ࡱ> EGBCDq ;bjbjt+t+ ?AA&]h h h h 8 $ $h ] ( \\\\\\\$]_\ \    \444 \(O \ h h [6CONVENIO DE ESTOCOLMO SOBRE CONTAMINANTES ORGNICOS PERSISTENTES Las Partes en el presente Convenio, Reconociendo que los contaminantes orgnicos persistentes tienen propiedades txicas, son resistentes a la degradacin, se bioacumulan y son transportados por el aire, el agua y las especies migratorias a travs de las fronteras internacionales y depositados lejos del lugar de su liberacin, acumulndose en ecosistemas terrestres y acuticos, Conscientes de los problemas de salud, especialmente en los pases en desarrollo, resultantes de la exposicin local a los contaminantes orgnicos persistentes, en especial los efectos en las mujeres y, a travs de ellas, en las futuras generaciones, Reconociendo que los ecosistemas, y comunidades indgenas rticos estn especialmente amenazados debido a la biomagnificacin de los contaminantes orgnicos persistentes y que la contaminacin de sus alimentos tradicionales es un problema de salud pblica, Conscientes de la necesidad de tomar medidas de alcance mundial sobre los contaminantes orgnicos persistentes, Teniendo en cuenta la decisin 19/13 C, del 7 de febrero de 1997, del Consejo de Administracin del Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente, de iniciar actividades internacionales para proteger la salud humana y el medio ambiente con medidas para reducir y/o eliminar las emisiones y descargas de contaminantes orgnicos persistentes, Recordando las disposiciones pertinentes de los convenios internacionales pertinentes sobre el medio ambiente, especialmente el Convenio de Rotterdam para la aplicacin del procedimiento de consentimiento fundamentado previo a ciertos plaguicidas y productos qumicos peligrosos objeto de comercio internacional y el Convenio de Basilea sobre el control de los movimientos transfronterizos de los desechos peligrosos y su eliminacin, incluidos los acuerdos regionales elaborados en el marco de su artculo 11, Recordando tambin las disposiciones pertinentes de la Declaracin de Ro sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo y el Programa 21, Reconociendo que la idea de precaucin es el fundamento de las preocupaciones de todas las Partes y se halla incorporada de manera sustancial en el presente Convenio, Reconociendo que el presente Convenio y los dems acuerdos internacionales en la esfera del comercio y el medio ambiente se apoyan mutuamente, Reafirmando que los Estados, de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas y los principios del derecho internacional, tienen el derecho soberano de explotar sus propios recursos con arreglo a sus polticas propias en materia de medio ambiente y desarrollo, as como la responsabilidad de velar por que las actividades que se realicen bajo su jurisdiccin o control no causen daos al medio ambiente de otros Estados o de zonas situadas ms all de los lmites de la jurisdiccin nacional, Teniendo en cuenta las circunstancias y las especiales necesidades de los pases en desarrollo, particularmente las de los pases menos adelantados, y de los pases con economas en transicin, en particular la necesidad de fortalecer su capacidad nacional para la gestin de los productos qumicos, inclusive mediante la transferencia de tecnologa, la prestacin de asistencia financiera y tcnica y el fomento de la cooperacin entre las Partes, Teniendo plenamente en cuenta el Programa de Accin para el desarrollo sostenible de los pequeos Estados insulares en desarrollo, aprobado en Barbados el 6 de mayo de 1994, Tomando nota de las respectivas capacidades de los pases desarrollados y en desarrollo, as como de las responsabilidades comunes pero diferenciadas de los Estados de acuerdo con lo reconocido en el principio 7 de la Declaracin de Ro sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, Reconociendo la importante contribucin que el sector privado y las organizaciones no gubernamentales pueden hacer para lograr la reduccin y/o eliminacin de las emisiones y descargas de contaminantes orgnicos persistentes, Subrayando la importancia de que los fabricantes de contaminantes orgnicos persistentes asuman la responsabilidad de reducir los efectos adversos causados por sus productos y de suministrar informacin a los usuarios, a los gobiernos y al pblico sobre las propiedades peligrosas de esos productos qumicos, Conscientes de la necesidad de adoptar medidas para prevenir los efectos adversos causados por los contaminantes orgnicos persistentes en todos los estados de su ciclo de vida, Reafirmando el principio 16 de la Declaracin de Ro sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo que estipula que las autoridades nacionales deberan procurar fomentar la internalizacin de los costos ambientales y el uso de instrumentos econmicos, teniendo en cuenta el criterio de que el que contamina debe, en principio, cargar con los costos de la contaminacin, teniendo debidamente en cuenta el inters pblico y sin distorsionar el comercio ni las inversiones internacionales, Alentando a las Partes que no cuentan con sistemas reglamentarios y de evaluacin para plaguicidas y productos qumicos industriales a que desarrollen esos sistemas, Reconociendo la importancia de concebir y emplear procesos alternativos y productos qumicos sustitutivos ambientalmente racionales, Resueltas a proteger la salud humana y el medio ambiente de los efectos nocivos de los contaminantes orgnicos persistentes, Han acordado lo siguiente: Artculo 1 Objetivo Teniendo presente el principio de precaucin consagrado en el principio 15 de la Declaracin de Ro sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, el objetivo del presente Convenio es proteger la salud humana y el medio ambiente frente a los contaminantes orgnicos persistentes. Artculo 2 Definiciones A efectos del presente Convenio: Por Parte se entiende un Estado o una organizacin de integracin econmica regional que haya consentido en someterse a las obligaciones establecidas en el presente Convenio y en los que el Convenio est en vigor; Por "organizacin de integracin econmica regional" se entiende una organizacin constituida por Estados soberanos de una regin determinada a la cual los Estados hayan cedido su competencia respecto de materias regidas por el presente Convenio y que haya sido debidamente facultada, de conformidad con sus procedimientos internos, para firmar, ratificar, aceptar o aprobar el presente Convenio o adherirse a l; Por Partes presentes y votantes se entiende las Partes que estn presentes y emitan un voto afirmativo o negativo. Artculo 3 Medidas para reducir o eliminar las liberaciones derivadas de la produccin y utilizacin intencionales 1. Cada Parte: a) Prohibir y/o adoptar las medidas jurdicas y administrativas que sean necesarias para eliminar: Su produccin y utilizacin de los productos qumicos enumerados en el anexo A con sujecin a las disposiciones que figuran en ese anexo; y Sus importaciones y exportaciones de los productos qumicos incluidos en el anexo A de acuerdo con las disposiciones del prrafo 2, y b) Restringir su produccin y utilizacin de los productos qumicos incluidos en el anexo B de conformidad con las disposiciones de dicho anexo. 2. Cada Parte adoptar medidas para velar por que: a) Un producto qumico incluido en el anexo A o en el anexo B, se importe nicamente: Para fines de su eliminacin ambientalmente racional con arreglo a las disposiciones del inciso d) del prrafo 1 del artculo 6; o Para una finalidad o utilizacin permitida para esa Parte en virtud del anexoA o el anexo B; b) Un producto qumico incluido en el anexo A, respecto del cual est en vigor una exencin especifica para la produccin o utilizacin, o un producto qumico incluido en la lista del anexo B, respecto del cual est en vigor una exencin especfica para la produccin o utilizacin en una finalidad aceptable, teniendo en cuenta las disposiciones de los instrumentos internacionales de consentimiento fundamentado previo existentes, se exporte nicamente: Para fines de su eliminacin ambientalmente racional con arreglo a las disposiciones del inciso d) del prrafo 1 del artculo 6; A una Parte que tiene autorizacin para utilizar ese producto qumico en virtud del anexo A o anexo B; o A un Estado que no es Parte en el presente Convenio, que haya otorgado una certificacin anual a la Parte exportadora. Esa certificacin deber especificar el uso previsto e incluir una declaracin de que, con respecto a ese producto qumico, el Estado importador se compromete a: Proteger la salud humana y el medio ambiente tomando las medidas necesarias para reducir a un mnimo o evitar las liberaciones; Cumplir lo dispuesto en el prrafo 1 del artculo 6; y Cuando proceda, cumplir lo dispuesto en el prrafo 2 de la parte II del anexo B. La certificacin incluir tambin toda la documentacin de apoyo apropiada, como legislacin, instrumentos reglamentarios o directrices administrativas o de poltica. La Parte exportadora transmitir la certificacin a la Secretara dentro de los sesenta das siguientes a su recepcin. Un producto qumico incluido en el anexo A, respecto del cual han dejado de ser efectivas para cualquiera de las Partes las exenciones especficas para la produccin y utilizacin, no sea exportado por esa Parte, salvo para su eliminacin ambientalmente racional, segn lo dispuesto en el inciso d) del prrafo 1 del artculo 6; A los efectos del presente prrafo, el trmino "Estado que no es Parte en el presente Convenio" incluir, en relacin con un producto qumico determinado, un Estado u organizacin de integracin econmica regional que no haya consentido en someterse a las obligaciones establecidas en el Convenio con respecto a ese producto qumico. 