en su comisin. Artculo 3 mbito de aplicacin 1. La presente Convencin se aplicar, de conformidad con sus disposiciones, a la prevencin, la investigacin y el enjuiciamiento de la corrupcin y al embargo preventivo, la incautacin, el decomiso y la restitucin del producto de delitos tipificados con arreglo a la presente Convencin. 2. Para la aplicacin de la presente Convencin, a menos que contenga una disposicin en contrario, no ser necesario que los delitos enunciados en ella produzcan dao o perjuicio patrimonial al Estado. Artculo 4 Proteccin de la soberana 1. Los Estados Parte cumplirn sus obligaciones con arreglo a la presente Convencin en consonancia con los principios de igualdad soberana e integridad territorial de los Estados, as como de no intervencin en los asuntos internos de otros Estados. 2. Nada de lo dispuesto en la presente Convencin facultar a un Estado Parte para ejercer, en el territorio de otro Estado, jurisdiccin o funciones que el derecho interno de ese Estado reserve exclusivamente a sus autoridades. Captulo II Medidas preventivas Artculo 5 Polticas y prcticas de prevencin de la corrupcin 1. Cada Estado Parte, de conformidad con los principios fundamentales de su ordenamiento jurdico, formular y aplicar o mantendr en vigor polticas coordinadas y eficaces contra la corrupcin que promuevan la participacin de la sociedad y reflejen los principios del imperio de la ley, la debida gestin de los asuntos pblicos y los bienes pblicos, la integridad, la transparencia y la obligacin de rendir cuentas. 2. Cada Estado Parte procurar establecer y fomentar prcticas eficaces encaminadas a prevenir la corrupcin. 3. Cada Estado Parte procurar evaluar peridicamente los instrumentos jurdicos y las medidas administrativas pertinentes a fin de determinar si son adecuados para combatir la corrupcin. 4. Los Estados Parte, segn proceda y de conformidad con los principios fundamentales de su ordenamiento jurdico, colaborarn entre s y con las organizaciones internacionales y regionales pertinentes en la promocin y formulacin de las medidas mencionadas en el presente artculo. Esa colaboracin podr comprender la participacin en programas y proyectos internacionales destinados a prevenir la corrupcin. Artculo 6 rgano u rganos de prevencin de la corrupcin 1. Cada Estado Parte, de conformidad con los principios fundamentales de su ordenamiento jurdico, garantizar la existencia de un rgano u rganos, segn proceda, encargados de prevenir la corrupcin con medidas tales como: a) La aplicacin de las polticas a que se hace alusin en el artculo 5 de la presente Convencin y, cuando proceda, la supervisin y coordinacin de la puesta en prctica de esas polticas; b) El aumento y la difusin de los conocimientos en materia de prevencin de la corrupcin. 2. Cada Estado Parte otorgar al rgano o a los rganos mencionados en el prrafo 1 del presente artculo la independencia necesaria, de conformidad con los principios fundamentales de su ordenamiento jurdico, para que puedan desempear sus funciones de manera eficaz y sin ninguna influencia indebida. Deben proporcionrseles los recursos materiales y el personal especializado que sean necesarios, as como la capacitacin que dicho personal pueda requerir para el desempeo de sus funciones. 3. Cada Estado Parte comunicar al Secretario General de las Naciones Unidas el nombre y la direccin de la autoridad o las autoridades que puedan ayudar a otros Estados Parte a formular y aplicar medidas concretas de prevencin de la corrupcin. Artculo 7 Sector pblico 1. Cada Estado Parte, cuando sea apropiado y de conformidad con los principios fundamentales de su ordenamiento jurdico, procurar adoptar sistemas de convocatoria, contratacin, retencin, promocin y jubilacin de empleados pblicos y, cuando proceda, de otros funcionarios pblicos no elegidos, o mantener y fortalecer dichos sistemas. stos: a) Estarn basados en principios de eficiencia y transparencia y en criterios objetivos como el mrito, la equidad y la aptitud; b) Incluirn procedimientos adecuados de seleccin y formacin de los titulares de cargos pblicos que se consideren especialmente vulnerables a la corrupcin, as como, cuando proceda, la rotacin de esas personas a otros cargos; c) Fomentarn una remuneracin adecuada y escalas de sueldo equitativas, teniendo en cuenta el nivel de desarrollo econmico del Estado Parte; d) Promovern programas de formacin y capacitacin que les permitan cumplir los requisitos de desempeo correcto, honorable y debido de sus funciones y les proporcionen capacitacin especializada y apropiada para que sean ms conscientes de los riesgos de corrupcin inherentes al desempeo de sus funciones. Tales programas podrn hacer referencia a cdigos o normas de conducta en las esferas pertinentes. 2. Cada Estado Parte considerar tambin la posibilidad de adoptar medidas legislativas y administrativas apropiadas, en consonancia con los objetivos de la presente Convencin y de conformidad con los principios fundamentales de su derecho interno, a fin de establecer criterios para la candidatura y eleccin a cargos pblicos. 3. Cada Estado Parte considerar asimismo la posibilidad de adoptar medidas legislativas y administrativas apropiadas, en consonancia con los objetivos de la presente Convencin y de conformidad con los principios fundamentales de su derecho interno, para aumentar la transparencia respecto de la financiacin de candidaturas a cargos pblicos electivos y, cuando proceda, respecto de la financiacin de los partidos polticos. 4. Cada Estado Parte, de conformidad con los principios fundamentales de su derecho interno, procurar adoptar sistemas destinados a promover la transparencia y a prevenir conflictos de intereses, o a mantener y fortalecer dichos sistemas. Artculo 8 Cdigos de conducta para funcionarios pblicos 1. Con objeto de combatir la corrupcin, cada Estado Parte, de conformidad con los principios fundamentales de su ordenamiento jurdico, promover, entre otras cosas, la integridad, la honestidad y la responsabilidad entre sus funcionarios pblicos. 2. En particular, cada Estado Parte procurar aplicar, en sus propios ordenamientos institucionales y jurdicos, cdigos o normas de conducta para el correcto, honorable y debido cumplimiento de las funciones pblicas. 3. Con miras a aplicar las disposiciones del presente artculo, cada EstadoParte, cuando proceda y de conformidad con los principios fundamentales desu ordenamiento jurdico, tomar nota de las iniciativas pertinentes de las organizaciones regionales, interregionales y multilaterales, tales como el Cdigo Internacional de Conducta para los titulares de cargos pblicos, que figura en el anexo de la resolucin 51/59 de la Asamblea General de 12 de diciembre de1996. 4. Cada Estado Parte tambin considerar, de conformidad con los principios fundamentales de su derecho interno, la posibilidad de establecer medidas y sistemas para facilitar que los funcionarios pblicos denuncien todo acto de corrupcin a las autoridades competentes cuando tengan conocimiento de ellos en el ejercicio de sus funciones. 5. Cada Estado Parte procurar, cuando proceda y de conformidad con los principios fundamentales de su derecho interno, establecer medidas y sistemas para exigir a los funcionarios pblicos que hagan declaraciones a las autoridades competentes en relacin, entre otras cosas, con sus actividades externas y con empleos, inversiones, activos y regalos o beneficios importantes que puedan dar lugar a un conflicto de intereses respecto de sus atribuciones como funcionarios pblicos. 6. Cada Estado Parte considerar la posibilidad de adoptar, de conformidad con los principios fundamentales de su derecho interno, medidas disciplinarias o de otra ndole contra todo funcionario pblico que transgreda los cdigos o normas establecidos de conformidad con el presente artculo. Artculo 9 Contratacin pblica y gestin de la hacienda pblica 1. Cada Estado Parte, de conformidad con los principios fundamentales de su ordenamiento jurdico, adoptar las medidas necesarias para establecer sistemas apropiados de contratacin pblica, basados en la transparencia, la competencia y criterios objetivos de adopcin de decisiones, que sean eficaces, entre otras cosas, para prevenir la corrupcin. Esos sistemas, en cuya aplicacin se podrn tener en cuenta valores mnimos apropiados, debern abordar, entre otras cosas: a) La difusin pblica de informacin relativa a procedimientos de contratacin pblica y contratos, incluida informacin sobre licitaciones e informacin pertinente u oportuna sobre la adjudicacin de contratos, a fin de que los licitadores potenciales dispongan de tiempo suficiente para preparar y presentar sus ofertas; b) La formulacin previa de las condiciones de participacin, incluidos criterios de seleccin y adjudicacin y reglas de licitacin, as como su publicacin; c) La aplicacin de criterios objetivos y predeterminados para la adopcin de decisiones sobre contratacin pblica a fin de facilitar la ulterior verificacin de la aplicacin correcta de las reglas o procedimientos; d) Un mecanismo eficaz de examen interno, incluido un sistema eficaz de apelacin, para garantizar recursos y soluciones legales en el caso de que no se respeten las reglas o los procedimientos establecidos conforme al presente prrafo; e) Cuando proceda, la adopcin de medidas para reglamentar las cuestiones relativas al personal encargado de la contratacin pblica, en particular declaraciones de inters respecto de determinadas contrataciones pblicas, procedimientos de preseleccin y requisitos de capacitacin. 2. Cada Estado Parte, de conformidad con los principios fundamentales de su ordenamiento jurdico, adoptar medidas apropiadas para promover la transparencia y la obligacin de rendir cuentas en la gestin de la hacienda pblica. Esas medidas abarcarn, entre otras cosas: a) Procedimientos para la aprobacin del presupuesto nacional; b) La presentacin oportuna de informacin sobre gastos e ingresos; c) Un sistema de normas de contabilidad y auditora, as como la supervisin correspondiente; d) Sistemas eficaces y eficientes de gestin de riesgos y control interno; y e) Cuando proceda, la adopcin de medidas correctivas en caso de incumplimiento de los requisitos establecidos en el presente prrafo. 3. Cada Estado Parte, de conformidad con los principios fundamentales de su derecho interno, adoptar las medidas que sean necesarias en los mbitos civil y administrativo para preservar la integridad de los libros y registros contables, estados financieros u otros documentos relacionados con los gastos e ingresos pblicos y para prevenir la falsificacin de esos documentos. Artculo 10 Informacin pblica Habida cuenta de la necesidad de combatir la corrupcin, cada Estado Parte, de conformidad con los principios fundamentales de su derecho interno, adoptar las medidas que sean necesarias para aumentar la transparencia en su administracin pblica, incluso en lo relativo a su organizacin, funcionamiento y procesos de adopcin de decisiones, cuando proceda. Esas medidas podrn incluir, entre otras cosas: a) La instauracin de procedimientos o reglamentaciones que permitan al pblico en general obtener, cuando proceda, informacin sobre la organizacin, el funcionamiento y los procesos de adopcin de decisiones de su administracin pblica y, con el debido respeto a la proteccin de la intimidad y de los datos personales, sobre las decisiones y actos jurdicos que incumban al pblico; b) La simplificacin de los procedimientos administrativos, cuando proceda, a fin de facilitar el acceso del pblico a las autoridades encargadas de la adopcin de decisiones; y c) La publicacin de informacin, lo que podr incluir informes peridicos sobre los riesgos de corrupcin en su administracin pblica. Artculo 11 Medidas relativas al poder judicial y al ministerio pblico 1. Teniendo presentes la independencia del poder judicial y su papel decisivo en la lucha contra la corrupcin, cada Estado Parte, de conformidad con los principios fundamentales de su ordenamiento jurdico y sin menoscabo de la independencia del poder judicial, adoptar medidas para reforzar la integridad y evitar toda oportunidad de corrupcin entre los miembros del poder judicial. Tales medidas podrn incluir normas que regulen la conducta de los miembros del poder judicial. 2. Podrn formularse y aplicarse en el ministerio pblico medidas con idntico fin a las adoptadas conforme al prrafo 1 del presente artculo en los Estados Parte en que esa institucin no forme parte del poder judicial pero goce de independencia anloga. Artculo 12 Sector privado 1. Cada Estado Parte, de conformidad con los principios fundamentales de su derecho interno, adoptar medidas para prevenir la corrupcin y mejorar las normas contables y de auditora en el sector privado, as como, cuando proceda, prever sanciones civiles, administrativas o penales eficaces, proporcionadas y disuasivas en caso de incumplimiento de esas medidas. 2. Las medidas que se adopten para alcanzar esos fines podrn consistir, entre otras cosas, en: a) Promover la cooperacin entre los organismos encargados de hacer cumplir la ley y las entidades privadas pertinentes; b) Promover la formulacin de normas y procedimientos encaminados a salvaguardar la integridad de las entidades privadas pertinentes, incluidos cdigos de conducta para el correcto, honorable y debido ejercicio de las actividades comerciales y de todas las profesiones pertinentes y para la prevencin de conflictos de intereses, as como para la promocin del uso de buenas prcticas comerciales entre las empresas y en las relaciones contractuales de las empresas con el Estado; c) Promover la transparencia entre entidades privadas, incluidas, cuando proceda, medidas relativas a la identidad de las personas jurdicas y naturales involucradas en el establecimiento y la gestin de empresas; d) Prevenir la utilizacin indebida de los procedimientos que regulan a las entidades privadas, incluidos los procedimientos relativos a la concesin de subsidios y licencias por las autoridades pblicas para actividades comerciales; e) Prevenir los conflictos de intereses imponiendo restricciones apropiadas, durante un perodo razonable, a las actividades profesionales de ex funcionarios pblicos o a la contratacin de funcionarios pblicos en el sector privado tras su renuncia o jubilacin cuando esas actividades o esa contratacin estn directamente relacionadas con las funciones desempeadas o supervisadas por esos funcionarios pblicos durante su permanencia en el cargo; f) Velar por que las empresas privadas, teniendo en cuenta su estructura y tamao, dispongan de suficientes controles contables internos para ayudar a prevenir y detectar los actos de corrupcin y por que las cuentas y los estados financieros requeridos de esas empresas privadas estn sujetos a procedimientos apropiados de auditora y certificacin. 