3. Cada Parte que disponga de uno o ms sistemas de reglamentacin y evaluacin de nuevos plaguicidas o nuevos productos qumicos industriales adoptar medidas para reglamentar, con el fin de prevenirlas, la produccin y utilizacin de nuevos plaguicidas o nuevos productos qumicos industriales que, teniendo en consideracin los criterios del prrafo 1 del anexo D, posean las caractersticas de contaminantes orgnicos persistentes. 4. Cada Parte que disponga de uno o ms sistemas de reglamentacin y evaluacin de plaguicidas o productos qumicos industriales tendr en consideracin dentro de esos sistemas, cuando corresponda, los criterios del prrafo 1 del anexo D en el momento de realizar las evaluaciones de los plaguicidas o productos qumicos industriales que actualmente se encuentren en uso. A menos que el presente Convenio disponga otra cosa, los prrafos 1 y 2 no se aplicarn a las cantidades de un producto qumico destinado a ser utilizado para investigaciones a escala de laboratorio o como patrn de referencia. Toda Parte que tenga una excepcin especfica de acuerdo con el anexo A, o una finalidad aceptable de acuerdo con el anexo B, tomar las medidas apropiadas para velar por que cualquier produccin o utilizacin correspondiente a esa exencin o finalidad se realice de manera que evite o reduzca al mnimo la exposicin humana y la liberacin en el medio ambiente. En cuanto a las utilizaciones exentas o las finalidades aceptables que incluyan la liberacin intencional en el medio ambiente en condiciones de utilizacin normal, tal liberacin deber ser la mnima necesaria, teniendo en cuenta las normas y directrices aplicables. Artculo 4 Registro de exenciones especficas Se establece un Registro en el marco del presente Convenio para individualizar a las Partes que gozan de exenciones especficas incluidas en el anexo A o el anexo B. En el Registro no se identificar a las Partes que hagan uso de las disposiciones del anexo A o el anexo B que pueden ser invocadas por todas las Partes. La Secretara mantendr ese Registro y lo pondr a disposicin del pblico. En el Registro se incluir: Una lista de los tipos de exenciones especficas tomadas del anexo A y el anexo B; Una lista de las Partes que gozan de una exencin especfica incluida en el anexo A o el anexoB; y Una lista de las fechas de expiracin de cada una de las exenciones especficas registradas. Al pasar a ser Parte, cualquier Estado podr, mediante notificacin escrita dirigida a la Secretara, inscribirse en el Registro para uno o ms tipos de exenciones especficas incluidas en el anexo A, o en el anexoB. Salvo que una Parte indique una fecha anterior en el Registro, o se otorgue una prrroga de conformidad con el prrafo 7, todas las inscripciones de exenciones especficas expirarn cinco aos despus de la fecha de entrada en vigor del presente Convenio con respecto a un producto qumico determinado. En su primera reunin, la Conferencia de las Partes adoptar una decisin respecto de su proceso de examen de las inscripciones en el Registro. Con anterioridad al examen de una inscripcin en el Registro, la Parte interesada presentar un informe a la Secretara en el que justificar la necesidad de que esa exencin siga registrada. La Secretara distribuir el informe a todas las Partes. El examen de una inscripcin se llevar a cabo sobre la base de toda la informacin disponible. Con esos antecedentes, la Conferencia de las Partes podr formular las recomendaciones que estime oportunas a la Parte interesada. La Conferencia de las Partes podr, a solicitud de la Parte interesada, decidir prorrogar la fecha de expiracin de una exencin especfica por un perodo de hasta cinco aos. Al adoptar su decisin, la Conferencia de las Partes tomar debidamente en cuenta las circunstancias especiales de las Partes que sean pases en desarrollo y de las Partes que sean economas en transicin. Una Parte podr, en cualquier momento, retirar del Registro la inscripcin de una exencin especfica mediante notificacin escrita a la Secretara. El retiro tendr efecto en la fecha que se especifique en la notificacin. Cuando ya no haya Partes inscritas para un tipo particular de exencin especfica, no se podrn hacer nuevas inscripciones con respecto a ese tipo de exencin. Artculo 5 Medidas para reducir o eliminar las liberaciones derivadas de la produccin no intencional Cada Parte adoptar como mnimo las siguientes medidas para reducir las liberaciones totales derivadas de fuentes antropgenas de cada uno de los productos qumicos incluidos en el anexo C, con la meta de seguir reducindolas al mnimo y, en los casos en que sea viable, eliminarlas definitivamente: a) Elaborar en un plazo de dos aos a partir de la entrada en vigor del presente Convenio para dicha Parte, y aplicar ulteriormente, un plan de accin o, cuando proceda, un plan de accin regional o subregional como parte del plan de aplicacin especificado en el artculo 7, destinado a identificar, caracterizar y combatir las liberaciones de los productos qumicos incluidos en el anexo C y a facilitar la aplicacin de los apartados b) a e). En el plan de accin se incluirn los elementos siguientes: Una evaluacin de las liberaciones actuales y proyectadas, incluida la preparacin y el mantenimiento de inventarios de fuentes y estimaciones de liberaciones, tomando en consideracin las categoras de fuentes que se indican en el anexo C; Una evaluacin de la eficacia de las leyes y polticas de la Parte relativas al manejo de esas liberaciones; Estrategias para cumplir las obligaciones estipuladas en el presente prrafo, teniendo en cuenta las evaluaciones mencionadas en los incisos i) y ii); Medidas para promover la educacin, la capacitacin y la sensibilizacin sobre esas estrategias; Un examen quinquenal de las estrategias y su xito en cuanto al cumplimiento de las obligaciones estipuladas en el presente prrafo; esos exmenes se incluirn en los informes que se presenten de conformidad con el artculo 15; y Un calendario para la aplicacin del plan de accin, incluidas las estrategias y las medidas que se sealan en ese plan; Promover la aplicacin de las medidas disponibles, viables y prcticas que permitan lograr rpidamente un grado realista y significativo de reduccin de las liberaciones o de eliminacin de fuentes; Promover el desarrollo y, cuando se considere oportuno, exigir la utilizacin de materiales, productos y procesos sustitutivos o modificados para evitar la formacin y liberacin de productos qumicos incluidos en el anexo C, teniendo en cuenta las orientaciones generales sobre medidas de prevencin y reduccin de las liberaciones que figuran en el anexo C y las directrices que se adopten por decisin de la Conferencia de las Partes; Promover y, de conformidad con el calendario de aplicacin de su plan de accin, requerir el empleo de las mejores tcnicas disponibles con respecto a las nuevas fuentes dentro de las categoras de fuentes que segn haya determinado una Parte justifiquen dichas medidas con arreglo a su plan de accin, centrndose especialmente en un principio en las categoras de fuentes incluidas en la parte II del anexo C. En cualquier caso, el requisito de utilizacin de las mejores tcnicas disponibles con respecto a las nuevas fuentes de las categoras incluidas en la lista de la parte II de ese anexo se adoptarn gradualmente lo antes posible, pero a ms tardar cuatro aos despus de la entrada en vigor del Convenio para esa Parte. Con respecto a las categoras identificadas, las Partes promovern la utilizacin de las mejores prcticas ambientales. Al aplicar las mejores tcnicas disponibles y las mejores prcticas ambientales, las Partes debern tener en cuenta las directrices generales sobre medidas de prevencin y reduccin de las liberaciones que figuran en dicho anexo y las directrices sobre mejores tcnicas disponibles y mejores prcticas ambientales que se adopten por decisin de la Conferencia de las Partes; Promover, de conformidad con su plan de accin, el empleo de las mejores tcnicas disponibles y las mejores prcticas ambientales: Con respecto a las fuentes existentes dentro de las categoras de fuentes incluidas en la parte II del anexo C y dentro de las categoras de fuentes como las que figuran en la parte III de dicho anexo; y Con respecto a las nuevas fuentes, dentro de categoras de fuentes como las incluidas en la parte III del anexo C a las que una Parte no se haya referido en el marco del apartadod). Al aplicar las mejores tcnicas disponibles y las mejores prcticas ambientales las Partes tendrn en cuenta las directrices generales sobre medidas de prevencin y reduccin de las liberaciones que figuran en el anexo C y las directrices sobe mejores tcnicas disponibles y mejores prcticas ambientales que se adopten por decisin de la Conferencia de las Partes; A los fines del presente prrafo y del anexo C: Por mejores tcnicas disponibles se entiende la etapa ms eficaz y avanzada en el desarrollo de actividades y sus mtodos de operacin que indican la idoneidad prctica de tcnicas especficas para proporcionar en principio la base de la limitacin de las liberaciones destinada a evitar y, cuando no sea viable, reducir en general las liberaciones de los productos qumicos incluidos en la parte I del anexo C y sus efectos en el medio ambiente en su conjunto. A este respecto: Tcnicas incluye tanto la tecnologa utilizada como el modo en que la instalacin es diseada, construida, mantenida, operada y desmantelada; Disponibles son aquellas tcnicas que resultan accesibles al operador y que se han desarrollado a una escala que permite su aplicacin en el sector industrial pertinente en condiciones econmica y tcnicamente viables, teniendo en consideracin los costos y las ventajas; y Por mejores se entiende ms eficaces para lograr un alto grado general de proteccin del medio ambiente en su conjunto; Por mejores prcticas ambientales se entiende la aplicacin de la combinacin ms adecuada de medidas y estrategias de control ambiental; Por nueva fuente se entiende cualquier fuente cuya construccin o modificacin sustancial se haya comenzado por lo menos un ao despus de la fecha de: Entrada en vigor del presente Convenio para la Parte interesada; o Entrada en vigor para la Parte interesada de una enmienda del anexo C en virtud de la cual la fuente quede sometida a las disposiciones del presente Convenio exclusivamente en virtud de esa enmienda. g) Una Parte podr utilizar valores de lmite de liberacin o pautas de comportamiento para cumplir sus compromisos de aplicar las mejores tcnicas disponibles con arreglo al presente prrafo. Artculo 6 Medidas para reducir o eliminar las liberaciones derivadas de existencias y desechos 1. Con el fin de garantizar que las existencias que consistan en productos qumicos incluidos en el anexo A o el anexo B, o que contengan esos productos qumicos, as como los desechos, incluidos los productos y artculos cuando se conviertan en desechos, que consistan en un producto qumico incluido en el anexo A, B o C o que contengan dicho producto qumico o estn contaminadas con l, se gestionen de manera que se proteja la salud humana y el medio ambiente, cada Parte: a) Elaborar estrategias apropiadas para determinar: Las existencias que consistan en productos qumicos incluidos en el anexo A o el anexoB, o que contengan esos productos qumicos; y Los productos y artculos en uso, as como los desechos, que consistan en un producto qumico incluido en el anexo A, B, o C, que contengan dicho producto qumico o estn contaminados con l. Determinar, en la medida de lo posible, las existencias que consistan en productos qumicos incluidos en el anexo A o el anexo B, o que contengan esos productos qumicos, sobre la base de las estrategias a que se hace referencia en el apartado a); Gestionar, cuando proceda, las existencias de manera segura, eficiente y ambientalmente racional. Las existencias de productos qumicos incluidos en el anexo A o el anexo B, cuando ya no se permita utilizarlas en virtud de una exencin especfica estipulada en el anexo A o una exencin especfica o finalidad aceptable estipulada en el anexo B, a excepcin de las existencias cuya exportacin est autorizada de conformidad con el prrafo2 del artculo 3, se considerarn desechos y se gestionarn de acuerdo con el apartado d); Adoptar las medidas adecuadas para que esos desechos, incluidos los productos y artculos, cuando se conviertan en desechos: i) Se gestionen, recojan, transporten y almacenen de manera ambientalmente racional; ii) Se eliminen de un modo tal que el contenido del contaminante orgnico persistente se destruya o se transforme en forma irreversible de manera que no presenten las caractersticas de contaminante orgnico persistente o, de no ser as, se eliminen en forma ambientalmente racional cuando la destruccin o la transformacin irreversible no represente la opcin preferible desde el punto de vista del medio ambiente o su contenido de contaminante orgnico persistente sea bajo, teniendo en cuenta las reglas, normas, y directrices internacionales, incluidas las que puedan elaborarse de acuerdo con el prrafo 2, y los regmenes mundiales y regionales pertinentes que rigen la gestin de los desechos peligrosos; iii) No estn autorizados a ser objeto de operaciones de eliminacin que puedan dar lugar a la recuperacin, reciclado, regeneracin, reutilizacin directa o usos alternativos de los contaminantes orgnicos persistentes; y iv) No sean transportados a travs de las fronteras internacionales sin tener en cuenta las reglas, normas y directrices internacionales; e) Se esforzar por elaborar estrategias adecuadas para identificar los sitios contaminados con productos qumicos incluidos en el anexo A, B o C; y en caso de que se realice el saneamiento de esos sitios, ello deber efectuarse de manera ambientalmente racional. 2. La Conferencia de las Partes, cooperar estrechamente con los rganos pertinentes del Convenio de Basilea sobre el control de los movimientos transfronterizos de los desechos peligrosos y su eliminacin, para, entre otras cosas: Fijar niveles de destruccin y transformacin irreversible necesarios para garantizar que no se exhiban las caractersticas de contaminantes orgnicos persistentes especificadas en el prrafo 1 del anexo D; Determinar los mtodos que constituyan la eliminacin ambientalmente racional a que se hace referencia anteriormente; y Adoptar medidas para establecer, cuando proceda, los niveles de concentracin de los productos qumicos incluidos en los anexos A, B y C para definir el bajo contenido de contaminante orgnico persistente a que se hace referencia en el inciso ii) del apartado d) del prrafo 1. Artculo 7 Planes de aplicacin 1. Cada Parte: Elaborar un plan para el cumplimiento de sus obligaciones emanadas del presente Convenio y se esforzar en aplicarlo; Transmitir su plan de aplicacin a la Conferencia de las Partes dentro de un plazo de dos aos a partir de la fecha en que el presente Convenio entre en vigor para dicha Parte; y Revisar y actualizar, segn corresponda, su plan de aplicacin a intervalos peridicos y de la manera que determine una decisin de la Conferencia de las Partes. Las Partes, cuando proceda, cooperarn directamente o por conducto de organizaciones mundiales, regionales o subregionales, y consultarn a los interesados directos nacionales, incluidos los grupos de mujeres y los grupos que se ocupan de la salud de los nios, a fin de facilitar la elaboracin, aplicacin y actualizacin de sus planes de aplicacin. Las Partes se esforzarn por utilizar y, cuando sea necesario, establecer los medios para incorporar los planes nacionales de aplicacin relativos a los contaminantes orgnicos persistentes en sus estrategias de desarrollo sostenible cuando sea apropiado. Artculo 8 Inclusin de productos qumicos en los anexos A, B y C Cualquiera de las Partes podr presentar a la Secretara una propuesta de inclusin de un producto qumico en los anexos A, B y/o C. Tal propuesta incluir la informacin que se especifica en el anexo D. Al presentar una propuesta, una Parte podr recibir la asistencia de otras Partes y/o de la Secretara. La Secretara comprobar que la propuesta incluya la informacin especificada en el anexo D. Si la secretara considera que la propuesta contiene dicha informacin, remitir la propuesta al Comit de Examen de los Contaminantes Orgnicos Persistentes. El Comit examinar la propuesta y aplicar los criterios de seleccin especificados en el anexo D de manera flexible y transparente, teniendo en cuenta toda la informacin proporcionada de manera integradora y equilibrada. 4. Si el Comit decide que: Se han cumplido los criterios de seleccin, remitir, a travs de la Secretara, la propuesta y la evaluacin del Comit a todas las Partes y observadores y los invitar a que presenten la informacin sealada en el anexo E; o No se han cumplido los criterios de seleccin, lo comunicar, a travs de la Secretara, a todas las Partes y observadores y remitir la propuesta y la evaluacin del Comit a todas las Partes, con lo que se desestimar la propuesta. 5. Cualquiera de las Partes podr volver a presentar al Comit una propuesta que ste haya desestimado de conformidad con el prrafo 4. En la nueva presentacin podrn figurar todos los razonamientos de la Parte, as como la justificacin para que el Comit la vuelva a examinar. Si tras aplicar este procedimiento el Comit desestima nuevamente la propuesta, la Parte podr impugnar la decisin del Comit y la Conferencia de las Partes examinar la cuestin en su siguiente perodo de sesiones. La Conferencia de las Partes podr decidir que se d curso a la propuesta, sobre la base de los criterios de seleccin especificados en el anexo D y tomando en consideracin la evaluacin realizada por el Comit y cualquier informacin adicional que proporcionen las Partes o los observadores. 6. En los casos en que el Comit haya decidido que se han cumplido los criterios de seleccin o que la Conferencia de las Partes haya decidido que se d curso a la propuesta, el Comit examinar de nuevo la propuesta, tomando en consideracin toda nueva informacin pertinente recibida, y preparar un proyecto de perfil de riesgos de conformidad con el anexo E. El Comit, a travs de la Secretara pondr dicho proyecto a disposicin de todas las Partes y observadores, compilar las observaciones tcnicas que stos formulen y, teniendo en cuenta esas observaciones, terminar de elaborar el perfil de riesgos. Si, sobre la base del perfil de riesgos preparado con arreglo al anexo E, el Comit decide que: Es probable que el producto qumico, como resultado de su transporte ambiental de largo alcance, pueda tener efectos adversos importantes para la salud humana y/o el medio ambiente de modo que se justifique la adopcin de medidas a nivel mundial, se dar curso a la propuesta. La falta de plena certeza cientfica no obstar a que se d curso a la propuesta. El Comit, a travs de la Secretara, invitar a todas las Partes y observadores a que presenten informacin en relacin con las consideraciones especificadas en el anexo F. A continuacin, el Comit preparar una evaluacin de la gestin de riesgos que incluya un anlisis de las posibles medidas de control relativas al producto qumico de conformidad con el anexo; o La propuesta no debe prosperar, remitir a travs de la Secretara el perfil de riesgos a todas las Partes y observadores y desestimar la propuesta. 8. Respecto de una propuesta que se desestime de conformidad con el apartado b) del prrafo 7, cualquier Parte podr pedir a la Conferencia de las Partes que considere la posibilidad de dar instrucciones al Comit a fin de que invite a la Parte proponente y a otras Partes a que presenten informacin complementaria dentro de un plazo no superior a un ao. Transcurrido ese plazo y sobre la base de la informacin que se reciba, el Comit examinar de nuevo la propuesta de conformidad con el prrafo 6 con la prioridad que le asigne la Conferencia de las Partes. Si, tras aplicar este procedimiento, el Comit desestima nuevamente la propuesta, la Parte podr impugnar la decisin del Comit y la Conferencia de las Partes examinar la cuestin en su siguiente perodo de sesiones. La Conferencia de las Partes podr decidir que se d curso a la propuesta, sobre la base del perfil de riesgos preparado de conformidad con el anexo E y tomando en consideracin la evaluacin realizada por el Comit, as como toda informacin complementaria que proporcionen las Partes o los observadores. Si la Conferencia de las Partes estima que la propuesta debe proseguir, el Comit proceder a preparar la evaluacin de la gestin de riesgos. 