3. A fin de prevenir la corrupcin, cada Estado Parte adoptar las medidas que sean necesarias, de conformidad con sus leyes y reglamentos internos relativos al mantenimiento de libros y registros, la divulgacin de estados financieros y las normas de contabilidad y auditora, para prohibir los siguientes actos realizados con el fin de cometer cualesquiera de los delitos tipificados con arreglo a la presente Convencin: a) El establecimiento de cuentas no registradas en libros; b) La realizacin de operaciones no registradas en libros o mal consignadas; c) El registro de gastos inexistentes; d) El asiento de gastos en los libros de contabilidad con indicacin incorrecta de su objeto; e) La utilizacin de documentos falsos; y f) La destruccin deliberada de documentos de contabilidad antes del plazo previsto en la ley. 4. Cada Estado Parte denegar la deduccin tributaria respecto de gastos que constituyan soborno, que es uno de los elementos constitutivos de los delitos tipificados con arreglo a los artculos 15 y 16 de la presente Convencin y, cuando proceda, respecto de otros gastos que hayan tenido por objeto promover un comportamiento corrupto. Artculo 13 Participacin de la sociedad 1. Cada Estado Parte adoptar medidas adecuadas, dentro de los medios de que disponga y de conformidad con los principios fundamentales de su derecho interno, para fomentar la participacin activa de personas y grupos que no pertenezcan al sector pblico, como la sociedad civil, las organizaciones no gubernamentales y las organizaciones con base en la comunidad, en la prevencin y la lucha contra la corrupcin, y para sensibilizar a la opinin pblica con respecto a la existencia, las causas y la gravedad de la corrupcin, as como a la amenaza que sta representa. Esa participacin debera reforzarse con medidas como las siguientes: a) Aumentar la transparencia y promover la contribucin de la ciudadana a los procesos de adopcin de decisiones; b) Garantizar el acceso eficaz del pblico a la informacin; c) Realizar actividades de informacin pblica para fomentar la intransigencia con la corrupcin, as como programas de educacin pblica, incluidos programas escolares y universitarios; d) Respetar, promover y proteger la libertad de buscar, recibir, publicar y difundir informacin relativa a la corrupcin. Esa libertad podr estar sujeta a ciertas restricciones, que debern estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para: i) Garantizar el respeto de los derechos o la reputacin de terceros; ii) Salvaguardar la seguridad nacional, el orden pblico, o la salud o la moral pblicas. 2. Cada Estado Parte adoptar medidas apropiadas para garantizar que el pblico tenga conocimiento de los rganos pertinentes de lucha contra la corrupcin mencionados en la presente Convencin y facilitar el acceso a dichos rganos, cuando proceda, para la denuncia, incluso annima, de cualesquiera incidentes que puedan considerarse constitutivos de un delito tipificado con arreglo a la presente Convencin. Artculo 14 Medidas para prevenir el blanqueo de dinero 1. Cada Estado Parte: a) Establecer un amplio rgimen interno de reglamentacin y supervisin de los bancos y las instituciones financieras no bancarias, incluidas las personas naturales o jurdicas que presten servicios oficiales u oficiosos de transferencia de dinero o valores y, cuando proceda, de otros rganos situados dentro de su jurisdiccin que sean particularmente susceptibles de utilizacin para el blanqueo de dinero, a fin de prevenir y detectar todas las formas de blanqueo de dinero, y en dicho rgimen se har hincapi en los requisitos relativos a la identificacin del cliente y, cuando proceda, del beneficiario final, al establecimiento de registros y a la denuncia de las transacciones sospechosas; b) Garantizar, sin perjuicio de la aplicacin del artculo 46 de la presente Convencin, que las autoridades de administracin, reglamentacin y cumplimiento de la ley y dems autoridades encargadas de combatir el blanqueo de dinero (incluidas, cuando sea pertinente con arreglo al derecho interno, las autoridades judiciales) sean capaces de cooperar e intercambiar informacin en los mbitos nacional e internacional, de conformidad con las condiciones prescritas en el derecho interno y, a tal fin, considerar la posibilidad de establecer una dependencia de inteligencia financiera que sirva de centro nacional de recopilacin, anlisis y difusin de informacin sobre posibles actividades de blanqueo de dinero. 2. Los Estados Parte considerarn la posibilidad de aplicar medidas viables para detectar y vigilar el movimiento transfronterizo de efectivo y de ttulos negociables pertinentes, con sujecin a salvaguardias que garanticen la debida utilizacin de la informacin y sin restringir en modo alguno la circulacin de capitales lcitos. Esas medidas podrn incluir la exigencia de que los particulares y las entidades comerciales notifiquen las transferencias transfronterizas de cantidades elevadas de efectivo y de ttulos negociables pertinentes. 3. Los Estados Parte considerarn la posibilidad de aplicar medidas apropiadas y viables para exigir a las instituciones financieras, incluidas las que remiten dinero, que: a) Incluyan en los formularios de transferencia electrnica de fondos y mensajes conexos informacin exacta y vlida sobre el remitente; b) Mantengan esa informacin durante todo el ciclo de pagos; y c) Examinen de manera ms minuciosa las transferencias de fondos que no contengan informacin completa sobre el remitente. 4. Al establecer un rgimen interno de reglamentacin y supervisin con arreglo al presente artculo, y sin perjuicio de lo dispuesto en cualquier otro artculo de la presente Convencin, se insta a los Estados Parte a que utilicen como gua las iniciativas pertinentes de las organizaciones regionales, interregionales y multilaterales de lucha contra el blanqueo de dinero. 5. Los Estados Parte se esforzarn por establecer y promover la cooperacin a escala mundial, regional, subregional y bilateral entre las autoridades judiciales, de cumplimiento de la ley y de reglamentacin financiera a fin de combatir el blanqueo de dinero. Captulo III Penalizacin y aplicacin de la ley Artculo 15 Soborno de funcionarios pblicos nacionales Cada Estado Parte adoptar las medidas legislativas y de otra ndole que sean necesarias para tipificar como delito, cuando se cometan intencionalmente: a) La promesa, el ofrecimiento o la concesin a un funcionario pblico, en forma directa o indirecta, de un beneficio indebido que redunde en su propio provecho o en el de otra persona o entidad con el fin de que dicho funcionario acte o se abstenga de actuar en el cumplimiento de sus funciones oficiales; b) La solicitud o aceptacin por un funcionario pblico, en forma directa o indirecta, de un beneficio indebido que redunde en su propio provecho o en el de otra persona o entidad con el fin de que dicho funcionario acte o se abstenga de actuar en el cumplimiento de sus funciones oficiales. Artculo 16 Soborno de funcionarios pblicos extranjeros y de funcionarios de organizaciones internacionales pblicas 1. Cada Estado Parte adoptar las medidas legislativas y de otra ndole que sean necesarias para tipificar como delito, cuando se cometan intencionalmente, la promesa, el ofrecimiento o la concesin, en forma directa o indirecta, a un funcionario pblico extranjero o a un funcionario de una organizacin internacional pblica, de un beneficio indebido que redunde en su propio provecho o en el de otra persona o entidad con el fin de que dicho funcionario acte o se abstenga de actuar en el ejercicio de sus funciones oficiales para obtener o mantener alguna transaccin comercial u otro beneficio indebido en relacin con la realizacin de actividades comerciales internacionales. 2. Cada Estado Parte considerar la posibilidad de adoptar las medidas legislativas y de otra ndole que sean necesarias para tipificar como delito, cuando se cometan intencionalmente, la solicitud o aceptacin por un funcionario pblico extranjero o un funcionario de una organizacin internacional pblica, en forma directa o indirecta, de un beneficio indebido que redunde en su propio provecho o en el de otra persona o entidad, con el fin de que dicho funcionario acte o se abstenga de actuar en el ejercicio de sus funciones oficiales. Artculo 17 Malversacin o peculado, apropiacin indebida u otras formas de desviacin de bienes por un funcionario pblico Cada Estado Parte adoptar las medidas legislativas y de otra ndole que sean necesarias para tipificar como delito, cuando se cometan intencionalmente, la malversacin o el peculado, la apropiacin indebida u otras formas de desviacin por un funcionario pblico, en beneficio propio o de terceros u otras entidades, de bienes, fondos o ttulos pblicos o privados o cualquier otra cosa de valor que se hayan confiado al funcionario en virtud de su cargo. Artculo 18 Trfico de influencias Cada Estado Parte considerar la posibilidad de adoptar las medidas legislativas y de otra ndole que sean necesarias para tipificar como delito, cuando se cometan intencionalmente: a) La promesa, el ofrecimiento o la concesin a un funcionario pblico o a cualquier otra persona, en forma directa o indirecta, de un beneficio indebido con el fin de que el funcionario pblico o la persona abuse de su influencia real o supuesta para obtener de una administracin o autoridad del Estado Parte un beneficio indebido que redunde en provecho del instigador original del acto o de cualquier otra persona; b) La solicitud o aceptacin por un funcionario pblico o cualquier otra persona, en forma directa o indirecta, de un beneficio indebido que redunde en su provecho o el de otra persona con el fin de que el funcionario pblico o la persona abuse de su influencia real o supuesta para obtener de una administracin o autoridad del Estado Parte un beneficio indebido. Artculo 19 Abuso de funciones Cada Estado Parte considerar la posibilidad de adoptar las medidas legislativas y de otra ndole que sean necesarias para tipificar como delito, cuando se cometa intencionalmente, el abuso de funciones o del cargo, es decir, la realizacin u omisin de un acto, en violacin de la ley, por parte de un funcionario pblico en el ejercicio de sus funciones, con el fin de obtener un beneficio indebido para s mismo o para otra persona o entidad. Artculo 20 Enriquecimiento ilcito Con sujecin a su constitucin y a los principios fundamentales de su ordenamiento jurdico, cada Estado Parte considerar la posibilidad de adoptar las medidas legislativas y de otra ndole que sean necesarias para tipificar como delito, cuando se cometa intencionalmente, el enriquecimiento ilcito, es decir, el incremento significativo del patrimonio de un funcionario pblico respecto de sus ingresos legtimos que no pueda ser razonablemente justificado por l. Artculo 21 Soborno en el sector privado Cada Estado Parte considerar la posibilidad de adoptar las medidas legislativas y de otra ndole que sean necesarias para tipificar como delito, cuando se cometan intencionalmente en el curso de actividades econmicas, financieras o comerciales: a) La promesa, el ofrecimiento o la concesin, en forma directa o indirecta, a una persona que dirija una entidad del sector privado o cumpla cualquier funcin en ella, de un beneficio indebido que redunde en su propio provecho o en el de otra persona, con el fin de que, faltando al deber inherente a sus funciones, acte o se abstenga de actuar; b) La solicitud o aceptacin, en forma directa o indirecta, por una persona que dirija una entidad del sector privado o cumpla cualquier funcin en ella, de un beneficio indebido que redunde en su propio provecho o en el de otra persona, con el fin de que, faltando al deber inherente a sus funciones, acte o se abstenga de actuar. Artculo 22 Malversacin o peculado de bienes en el sector privado Cada Estado Parte considerar la posibilidad de adoptar las medidas legislativas y de otra ndole que sean necesarias para tipificar como delito, cuando se cometan intencionalmente en el curso de actividades econmicas, financieras o comerciales, la malversacin o el peculado, por una persona que dirija una entidad del sector privado o cumpla cualquier funcin en ella, de cualesquiera bienes, fondos o ttulos privados o de cualquier otra cosa de valor que se hayan confiado a esa persona por razn de su cargo. Artculo 23 Blanqueo del producto del delito 1. Cada Estado Parte adoptar, de conformidad con los principios fundamentales de su derecho interno, las medidas legislativas y de otra ndole que sean necesarias para tipificar como delito, cuando se cometan intencionalmente: a) i) La conversin o la transferencia de bienes, a sabiendas de que esos bienes son producto del delito, con el propsito de ocultar o disimular el origen ilcito de los bienes o ayudar a cualquier persona involucrada en la comisin del delito determinante a eludir las consecuencias jurdicas de sus actos; ii) La ocultacin o disimulacin de la verdadera naturaleza, el origen, la ubicacin, la disposicin, el movimiento o la propiedad de bienes o del legtimo derecho a stos, a sabiendas de que dichos bienes son producto del delito; b) Con sujecin a los conceptos bsicos de su ordenamiento jurdico: i) La adquisicin, posesin o utilizacin de bienes, a sabiendas, en el momento de su recepcin, de que son producto del delito; ii) La participacin en la comisin de cualesquiera de los delitos tipificados con arreglo al presente artculo, as como la asociacin y la confabulacin para cometerlos, la tentativa de cometerlos y la ayuda, la incitacin, la facilitacin y el asesoramiento en aras de su comisin. 2. Para los fines de la aplicacin o puesta en prctica del prrafo 1 del presente artculo: a) Cada Estado Parte velar por aplicar el prrafo 1 del presente artculo a la gama ms amplia posible de delitos determinantes; b) Cada Estado Parte incluir como delitos determinantes, como mnimo, una amplia gama de delitos tipificados con arreglo a la presente Convencin; c) A los efectos del apartado b) supra, entre los delitos determinantes se incluirn los delitos cometidos tanto dentro como fuera de la jurisdiccin del Estado Parte interesado. No obstante, los delitos cometidos fuera de la jurisdiccin de un Estado Parte constituirn delito determinante siempre y cuando el acto correspondiente sea delito con arreglo al derecho interno del Estado en que se haya cometido y constituyese asimismo delito con arreglo al derecho interno del Estado Parte que aplique o ponga en prctica el presente artculo si el delito se hubiese cometido all; d) Cada Estado Parte proporcionar al Secretario General de las Naciones Unidas una copia de sus leyes destinadas a dar aplicacin al presente artculo y de cualquier enmienda ulterior que se haga a tales leyes o una descripcin de sta; e) Si as lo requieren los principios fundamentales del derecho interno de un Estado Parte, podr disponerse que los delitos enunciados en el prrafo 1 del presente artculo no se aplican a las personas que hayan cometido el delito determinante. Artculo 24 Encubrimiento Sin perjuicio de lo dispuesto en el artculo 23 de la presente Convencin, cada Estado Parte considerar la posibilidad de adoptar las medidas legislativas y de otra ndole que sean necesarias para tipificar como delito, cuando se cometan intencionalmente tras la comisin de cualesquiera de los delitos tipificados con arreglo a la presente Convencin pero sin haber participado en ellos, el encubrimiento o la retencin continua de bienes a sabiendas de que dichos bienes son producto de cualesquiera de los delitos tipificados con arreglo a la presente Convencin. Artculo 25 Obstruccin de la justicia Cada Estado Parte adoptar las medidas legislativas y de otra ndole que sean necesarias para tipificar como delito, cuando se cometan intencionalmente: a) El uso de fuerza fsica, amenazas o intimidacin, o la promesa, el ofrecimiento o la concesin de un beneficio indebido para inducir a una persona a prestar falso testimonio o a obstaculizar la prestacin de testimonio o la aportacin de pruebas en procesos en relacin con la comisin de los delitos tipificados con arreglo a la presente Convencin; b) El uso de fuerza fsica, amenazas o intimidacin para obstaculizar el cumplimiento de las funciones oficiales de un funcionario de la justicia o de los servicios encargados de hacer cumplir la ley en relacin con la comisin de los delitos tipificados con arreglo a la presente Convencin. Nada de lo previsto en el presente artculo menoscabar el derecho de los Estados Parte a disponer de legislacin que proteja a otras categoras de funcionarios pblicos. Artculo 26 Responsabilidad de las personas jurdicas 1. Cada Estado Parte adoptar las medidas que sean necesarias, en consonancia con sus principios jurdicos, a fin de establecer la responsabilidad de personas jurdicas por su participacin en delitos tipificados con arreglo a la presente Convencin. 