9. Sobre la base de perfil de riesgos a que se hace referencia en el prrafo 6 y la evaluacin de la gestin de riesgos mencionada en el apartado a) del prrafo 7 o en el prrafo 8, el Comit recomendar a la Conferencia de las Partes si debe considerar la posibilidad de incluir el producto qumico en los anexos A, B y/o C. La Conferencia de las Partes adoptar, a ttulo preventivo, una decisin sobre la procedencia o no de incluir el producto qumico en los anexos A, B y/o C, especificando las medidas de control conexas, teniendo debidamente en cuenta las recomendaciones del Comit, incluida cualquier incertidumbre cientfica. Artculo 9 Intercambio de informacin 1. Cada Parte facilitar o llevar a cabo el intercambio de informacin en relacin con: La reduccin o la eliminacin de la produccin, utilizacin y liberacin de contaminantes orgnicos persistentes; y Las alternativas a los contaminantes orgnicos persistentes, incluida la informacin relacionada con sus peligros y con sus costos econmicos y sociales. Las Partes intercambiarn la informacin a que se hace referencia en el prrafo 1 directamente o a travs de la Secretara. Cada Parte designar un centro nacional de coordinacin para el intercambio de ese tipo de informacin. La Secretara prestar servicios como mecanismo de intercambio de informacin relativa a los contaminantes orgnicos persistentes, incluida la informacin proporcionada por las Partes, las organizaciones intergubernamentales y las organizaciones no gubernamentales. A los fines del presente Convenio, la informacin sobre la salud y la seguridad humanas y del medio ambiente no se considerar confidencial. Las Partes que intercambien otro tipo de informacin de conformidad con este Convenio protegern toda informacin confidencial en la forma que se convenga mutuamente. Artculo 10 Informacin, sensibilizacin y formacin del pblico 1. Cada Parte, dentro de sus capacidades, promover y facilitar: La sensibilizacin de sus encargados de formular polticas y adoptar decisiones acerca de los contaminantes orgnicos persistentes; La comunicacin al pblico de toda la informacin disponible sobre los contaminantes orgnicos persistentes, teniendo en cuenta lo dispuesto en el prrafo 5 del artculo 9; La elaboracin y aplicacin de programas de formacin y de sensibilizacin del pblico, especialmente para las mujeres, los nios y las personas menos instruidas, sobre los contaminantes orgnicos persistentes, as como sobre sus efectos para la salud y el medio ambiente y sobre sus alternativas; La participacin del pblico en el tratamiento del tema de los contaminantes orgnicos persistentes y sus efectos para la salud y el medio ambiente y en la elaboracin de respuestas adecuadas, incluida la posibilidad de hacer aportaciones a nivel nacional acerca de la aplicacin del presente Convenio; La capacitacin de los trabajadores y del personal cientfico, docente, tcnico y directivo; La elaboracin y el intercambio de materiales de formacin y sensibilizacin del pblico a los niveles nacional e internacional; y La elaboracin y aplicacin de programas de educacin y capacitacin a los niveles nacional e internacional. Cada Parte, dentro de sus capacidades, velar por que el pblico tenga acceso a la informacin pblica a que se hace referencia en el prrafo 1 y por que esa informacin se mantenga actualizada. Cada Parte, dentro de sus capacidades, alentar a la industria y a los usuarios profesionales a que promuevan y faciliten el suministro de informacin a que se hace referencia en el prrafo 1 a nivel nacional y, segn proceda, a los niveles subregional, regional y mundial. Al proporcionar informacin sobre los contaminantes orgnicos persistentes y sus alternativas, las Partes podrn utilizar hojas de datos de seguridad, informes, medios de difusin y otros medios de comunicacin, y podrn establecer centros de informacin a los niveles nacional y regional. 5. Cada Parte estudiar con buena disposicin la posibilidad de concebir mecanismos, tales como registros de liberaciones y transferencias, para la reunin y difusin de informacin sobre estimaciones de las cantidades anuales de productos qumicos incluidos en los anexos A, B o C que se liberan o eliminan. Artculo 11 Investigacin, desarrollo y vigilancia 1. Las Partes, dentro de sus capacidades, alentarn y/o efectuarn a los niveles nacional e internacional las actividades de investigacin, desarrollo, vigilancia y cooperacin adecuadas respecto de los contaminantes orgnicos persistentes y, cuando proceda, respecto de sus alternativas y de los contaminantes orgnicos persistentes potenciales, incluidos los siguientes aspectos: Fuentes y liberaciones en el medio ambiente; Presencia, niveles y tendencias en las personas y en el medio ambiente; Transporte, destino final y transformacin en el medio ambiente; Efectos en la salud humana y en el medio ambiente; Efectos socioeconmicos y culturales; Reduccin y/o eliminacin de sus liberaciones; y Metodologas armonizadas para hacer inventarios de las fuentes generadoras y de las tcnicas analticas para la medicin de las emisiones. 2. Al tomar medidas en aplicacin del prrafo 1, las Partes, dentro de sus capacidades: Apoyarn y seguirn desarrollando, segn proceda, programas, redes, y organizaciones internacionales que tengan por objetivo definir, realizar, evaluar y financiar actividades de investigacin, compilacin de datos y vigilancia, teniendo en cuenta la necesidad de reducir al mnimo la duplicacin de esfuerzos; Apoyarn los esfuerzos nacionales e internacionales para fortalecer la capacidad nacional de investigacin cientfica y tcnica, especialmente en los pases en desarrollo y los pases con economas en transicin, y para promover el acceso e intercambio de los datos y anlisis; Tendrn en cuenta los problemas y necesidades, especialmente en materia de recursos financieros y tcnicos, de los pases en desarrollo y los pases con economas en transicin y cooperarn al mejoramiento de sus capacidades para participar en los esfuerzos a que se hace referencia en los apartados a) yb); Efectuarn trabajos de investigacin destinados a mitigar los efectos de los contaminantes orgnicos persistentes en la salud reproductiva; Harn accesibles al pblico en forma oportuna y regular los resultados de las investigaciones y actividades de desarrollo y vigilancia a que se hace referencia en el presente prrafo; y Alentarn y/o realizarn actividades de cooperacin con respecto al almacenamiento y mantenimiento de la informacin derivada de la investigacin, el desarrollo y la vigilancia. Artculo 12 Asistencia tcnica Las Partes reconocen que la prestacin de asistencia tcnica oportuna y adecuada en respuesta a las solicitudes de las Partes que son pases en desarrollo y las Partes que son pases con economas en transicin es esencial para la aplicacin efectiva del presente Convenio. Las Partes cooperarn para prestar asistencia tcnica oportuna y adecuada a las Partes que son pases en desarrollo y a las Partes que son pases con economas en transicin para ayudarlas, teniendo en cuenta sus especiales necesidades, a desarrollar y fortalecer su capacidad para cumplir las obligaciones establecidas por el presente Convenio. A este respecto, la asistencia tcnica que presten las Partes que son pases desarrollados y otras Partes, con arreglo a su capacidad, incluir segn proceda y en la forma convenida mutuamente, asistencia tcnica para la creacin de capacidad en relacin con el cumplimiento de las obligaciones emanadas del presente Convenio. La Conferencia de las Partes proveer ms orientacin a este respecto. Las Partes, cuando corresponda, concertarn arreglos con el fin de prestar asistencia tcnica y promover la transferencia de tecnologas a las Partes que son pases en desarrollo y a las Partes con economas en transicin en relacin con la aplicacin del presente Convenio. Estos arreglos incluirn centros regionales y subregionales para la creacin de capacidad y la transferencia de tecnologa con miras a ayudar a las Partes que son pases en desarrollo y a las Partes con economas en transicin a cumplir sus obligaciones emanadas del presente Convenio. La Conferencia de las Partes proveer ms orientacin a este respecto. En el contexto del presente artculo, las Partes tendrn plenamente en cuenta las necesidades especficas y la situacin especial de los pases menos adelantados y de los pequeos Estados insulares en desarrollo al adoptar medidas con respecto a la asistencia tcnica. Artculo 13 Mecanismos y recursos financieros Cada Parte se compromete, dentro de sus capacidades, a prestar apoyo financiero y a ofrecer incentivos con respecto a las actividades nacionales dirigidas a alcanzar el objetivo del presente Convenio de conformidad con sus planes, prioridades y programas nacionales. Las Partes que son pases desarrollados proporcionarn recursos financieros nuevos y adicionales para habilitar a las Partes que son pases en desarrollo, y las Partes que son pases con economas en transicin, para que puedan sufragar el total acordado de los costos incrementales de las medidas de aplicacin, en cumplimiento de sus obligaciones emanadas del presente Convenio, convenidas entre una Parte receptora y una entidad participante en el mecanismo descrito en el prrafo 6. Otras Partes podrn asimismo proporcionar recursos financieros de ese tipo en forma