2. Con sujecin a los principios jurdicos del Estado Parte, la responsabilidad de las personas jurdicas podr ser de ndole penal, civil o administrativa. 3. Dicha responsabilidad existir sin perjuicio de la responsabilidad penal que incumba a las personas naturales que hayan cometido los delitos. 4. Cada Estado Parte velar en particular por que se impongan sanciones penales o no penales eficaces, proporcionadas y disuasivas, incluidas sanciones monetarias, a las personas jurdicas consideradas responsables con arreglo al presente artculo. Artculo 27 Participacin y tentativa 1. Cada Estado Parte adoptar las medidas legislativas y de otra ndole que sean necesarias para tipificar como delito, de conformidad con su derecho interno, cualquier forma de participacin, ya sea como cmplice, colaborador o instigador, en un delito tipificado con arreglo a la presente Convencin. 2. Cada Estado Parte podr adoptar las medidas legislativas y de otra ndole que sean necesarias para tipificar como delito, de conformidad con su derecho interno, toda tentativa de cometer un delito tipificado con arreglo a la presente Convencin. 3. Cada Estado Parte podr adoptar las medidas legislativas y de otra ndole que sean necesarias para tipificar como delito, de conformidad con su derecho interno, la preparacin con miras a cometer un delito tipificado con arreglo a la presente Convencin. Artculo 28 Conocimiento, intencin y propsito como elementos de un delito El conocimiento, la intencin o el propsito que se requieren como elemento de un delito tipificado con arreglo a la presente Convencin podrn inferirse de circunstancias fcticas objetivas. Artculo 29 Prescripcin Cada Estado Parte establecer, cuando proceda, con arreglo a su derecho interno, un plazo de prescripcin amplio para iniciar procesos por cualesquiera de los delitos tipificados con arreglo a la presente Convencin y establecer un plazo mayor o interrumpir la prescripcin cuando el presunto delincuente haya eludido la administracin de justicia. Artculo 30 Proceso, fallo y sanciones 1. Cada Estado Parte penalizar la comisin de los delitos tipificados con arreglo a la presente Convencin con sanciones que tengan en cuenta la gravedad de esos delitos. 2. Cada Estado Parte adoptar las medidas que sean necesarias para establecer o mantener, de conformidad con su ordenamiento jurdico y sus principios constitucionales, un equilibrio apropiado entre cualesquiera inmunidades o prerrogativas jurisdiccionales otorgadas a sus funcionarios pblicos para el cumplimiento de sus funciones y la posibilidad, de ser preciso, de proceder efectivamente a la investigacin, el enjuiciamiento y el fallo de los delitos tipificados con arreglo a la presente Convencin. 3. Cada Estado Parte velar por que se ejerzan cualesquiera facultades legales discrecionales de que disponga conforme a su derecho interno en relacin con el enjuiciamiento de personas por los delitos tipificados con arreglo a la presente Convencin a fin de dar mxima eficacia a las medidas adoptadas para hacer cumplir la ley respecto de esos delitos, teniendo debidamente en cuenta la necesidad de prevenirlos. 4. Cuando se trate de delitos tipificados con arreglo a la presente Convencin, cada Estado Parte adoptar medidas apropiadas, de conformidad con su derecho interno y tomando debidamente en consideracin los derechos de la defensa, con miras a procurar que, al imponer condiciones en relacin con la decisin de conceder la libertad en espera de juicio o la apelacin, se tenga presente la necesidad de garantizar la comparecencia del acusado en todo procedimiento penal ulterior. 5. Cada Estado Parte tendr en cuenta la gravedad de los delitos pertinentes al considerar la eventualidad de conceder la libertad anticipada o la libertad condicional a personas que hayan sido declaradas culpables de esos delitos. 6. Cada Estado Parte considerar la posibilidad de establecer, en la medida en que ello sea concordante con los principios fundamentales de su ordenamiento jurdico, procedimientos en virtud de los cuales un funcionario pblico que sea acusado de un delito tipificado con arreglo a la presente Convencin pueda, cuando proceda, ser destituido, suspendido o reasignado por la autoridad correspondiente, teniendo presente el respeto al principio de presuncin de inocencia. 7. Cuando la gravedad de la falta lo justifique y en la medida en que ello sea concordante con los principios fundamentales de su ordenamiento jurdico, cada Estado Parte considerar la posibilidad de establecer procedimientos para inhabilitar, por mandamiento judicial u otro medio apropiado y por un perodo determinado por su derecho interno, a las personas condenadas por delitos tipificados con arreglo a la presente Convencin para: a) Ejercer cargos pblicos; y b) Ejercer cargos en una empresa de propiedad total o parcial del Estado. 8. El prrafo 1 del presente artculo no menoscabar el ejercicio de facultades disciplinarias por los organismos competentes contra empleados pblicos. 9. Nada de lo dispuesto en la presente Convencin afectar al principio de que la descripcin de los delitos tipificados con arreglo a ella y de los medios jurdicos de defensa aplicables o dems principios jurdicos que regulan la legalidad de una conducta queda reservada al derecho interno de los Estados Parte y de que esos delitos habrn de ser perseguidos y sancionados de conformidad con ese derecho. 10. Los Estados Parte procurarn promover la reinsercin social de las personas condenadas por delitos tipificados con arreglo a la presente Convencin. Artculo 31 Embargo preventivo, incautacin y decomiso 1. Cada Estado Parte adoptar, en el mayor grado en que lo permita su ordenamiento jurdico interno, las medidas que sean necesarias para autorizar el decomiso: a) Del producto de delitos tipificados con arreglo a la presente Convencin o de bienes cuyo valor corresponda al de dicho producto; b) De los bienes, equipo u otros instrumentos utilizados o destinados a utilizarse en la comisin de los delitos tipificados con arreglo a la presente Convencin. 2. Cada Estado Parte adoptar las medidas que sean necesarias para permitir la identificacin, la localizacin, el embargo preventivo o la incautacin de cualquier bien a que se haga referencia en el prrafo 1 del presente artculo con miras a su eventual decomiso. 3. Cada Estado Parte adoptar, de conformidad con su derecho interno, las medidas legislativas y de otra ndole que sean necesarias para regular la administracin, por parte de las autoridades competentes, de los bienes embargados, incautados o decomisados comprendidos en los prrafos 1 y 2 del presente artculo. 4. Cuando ese producto del delito se haya transformado o convertido parcial o totalmente en otros bienes, stos sern objeto de las medidas aplicables a dicho producto a tenor del presente artculo. 5. Cuando ese producto del delito se haya mezclado con bienes adquiridos de fuentes lcitas, esos bienes sern objeto de decomiso hasta el valor estimado del producto entremezclado, sin menoscabo de cualquier otra facultad de embargo preventivo o incautacin. 6. Los ingresos u otros beneficios derivados de ese producto del delito, de bienes en los que se haya transformado o convertido dicho producto o de bienes con los que se haya entremezclado ese producto del delito tambin sern objeto de las medidas previstas en el presente artculo, de la misma manera y en el mismo grado que el producto del delito. 7. A los efectos del presente artculo y del artculo 55 de la presente Convencin, cada Estado Parte facultar a sus tribunales u otras autoridades competentes para ordenar la presentacin o la incautacin de documentos bancarios, financieros o comerciales. Los Estados Parte no podrn negarse a aplicar las disposiciones del presente prrafo amparndose en el secreto bancario. 8. Los Estados Parte podrn considerar la posibilidad de exigir a un delincuente que demuestre el origen lcito del presunto producto del delito o de otros bienes expuestos a decomiso, en la medida en que ello sea conforme con los principios fundamentales de su derecho interno y con la ndole del proceso judicial u otros procesos. 9. Las disposiciones del presente artculo no se interpretarn en perjuicio de los derechos de terceros de buena fe. 10. Nada de lo dispuesto en el presente artculo afectar al principio de que las medidas en l previstas se definirn y aplicarn de conformidad con el derecho interno de los Estados Parte y con sujecin a ste. Artculo 32 Proteccin de testigos, peritos y vctimas 1. Cada Estado Parte adoptar medidas apropiadas, de conformidad con su ordenamiento jurdico interno y dentro de sus posibilidades, para proteger de manera eficaz contra eventuales actos de represalia o intimidacin a los testigos y peritos que presten testimonio sobre delitos tipificados con arreglo a la presente Convencin, as como, cuando proceda, a sus familiares y dems personas cercanas. 2. Las medidas previstas en el prrafo 1 del presente artculo podrn consistir, entre otras, sin perjuicio de los derechos del acusado e incluido el derecho a las garantas procesales, en: a) Establecer procedimientos para la proteccin fsica de esas personas, incluida, en la medida de lo necesario y posible, su reubicacin, y permitir, cuando proceda, la prohibicin total o parcial de revelar informacin sobre su identidad y paradero; b) Establecer normas probatorias que permitan que los testigos y peritos presten testimonio sin poner en peligro la seguridad de esas personas, por ejemplo aceptando el testimonio mediante tecnologas de comunicacin como la videoconferencia u otros medios adecuados. 3. Los Estados Parte considerarn la posibilidad de celebrar acuerdos o arreglos con otros Estados para la reubicacin de las personas mencionadas en el prrafo 1 del presente artculo. 4. Las disposiciones del presente artculo se aplicarn tambin a las vctimas en la medida en que sean testigos. 5. Cada Estado Parte permitir, con sujecin a su derecho interno, que se presenten y consideren las opiniones y preocupaciones de las vctimas en etapas apropiadas de las actuaciones penales contra los delincuentes sin que ello menoscabe los derechos de la defensa. Artculo 33 Proteccin de los denunciantes Cada Estado Parte considerar la posibilidad de incorporar en su ordenamiento jurdico interno medidas apropiadas para proporcionar proteccin contra todo trato injustificado a las personas que denuncien ante las autoridades competentes, de buena fe y con motivos razonables, cualesquiera hechos relacionados con delitos tipificados con arreglo a la presente Convencin. Artculo 34 Consecuencias de los actos de corrupcin Con la debida consideracin de los derechos adquiridos de buena fe por terceros, cada Estado Parte, de conformidad con los principios fundamentales de su derecho interno, adoptar medidas para eliminar las consecuencias de los actos de corrupcin. En este contexto, los Estados Parte podrn considerar la corrupcin un factor pertinente en procedimientos jurdicos encaminados a anular o dejar sin efecto un contrato o a revocar una concesin u otro instrumento semejante, o adoptar cualquier otra medida correctiva. Artculo 35 Indemnizacin por daos y perjuicios Cada Estado Parte adoptar las medidas que sean necesarias, de conformidad con los principios de su derecho interno, para garantizar que las entidades o personas perjudicadas como consecuencia de un acto de corrupcin tengan derecho a iniciar una accin legal contra los responsables de esos daos y perjuicios a fin de obtener indemnizacin. Artculo 36 Autoridades especializadas Cada Estado Parte, de conformidad con los principios fundamentales de su ordenamiento jurdico, se cerciorar de que dispone de uno o ms rganos o personas especializadas en la lucha contra la corrupcin mediante la aplicacin coercitiva de la ley. Ese rgano u rganos o esas personas gozarn de la independencia necesaria, conforme a los principios fundamentales del ordenamiento jurdico del Estado Parte, para que puedan desempear sus funciones con eficacia y sin presiones indebidas. Deber proporcionarse a esas personas o al personal de ese rgano u rganos formacin adecuada y recursos suficientes para el desempeo de sus funciones. Artculo 37 Cooperacin con las autoridades encargadas de hacer cumplir la ley 1. Cada Estado Parte adoptar medidas apropiadas para alentar a las personas que participen o hayan participado en la comisin de delitos tipificados con arreglo a la presente Convencin a que proporcionen a las autoridades competentes informacin til con fines investigativos y probatorios y a que les presten ayuda efectiva y concreta que pueda contribuir a privar a los delincuentes del producto del delito, as como a recuperar ese producto. 2. Cada Estado Parte considerar la posibilidad de prever, en casos apropiados, la mitigacin de la pena de toda persona acusada que preste cooperacin sustancial en la investigacin o el enjuiciamiento de los delitos tipificados con arreglo a la presente Convencin. 3. Cada Estado Parte considerar la posibilidad de prever, de conformidad con los principios fundamentales de su derecho interno, la concesin de inmunidad judicial a toda persona que preste cooperacin sustancial en la investigacin o el enjuiciamiento de los delitos tipificados con arreglo a la presente Convencin. 4. La proteccin de esas personas ser, mutatis mutandis, la prevista en el artculo 32 de la presente Convencin. 5. Cuando las personas mencionadas en el prrafo 1 del presente artculo se encuentren en un Estado Parte y puedan prestar cooperacin sustancial a las autoridades competentes de otro Estado Parte, los Estados Parte interesados podrn considerar la posibilidad de celebrar acuerdos o arreglos, de conformidad con su derecho interno, con respecto a la eventual concesin, por el otro Estado Parte, del trato previsto en los prrafos 2 y 3 del presente artculo. Artculo 38 Cooperacin entre organismos nacionales Cada Estado Parte adoptar las medidas que sean necesarias, de conformidad con su derecho interno, para alentar la cooperacin entre, por un lado, sus organismos pblicos, as como sus funcionarios pblicos, y, por otro, sus organismos encargados de investigar y enjuiciar los delitos. Esa cooperacin podr incluir: a) Informar a esos ltimos organismos, por iniciativa del Estado Parte, cuando haya motivos razonables para sospechar que se ha cometido alguno de los delitos tipificados con arreglo a los artculos 15, 21 y 23 de la presente Convencin; o b) Proporcionar a esos organismos toda la informacin necesaria, previa solicitud. Artculo 39 Cooperacin entre los organismos nacionales y el sector privado 1. Cada Estado Parte adoptar las medidas que sean necesarias, de conformidad con su derecho interno, para alentar la cooperacin entre los organismos nacionales de investigacin y el ministerio pblico, por un lado, y las entidades del sector privado, en particular las instituciones financieras, por otro, en cuestiones relativas a la comisin de los delitos tipificados con arreglo a la presente Convencin. 2. Cada Estado Parte considerar la posibilidad de alentar a sus nacionales y dems personas que tengan residencia habitual en su territorio a denunciar ante los organismos nacionales de investigacin y el ministerio pblico la comisin de todo delito tipificado con arreglo a la presente Convencin. Artculo 40 Secreto bancario Cada Estado Parte velar por que, en el caso de investigaciones penales nacionales de delitos tipificados con arreglo a la presente Convencin, existan en su ordenamiento jurdico interno mecanismos apropiados para salvar todo obstculo que pueda surgir como consecuencia de la aplicacin de la legislacin relativa al secreto bancario. Artculo 41 Antecedentes penales Cada Estado Parte podr adoptar las medidas legislativas o de otra ndole que sean necesarias para tener en cuenta, en las condiciones y para los fines que estime apropiados, toda previa declaracin de culpabilidad de un presunto delincuente en otro Estado a fin de utilizar esa informacin en actuaciones penales relativas a delitos tipificados con arreglo a la presente Convencin. Artculo 42 Jurisdiccin 1. Cada Estado Parte adoptar las medidas que sean necesarias para establecer su jurisdiccin respecto de los delitos tipificados con arreglo a la presente Convencin cuando: a) El delito se cometa en su territorio; o b) El delito se cometa a bordo de un buque que enarbole su pabelln o de una aeronave registrada conforme a sus leyes en el momento de la comisin. 2. Con sujecin a lo dispuesto en el artculo 4 de la presente Convencin, un Estado Parte tambin podr establecer su jurisdiccin para conocer de tales delitos cuando: a) El delito se cometa contra uno de sus nacionales; b) El delito sea cometido por uno de sus nacionales o por una persona aptrida que tenga residencia habitual en su territorio; o c) El delito sea uno de los delitos tipificados con arreglo al inciso ii) del apartado b) del prrafo 1 del artculo 23 de la presente Convencin y se cometa fuera de su territorio con miras a la comisin, dentro de su territorio, de un delito tipificado con arreglo a los incisos i) oii) del apartado a) o al inciso i) del apartadob) del prrafo 1 del artculo 23 de la presente Convencin; o d) El delito se cometa contra el Estado Parte. 3. A los efectos del artculo 44 de la presente Convencin, cada Estado Parte adoptar las medidas que sean necesarias para establecer su jurisdiccin respecto de los delitos tipificados con arreglo a la presente Convencin cuando el presunto delincuente se encuentre en su territorio y el Estado Parte no lo extradite por el solo hecho de ser uno de sus nacionales. 4. Cada Estado Parte podr tambin adoptar las medidas que sean necesarias para establecer su jurisdiccin respecto de los delitos tipificados con arreglo a la presente Convencin cuando el presunto delincuente se encuentre en su territorio y el Estado Parte no lo extradite. 5. Si un Estado Parte que ejerce su jurisdiccin con arreglo a los prrafos 1 2 del presente artculo ha recibido notificacin, o tomado conocimiento por otro conducto, de que otros Estados Parte estn realizando una investigacin, un proceso o una actuacin judicial respecto de los mismos hechos, las autoridades competentes de esos Estados Parte se consultarn, segn proceda, a fin de coordinar sus medidas. 6. Sin perjuicio de las normas del derecho internacional general, la presente Convencin no excluir el ejercicio de las competencias penales establecidas por los Estados Parte de conformidad con su derecho interno. Captulo IV Cooperacin internacional Artculo 43 Cooperacin internacional 1. Los Estados Parte cooperarn en asuntos penales conforme a lo dispuesto en los artculos 44 a 50 de la presente Convencin. Cuando proceda y est en consonancia con su ordenamiento jurdico interno, los Estados Parte considerarn la posibilidad de prestarse asistencia en las investigaciones y procedimientos correspondientes a cuestiones civiles y administrativas relacionadas con la corrupcin. 2. En cuestiones de cooperacin internacional, cuando la doble incriminacin sea un requisito, ste se considerar cumplido si la conducta constitutiva del delito respecto del cual se solicita asistencia es delito con arreglo a la legislacin de ambos Estados Parte, independientemente de si las leyes del Estado Parte requerido incluyen el delito en la misma categora o lo denominan con la misma terminologa que el Estado Parte requirente. Artculo 44 Extradicin 1. El presente artculo se aplicar a los delitos tipificados con arreglo a la presente Convencin en el caso de que la persona que es objeto de la solicitud de extradicin se encuentre en el territorio del Estado Parte requerido, siempre y cuando el delito por el que se pide la extradicin sea punible con arreglo al derecho interno del Estado Parte requirente y del Estado Parte requerido. 2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el prrafo 1 del presente artculo, los Estados Parte cuya legislacin lo permita podrn conceder la extradicin de una persona por cualesquiera de los delitos comprendidos en la presente Convencin que no sean punibles con arreglo a su propio derecho interno. 3. Cuando la solicitud de extradicin incluya varios delitos, de los cuales al menos uno d lugar a extradicin conforme a lo dispuesto en el presente artculo y algunos no den lugar a extradicin debido al perodo de privacin de libertad que conllevan pero guarden relacin con los delitos tipificados con arreglo a la presente Convencin, el Estado Parte requerido podr aplicar el presente artculo tambin respecto de esos delitos. 4. Cada uno de los delitos a los que se aplica el presente artculo se considerar incluido entre los delitos que dan lugar a extradicin en todo tratado de extradicin vigente entre los Estados Parte. stos se comprometen a incluir tales delitos como causa de extradicin en todo tratado de extradicin que celebren entre s. Los Estados Parte cuya legislacin lo permita, en el caso de que la presente Convencin sirva de base para la extradicin, no considerarn de carcter poltico ninguno de los delitos tipificados con arreglo a la presente Convencin. 5. Si un Estado Parte que supedita la extradicin a la existencia de un tratado recibe una solicitud de extradicin de otro Estado Parte con el que no lo vincula ningn tratado de extradicin, podr considerar la presente Convencin como la base jurdica de la extradicin respecto de los delitos a los que se aplica el presente artculo. 6. Todo Estado Parte que supedite la extradicin a la existencia de un tratado deber: a) En el momento de depositar su instrumento de ratificacin, aceptacin o aprobacin de la presente Convencin o de adhesin a ella, informar al Secretario General de las Naciones Unidas de si considerar o no la presente Convencin como la base jurdica de la cooperacin en materia de extradicin en sus relaciones con otros Estados Parte en la presente Convencin; y b) Si no considera la presente Convencin como la base jurdica de la cooperacin en materia de extradicin, procurar, cuando proceda, celebrar tratados de extradicin con otros Estados Parte en la presente Convencin a fin de aplicar el presente artculo. 7. Los Estados Parte que no supediten la extradicin a la existencia de un tratado reconocern los delitos a los que se aplica el presente artculo como causa de extradicin entre ellos. 8. La extradicin estar sujeta a las condiciones previstas en el derecho interno del Estado Parte requerido o en los tratados de extradicin aplicables, incluidas, entre otras cosas, las relativas al requisito de una pena mnima para la extradicin y a los motivos por los que el Estado Parte requerido puede denegar la extradicin. 9. Los Estados Parte, de conformidad con su derecho interno, procurarn agilizar los procedimientos de extradicin y simplificar los requisitos probatorios correspondientes con respecto a cualquiera de los delitos a los que se aplica el presente artculo. 10. A reserva de lo dispuesto en su derecho interno y en sus tratados de extradicin, el Estado Parte requerido podr, tras haberse cerciorado de que las circunstancias lo justifican y tienen carcter urgente, y a solicitud del Estado Parte requirente, proceder a la detencin de la persona presente en su territorio cuya extradicin se pide o adoptar otras medidas adecuadas para garantizar la comparecencia de esa persona en los procedimientos de extradicin. 11. El Estado Parte en cuyo territorio se encuentre un presunto delincuente, si no lo extradita respecto de un delito al que se aplica el presente artculo por el solo hecho de ser uno de sus nacionales, estar obligado, previa solicitud del Estado Parte que pide la extradicin, a someter el caso sin demora injustificada a sus autoridades competentes a efectos de enjuiciamiento. Dichas autoridades adoptarn su decisin y llevarn a cabo sus actuaciones judiciales de la misma manera en que lo haran respecto de cualquier otro delito de carcter grave con arreglo al derecho interno de ese Estado Parte. Los Estados Parte interesados cooperarn entre s, en particular en lo que respecta a los aspectos procesales y probatorios, con miras a garantizar la eficiencia de dichas actuaciones. 12. Cuando el derecho interno de un Estado Parte slo le permita extraditar o entregar de algn otro modo a uno de sus nacionales a condicin de que esa persona sea devuelta a ese Estado Parte para cumplir la condena impuesta como resultado del juicio o proceso por el que se solicit la extradicin o la entrega y ese Estado Parte y el Estado Parte que solicita la extradicin acepten esa opcin, as como toda otra condicin que estimen apropiada, tal extradicin o entrega condicional ser suficiente para que quede cumplida la obligacin enunciada en el prrafo 11 del presente artculo. 13. Si la extradicin solicitada con el propsito de que se cumpla una condena es denegada por el hecho de que la persona buscada es nacional del Estado Parte requerido, ste, si su derecho interno lo permite y de conformidad con los requisitos de dicho derecho, considerar, previa solicitud del Estado Parte requirente, la posibilidad de hacer cumplir la condena impuesta o el resto pendiente de dicha condena con arreglo al derecho interno del Estado Parte requirente. 14. En todas las etapas de las actuaciones se garantizar un trato justo a toda persona contra la que se haya iniciado una instruccin en relacin con cualquiera de los delitos a los que se aplica el presente artculo, incluido el goce de todos los derechos y garantas previstos por el derecho interno del Estado Parte en cuyo territorio se encuentre esa persona. 15. Nada de lo dispuesto en la presente Convencin podr interpretarse como la imposicin de una obligacin de extraditar si el Estado Parte requerido tiene motivos justificados para presumir que la solicitud se ha presentado con el fin de perseguir o castigar a una persona en razn de su sexo, raza, religin, nacionalidad, origen tnico u opiniones polticas o que su cumplimiento ocasionara perjuicios a la posicin de esa persona por cualquiera de estas razones. 16. Los Estados Parte no podrn denegar una solicitud de extradicin nicamente porque se considere que el delito tambin entraa cuestiones tributarias. 17. Antes de denegar la extradicin, el Estado Parte requerido, cuando proceda, consultar al Estado Parte requirente para darle amplia oportunidad de presentar sus opiniones y de proporcionar informacin pertinente a su alegato. 18. Los Estados Parte procurarn celebrar acuerdos o arreglos bilaterales y multilaterales para llevar a cabo la extradicin o aumentar su eficacia. Artculo 45 Traslado de personas condenadas a cumplir una pena Los Estados Parte podrn considerar la posibilidad de celebrar acuerdos o arreglos bilaterales o multilaterales sobre el traslado a su territorio de toda persona que haya sido condenada a pena de prisin u otra forma de privacin de libertad por algn delito tipificado con arreglo a la presente Convencin a fin de que cumpla all su condena. Artculo 46 Asistencia judicial recproca 1. Los Estados Parte se prestarn la ms amplia asistencia judicial recproca respecto de investigaciones, procesos y actuaciones judiciales relacionados con los delitos comprendidos en la presente Convencin. 2. Se prestar asistencia judicial recproca en la mayor medida posible conforme a las leyes, tratados, acuerdos y arreglos pertinentes del Estado Parte requerido con respecto a investigaciones, procesos y actuaciones judiciales relacionados con los delitos de los que una persona jurdica pueda ser considerada responsable de conformidad con el artculo 26 de la presente Convencin en el Estado Parte requirente. 3. La asistencia judicial recproca que se preste de conformidad con el presente artculo podr solicitarse para cualquiera de los fines siguientes: a) Recibir testimonios o tomar declaracin a personas; b) Presentar documentos judiciales; c) Efectuar inspecciones e incautaciones y embargos preventivos; d) Examinar objetos y lugares; e) Proporcionar informacin, elementos de prueba y evaluaciones de peritos; f) Entregar originales o copias certificadas de los documentos y expedientes pertinentes, incluida la documentacin pblica, bancaria y financiera, as como la documentacin social o comercial de sociedades mercantiles; g) Identificar o localizar el producto del delito, los bienes, los instrumentos u otros elementos con fines probatorios; h) Facilitar la comparecencia voluntaria de personas en el Estado Parte requirente; i) Prestar cualquier otro tipo de asistencia autorizada por el derecho interno del Estado Parte requerido; j) Identificar, embargar con carcter preventivo y localizar el producto del delito, de conformidad con las disposiciones del captulo V de la presente Convencin; k) Recuperar activos de conformidad con las disposiciones del captulo V de la presente Convencin. 4. Sin menoscabo del derecho interno, las autoridades competentes de un Estado Parte podrn, sin que se les solicite previamente, transmitir informacin relativa a cuestiones penales a una autoridad competente de otro Estado Parte si creen que esa informacin podra ayudar a la autoridad a emprender o concluir con xito indagaciones y procesos penales o podra dar lugar a una peticin formulada por este ltimo Estado Parte con arreglo a la presente Convencin. 5. La transmisin de informacin con arreglo al prrafo 4 del presente artculo se har sin perjuicio de las indagaciones y procesos penales que tengan lugar en el Estado de las autoridades competentes que facilitan la informacin. Las autoridades competentes que reciben la informacin debern acceder a toda solicitud de que se respete su carcter confidencial, incluso temporalmente, o de que se impongan restricciones a su utilizacin. Sin embargo, ello no obstar para que el Estado Parte receptor revele, en sus actuaciones, informacin que sea exculpatoria de una persona acusada. En tal caso, el Estado Parte receptor notificar al Estado Parte transmisor antes de revelar dicha informacin y, si as se le solicita, consultar al Estado Parte transmisor. Si, en un caso excepcional, no es posible notificar con antelacin, el Estado Parte receptor informar sin demora al Estado Parte transmisor de dicha revelacin. 6. Lo dispuesto en el presente artculo no afectar a las obligaciones dimanantes de otros tratados bilaterales o multilaterales vigentes o futuros que rijan, total o parcialmente, la asistencia judicial recproca. 7. Los prrafos 9 a 29 del presente artculo se aplicarn a las solicitudes que se formulen con arreglo al presente artculo siempre que no medie entre los Estados Parte interesados un tratado de asistencia judicial recproca. Cuando esos Estados Parte estn vinculados por un tratado de esa ndole se aplicarn las disposiciones correspondientes de dicho tratado, salvo que los Estados Parte convengan en aplicar, en su lugar, los prrafos 9 a 29 del presente artculo. Se insta encarecidamente a los Estados Parte a que apliquen esos prrafos si facilitan la cooperacin. 8. Los Estados Parte no invocarn el secreto bancario para denegar la asistencia judicial recproca con arreglo al presente artculo. 9. a) Al atender a una solicitud de asistencia con arreglo al presente artculo, en ausencia de doble incriminacin, el Estado Parte requerido tendr en cuenta la finalidad de la presente Convencin, enunciada en el artculo 1; b) Los Estados Parte podrn negarse a prestar asistencia con arreglo al presente artculo invocando la ausencia de doble incriminacin. No obstante, el Estado Parte requerido, cuando ello est en consonancia con los conceptos bsicos de su ordenamiento jurdico, prestar asistencia que no entrae medidas coercitivas. Esa asistencia se podr negar cuando la solicitud entrae asuntos de minimis o cuestiones respecto de las cuales la cooperacin o asistencia solicitada est prevista en virtud de otras disposiciones de la presente Convencin; c) En ausencia de doble incriminacin, cada Estado Parte podr considerar la posibilidad de adoptar las medidas necesarias que le permitan prestar una asistencia ms amplia con arreglo al presente artculo. 