voluntaria y de acuerdo con sus capacidades. Deberan alentarse asimismo las contribuciones de otras fuentes. Al aplicar esos compromisos se tendrn en cuenta la necesidad de que el flujo de fondos sea suficiente, previsible y oportuna y la importancia de que la responsabilidad financiera sea debidamente compartida entre las Partes contribuyentes. Las Partes que son pases desarrollados, y otras Partes segn sus capacidades y de acuerdo con sus planes, prioridades y programas nacionales, tambin podrn proporcionar recursos financieros para ayudar en la aplicacin del presente Convenio por conducto de otras fuentes o canales bilaterales, regionales y multilaterales, y las Partes que son pases en desarrollo y las Partes con economas en transicin podrn aprovechar esos recursos. La medida en que las Partes que son pases en desarrollo cumplan efectivamente los compromisos contrados con arreglo al presente Convenio depender del cumplimiento efectivo de los compromisos contrados en virtud del presente Convenio por las Partes que son pases desarrollados en relacin con los recursos financieros, la asistencia tcnica y la transferencia de tecnologa. Se deber tener plenamente en cuenta el hecho de que el desarrollo econmico y social sostenible y la erradicacin de la pobreza son las prioridades primordiales y absolutas de las Partes que son pases en desarrollo, prestando debida consideracin a la necesidad de proteger la salud humana y el medio ambiente. Las Partes tendrn plenamente en cuenta las necesidades especficas y la situacin especial de los pases menos adelantados y los pequeos Estados insulares en desarrollo, al adoptar medidas relativas a la financiacin. En el presente Convenio queda definido un mecanismo para el suministro de recursos financieros suficientes y sostenibles a las Partes que son pases en desarrollo y a las Partes con economas en transicin sobre la base de donaciones o condiciones de favor para ayudarles a aplicar el Convenio. El mecanismo funcionar, segn corresponda, bajo la autoridad y la orientacin de la Conferencia de las Partes y rendir cuentas a sta para los fines del presente Convenio. Su funcionamiento se encomendar a una o varias entidades, incluidas las entidades internacionales existentes, de acuerdo con lo que decida la Conferencia de las Partes. El mecanismo tambin podr incluir otras entidades que presten asistencia financiera y tcnica multilateral, regional o bilateral. Las contribuciones que se hagan a este mecanismo sern complementarias respecto de otras transferencias financieras a las Partes que son pases en desarrollo y las Partes con economas en transicin, como se indica en el prrafo 2 y con arreglo a l. De conformidad con los objetivos del presente Convenio y con el prrafo 6, en su primera reunin la Conferencia de las Partes aprobar la orientacin apropiada que habr de darse con respecto al mecanismo y convendr con la entidad o entidades participantes en el mecanismo financiero los arreglos necesarios para que dicha orientacin surta efecto. La orientacin abarcar entre otras cosas: La determinacin de las prioridades en materia de poltica, estrategia y programas, as como criterios y directrices claros y detallados en cuanto a las condiciones para el acceso a los recursos financieros y su utilizacin, incluida la vigilancia y la evaluacin peridicas de dicha utilizacin; La presentacin de informes peridicos a la Conferencia de las Partes por parte de la entidad o entidades participantes sobre la idoneidad y sostenibilidad de la financiacin para actividades relacionadas con la aplicacin del presente Convenio; La promocin de criterios, mecanismos y arreglos de financiacin basados en mltiples fuentes; Las modalidades para determinar de manera previsible y determinable el monto de los fondos necesarios y disponibles para la aplicacin del presente Convenio, teniendo presente que para la eliminacin gradual de los contaminantes orgnicos persistentes puede requerirse un financiamiento sostenido, y las condiciones en que dicha cuanta se revisar peridicamente; y Las modalidades para la prestacin de asistencia a las Partes interesadas mediante la evaluacin de las necesidades, as como informacin sobre fuentes de fondos disponibles y regmenes de financiacin con el fin de facilitar la coordinacin entre ellas. 8. La Conferencia de las Partes examinar, a ms tardar en su segunda reunin y en lo sucesivo con carcter peridico, la eficacia del mecanismo establecido con arreglo al presente artculo, su capacidad para hacer frente al cambio de las necesidades de las Partes que son pases en desarrollo y las Partes con economas en transicin, los criterios y la orientacin a que se hace referencia en el prrafo 7, el monto de la financiacin y la eficacia del desempeo de las entidades institucionales a las que se encomiende la administracin del mecanismo financiero. Sobre la base de ese examen, la Conferencia adoptar disposiciones apropiadas, de ser necesario, a fin de incrementar la eficacia del mecanismo, incluso por medio de recomendaciones y orientaciones con respecto a las medidas para garantizar una financiacin suficiente y sostenible con miras a satisfacer las necesidades de las Partes. Artculo 14 Arreglos financieros provisionales La estructura institucional del Fondo para el Medio Ambiente Mundial, administrado de conformidad con el Instrumento para el Establecimiento del Fondo para el Medio Ambiente Mundial Reestructurado ser, en forma provisional, la entidad principal encargada de las operaciones del mecanismo financiero a que se hace referencia en el artculo 13, en el perodo que se extienda entre la fecha de entrada en vigor del presente Convenio y la primera reunin de la Conferencia de las Partes, o hasta el momento en que la Conferencia de las Partes adopte una decisin acerca de la estructura institucional que ha de ser designada de acuerdo con el artculo 13. La estructura institucional del Fondo para el Medio Ambiente Mundial deber desempear esta funcin mediante la adopcin de medidas operacionales relacionadas especficamente con los contaminantes orgnicos persistentes, teniendo en cuenta la posibilidad de que en esta esfera se necesiten nuevos arreglos. Artculo 15 Presentacin de informes 1. Cada Parte informar a la Conferencia de las Partes sobre las medidas que haya adoptado para aplicar las disposiciones del presente Convenio y sobre la eficacia de esas medidas para el logro de los objetivos del Convenio. 2. Cada Parte proporcionar a la Secretara: Datos estadsticos sobre las cantidades totales de su produccin, importacin y exportacin de cada uno de los productos qumicos incluidos en el anexo A y el anexo B o una estimacin razonable de dichos datos; y En la medida de lo posible, una lista de los Estados de los que haya importado cada una de dichas sustancias y de los Estados a los que haya exportado cada una de dichas sustancias. 3. Dichos informes se presentarn a intervalos peridicos y en el formato que decida la Conferencia de las Partes en su primera reunin. Artculo 16 Evaluacin de la eficacia Cuando hayan transcurrido cuatro aos a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Convenio, y en lo sucesivo de manera peridica a intervalos que ha de fijar la Conferencia de las Partes, la Conferencia evaluar la eficacia del presente Convenio. Con el fin de facilitar dicha evaluacin, la Conferencia de las Partes, en su primera reunin, iniciar los arreglos para dotarse de datos de vigilancia comparables sobre la presencia de los productos qumicos incluidos en los anexos A, B y C, as como sobre su transporte en el medio ambiente a escala regional y mundial. Esos arreglos: Debern ser aplicados por las Partes a nivel regional, cuando corresponda, de acuerdo con sus capacidades tcnicas y financieras, utilizando dentro de lo posible los programas y mecanismos de vigilancia existentes y promoviendo la armonizacin de criterios; Podrn complementarse, cuando sea necesario, teniendo en cuenta las diferencias entre las regiones y sus capacidades para realizar las actividades de vigilancia; y Incluirn informes a la Conferencia de las Partes sobre los resultados de las actividades de vigilancia de carcter regional y mundial, a intervalos que ha de fijar la Conferencia de las Partes. 3. La evaluacin descrita en el prrafo 1 se llevar a cabo sobre la base de la informacin cientfica, ambiental, tcnica y econmica disponible, incluyendo: Informes y otros datos de vigilancia entregados de acuerdo con el prrafo 2; Informes nacionales presentados con arreglo al artculo 15; y Informacin sobre incumplimiento proporcionada de acuerdo con los procedimientos establecidos en el marco del artculo 17. Artculo 17 Incumplimiento La Conferencia de las Partes, elaborar y aprobar, lo antes posible, procedimientos y mecanismos institucionales para determinar el incumplimiento de las disposiciones del presente Convenio y el tratamiento que haya de darse a las Partes que no hayan cumplido dichas disposiciones. Artculo 18 Solucin de controversias 1. Las Partes resolvern cualquier controversia suscitada entre ellas en relacin con la interpretacin o aplicacin del presente Convenio mediante negociacin u otros medios pacficos de su propia eleccin. 