10. La persona que se encuentre detenida o cumpliendo una condena en el territorio de un Estado Parte y cuya presencia se solicite en otro Estado Parte para fines de identificacin, para prestar testimonio o para que ayude de alguna otra forma a obtener pruebas necesarias para investigaciones, procesos o actuaciones judiciales respecto de delitos comprendidos en la presente Convencin podr ser trasladada si se cumplen las condiciones siguientes: a) La persona, debidamente informada, da su libre consentimiento; b) Las autoridades competentes de ambos Estados Parte estn de acuerdo, con sujecin a las condiciones que stos consideren apropiadas. 11. A los efectos del prrafo 10 del presente artculo: a) El Estado Parte al que se traslade a la persona tendr la competencia y la obligacin de mantenerla detenida, salvo que el Estado Parte del que ha sido trasladada solicite o autorice otra cosa; b) El Estado Parte al que se traslade a la persona cumplir sin dilacin su obligacin de devolverla a la custodia del Estado Parte del que ha sido trasladada, segn convengan de antemano o de otro modo las autoridades competentes de ambos Estados Parte; c) El Estado Parte al que se traslade a la persona no podr exigir al Estado Parte del que ha sido trasladada que inicie procedimientos de extradicin para su devolucin; d) El tiempo que la persona haya permanecido detenida en el Estado Parte al que ha sido trasladada se computar como parte de la pena que ha de cumplir en el Estado del que ha sido trasladada. 12. A menos que el Estado Parte desde el cual se ha de trasladar a una persona de conformidad con los prrafos 10 y 11 del presente artculo est de acuerdo, dicha persona, cualquiera que sea su nacionalidad, no podr ser enjuiciada, detenida, condenada ni sometida a ninguna otra restriccin de su libertad personal en el territorio del Estado al que sea trasladada en relacin con actos, omisiones o condenas anteriores a su salida del territorio del Estado del que ha sido trasladada. 13. Cada Estado Parte designar a una autoridad central encargada de recibir solicitudes de asistencia judicial recproca y facultada para darles cumplimiento o para transmitirlas a las autoridades competentes para su ejecucin. Cuando alguna regin o algn territorio especial de un Estado Parte disponga de un rgimen distinto de asistencia judicial recproca, el Estado Parte podr designar a otra autoridad central que desempear la misma funcin para dicha regin o dicho territorio. Las autoridades centrales velarn por el rpido y adecuado cumplimiento o transmisin de las solicitudes recibidas. Cuando la autoridad central transmita la solicitud a una autoridad competente para su ejecucin, alentar la rpida y adecuada ejecucin de la solicitud por parte de dicha autoridad. Cada Estado Parte notificar al Secretario General de las Naciones Unidas, en el momento de depositar su instrumento de ratificacin, aceptacin o aprobacin de la presente Convencin o de adhesin a ella, el nombre de la autoridad central que haya sido designada a tal fin. Las solicitudes de asistencia judicial recproca y cualquier otra comunicacin pertinente sern transmitidas a las autoridades centrales designadas por los Estados Parte. La presente disposicin no afectar al derecho de cualquiera de los Estados Parte a exigir que estas solicitudes y comunicaciones le sean enviadas por va diplomtica y, en circunstancias urgentes, cuando los Estados Parte convengan en ello, por conducto de la Organizacin Internacional de Polica Criminal, de ser posible. 14. Las solicitudes se presentarn por escrito o, cuando sea posible, por cualquier medio capaz de registrar un texto escrito, en un idioma aceptable para el Estado Parte requerido, en condiciones que permitan a dicho Estado Parte determinar la autenticidad. Cada Estado Parte notificar al Secretario General de las Naciones Unidas, en el momento de depositar su instrumento de ratificacin, aceptacin o aprobacin de la presente Convencin o de adhesin a ella, el idioma o idiomas que le son aceptables. En situaciones de urgencia, y cuando los Estados Parte convengan en ello, las solicitudes podrn hacerse oralmente, debiendo ser confirmadas sin demora por escrito. 15. Toda solicitud de asistencia judicial recproca contendr lo siguiente: a) La identidad de la autoridad que hace la solicitud; b) El objeto y la ndole de las investigaciones, los procesos o las actuaciones judiciales a que se refiere la solicitud y el nombre y las funciones de la autoridad encargada de efectuar dichas investigaciones, procesos o actuaciones; c) Un resumen de los hechos pertinentes, salvo cuando se trate de solicitudes de presentacin de documentos judiciales; d) Una descripcin de la asistencia solicitada y pormenores sobre cualquier procedimiento particular que el Estado Parte requirente desee que se aplique; e) De ser posible, la identidad, ubicacin y nacionalidad de toda persona interesada; y f) La finalidad para la que se solicita la prueba, informacin o actuacin. 16. El Estado Parte requerido podr pedir informacin adicional cuando sea necesaria para dar cumplimiento a la solicitud de conformidad con su derecho interno o para facilitar dicho cumplimiento. 17. Se dar cumplimiento a toda solicitud con arreglo al derecho interno del Estado Parte requerido y, en la medida en que ello no lo contravenga y sea factible, de conformidad con los procedimientos especificados en la solicitud. 18. Siempre que sea posible y compatible con los principios fundamentales del derecho interno, cuando una persona se encuentre en el territorio de un Estado Parte y tenga que prestar declaracin como testigo o perito ante autoridades judiciales de otro Estado Parte, el primer Estado Parte, a solicitud del otro, podr permitir que la audiencia se celebre por videoconferencia si no es posible o conveniente que la persona en cuestin comparezca personalmente en el territorio del Estado Parte requirente. Los Estados Parte podrn convenir en que la audiencia est a cargo de una autoridad judicial del Estado Parte requirente y en que asista a ella una autoridad judicial del Estado Parte requerido. 19. El Estado Parte requirente no transmitir ni utilizar, sin previo consentimiento del Estado Parte requerido, la informacin o las pruebas proporcionadas por el Estado Parte requerido para investigaciones, procesos o actuaciones judiciales distintos de los indicados en la solicitud. Nada de lo dispuesto en el presente prrafo impedir que el Estado Parte requirente revele, en sus actuaciones, informacin o pruebas que sean exculpatorias de una persona acusada. En este ltimo caso, el Estado Parte requirente notificar al Estado Parte requerido antes de revelar la informacin o las pruebas y, si as se le solicita, consultar al Estado Parte requerido. Si, en un caso excepcional, no es posible notificar con antelacin, el Estado Parte requirente informar sin demora al Estado Parte requerido de dicha revelacin. 20. El Estado Parte requirente podr exigir que el Estado Parte requerido mantenga reserva acerca de la existencia y el contenido de la solicitud, salvo en la medida necesaria para darle cumplimiento. Si el Estado Parte requerido no puede mantener esa reserva, lo har saber de inmediato al Estado Parte requirente. 21. La asistencia judicial recproca podr ser denegada: a) Cuando la solicitud no se haga de conformidad con lo dispuesto en el presente artculo; b) Cuando el Estado Parte requerido considere que el cumplimiento de lo solicitado podra menoscabar su soberana, su seguridad, su orden pblico u otros intereses fundamentales; c) Cuando el derecho interno del Estado Parte requerido prohba a sus autoridades actuar en la forma solicitada con respecto a un delito anlogo, si ste hubiera sido objeto de investigaciones, procesos o actuaciones judiciales en el ejercicio de su propia competencia; d) Cuando acceder a la solicitud sea contrario al ordenamiento jurdico del Estado Parte requerido en lo relativo a la asistencia judicial recproca. 22. Los Estados Parte no podrn denegar una solicitud de asistencia judicial recproca nicamente porque se considere que el delito tambin entraa cuestiones tributarias. 23. Toda denegacin de asistencia judicial recproca deber fundamentarse debidamente. 24. El Estado Parte requerido cumplir la solicitud de asistencia judicial recproca lo antes posible y tendr plenamente en cuenta, en la medida de sus posibilidades, los plazos que sugiera el Estado Parte requirente y que estn debidamente fundamentados, de preferencia en la solicitud. El Estado Parte requirente podr pedir informacin razonable sobre el estado y la evolucin de las gestiones realizadas por el Estado Parte requerido para satisfacer dicha peticin. El Estado Parte requerido responder a las solicitudes razonables que formule el Estado Parte requirente respecto del estado y la evolucin del trmite de la solicitud. El Estado Parte requirente informar con prontitud al Estado Parte requerido cuando ya no necesite la asistencia solicitada. 25. La asistencia judicial recproca podr ser diferida por el Estado Parte requerido si perturba investigaciones, procesos o actuaciones judiciales en curso. 26. Antes de denegar una solicitud presentada con arreglo al prrafo 21 del presente artculo o de diferir su cumplimiento con arreglo al prrafo 25 del presente artculo, el Estado Parte requerido consultar al Estado Parte requirente para considerar si es posible prestar la asistencia solicitada supeditndola a las condiciones que estime necesarias. Si el Estado Parte requirente acepta la asistencia con arreglo a esas condiciones, ese Estado Parte deber cumplir las condiciones impuestas. 27. Sin perjuicio de la aplicacin del prrafo 12 del presente artculo, el testigo, perito u otra persona que, a instancias del Estado Parte requirente, consienta en prestar testimonio en un juicio o en colaborar en una investigacin, proceso o actuacin judicial en el territorio del Estado Parte requirente no podr ser enjuiciado, detenido, condenado ni sometido a ninguna otra restriccin de su libertad personal en ese territorio por actos, omisiones o declaraciones de culpabilidad anteriores a la fecha en que abandon el territorio del Estado Parte requerido. Ese salvoconducto cesar cuando el testigo, perito u otra persona haya tenido, durante quince das consecutivos o durante el perodo acordado por los Estados Parte despus de la fecha en que se le haya informado oficialmente de que las autoridades judiciales ya no requeran su presencia, la oportunidad de salir del pas y no obstante permanezca voluntariamente en ese territorio o regrese libremente a l despus de haberlo abandonado. 28. Los gastos ordinarios que ocasione el cumplimiento de una solicitud sern sufragados por el Estado Parte requerido, a menos que los Estados Parte interesados hayan acordado otra cosa. Cuando se requieran a este fin gastos cuantiosos o de carcter extraordinario, los Estados Parte se consultarn para determinar las condiciones en que se dar cumplimiento a la solicitud, as como la manera en que se sufragarn los gastos. 29. El Estado Parte requerido: a) Facilitar al Estado Parte requirente una copia de los documentos oficiales y otros documentos o datos que obren en su poder y a los que, conforme a su derecho interno, tenga acceso el pblico en general; b) Podr, a su arbitrio y con sujecin a las condiciones que juzgue apropiadas, proporcionar al Estado Parte requirente una copia total o parcial de los documentos oficiales o de otros documentos o datos que obren en su poder y que, conforme a su derecho interno, no estn al alcance del pblico en general. 30. Cuando sea necesario, los Estados Parte considerarn la posibilidad de celebrar acuerdos o arreglos bilaterales o multilaterales que contribuyan a lograr los fines del presente artculo y que lleven a la prctica o refuercen sus disposiciones. Artculo 47 Remisin de actuaciones penales Los Estados Parte considerarn la posibilidad de remitirse a actuaciones penales para el enjuiciamiento por un delito tipificado con arreglo a la presente Convencin cuando se estime que esa remisin redundar en beneficio de la debida administracin de justicia, en particular en casos en que intervengan varias jurisdicciones, con miras a concentrar las actuaciones del proceso. Artculo 48 Cooperacin en materia de cumplimiento de la ley 1. Los Estados Parte colaborarn estrechamente, en consonancia con sus respectivos ordenamientos jurdicos y administrativos, con miras a aumentar la eficacia de las medidas de cumplimiento de la ley orientadas a combatir los delitos comprendidos en la presente Convencin. En particular, los Estados Parte adoptarn medidas eficaces para: a) Mejorar los canales de comunicacin entre sus autoridades, organismos y servicios competentes y, de ser necesario, establecerlos, a fin de facilitar el intercambio seguro y rpido de informacin sobre todos los aspectos de los delitos comprendidos en la presente Convencin, as como, si los Estados Parte interesados lo estiman oportuno, sobre sus vinculaciones con otras actividades delictivas; b) Cooperar con otros Estados Parte en la realizacin de indagaciones con respecto a delitos comprendidos en la presente Convencin acerca de: i) La identidad, el paradero y las actividades de personas presuntamente implicadas en tales delitos o la ubicacin de otras personas interesadas; ii) El movimiento del producto del delito o de bienes derivados de la comisin de esos delitos; iii) El movimiento de bienes, equipo u otros instrumentos utilizados o destinados a utilizarse en la comisin de esos delitos; c) Proporcionar, cuando proceda, los elementos o las cantidades de sustancias que se requieran para fines de anlisis o investigacin; d) Intercambiar, cuando proceda, informacin con otros Estados Parte sobre los medios y mtodos concretos empleados para la comisin de los delitos comprendidos en la presente Convencin, entre ellos el uso de identidad falsa, documentos falsificados, alterados o falsos u otros medios de encubrir actividades vinculadas a esos delitos; e) Facilitar una coordinacin eficaz entre sus organismos, autoridades y servicios competentes y promover el intercambio de personal y otros expertos, incluida la designacin de oficiales de enlace con sujecin a acuerdos o arreglos bilaterales entre los Estados Parte interesados; f) Intercambiar informacin y coordinar las medidas administrativas y de otra ndole adoptadas para la pronta deteccin de los delitos comprendidos en la presente Convencin. 2. Los Estados Parte, con miras a dar efecto a la presente Convencin, considerarn la posibilidad de celebrar acuerdos o arreglos bilaterales o multilaterales en materia de cooperacin directa entre sus respectivos organismos encargados de hacer cumplir la ley y, cuando tales acuerdos o arreglos ya existan, de enmendarlos. A falta de tales acuerdos o arreglos entre los Estados Parte interesados, los Estados Parte podrn considerar que la presente Convencin constituye la base para la cooperacin recproca en materia de cumplimiento de la ley respecto de los delitos comprendidos en la presente Convencin. Cuando proceda, los Estados Parte aprovecharn plenamente los acuerdos y arreglos, incluidas las organizaciones internacionales o regionales, a fin de aumentar la cooperacin entre sus respectivos organismos encargados de hacer cumplir la ley. 3. Los Estados Parte se esforzarn por colaborar en la medida de sus posibilidades para hacer frente a los delitos comprendidos en la presente Convencin que se cometan mediante el recurso a la tecnologa moderna. Artculo 49 Investigaciones conjuntas Los Estados Parte considerarn la posibilidad de celebrar acuerdos o arreglos bilaterales o multilaterales en virtud de los cuales, en relacin con cuestiones que son objeto de investigaciones, procesos o actuaciones judiciales en uno o ms Estados, las autoridades competentes puedan establecer rganos mixtos de investigacin. A falta de tales acuerdos o arreglos, las investigaciones conjuntas podrn llevarse a cabo mediante acuerdos concertados caso por caso. Los Estados Parte participantes velarn por que la soberana del Estado Parte en cuyo territorio haya de efectuarse la investigacin sea plenamente respetada. Artculo 50 Tcnicas especiales de investigacin 1. A fin de combatir eficazmente la corrupcin, cada Estado Parte, en la medida en que lo permitan los principios fundamentales de su ordenamiento jurdico interno y conforme a las condiciones prescritas por su derecho interno, adoptar las medidas que sean necesarias, dentro de sus posibilidades, para prever el adecuado recurso, por sus autoridades competentes en su territorio, a la entrega vigilada y, cuando lo considere apropiado, a otras tcnicas especiales de investigacin como la vigilancia electrnica o de otra ndole y las operaciones encubiertas, as como para permitir la admisibilidad de las pruebas derivadas de esas tcnicas en sus tribunales. 2. A los efectos de investigar los delitos comprendidos en la presente Convencin, se alienta a los Estados Parte a que celebren, cuando proceda, acuerdos o arreglos bilaterales o multilaterales apropiados para utilizar esas tcnicas especiales de investigacin en el contexto de la cooperacin en el plano internacional. Esos acuerdos o arreglos se concertarn y ejecutarn respetando plenamente el principio de la igualdad soberana de los Estados y al ponerlos en prctica se cumplirn estrictamente las condiciones en ellos contenidas. 3. De no existir los acuerdos o arreglos mencionados en el prrafo 2 del presente artculo, toda decisin de recurrir a esas tcnicas especiales de investigacin en el plano internacional se adoptar sobre la base de cada caso particular y podr, cuando sea necesario, tener en cuenta los arreglos financieros y los entendimientos relativos al ejercicio de jurisdiccin por los Estados Parte interesados. 4. Toda decisin de recurrir a la entrega vigilada en el plano internacional podr, con el consentimiento de los Estados Parte interesados, incluir la aplicacin de mtodos tales como interceptar los bienes o los fondos, autorizarlos a proseguir intactos o retirarlos o sustituirlos total o parcialmente. Captulo V Recuperacin de activos Artculo 51 Disposicin general La restitucin de activos con arreglo al presente captulo es un principio fundamental de la presente Convencin y los Estados Parte se prestarn la ms amplia cooperacin y asistencia entre s a este respecto. Artculo 52 Prevencin y deteccin de transferencias del producto del delito 1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artculo 14 de la presente Convencin, cada Estado Parte adoptar las medidas que sean necesarias, de conformidad con su derecho interno, para exigir a las instituciones financieras que funcionan en su territorio que verifiquen la identidad de los clientes, adopten medidas razonables para determinar la identidad de los beneficiarios finales de los fondos depositados en cuentas de valor elevado, e intensifiquen su escrutinio de toda cuenta solicitada o mantenida por o a nombre de personas que desempeen o hayan desempeado funciones pblicas prominentes y de sus familiares y estrechos colaboradores. Ese escrutinio intensificado deber estructurarse razonablemente de modo que permita descubrir transacciones sospechosas con objeto de informar al respecto a las autoridades competentes y no deber ser concebido de forma que desaliente o impida el curso normal del negocio de las instituciones financieras con su legtima clientela. 2. A fin de facilitar la aplicacin de las medidas previstas en el prrafo 1 del presente artculo, cada Estado Parte, de conformidad con su derecho interno e inspirndose en las iniciativas pertinentes de las organizaciones regionales, interregionales y multilaterales de lucha contra el blanqueo de dinero, deber: a) Impartir directrices sobre el tipo de personas naturales o jurdicas cuyas cuentas las instituciones financieras que funcionan en su territorio debern someter a un mayor escrutinio, los tipos de cuentas y transacciones a las que debern prestar particular atencin y la manera apropiada de abrir cuentas y de llevar registros o expedientes respecto de ellas; y b) Notificar, cuando proceda, a las instituciones financieras que funcionan en su territorio, a solicitud de otro Estado Parte o por propia iniciativa, la identidad de determinadas personas naturales o jurdicas cuyas cuentas esas instituciones debern someter a un mayor escrutinio, adems de las que las instituciones financieras puedan identificar de otra forma. 3. En el contexto del apartado a) del prrafo 2 del presente artculo, cada Estado Parte aplicar medidas para velar por que sus instituciones financieras mantengan, durante un plazo conveniente, registros adecuados de las cuentas y transacciones relacionadas con las personas mencionadas en el prrafo 1 del presente artculo, los cuales debern contener, como mnimo, informacin relativa a la identidad del cliente y, en la medida de lo posible, del beneficiario final. 4. Con objeto de prevenir y detectar las transferencias del producto de delitos tipificados con arreglo a la presente Convencin, cada Estado Parte aplicar medidas apropiadas y eficaces para impedir, con la ayuda de sus rganos reguladores y de supervisin, el establecimiento de bancos que no tengan presencia real y que no estn afiliados a un grupo financiero sujeto a regulacin. Adems, los Estados Parte podrn considerar la posibilidad de exigir a sus instituciones financieras que se nieguen a entablar relaciones con esas instituciones en calidad de bancos corresponsales, o a continuar las relaciones existentes, y que se abstengan de establecer relaciones con instituciones financieras extranjeras que permitan utilizar sus cuentas a bancos que no tengan presencia real y que no estn afiliados a un grupo financiero sujeto a regulacin. 5. Cada Estado Parte considerar la posibilidad de establecer, de conformidad con su derecho interno, sistemas eficaces de divulgacin de informacin financiera para los funcionarios pblicos pertinentes y dispondr sanciones adecuadas para todo incumplimiento del deber de declarar. Cada Estado Parte considerar asimismo la posibilidad de adoptar las medidas que sean necesarias para permitir que sus autoridades competentes compartan esa informacin con las autoridades competentes de otros Estados Parte, si ello es necesario para investigar, reclamar o recuperar el producto de delitos tipificados con arreglo a la presente Convencin. 6. Cada Estado Parte considerar la posibilidad de adoptar las medidas que sean necesarias, con arreglo a su derecho interno, para exigir a los funcionarios pblicos pertinentes que tengan algn derecho o poder de firma o de otra ndole sobre alguna cuenta financiera en algn pas extranjero que declaren su relacin con esa cuenta a las autoridades competentes y que lleven el debido registro de dicha cuenta. Esas medidas debern incluir sanciones adecuadas para todo caso de incumplimiento. Artculo 53 Medidas para la recuperacin directa de bienes Cada Estado Parte, de conformidad con su derecho interno: a) Adoptar las medidas que sean necesarias a fin de facultar a otros Estados Parte para entablar ante sus tribunales una accin civil con objeto de determinar la titularidad o propiedad de bienes adquiridos mediante la comisin de un delito tipificado con arreglo a la presente Convencin; b) Adoptar las medidas que sean necesarias a fin de facultar a sus tribunales para ordenar a aquellos que hayan cometido delitos tipificados con arreglo a la presente Convencin que indemnicen o resarzan por daos y perjuicios a otro Estado Parte que haya resultado perjudicado por esos delitos; y c) Adoptar las medidas que sean necesarias a fin de facultar a sus tribunales o a sus autoridades competentes, cuando deban adoptar decisiones con respecto al decomiso, para reconocer el legtimo derecho de propiedad de otro Estado Parte sobre los bienes adquiridos mediante la comisin de un delito tipificado con arreglo a la presente Convencin. Artculo 54 Mecanismos de recuperacin de bienes mediante la cooperacin internacional para fines de decomiso 1. Cada Estado Parte, a fin de prestar asistencia judicial recproca conforme a lo dispuesto en el artculo 55 de la presente Convencin con respecto a bienes adquiridos mediante la comisin de un delito tipificado con arreglo a la presente Convencin o relacionados con ese delito, de conformidad con su derecho interno: a) Adoptar las medidas que sean necesarias para que sus autoridades competentes puedan dar efecto a toda orden de decomiso dictada por un tribunal de otro Estado Parte; b) Adoptar las medidas que sean necesarias para que sus autoridades competentes, cuando tengan jurisdiccin, puedan ordenar el decomiso de esos bienes de origen extranjero en una sentencia relativa a un delito de blanqueo de dinero o a cualquier otro delito sobre el que pueda tener jurisdiccin, o mediante otros procedimientos autorizados en su derecho interno; y c) Considerar la posibilidad de adoptar las medidas que sean necesarias para permitir el decomiso de esos bienes sin que medie una condena, en casos en que el delincuente no pueda ser enjuiciado por motivo de fallecimiento, fuga o ausencia, o en otros casos apropiados. 2. Cada Estado Parte, a fin de prestar asistencia judicial recproca solicitada con arreglo a lo dispuesto en el prrafo 2 del artculo 55 de la presente Convencin, de conformidad con su derecho interno: a) Adoptar las medidas que sean necesarias para que sus autoridades competentes puedan efectuar el embargo preventivo o la incautacin de bienes en cumplimiento de una orden de embargo preventivo o incautacin dictada por un tribunal o autoridad competente de un Estado Parte requirente que constituya un fundamento razonable para que el Estado Parte requerido considere que existen razones suficientes para adoptar esas medidas y que ulteriormente los bienes seran objeto de una orden de decomiso a efectos del apartado a) del prrafo 1 del presente artculo; b) Adoptar las medidas que sean necesarias para que sus autoridades competentes puedan efectuar el embargo preventivo o la incautacin de bienes en cumplimiento de una solicitud que constituya un fundamento razonable para que el Estado Parte requerido considere que existen razones suficientes para adoptar esas medidas y que ulteriormente los bienes seran objeto de una orden de decomiso a efectos del apartado a) del prrafo 1 del presente artculo; y c) Considerar la posibilidad de adoptar otras medidas para que sus autoridades competentes puedan preservar los bienes a efectos de decomiso, por ejemplo sobre la base de una orden extranjera de detencin o inculpacin penal relacionada con la adquisicin de esos bienes. Artculo 55 Cooperacin internacional para fines de decomiso 1. Los Estados Parte que reciban una solicitud de otro Estado Parte que tenga jurisdiccin para conocer de un delito tipificado con arreglo a la presente Convencin con miras al decomiso del producto del delito, los bienes, el equipo u otros instrumentos mencionados en el prrafo 1 del artculo 31 de la presente Convencin que se encuentren en su territorio debern, en la mayor medida en que lo permita su ordenamiento jurdico interno: a) Remitir la solicitud a sus autoridades competentes para obtener una orden de decomiso a la que, en caso de concederse, darn cumplimiento; o b) Presentar a sus autoridades competentes, a fin de que se le d cumplimiento en el grado solicitado, la orden de decomiso expedida por un tribunal situado en el territorio del Estado Parte requirente de conformidad con lo dispuesto en el prrafo 1 del artculo 31 y en el apartado a) del prrafo 1 del artculo 54 de la presente Convencin en la medida en que guarde relacin con el producto del delito, los bienes, el equipo u otros instrumentos mencionados en el prrafo 1 del artculo31 que se encuentren en el territorio del Estado Parte requerido. 2. A raz de una solicitud presentada por otro Estado Parte que tenga jurisdiccin para conocer de un delito tipificado con arreglo a la presente Convencin, el Estado Parte requerido adoptar medidas encaminadas a la identificacin, la localizacin y el embargo preventivo o la incautacin del producto del delito, los bienes, el equipo u otros instrumentos mencionados en el prrafo 1 del artculo 31 de la presente Convencin con miras a su eventual decomiso, que habr de ordenar el Estado Parte requirente o, en caso de que medie una solicitud presentada con arreglo al prrafo 1 del presente artculo, el Estado Parte requerido. 3. Las disposiciones del artculo 46 de la presente Convencin sern aplicables, mutatis mutandis, al presente artculo. Adems de la informacin indicada en el prrafo 15 del artculo 46, las solicitudes presentadas de conformidad con el presente artculo contendrn lo siguiente: a) Cuando se trate de una solicitud relativa al apartado a) del prrafo 1 del presente artculo, una descripcin de los bienes susceptibles de decomiso, as como, en la medida de lo posible, la ubicacin y, cuando proceda, el valor estimado de los bienes y una exposicin de los hechos en que se basa la solicitud del Estado Parte requirente que sean lo suficientemente explcitas para que el Estado Parte requerido pueda tramitar la orden con arreglo a su derecho interno; b) Cuando se trate de una solicitud relativa al apartado b) del prrafo 1 del presente artculo, una copia admisible en derecho de la orden de decomiso expedida por el Estado Parte requirente en la que se basa la solicitud, una exposicin de los hechos y la informacin que proceda sobre el grado de ejecucin que se solicita dar a la orden, una declaracin en la que se indiquen las medidas adoptadas por el Estado Parte requirente para dar notificacin adecuada a terceros de buena fe y para garantizar el debido proceso y un certificado de que la orden de decomiso es definitiva; c) Cuando se trate de una solicitud relativa al prrafo 2 del presente artculo, una exposicin de los hechos en que se basa el Estado Parte requirente y una descripcin de las medidas solicitadas, as como, cuando se disponga de ella, una copia admisible en derecho de la orden de decomiso en la que se basa la solicitud. 4. El Estado Parte requerido adoptar las decisiones o medidas previstas en los prrafos 1 y 2 del presente artculo conforme y con sujecin a lo dispuesto en su derecho interno y en sus reglas de procedimiento o en los acuerdos o arreglos bilaterales o multilaterales por los que pudiera estar vinculado al Estado Parte requirente. 5. Cada Estado Parte proporcionar al Secretario General de las Naciones Unidas una copia de sus leyes y reglamentos destinados a dar aplicacin al presente artculo y de cualquier enmienda ulterior que se haga de tales leyes y reglamentos o una descripcin de sta. 6. Si un Estado Parte opta por supeditar la adopcin de las medidas mencionadas en los prrafos 1 y 2 del presente artculo a la existencia de un tratado pertinente, ese Estado Parte considerar la presente Convencin como la base de derecho necesaria y suficiente para cumplir ese requisito. 7. La cooperacin prevista en el presente artculo tambin se podr denegar, o se podrn levantar las medidas cautelares, si el Estado Parte requerido no recibe pruebas suficientes u oportunas o si los bienes son de escaso valor. 