2. Al ratificar, aceptar o aprobar el presente Convenio, o al adherirse a l, o en cualquier momento posterior, toda Parte que no sea una organizacin de integracin econmica regional podr declarar, por instrumento escrito presentado al Depositario que, con respecto a cualquier controversia relativa a la interpretacin o aplicacin del presente Convenio, acepta uno o los dos medios de solucin de controversias que se indican a continuacin, reconociendo su carcter obligatorio en relacin con una Parte que acepte la misma obligacin: Arbitraje de conformidad con los procedimientos aprobados por la Conferencia de las Partes en un anexo, lo antes posible; Sometimiento de la controversia a la decisin de la Corte Internacional de Justicia. La Parte que sea una organizacin de integracin econmica regional podr hacer una declaracin de efecto similar en relacin con el arbitraje, de conformidad con el procedimiento mencionado en el apartado a) del prrafo 2. Toda declaracin formulada con arreglo al prrafo 2 o al prrafo 3 permanecer en vigor hasta que expire de conformidad con sus propios trminos o hasta que hayan transcurrido tres meses despus de haberse depositado en poder del Depositario una notificacin escrita de su revocacin. La expiracin de una declaracin, un escrito de revocacin o una nueva declaracin no afectar en modo alguno a los procesos pendientes que se hallen sometidos al conocimiento de un tribunal arbitral o de la Corte Internacional de Justicia, a menos que las Partes de la controversia acuerden otra cosa. Si las Partes de una controversia no han aceptado el mismo o ningn procedimiento de conformidad con el prrafo 2, y si no han podido dirimir la controversia en un plazo de 12 meses a partir de la notificacin de una Parte a otra de que existe entre ellas una controversia, la controversia se someter a una comisin de conciliacin a peticin de cualquiera de las Partes de la controversia. La comisin de conciliacin rendir un informe con recomendaciones. Los dems procedimientos relativos a la comisin de conciliacin se incluirn en un anexo que la Conferencia de las Partes ha de aprobar a ms tardar en su segunda reunin. Artculo 19 Conferencia de las Partes Queda establecida una Conferencia de las Partes. El Director Ejecutivo del Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente convocar la primera reunin de la Conferencia de las Partes que ha de celebrarse a ms tardar un ao despus de la entrada en vigor del presente Convenio. En lo sucesivo, se celebrarn reuniones ordinarias de la Conferencia de las Partes a los intervalos regulares que decida la Conferencia. Las reuniones extraordinarias de la Conferencia de las Partes se celebrarn cuando la Conferencia lo estime necesario o cuando cualquiera de las Partes lo solicite por escrito, siempre que un tercio de las Partes, como mnimo, apoye esa solicitud. La Conferencia de las Partes, en su primera reunin, aprobar y har suyo por consenso su reglamento interno y su reglamentacin financiera y los de sus rganos subsidiarios, as como las disposiciones financieras que han de regir el funcionamiento de la Secretara. La Conferencia de las Partes examinar y evaluar constantemente la aplicacin del presente Convenio. Se encargar de las funciones que le asigne el Convenio y, a ese efecto: Establecer, conforme a los requisitos estipulados en el prrafo 6, los rganos subsidiarios que considere necesarios para la aplicacin del Convenio; Cooperar, cuando proceda, con las organizaciones internacionales y rganos intergubernamentales y no gubernamentales pertinentes; y c) Examinar peridicamente toda informacin que se ponga a disposicin de las Partes de conformidad con el artculo 15, incluido el estudio de la efectividad de lo dispuesto en el inciso iii) del apartado b) del prrafo 2 del artculo 3; d) Estudiar y tomar cualquier medida complementaria que se estime necesaria para la consecucin de los fines del Convenio. 6. La Conferencia de las Partes, en su primera reunin, establecer un rgano subsidiario, que se denominar Comit de Examen de los Contaminantes Orgnicos Persistentes, con el fin de que desempee las funciones asignadas a dicho Comit por el presente Convenio. A ese respecto: Los miembros del Comit de Examen de los Contaminantes Orgnicos Persistentes sern designados por la Conferencia de las Partes. El Comit estar integrado por expertos en evaluacin o gestin de productos qumicos designados por los gobiernos. Los miembros del Comit sern nombrados sobre la base de una distribucin geogrfica equitativa; La Conferencia de las Partes adoptar una decisin sobre el mandato, la organizacin y el funcionamiento del Comit; y El Comit se esforzar al mximo por aprobar sus recomendaciones por consenso. Si agotados todos los esfuerzos por lograr el consenso, dicho consenso no se hubiere alcanzado, la recomendacin se adoptar como ltimo recurso en votacin por mayora de dos tercios de los miembros presentes y votantes. 7. La Conferencia de las Partes, en su tercera reunin, evaluar la persistencia de la necesidad del procedimiento estipulado en el apartado b) del prrafo 2 del artculo 3, incluido el estudio de su efectividad. 8. Las Naciones Unidas, sus organismos especializados y el Organismo Internacional de Energa Atmica, as como los Estados que no sean Partes en el Convenio, podrn estar representados por observadores en las reuniones de la Conferencia de las Partes. Todo rgano u organismo con competencia en las esferas que abarca el presente Convenio, ya sea nacional o internacional, gubernamental o no gubernamental, que haya comunicado a la Secretara su deseo de estar representado en una reunin de la Conferencia de las Partes como observador podr ser admitido, salvo que se oponga a ello por lo menos un tercio de las Partes presentes. La admisin y la participacin de observadores se regirn por el reglamento aprobado por la Conferencia de las Partes. Artculo 20 Secretara 1. Queda establecida una Secretara. 2. Las funciones de la Secretara sern: Organizar las reuniones de la Conferencia de las Partes y sus rganos subsidiarios y prestarles los servicios necesarios; Facilitar la prestacin de asistencia a las Partes, en especial las Partes que sean pases en desarrollo y las Partes con economas en transicin, cuando lo soliciten, para la aplicacin del presente Convenio; Encargarse de la coordinacin necesaria con las Secretaras de otros rganos internacionales pertinentes; Preparar y poner a disposicin de las Partes informes peridicos basados en la informacin recibida con arreglo al artculo 15 y otras informaciones disponibles; Concertar, bajo la orientacin general de la Conferencia de las Partes, los arreglos administrativos y contractuales necesarios para desempear con eficacia sus funciones; y Realizar las otras funciones de Secretara especificadas en el presente Convenio y las dems funciones que determine la Conferencia de las Partes. 3. Las funciones de Secretara para el presente Convenio sern desempeadas por el Director Ejecutivo del Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente, salvo que la Conferencia de las Partes, por una mayora de tres cuartos de las Partes presentes y votantes, decida encomendarlas a otra u otras organizaciones internacionales. Artculo 21 Enmiendas al Convenio Cualquiera de las Partes podr proponer enmiendas al presente Convenio. Las enmiendas al presente Convenio se aprobarn en una reunin de la Conferencia de las Partes. El texto de cualquier enmienda al presente Convenio que se proponga ser comunicado a las Partes por la Secretara al menos seis meses antes de la reunin en la que sea propuesta para su aprobacin. La Secretara comunicar tambin las enmiendas propuestas a los signatarios del presente Convenio y al Depositario para su informacin. Las Partes harn todo lo posible por llegar a un acuerdo por consenso sobre cualquier propuesta de enmienda al presente Convenio. Una vez agotados todos los esfuerzos por lograr un consenso sin que se haya llegado a un acuerdo, la enmienda se aprobar, como ltimo recurso, por mayora de tres cuartos de las Partes presentes y votantes. El Depositario comunicar la enmienda a todas las Partes para su ratificacin, aceptacin o aprobacin. La ratificacin, aceptacin o aprobacin de una enmienda se notificar por escrito al Depositario. La enmienda que se apruebe con arreglo al prrafo 3 entrar en vigor para las Partes que la hayan aceptado el nonagsimo da contado a partir de la fecha de depsito de los instrumentos de ratificacin, aceptacin o aprobacin por al menos tres cuartos de las Partes. De ah en adelante, la enmienda entrar en vigor para cualquier otra Parte el nonagsimo da contado a partir de la fecha en que la Parte haya depositado su instrumento de ratificacin, aceptacin o aprobacin de la enmienda. Artculo 22 Aprobacin y enmienda de los anexos Los anexos del presente Convenio formarn parte integrante del mismo y, a menos que se disponga expresamente otra cosa, toda referencia al presente Convenio constituir a la vez una referencia a cada uno de sus anexos. Todo anexo adicional se limitar a cuestiones de procedimiento, cientficas, tcnicas o administrativas. El procedimiento que figura a continuacin se aplicar respecto de la propuesta, la aprobacin y la entrada en vigor de anexos adicionales del presente Convenio: Los anexos adicionales se propondrn y aprobarn de conformidad con el procedimiento que se establece en los prrafos 1, 2 y 3 del artculo 21; Las Partes que no puedan aceptar un anexo adicional lo notificarn por escrito al Depositario dentro del plazo de un ao contado a partir de la fecha en que el Depositario haya comunicado la aprobacin del anexo adicional. El Depositario comunicar sin demora a todas las Partes cualquier notificacin de ese tipo que haya recibido. Una Parte podr en cualquier momento retirar una notificacin de no aceptacin que haya hecho anteriormente respecto de cualquier anexo adicional y, en tal caso, el anexo entrar en vigor respecto de esa Parte con arreglo al apartado c); y Al cumplirse el plazo de un ao contado a partir de la fecha en que el Depositario haya comunicado la aprobacin de un anexo adicional, el anexo entrar en vigor para todas las Partes que no hayan hecho una notificacin de conformidad con las disposiciones del apartado b). La propuesta, la aprobacin y la entrada en vigor de enmiendas a los anexos A, B o C estarn sujetas a los mismos procedimientos previstos para la propuesta, aprobacin y entrada en vigor de los anexos adicionales del Convenio, con la salvedad que una enmienda al anexo A, B oC no entrar en vigor para una Parte que haya formulado una declaracin con respecto a la enmienda de dichos anexos de acuerdo con el prrafo 4 del artculo25; en ese caso cualquier enmienda de ese tipo entrar en vigor con respecto a dicha Parte el nonagsimo da contado a partir de la fecha del depsito en poder del Depositario de su instrumento de ratificacin, aceptacin, aprobacin o adhesin con respecto a tal enmienda. El procedimiento siguiente se aplicar a la propuesta, la aprobacin y la entrada en vigor de las enmiendas al anexo D, E o F: Las enmiendas se propondrn de conformidad con el procedimiento previsto en los prrafos1y2 del artculo 21; Las decisiones de las Partes respecto de toda enmienda al anexo D, E o F se adoptarn por consenso; y El Depositario comunicar de inmediato a las Partes cualquier decisin de enmendar el anexoD, E o F. La enmienda entrar en vigor para todas las Partes en la fecha que se especifique en la decisin. 6. Si un anexo adicional o una enmienda a un anexo guarda relacin con una enmienda al presente Convenio, el anexo adicional o la enmienda no entrar en vigor hasta que entre en vigor la enmienda al Convenio. Artculo 23 Derecho de voto 1. Cada Parte en el presente Convenio tendr un voto, salvo lo dispuesto en el prrafo 2. 2. En los asuntos de su competencia, las organizaciones de integracin econmica regional ejercern su derecho de voto con un nmero de votos igual al nmero de sus Estados miembros que sean Partes en el presente Convenio. Dichas organizaciones no ejercern su derecho de voto si cualquiera de sus Estados miembros ejerce el suyo y viceversa. Artculo 24 Firma El presente Convenio estar abierto a la firma de todos los Estados y organizaciones de integracin econmica regional en Estocolmo, el 23 de mayo de 2001, y en la Sede de las NacionesUnidas, en Nueva York, del 24 de mayo de 2001 al 22 de mayo de 2002. Artculo 25 Ratificacin, aceptacin, aprobacin o adhesin El presente Convenio estar sujeto a la ratificacin, la aceptacin o la aprobacin de los Estados y las organizaciones de integracin econmica regional. El Convenio estar abierto a la adhesin de los Estados y de las organizaciones de integracin econmica regional a partir del da siguiente a la fecha en que expire el plazo para la firma del Convenio. Los instrumentos de ratificacin, aceptacin, aprobacin o adhesin se depositarn en poder del Depositario. Toda organizacin de integracin econmica regional que pase a ser Parte en el presente Convenio, sin que ninguno de sus Estados miembros sea Parte, quedar vinculada por todas las obligaciones construidas en virtud del Convenio. En el caso de dichas organizaciones, cuando uno o varios de sus Estados miembros sean Parte en el presente Convenio, la organizacin y sus Estados miembros decidirn acerca de sus responsabilidades respectivas en lo que se refiera al cumplimiento de sus obligaciones emanadas del Convenio. En tales casos, la organizacin y los Estados miembros no estarn facultados para ejercer simultneamente los derechos previstos en el presente Convenio. En sus instrumentos de ratificacin, aceptacin, aprobacin o adhesin, las organizaciones de integracin econmica regional declararn los alcances de su competencia en relacin con las materias regidas por el presente Convenio. Esas organizaciones tambin informarn al Depositario sobre cualquier modificacin importante de su mbito de competencia, y ste, a su vez, informar de ello a las Partes. En su instrumento de ratificacin, aceptacin, aprobacin o adhesin una Parte podr declarar que, con respecto a ella, una enmienda al anexo A, B o C slo entrar en vigor una vez que haya depositado su instrumento de ratificacin, aceptacin, aprobacin o adhesin con respecto a dicha enmienda. Artculo 26 Entrada en vigor El presente Convenio entrar en vigor el nonagsimo da contado a partir de la fecha en que haya sido depositado el quincuagsimo instrumento de ratificacin, aceptacin, aprobacin o adhesin. Respecto de cada Estado u organizacin de integracin econmica regional que ratifique, acepte o apruebe el presente Convenio o que se adhiera a l despus de haber sido depositado el quincuagsimo instrumento de ratificacin, aceptacin, aprobacin o adhesin, el Convenio entrar en vigor el nonagsimo da contado a partir de la fecha en que dicho Estado u organizacin de integracin econmica regional haya depositado su instrumento de ratificacin, aceptacin, aprobacin o adhesin. A los efectos de los prrafos 1 y 2, los instrumentos depositados por una organizacin de integracin econmica regional no se considerarn adicionales con respecto a los depositados por los Estados miembros de esa organizacin. Artculo 27 Reservas No se podrn formular reservas al presente Convenio. Artculo 28 Retiro En cualquier momento despus de que hayan transcurrido tres aos contados a partir de la fecha en que el presente Convenio haya entrado en vigor para una Parte, esa Parte podr retirarse del Convenio notificndolo por escrito al Depositario. Ese retiro cobrar efecto al cumplirse un ao contado a partir de la fecha en que el Depositario haya recibido la notificacin de la denuncia o en la fecha posterior que se indique en dicha notificacin. Artculo 29 Depositario El Secretario General de las Naciones Unidas ser el Depositario del presente Convenio. Artculo 30 Textos autnticos El original del presente Convenio, cuyos textos en los idiomas rabe, chino, espaol, francs, ingls y ruso son igualmente autnticos, se depositar en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los infrascritos, debidamente autorizados a ese efecto, han firmado el presente Convenio. Hecho en Estocolmo a los veintids das del mes de mayo del ao dos mil uno. Anexo A Eliminacin Parte I Producto qumicoActividadExencin especficaAldrina* N de CAS: 309-00-2ProduccinNingunaUsoEctoparasiticida local InsecticidaClordano* N de CAS: 57-74-9ProduccinLa permitida para las Partes incluidas en el RegistroUsoEctoparasiticida local Insecticida Termiticida: Termiticida en edificios y presas Termiticida en carreteras Aditivo para adhesivos de contrachapadoDieldrina* N de CAS: 60-57-1ProduccinNingunaUsoEn actividades agrcolasEndrina* N de CAS: 72-20-8 ProduccinNingunaUsoNingunoHeptacloro* N de CAS: 76-44-8ProduccinNingunaUsoTermiticida Termiticida en estructuras de casas Termiticida (subterrneo) Tratamiento de la madera Cajas de cableado subterrneoHexaclorobenceno N de CAS: 118-74-1ProduccinLa permitida para las Partes incluidas en el RegistroUsoIntermediario Solvente en plaguicidas Intermediario en un sistema cerrado limitado a un emplazamientoMirex* N de CAS: 2385-85-5ProduccinLa permitida para las Partes incluidas en el RegistroUsoTermiticidaToxafeno* N de CAS: 8001-35-2ProduccinNingunaUsoNingunoBifenilos policlorados (BPC)*ProduccinNingunaUsoArtculos en uso con arreglo a las disposiciones de la parte II del presente anexo Notas: A menos que en el presente Convenio se disponga otra cosa, las cantidades de un producto qumico presentes como contaminantes en trazas no intencionales en productos y artculos no se considerarn incluidas en el presente anexo; La presente nota no ser considerada como una exencin especfica de produccin y uso a los fines del prrafo 2 del artculo 3. Las cantidades de un producto qumico presentes como constituyentes de artculos manufacturados o que ya estaban en uso antes o en la fecha de entrada en vigor de la obligacin de que se trate con respecto a ese producto qumico no se considerarn incluidas en el presente anexo siempre y cuando la Parte haya notificado a la Secretara que un determinado tipo de artculo sigue estando en uso en esa Parte. La Secretara pondr esas notificaciones en conocimiento del pblico; La presente nota, que no se aplica a los productos qumicos marcados con un asterisco despus de su nombre en la columna titulada Producto qumico en la parte I del presente anexo, no ser considerada como una exencin especfica de produccin y uso a los fines del prrafo 2 del artculo 3. Dado que no se espera que cantidades significativas del producto qumico lleguen a las personas y al medio ambiente durante la produccin y uso de un intermediario en un sistema cerrado y limitado a un emplazamiento, una Parte, tras notificarlo a la Secretara, podr permitir la produccin y uso de cantidades de un producto qumico incluido en el presente anexo como intermediario en un sistema cerrado y limitado a un emplazamiento que se transforme qumicamente en la fabricacin de otros productos qumicos que, teniendo en cuenta los criterios estipulados en el prrafo 1 del anexo D, no presentase caractersticas de contaminantes orgnicos persistentes. Esta notificacin deber incluir informacin sobre la produccin y el uso totales de esos productos qumicos o una estimacin razonable de esos datos, as como informacin sobre la naturaleza del proceso de sistema cerrado y limitado a un emplazamiento, incluida la magnitud de cualquier contaminacin no intencional de trazas no transformadas del material inicial de contaminantes orgnicos persistentes en el producto final. Este procedimiento se aplicar salvo cuando en el presente anexo se indique otra cosa. La Secretara dar a conocer tales notificaciones a la Conferencia de las Partes y al pblico. Dicha produccin o uso no se considerarn como una exencin especfica de produccin o uso. Dicha produccin y uso debern cesar al cabo de un perodo de diez aos, a menos que la Parte interesada entregue una nueva notificacin a la Secretara, en ese caso el perodo se prorrogar por otros diez aos, a menos que la Conferencia de las Partes, despus de estudiar la produccin y el uso, decida otra cosa. El proceso de notificacin podr repetirse; Todas las exenciones especficas que figuran en el presente anexo podrn ser ejercidas por las Partes que hayan registrado exenciones con respecto a ellas de acuerdo con el artculo 4, con la excepcin del uso de bifenilos policlorados en artculos en uso