8. Antes de levantar toda medida cautelar adoptada de conformidad con el presente artculo, el Estado Parte requerido deber, siempre que sea posible, dar al Estado Parte requirente la oportunidad de presentar sus razones a favor de mantener en vigor la medida. 9. Las disposiciones del presente artculo no se interpretarn en perjuicio de los derechos de terceros de buena fe. Artculo 56 Cooperacin especial Sin perjuicio de lo dispuesto en su derecho interno, cada Estado Parte procurar adoptar medidas que le faculten para remitir a otro Estado Parte que no la haya solicitado, sin perjuicio de sus propias investigaciones o actuaciones judiciales, informacin sobre el producto de delitos tipificados con arreglo a la presente Convencin si considera que la divulgacin de esa informacin puede ayudar al Estado Parte destinatario a poner en marcha o llevar a cabo sus investigaciones o actuaciones judiciales, o que la informacin as facilitada podra dar lugar a que ese Estado Parte presentara una solicitud con arreglo al presente captulo de laConvencin. Artculo 57 Restitucin y disposicin de activos 1. Cada Estado Parte dispondr de los bienes que haya decomisado conforme a lo dispuesto en los artculos 31 55 de la presente Convencin, incluida la restitucin a sus legtimos propietarios anteriores, con arreglo al prrafo 3 del presente artculo, de conformidad con las disposiciones de la presente Convencin y con su derecho interno. 2. Cada Estado Parte adoptar, de conformidad con los principios fundamentales de su derecho interno, las medidas legislativas y de otra ndole que sean necesarias para permitir que sus autoridades competentes procedan a la restitucin de los bienes decomisados, al dar curso a una solicitud presentada por otro Estado Parte, de conformidad con la presente Convencin, teniendo en cuenta los derechos de terceros de buena fe. 3. De conformidad con los artculos 46 y 55 de la presente Convencin y con los prrafos 1 y 2 del presente artculo, el Estado Parte requerido: a) En caso de malversacin o peculado de fondos pblicos o de blanqueo de fondos pblicos malversados a que se hace referencia en los artculos 17 y 23 de la presente Convencin, restituir al Estado Parte requirente los bienes decomisados cuando se haya procedido al decomiso con arreglo a lo dispuesto en el artculo 55 de la presente Convencin y sobre la base de una sentencia firme dictada en el Estado Parte requirente, requisito al que podr renunciar el Estado Parte requerido; b) En caso de que se trate del producto de cualquier otro delito comprendido en la presente Convencin, restituir al Estado Parte requirente los bienes decomisados cuando se haya procedido al decomiso con arreglo a lo dispuesto en el artculo 55 de la presente Convencin y sobre la base de una sentencia firme dictada en el Estado Parte requirente, requisito al que podr renunciar el Estado Parte requerido, y cuando el Estado Parte requirente acredite razonablemente ante el Estado Parte requerido su propiedad anterior de los bienes decomisados o el Estado Parte requerido reconozca los daos causados al Estado Parte requirente como base para la restitucin de los bienes decomisados; c) En todos los dems casos, dar consideracin prioritaria a la restitucin al Estado Parte requirente de los bienes decomisados, a la restitucin de esos bienes a sus propietarios legtimos anteriores o a la indemnizacin de las vctimas del delito. 4. Cuando proceda, a menos que los Estados Parte decidan otra cosa, el Estado Parte requerido podr deducir los gastos razonables que haya efectuado en el curso de las investigaciones o actuaciones judiciales que hayan posibilitado la restitucin o disposicin de los bienes decomisados conforme a lo dispuesto en el presente artculo. 5. Cuando proceda, los Estados Parte podrn tambin dar consideracin especial a la posibilidad de celebrar acuerdos o arreglos mutuamente aceptables, sobre la base de cada caso particular, con miras a la disposicin definitiva de los bienes decomisados. Artculo 58 Dependencia de inteligencia financiera Los Estados Parte cooperarn entre s a fin de impedir y combatir la transferencia del producto de delitos tipificados con arreglo a la presente Convencin y de promover medios y arbitrios para recuperar dicho producto y, a tal fin, considerarn la posibilidad de establecer una dependencia de inteligencia financiera que se encargar de recibir, analizar y dar a conocer a las autoridades competentes todo informe relacionado con las transacciones financieras sospechosas. Artculo 59 Acuerdos y arreglos bilaterales y multilaterales Los Estados Parte considerarn la posibilidad de celebrar acuerdos o arreglos bilaterales o multilaterales con miras a aumentar la eficacia de la cooperacin internacional prestada de conformidad con el presente captulo de la Convencin. Captulo VI Asistencia tcnica e intercambio de informacin Artculo 60 Capacitacin y asistencia tcnica 1. Cada Estado Parte, en la medida necesaria, formular, desarrollar o perfeccionar programas de capacitacin especficamente concebidos para el personal de sus servicios encargados de prevenir y combatir la corrupcin. Esos programas de capacitacin podrn versar, entre otras cosas, sobre: a) Medidas eficaces para prevenir, detectar, investigar, sancionar y combatir la corrupcin, incluso el uso de mtodos de reunin de pruebas e investigacin; b) Fomento de la capacidad de formulacin y planificacin de una poltica estratgica contra la corrupcin; c) Capacitacin de las autoridades competentes en la preparacin de solicitudes de asistencia judicial recproca que satisfagan los requisitos de la presente Convencin; d) Evaluacin y fortalecimiento de las instituciones, de la gestin de la funcin pblica y la gestin de las finanzas pblicas, incluida la contratacin pblica, as como del sector privado; e) Prevencin y lucha contra las transferencias del producto de delitos tipificados con arreglo a la presente Convencin y recuperacin de dicho producto; f) Deteccin y embargo preventivo de las transferencias del producto de delitos tipificados con arreglo a la presente Convencin; g) Vigilancia del movimiento del producto de delitos tipificados con arreglo a la presente Convencin, as como de los mtodos empleados para la transferencia, ocultacin o disimulacin de dicho producto; h) Mecanismos y mtodos legales y administrativos apropiados y eficientes para facilitar la restitucin del producto de delitos tipificados con arreglo a la presente Convencin; i) Mtodos utilizados para proteger a las vctimas y los testigos que cooperen con las autoridades judiciales; y j) Capacitacin en materia de reglamentos nacionales e internacionales y en idiomas. 2. En la medida de sus posibilidades, los Estados Parte considerarn la posibilidad de prestarse la ms amplia asistencia tcnica, especialmente en favor de los pases en desarrollo, en sus respectivos planes y programas para combatir la corrupcin, incluido apoyo material y capacitacin en las esferas mencionadas en el prrafo 1 del presente artculo, as como capacitacin y asistencia e intercambio mutuo de experiencias y conocimientos especializados, lo que facilitar la cooperacin internacional entre los Estados Parte en las esferas de la extradicin y la asistencia judicial recproca. 3. Los Estados Parte intensificarn, en la medida necesaria, los esfuerzos para optimizar las actividades operacionales y de capacitacin en las organizaciones internacionales y regionales y en el marco de los acuerdos o arreglos bilaterales y multilaterales pertinentes. 4. Los Estados Parte considerarn, previa solicitud, la posibilidad de ayudarse entre s en la realizacin de evaluaciones, estudios e investigaciones sobre los tipos, causas, efectos y costos de la corrupcin en sus respectivos pases con miras a elaborar, con la participacin de las autoridades competentes y de la sociedad, estrategias y planes de accin contra la corrupcin. 5. A fin de facilitar la recuperacin del producto de delitos tipificados con arreglo a la presente Convencin, los Estados Parte podrn cooperar facilitndose los nombres de peritos que puedan ser tiles para lograr ese objetivo. 6. Los Estados Parte considerarn la posibilidad de recurrir a la organizacin de conferencias y seminarios subregionales, regionales e internacionales para promover la cooperacin y la asistencia tcnica y para fomentar los debates sobre problemas de inters mutuo, incluidos los problemas y necesidades especiales de los pases en desarrollo y los pases con economas en transicin. 7. Los Estados Parte considerarn la posibilidad de establecer mecanismos voluntarios con miras a contribuir financieramente a los esfuerzos de los pases en desarrollo y los pases con economas en transicin para aplicar la presente Convencin mediante programas y proyectos de asistencia tcnica. 8. Cada Estado Parte considerar la posibilidad de hacer contribuciones voluntarias a la Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito con el propsito de impulsar, a travs de dicha Oficina, programas y proyectos en los pases en desarrollo con miras a aplicar la presente Convencin. Artculo 61 Recopilacin, intercambio y anlisis de informacin sobre la corrupcin 1. Cada Estado Parte considerar la posibilidad de analizar, en consulta con expertos, las tendencias de la corrupcin en su territorio, as como las circunstancias en que se cometen los delitos de corrupcin. 2. Los Estados Parte considerarn la posibilidad de desarrollar y compartir, entre s y por conducto de organizaciones internacionales y regionales, estadsticas, experiencia analtica acerca de la corrupcin e informacin con miras a establecer, en la medida de lo posible, definiciones, normas y metodologas comunes, as como informacin sobre las prcticas ptimas para prevenir y combatir la corrupcin. 3. Cada Estado Parte considerar la posibilidad de vigilar sus polticas y medidas en vigor encaminadas a combatir la corrupcin y de evaluar su eficacia y eficiencia. Artculo 62 Otras medidas: aplicacin de la Convencin mediante el desarrollo econmico y la asistencia tcnica 1. Los Estados Parte adoptarn disposiciones conducentes a la aplicacin ptima de la presente Convencin en la medida de lo posible, mediante la cooperacin internacional, teniendo en cuenta los efectos adversos de la corrupcin en la sociedad en general y en el desarrollo sostenible en particular. 2. Los Estados Parte harn esfuerzos concretos, en la medida de lo posible y en forma coordinada entre s, as como con organizaciones internacionales y regionales, por: a) Intensificar su cooperacin en los diversos planos con los pases en desarrollo con miras a fortalecer la capacidad de esos pases para prevenir y combatir la corrupcin; b) Aumentar la asistencia financiera y material a fin de apoyar los esfuerzos de los pases en desarrollo para prevenir y combatir la corrupcin con eficacia y ayudarles a aplicar satisfactoriamente la presente Convencin; c) Prestar asistencia tcnica a los pases en desarrollo y a los pases con economas en transicin para ayudarles a satisfacer sus necesidades relacionadas con la aplicacin de la presente Convencin. A tal fin, los Estados Parte procurarn hacer contribuciones voluntarias adecuadas y peridicas a una cuenta especficamente designada a esos efectos en un mecanismo de financiacin de las Naciones Unidas. Con arreglo a su derecho interno y a las disposiciones de la Convencin, los Estados Parte podrn tambin dar consideracin especial a la posibilidad de ingresar en esa cuenta un porcentaje del dinero decomisado o de la suma equivalente a los bienes o al producto del delito decomisados conforme a lo dispuesto en la Convencin; d) Alentar y persuadir a otros Estados e instituciones financieras, segn proceda, para que se sumen a los esfuerzos desplegados con arreglo al presente artculo, en particular proporcionando un mayor nmero de programas de capacitacin y equipo moderno a los pases en desarrollo a fin de ayudarles a lograr los objetivos de la presente Convencin. 3. En lo posible, estas medidas no menoscabarn los compromisos existentes en materia de asistencia externa ni otros arreglos de cooperacin financiera en los mbitos bilateral, regional o internacional. 4. Los Estados Parte podrn celebrar acuerdos o arreglos bilaterales o multilaterales sobre asistencia material y logstica, teniendo en cuenta los arreglos financieros necesarios para hacer efectiva la cooperacin internacional prevista en la presente Convencin y para prevenir, detectar y combatir la corrupcin. Captulo VII Mecanismos de aplicacin Artculo 63 Conferencia de los Estados Parte en la Convencin 1. Se establecer una Conferencia de los Estados Parte en la Convencin a fin de mejorar la capacidad de los Estados Parte y la cooperacin entre ellos para alcanzar los objetivos enunciados en la presente Convencin y promover y examinar su aplicacin. 2. El Secretario General de las Naciones Unidas convocar la Conferencia de los Estados Parte a ms tardar un ao despus de la entrada en vigor de la presente Convencin. Posteriormente se celebrarn reuniones peridicas de la Conferencia de los Estados Parte de conformidad con lo dispuesto en las reglas de procedimiento aprobadas por la Conferencia. 3. La Conferencia de los Estados Parte aprobar el reglamento y las normas que rijan la ejecucin de las actividades enunciadas en el presente artculo, incluidas las normas relativas a la admisin y la participacin de observadores y el pago de los gastos que ocasione la realizacin de esas actividades. 4. La Conferencia de los Estados Parte concertar actividades, procedimientos y mtodos de trabajo con miras a lograr los objetivos enunciados en el prrafo1 del presente artculo, y en particular: a) Facilitar las actividades que realicen los Estados Parte con arreglo a los artculos 60 y 62 y a los captulos II a V de la presente Convencin, incluso promoviendo la aportacin de contribuciones voluntarias; b) Facilitar el intercambio de informacin entre los Estados Parte sobre las modalidades y tendencias de la corrupcin y sobre prcticas eficaces para prevenirla y combatirla, as como para la restitucin del producto del delito, mediante, entre otras cosas, la publicacin de la informacin pertinente mencionada en el presente artculo; c) Cooperar con organizaciones y mecanismos internacionales y regionales y organizaciones no gubernamentales pertinentes; d) Aprovechar adecuadamente la informacin pertinente elaborada por otros mecanismos internacionales y regionales encargados de combatir y prevenir la corrupcin a fin de evitar una duplicacin innecesaria de actividades; e) Examinar peridicamente la aplicacin de la presente Convencin por sus Estados Parte; f) Formular recomendaciones para mejorar la presente Convencin y su aplicacin; g) Tomar nota de las necesidades de asistencia tcnica de los Estados Parte con respecto a la aplicacin de la presente Convencin y recomendar las medidas que considere necesarias al respecto. 5. A los efectos del prrafo 4 del presente artculo, la Conferencia de los Estados Parte obtendr el necesario conocimiento de las medidas adoptadas y de las dificultades encontradas por los Estados Parte en la aplicacin de la presente Convencin por conducto de la informacin que ellos le faciliten y de los dems mecanismos de examen que establezca la Conferencia de los Estados Parte. 6. Cada Estado Parte proporcionar a la Conferencia de los Estados Parte informacin sobre sus programas, planes y prcticas, as como sobre las medidas legislativas y administrativas adoptadas para aplicar la presente Convencin, segn lo requiera la Conferencia de los Estados Parte. La Conferencia de los Estados Parte tratar de determinar la manera ms eficaz de recibir y procesar la informacin, incluida la que reciba de los Estados Parte y de organizaciones internacionales competentes. Tambin se podrn considerar las aportaciones recibidas de organizaciones no gubernamentales pertinentes debidamente acreditadas conforme a los procedimientos acordados por la Conferencia de los Estados Parte. 7. En cumplimiento de los prrafos 4 a 6 del presente artculo, la Conferencia de los Estados Parte establecer, si lo considera necesario, un mecanismo u rgano apropiado para apoyar la aplicacin efectiva de la presente Convencin. Artculo 64 Secretara 1. El Secretario General de las Naciones Unidas prestar los servicios de secretara necesarios a la Conferencia de los Estados Parte en la Convencin. 2. La secretara: a) Prestar asistencia a la Conferencia de los Estados Parte en la realizacin de las actividades enunciadas en el artculo 63 de la presente Convencin y organizar los perodos de sesiones de la Conferencia de los Estados Parte y les proporcionar los servicios necesarios; b) Prestar asistencia a los Estados Parte que la soliciten en el suministro de informacin a la Conferencia de los Estados Parte segn lo previsto en los prrafos5 y 6 del artculo 63 de la presente Convencin; y c) Velar por la coordinacin necesaria con las secretaras de otras organizaciones internacionales y regionales pertinentes. Captulo VIII Disposiciones finales Artculo 65 Aplicacin de la Convencin 1. Cada Estado Parte adoptar, de conformidad con los principios fundamentales de su derecho interno, las medidas que sean necesarias, incluidas medidas legislativas y administrativas, para garantizar el cumplimiento de sus obligaciones con arreglo a la presente Convencin. 2. Cada Estado Parte podr adoptar medidas ms estrictas o severas que las previstas en la presente Convencin a fin de prevenir y combatir la corrupcin. Artculo 66 Solucin de controversias 1. Los Estados Parte procurarn solucionar toda controversia relacionada con la interpretacin o aplicacin de la presente Convencin mediante la negociacin. 2. Toda controversia entre dos o ms Estados Parte acerca de la interpretacin o la aplicacin de la presente Convencin que no pueda resolverse mediante la negociacin dentro de un plazo razonable deber, a solicitud de uno de esos Estados Parte, someterse a arbitraje. Si, seis meses despus de la fecha de la solicitud de arbitraje, esos Estados Parte no han podido ponerse de acuerdo sobre la organizacin del arbitraje, cualquiera de esos Estados Parte podr remitir la controversia a la Corte Internacional de Justicia mediante solicitud conforme al Estatuto de la Corte. 3. Cada Estado Parte podr, en el momento de la firma, ratificacin, aceptacin o aprobacin de la presente Convencin o de la adhesin a ella, declarar que no se considera vinculado por el prrafo 2 del presente artculo. Los dems Estados Parte no quedarn vinculados por el prrafo 2 del presente artculo respecto de todo Estado Parte que haya hecho esa reserva. 4. El Estado Parte que haya hecho una reserva de conformidad con el prrafo 3 del presente artculo podr en cualquier momento retirar esa reserva notificndolo al Secretario General de las Naciones Unidas. Artculo 67 Firma, ratificacin, aceptacin, aprobacin y adhesin 1. La presente Convencin estar abierta a la firma de todos los Estados del9 al 11 de diciembre de 2003 en Mrida, Mxico, y despus de esa fecha en la Sede de las Naciones Unidas en Nueva York hasta el 9 de diciembre de 2005. 2. La presente Convencin tambin estar abierta a la firma de las organizaciones regionales de integracin econmica siempre que al menos uno de los Estados miembros de tales organizaciones haya firmado la presente Convencin de conformidad con lo dispuesto en el prrafo 1 del presente artculo. 3. La presente Convencin estar sujeta a ratificacin, aceptacin o aprobacin. Los instrumentos de ratificacin, aceptacin o aprobacin se depositarn en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. Las organizaciones regionales de integracin econmica podrn depositar su instrumento de ratificacin, aceptacin o aprobacin si por lo menos uno de sus Estados miembros ha procedido de igual manera. En ese instrumento de ratificacin, aceptacin o aprobacin, esas organizaciones declararn el alcance de su competencia con respecto a las cuestiones regidas por la presente Convencin. Dichas organizaciones comunicarn tambin al depositario cualquier modificacin pertinente del alcance de su competencia. 4. La presente Convencin estar abierta a la adhesin de todos los Estados u organizaciones regionales de integracin econmica que cuenten por lo menos con un Estado miembro que sea Parte en la presente Convencin. Los instrumentos de adhesin se depositarn en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. En el momento de su adhesin, las organizaciones regionales de integracin econmica declararn el alcance de su competencia con respecto a las cuestiones regidas por la presente Convencin. Dichas organizaciones comunicarn tambin al depositario cualquier modificacin pertinente del alcance de su competencia. Artculo 68 Entrada en vigor 1. La presente Convencin entrar en vigor el nonagsimo da despus de la fecha en que se haya depositado el trigsimo instrumento de ratificacin, aceptacin, aprobacin o adhesin. A los efectos del presente prrafo, los instrumentos depositados por una organizacin regional de integracin econmica no se considerarn adicionales a los depositados por los Estados miembros de tal organizacin. 2. Para cada Estado u organizacin regional de integracin econmica que ratifique, acepte o apruebe la presente Convencin o se adhiera a ella despus de haberse depositado el trigsimo instrumento de ratificacin, aceptacin, aprobacin o adhesin, la presente Convencin entrar en vigor el trigsimo da despus de la fecha en que ese Estado u organizacin haya depositado el instrumento pertinente o en la fecha de su entrada en vigor con arreglo al prrafo 1 del presente artculo, si sta es posterior. Artculo 69 Enmienda 1. Cuando hayan transcurrido cinco aos desde la entrada en vigor de la presente Convencin, los Estados Parte podrn proponer enmiendas y transmitirlas al Secretario General de las Naciones Unidas, quien a continuacin comunicar toda enmienda propuesta a los Estados Parte y a la Conferencia de los Estados Parte en la Convencin para que la examinen y adopten una decisin al respecto. La Conferencia de los Estados Parte har todo lo posible por lograr un consenso sobre cada enmienda. Si se han agotado todas las posibilidades de lograr un consenso y no se ha llegado a un acuerdo, la aprobacin de la enmienda exigir, en ltima instancia, una mayora de dos tercios de los Estados Parte presentes y votantes en la reunin de la Conferencia de los Estados Parte. 2. Las organizaciones regionales de integracin econmica, en asuntos de su competencia, ejercern su derecho de voto con arreglo al presente artculo con un nmero de votos igual al nmero de sus Estados miembros que sean Partes en la presente Convencin. Dichas organizaciones no ejercern su derecho de voto si sus Estados miembros ejercen el suyo y viceversa. 3. Toda enmienda aprobada de conformidad con el prrafo 1 del presente artculo estar sujeta a ratificacin, aceptacin o aprobacin por los Estados Parte. 4. Toda enmienda aprobada de conformidad con el prrafo 1 del presente artculo entrar en vigor respecto de un Estado Parte noventa das despus de la fecha en que ste deposite en poder del Secretario General de las Naciones Unidas un instrumento de ratificacin, aceptacin o aprobacin de esa enmienda. 5. Cuando una enmienda entre en vigor, ser vinculante para los Estados Parte que hayan expresado su consentimiento al respecto. Los dems Estados Parte quedarn sujetos a las disposiciones de la presente Convencin, as como a cualquier otra enmienda anterior que hubiesen ratificado, aceptado o aprobado. Artculo 70 Denuncia 1. Los Estados Parte podrn denunciar la presente Convencin mediante notificacin escrita al Secretario General de las Naciones Unidas. La denuncia surtir efecto un ao despus de la fecha en que el Secretario General haya recibido la notificacin. 2. Las organizaciones regionales de integracin econmica dejarn de ser Partes en la presente Convencin cuando la hayan denunciado todos sus Estados miembros. Artculo 71 Depositario e idiomas 1. El Secretario General de las Naciones Unidas ser el depositario de la presente Convencin. 2. El original de la presente Convencin, cuyo texto en rabe, chino, espaol, francs, ingls y ruso es igualmente autntico, se depositar en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. EN FE DE LO CUAL, los plenipotenciarios infrascritos, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, han firmado la presente Convencin. - PAGE 52- - PAGE 53- BCDoqr~ R ] ^ f Y d S f s)ak?\^_`Qi''''))))*++,A,000005hCJmH sH h6@CJmH sH h@CJmH sH h6mH sH  hCJ h6CJ hCJ h5CJhD9Cq Q X R r`>^_ $dxxa$d J%dxxdxx $dxa$dxx'Q.Qi !"#$%%%g&'!$ (h  n Jx%dxxa$ J%dxxdxx $dxxa$'' )))*+,A,-W./0t$ %h  n J%dxxa$ $dxxa$%$ (h  n J% dxx` a$ J%dxx"$ +h  n Jx%dxxa$ 00122455M778G9:,<=>??$$ J%dxx$$$dx]^a$ J%dxx$ %  n J%dxxa$555>?GRGCRcRVWYZgg oBo{{{{{~PdPo.R'P67;h Fm;r7qu<nإ h6CJh6@CJmH sH h56@CJmH sH h6CJmH sH  h5 h5CJh@CJmH sH h@CJ hCJhh6@CJ>?@BDEGRG/ItJKKLM OMOOO@PPCRcRSU3V$ %h  n J%dxxa$ J%dxx3VVWXYZt[[O\2^ __acddMeuee!$ (h  n J%dxxa$$ %h  n J%dxxa$ J%dxxee_fgg^jjkklmlm oBo J%0dxx^`0!$ (h  n J%dxxa$ J%dxx %  n J%dxx BoYort wwAxxxvz{{{{~|}~Pd$ dxxa$ $dxxa$ J%dxx$$ J%dxxd>Po.R'f  J%dxx!$ )  n J%dxxa$$$ J%dxx$$$ ]@dx*$]^a$ J%dxx$dx]^a$'PI7;hMl^^" p@ J%0dxx^`0!$ (h  n J%dxxa$"$ +h  n Jx%dxxa$ J%dxx$$$$ (h  n J%dxxa$ l4R3Ț Fmjz!$ (h  n J%dxxa$  J,dxx$$$dx]^a$ J%0dxx^`0 J%dxxj;rn 7|$ dxxa$$$ J%dxx!$ (h  n Jxdxxa$!$ (h  n J%dxxa$ J%dxx qEAĴ>]Bۻ~~~~~~~~~~~ J%dxx($ &  n J%dxx^`a$  Jx%dxx)$ (h  n J%dxx^`a$ۻuOֽzk/<P J%dxx$dx]^a$ Jx%dxxn2Z/<~%$$$ +h  n Jx%dxxa$$ ,dxxa$  J%dxx$dx]^a$ J%dxx2Z/~6Li]v+Qnors<=          I J  !-^$i$h@CJH*mH sH hCJNHh56@CJmH sH  h5CJh6@CJh@CJmH sH  hCJ h6CJF~6Li]v&S~)$ (h  n J%dxx^`a$$$ J%dxx$$$dx]^a$ J%dxx$dx]^a$SKx,+Q)$ )  n J%dxx^`a$+$$$ &  n J%dxx^`a$ $dxxa$ J%dxx@j Qqs/~Nh   qX-$ hSO J dxxa$ J%dxx-$YyrY1 J%dxx*$ +h  n Jx%dxx^`a$  Jx%dxx1p!!"$%''^((])]* ++-3o6667Y88M99`:H;>BA J%dxxBABBCCDoEFtFrIJLOQQRSTTjV)$ (h  n J%dxx^`a$$$ J%dxx J%dxxi$TTjVV\\iccf1fmmmmnoـÄ2~7˥{Ƴ %;EFxy UVXYno_Rih5CJmH sH hCJNH hCJhh6CJmH sH  h6CJh6@CJ h5CJhh@CJmH sH  hCJDjVVWYZZ[[\m]^8_bic J%0dxx^`0 J%dxx*$ +h  n Jx%dxx^`a$ iccf1fhj{lmmmnl$$$ %@dx]^a$ $dxxa$*$$ (h  n J%dxx^`a$ J%dxx*$ +h  n Jxdxx^`a$ nor"tuvx,|~ـ8dÄ&$ +h  n Jx% dxx` a$ J%dxx,$$$ (h  n J%dxx^`a$Ä2u!ol~t2ɗ)$$$ +h  n Jx% dxx` a$ J%dxx%$$$ +h  n Jx%dxxa$0~7˥Uy-*{{ $dxxa$$$ J%dxx$$$ xdx]^a$ J%dxxƳ GS[޹_ѻ'~  $dxxa$$$ J%dxx$$$ xdx]^a$ J%dxx x%;4U"_ $dxxa$$$ xdx]^a$$ xdx]^a$ J%dxx%X LWgRi*$$$ xdx]^a$ J%dxx"$ +h  n Jx%dxxa$}C }%$ (h  n J% dxx` a$)$$$ +h  n Jx% dxx` a$$ dxxa$ $dxxa$ J%dxx} c$Ln'-.4578=>DEGHPQRh;nh;nmHnHujhUhh@CJmH sH  hCJ hCJh h6CJc$&1eLn&)$ (h  n J%dxx^`a$%$ (h  n J% dxx` a$ J%dxx&'()*+,:;<JKLMNOPQR&`#$$a$$a$$a$ !dxx. 0 0&P/ N!"#p$%@ N@N Normald  @CJ_HmH sH tH FF Heading 1$$ @&a$>*@@ Heading 2$@& 5@@ Heading 3$$@&a$>*B*FF Heading 4$dh@& >*\\ Heading 6"$$ d*$@&a$ >*W+HDAD Default Paragraph FontViV  Table Normal :V 44 la (k(No List $$ unonHH Level2 & F B mH sH u<B@< Body Text$ a$6@"6 Header !j2j para1, `0*$1$^`CJOJQJhmH sH uLZBL Plain Textd  mH ,sH ,uXCRX Body Text Indent ^ mH ,sH ,uPRbP Body Text Indent 2 `@&q@ Footnote ReferenceH*>"> Caption$ *$a$>*PP  Footnote Text 1$ CJhtH u6 @6 Footer !XOX _ H_1$$*$d@& 5@CJKHRHgO __Single TxtJ$ %  n J%@@@@@@@@@@@dx]^a$@CJKHRHgmH sH uZOZ _ H_4"$$*$d@& hB6@CJKHRHg<O< _ H_2/3 d@&@CJRP9CqQXRr ` >^_.Qi%g !!!"#$A$%W&'(()**,--M//0G12,456778:<=?R?/AtBCCDE GMGGG@HHCJcJKM3NNOPQRtSSOT2V WWY[\\M]u]]]_^__^bbccdele gBgYgjl ooApppvr{sss~tuvPwy||d~~>Po.R'PI7;hMl4R3Ȓ Fmj;rn 7qEAĬ>]B۳uOֵzk/<Pn2Z/<~6Li]v&SKx,+Q@j Qqs/~NhqX-   $    Y y  rY1p^  ]!]" ##%+o.../Y00M11`2H36B9::;;<o=>t>rABDGIIJKLLjNNOQRRSSTmUV8WZi[[^1^`b{deeefgj"lmnp,tvxxy8zd{|2}u~!ol~t2ɏ0~7˝Uy-*{{ƫ GS[ޱ_ѳ'~ xѽ%;4U"_%X LWgRi*}C c$&1eLn&'()*+,:;<JKLMNOPS:0:0:0:0:0:0:0:0:0:0:0:0:0:0:0:0:0:0:0:000000080000000000080008000080000000000000000000000000008000000000000008000008000800000000000000000800000000080000000000000000000000000000080000800800000000000000080000800000800000080000000000000000000000000000000000000000008000000000000000000080000000000000000000000000000000000000080080000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000080080000000000000800800000000800000000080000080000000008000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000080000000000000000000000000800000800000800080000008000800000@0z0@0z0@0@0z0@0@0z0 z0z0 z0< S:0\$'),5i$R%'0?3VeBod'ljۻ~S-1BAjVicnÄ &R      !"#$&'Q  ,!t! "#)+-.89BDGHOeor}~blmwxyYdeg?BCLS\`hijkxy",/1QYZ[\hjklo&'++-8::;;=HJJPS_&'-8=HS&'-8=HS'PSBarrezueta, PiedadBarrezueta, PiedadBarrezueta, PiedadBarrezueta, PiedadBarrezueta, PiedadBarrezueta, PiedadBarrezueta, PiedadBarrezueta, PiedadBarrezueta, PiedadAndrei.KolomoetsU6 D>ԤHJ \!c!G!lk"v"8p/z*RxIbhAD#Lp`zfT; ",$+ &~tp; Lp Lp^Izs| {|chs#",$sj`<!Zr| T >m?`\jLr.%k"P$PfbEjJJ2N3K| MN-(P&X,YA!?L(!\Իi&FvГN!Z+LbU,6NPBk"`~   I )X}"pIZ8#Lps>#-DD.| #.6N3V'.@XAnF.| Yjh/7/V70U w2Lp02\ a3b23T3!Z)^i4~IySy4ڙ7G$6| H!!7| nOr7Ui*8M*< Ox>6NK ?b<& ?İ\i?",$jBN@mH';AhvB.GCBDk"bD~pA2GހlOjHpJyOa}JdM`p&M| ]_N| xN-Ov+Xx-/~P| !nQk"x Q09Q^ CR0SVS|  U\yL V,* @Wk"gCW!Z"W-<dAYJJzqZtb[r?s^N'd#^6N^Ub-fv_R_б><_",$_ dbh=d5|deb $?2k| Tl>l:1mym4-m<`r| 3#tk"tހl*t\D|ywv ]fw2}~w&kAx "xz~twzk"@zsOB{0^h{(L8<}db?0^`0o()p0p^p`0o()H0^`0o(.II^I`o(.^`o()0^`0o(.0^`0o(.hh^h`o(-0^`0o(.II^I`o(.0^`0o(.5II^I`o(.0^`0o(.B^`B()0^`0o(.0^`0o(.p0p^p`0o()0^`0o()<hh^h`o(.0^`0o(.0^`07S*)0^`0o(.0^`0o()0^`0o()hh^h`o(.p0p^p`0o()F0^`0o(.0^`0o(.0^`0o(.0^`0o(.0^`0o(.&II^I`o(.^`o()0^`0o()S0S^S`0o()0^`0o()^`o()0^`0o(.0^`0o(.0^`0o()B^`Ba)0^`0o(.1II^I`o(.0^`0o()0^`0o(.3II^I`o(.hh^h`o(. ^`o()p0p^p`0o()Q0^`0o(..0^`0o(.0^`0o()0^`0o(.0^`0o() 0^`0o(.0^`0o(.0^`0o(./0^`0o(.0^`0o()0^`0o()0^`0o()0^`07S*)0^`0o(.0^`0o()^`o()p0p^p`0o()0^`0o()0^`0o(.P^`P@@^@`.0^`0..``^``... ^` .... ^` ..... ^` ...... `^``....... 00^0`........0^`0o(p0p^p`0o()+0^`0o(.?0^`0o(.p0p^p`0o()0^`07S*)0^`07S*)p0p^p`0o() 0^`0o(.p0p^p`0o()@ 0@ ^@ `0o(.0^`0o(.0^`0o()0^`0o()0^`0o(.0^`0o(.0^`0o(.0^`07S*)0^`0o(.0^`0o()0^`0o(.0^`0o()0^`07S*)0^`0o(.0^`07S*)p0p^p`0o()0^`0o()0^`0o()0^`0o()p0p^p`0o()0^`07S*)0^`0o(.0^`07S*)p0p^p`0o()^`o()0^`0o()0^`0o()0^`0o()0^`0o(.30^`0o(.0^`0o()0^`0o()0^`0o(.@ 0@ ^@ `0o(.0^`0o()0^`07S*)^`o()p0p^p`0o()0^`0o()!0^`0o(.0^`0o(.0^`0o(.0^`0o(.p0p^p`0o()0^`0o(.p0p^p`0o()^`o()7II^I`o(.0^`0o(.0^`0o()hh^h`o(.hh^h`o(.^`o();hh^h`o(.0^`07S*)hh^h`>*o(.V0^`0o(.f^`)Y^`Y)^`?^`?()^`) I ^ `I()  ^ `.@ @ ^@ `.  ^ `.p0p^p`056)0^`0o()0^`0o(.0^`07S*)0^`0o(.0^`07S*)p0p^p`0o() 0^`0o(.hh^h`o(.p0p^p`0o()0^`0o(.f^`)Y^`Y)^`)?^`?()^`) I ^ `I()  ^ `.@ @ ^@ `.  ^ `.0^`07S*)>hh^h`o(.^`o()02&F_>M*<TN*RTlUi*8a3~ I70c!5hs>#T3gCW6- UbD23\p*P$rfv_hvB{T`Tt'9Qv"}~wOjH|h\i?AxEjH`{j{|c+T; `z#5|de><_)^i4^h{?Z8#1m.-,Ox>7/gG:^0L:-/~Pwz/d *nOr7ySy4b[MNPRiX}"O.vazqZ.GCG|gK ?h,`& ?jBN@V w2_tp; A2GxNc UVS!nQ]_N&Ms%Kr--m> d]fws';AAD#,,67%"W>dMdAY?s^*ttG!l(Pm@z!\#.G$6?2kp/|ywv+ H!!7OB{A!x Q^8<}"xz I CRJ2^Yjh/Y=d;n'PS@\MRP@UnknownGz Times New Roman5Symbol3& z Arial71 Courier#1(hd{fKd{fKd{fKvKv-q4d$$3H?CC:\Program Files\Microsoft Office\WordMacros\SpanishPool\Treaty.dotConvenio de Estocolmo K0122073.sBarrezueta, PiedadAndrei.Kolomoetsl                           ! " # $ % & ' ( ) * + , - . / 0 1 2 3 4 5 6 7 8 9 : ; < = > ? @ A B C D E F G H I J K L M N O P Q R S T U V W X Y Z [ \ ] ^ _ ` a b c d e f g h i j k l m n o p q r s t u v w x y z { | } ~  Oh+'0 $0 L X d p|Convenio de Estocolmo1 K0122073.s Barrezueta, Piedadmarr Treaty.dot Andrei.Kolomoetsdm3drMicrosoft Word 10.0@F#@ri@!sb@riKv՜.+,0 hp  comopaq client$ Convenio de Estocolmo Title  !"#$%&'()*+,-./0123456789:;<=>?@ABCDEFGHIJKLMNOPQRSTUVWXYZ[\]^_`abcdefghijklmnopqrstuvwxyz{|}~      !"#$%&'(*+,-./023456789:;<=>?@ABCDEFGHIJKLMNOPQRSTUVWXYZ[\]^_`abcdefghijklmnopqrstuvwxyz{|}~Root Entry F{iData )1Table18WordDocument0PSummaryInformation(DocumentSummaryInformation8CompObjj  FMicrosoft Word Document MSWordDocWord.Document.89q