de acuerdo con las disposiciones de la parte II del presente anexo, que puede ser ejercida por todas las Partes. Parte II Bifenilos policlorados Cada Parte deber: a) Con respecto a la eliminacin del uso de los bifenilos policlorados en equipos (por ejemplo, transformadores, condensadores u otros receptculos que contengan existencias de lquidos) a ms tardar en 2025, con sujecin al examen que haga la Conferencia de las Partes, adoptar medidas de conformidad con las siguientes prioridades: Realizar esfuerzos decididos por identificar, etiquetar y retirar de uso todo equipo que contenga ms del 10% de bifenilos policlorados y volmenes superiores a 5 litros; Realizar esfuerzos decididos por identificar, etiquetar y retirar de uso todo equipo que contenga de ms del 0,05% de bifenilos policlorados y volmenes superiores a los 5 litros; Esforzarse por identificar y retirar de uso todo equipo que contenga ms del 0,005% de bifenilos policlorados y volmenes superiores a 0,05 litros; b) Conforme a las prioridades mencionadas en el apartado a), las Partes promovern las siguientes medidas de reduccin de la exposicin y el riesgo a fin de controlar el uso de los bifenilos policlorados: Utilizacin solamente en equipos intactos y estancos y solamente en zonas en que el riesgo de liberacin en el medio ambiente pueda reducirse a un mnimo y la zona de liberacin pueda descontaminarse rpidamente; Eliminacin del uso en equipos situados en zonas relacionadas con la produccin o la elaboracin de alimentos o alimentos para animales; Cuando se utilicen en zonas densamente pobladas, incluidas escuelas y hospitales, adopcin de todas las medidas razonables de proteccin contra cortes de electricidad que pudiesen dar lugar a incendios e inspeccin peridica de dichos equipos para detectar toda fuga; Sin perjuicio de lo dispuesto en el prrafo 2 del artculo 3, velar por que los equipos que contengan bifenilos policlorados, descritos en el apartado a), no se exporten ni importen salvo para fines de gestin ambientalmente racional de desechos; Excepto para las operaciones de mantenimiento o reparacin, no permitir la recuperacin para su reutilizacin en otros equipos que contengan lquidos con una concentracin de bifenilos policlorados superior al 0,005%. Realizar esfuerzos destinados a lograr una gestin ambientalmente racional de desechos de los lquidos que contengan bifenilos policlorados y de los equipos contaminados con bifenilos policlorados con un contenido de bifenilos policlorados superior al 0,005%, de conformidad con el prrafo 1 del artculo 6, tan pronto como sea posible pero a ms tardar en 2028, con sujecin al examen que haga la Conferencia de las Partes; En lugar de lo sealado en la nota ii) de la parte I del presente anexo, esforzarse por identificar otros artculos que contengan ms de 0,005% de bifenilos policlorados (por ejemplo, revestimientos de cables, compuestos de sellado estanco y objetos pintados) y gestionarlos de conformidad con lo dispuesto en el prrafo 1 del artculo 6; Preparar un informe cada cinco aos sobre los progresos alcanzados en la eliminacin de los bifenilos policlorados y presentarlo a la Conferencia de las Partes con arreglo al artculo 15; Los informes descritos en el apartado g) sern estudiados, cuando corresponda, por la Conferencia de las Partes en el examen que efecte respecto de los bifenilos policlorados. La Conferencia de las Partes estudiar los progresos alcanzados con miras a la eliminacin de los bifenilos policlorados cada cinco aos o a intervalos diferentes, segn sea conveniente, teniendo en cuenta dichos informes. Anexo B Restriccin Parte I Producto qumicoActividadFinalidad aceptable o exencin especficaDDT (1,1,1-tricloro-2,2-bis (4-clorofenil) etano) N de CAS: 50-29-3ProduccinFinalidad aceptable: Uso en la lucha contra los vectores de enfermedades de acuerdo con la parte II del presente anexo Exencin especfica: Intermediario en la produccin de dicofol IntermediarioUsoFinalidad aceptable: Uso en la lucha contra los vectores de enfermedades con arreglo a la parte II del presente anexo Exencin especfica: Produccin de dicofol Intermediario Notas: A menos que en el presente Convenio se disponga otra cosa, las cantidades de un producto qumico presentes como contaminantes en trazas no intencionales en productos y artculos no se considerarn incluidas en el presente anexo; La presente nota no ser considerada como una finalidad aceptable o exencin especfica de produccin y uso a los fines del prrafo 2 del artculo 3. Las cantidades de un producto qumico presentes como constituyentes de artculos manufacturados o que ya estaban en uso antes o en la fecha de entrada en vigor de la obligacin de que se trate con respecto a ese producto qumico no se considerarn incluidas en el presente anexo siempre y cuando la Parte haya notificado a la Secretara que un determinado tipo de artculo sigue estando en uso en esa Parte. La Secretara pondr esas notificaciones en conocimiento del pblico; La presente nota no ser considerada como una exencin especfica de produccin y uso a los fines del prrafo 2 del artculo 3. Dado que no se espera que cantidades significativas del producto qumico lleguen a las personas y al medio ambiente durante la produccin y uso de un intermediario en un sistema cerrado y limitado a un emplazamiento, una Parte, tras notificarlo a la secretara, podr permitir la produccin y utilizacin de cantidades de un producto qumico incluido en el presente anexo como intermediario en un sistema cerrado y limitado a un emplazamiento que se transforme qumicamente en la fabricacin de otros productos qumicos que, teniendo en cuenta los criterios estipulados en el prrafo 1 del anexo D, no presentan caractersticas de contaminantes orgnicos persistentes. Esta notificacin deber incluir informacin sobre la produccin y el uso totales de esos productos qumicos o una estimacin razonable de esos datos, as como informacin sobre la naturaleza del proceso de sistema cerrado y limitado a un emplazamiento, incluida la magnitud de cualquier contaminacin no intencional de trazas no transformadas del material inicial de contaminantes orgnicos persistentes en el producto final. Este procedimiento se aplicar salvo cuando en el presente anexo se indique otra cosa. La Secretara dar a conocer tales notificaciones a la Conferencia de las Partes y al pblico. Dicha produccin o uso no se considerar como una exencin especfica de produccin o utilizacin. Dicha produccin y utilizacin debern cesar al cabo de un perodo de diez aos, a menos que la Parte interesada entregue una nueva notificacin a la Secretara; en ese caso el perodo se prorrogar por otros diez aos, a menos que la Conferencia de las Partes, despus de estudiar la produccin y la utilizacin decida otra cosa. El proceso de notificacin podr repetirse; Todas las exenciones especficas que figuran en el presente anexo podrn ser ejercidas por las Partes que hayan registrado exenciones con respecto a ellas de acuerdo con el artculo 4. Parte II DDT (1,1,1-tricloro-2,2-bis(4 clorofenil)etano) Se eliminarn la produccin y la utilizacin de DDT salvo en lo que se refiere a las Partes que hayan notificado a la secretara su intencin de producir y/o utilizar DDT. Se crea un registro para el DDT. La Secretara mantendr el registro para el DDT. Cada Parte que produzca y/o utilice DDT restringir esa produccin y/o utilizacin para el control de los vectores de enfermedades de conformidad con las recomendaciones y directrices de la Organizacin Mundial de la Salud sobre la utilizacin del DDT y cuando esa Parte no disponga de alternativas locales seguras, eficaces y asequibles. En caso de que una Parte no incluida en el registro para el DDT determine que necesita DDT para luchar contra los vectores de enfermedades, esa Parte lo notificar a la Secretara lo antes posible para que su nombre sea aadido inmediatamente al registro para el DDT. A la vez, notificar a la Organizacin Mundial de la Salud informacin sobre la cantidad utilizada, las condiciones de esa utilizacin y su importancia para la estrategia de gestin de enfermedades de esa Parte, en un formato que decidir la Conferencia de las Partes en consulta con la Organizacin Mundial de la Salud. Cada Parte que utilice DDT suministrar cada tres aos a la Secretara y a la Organizacin Mundial de la Salud informacin sobre la cantidad utilizada, las condiciones de esa utilizacin y su importancia para la estrategia de gestin de enfermedades de esa Parte, en un formato que decidir la Conferencia de las Partes en consulta con la Organizacin Mundial de la Salud. Con el propsito de reducir y, en ltima instancia, eliminar la utilizacin de DDT, la Conferencia de las Partes alentar: a) A cada Parte que utilice DDT a que elabore y ejecute un plan de accin como parte del plan de aplicacin estipulado en el artculo 7. En este plan de accin se incluir: El desarrollo de mecanismos reglamentarios y de otra ndole para velar por que la utilizacin de DDT se limite a la lucha contra los vectores de enfermedades; La aplicacin de productos, mtodos y estrategias alternativos adecuados, incluidas estrategias de gestin de la resistencia, para garantizar la constante eficacia de dichas alternativas; Medidas para reforzar la atencin de la salud y reducir los casos de la enfermedad. b) A las Partes a que, segn su capacidad, promuevan la investigacin y el desarrollo de productos qumicos y no qumicos, mtodos y estrategias alternativos y seguros para las Partes usuarias de DDT, que tengan en cuenta las condiciones de esos pases y tiendan al objetivo de disminuir la carga que representa la enfermedad para los seres humanos y la economa. Al examinar las alternativas o combinaciones de alternativas se atender principalmente a los riesgos para la salud humana y a las repercusiones ambientales de esas alternativas. Las alternativas viables al DDT debern ser menos peligrosas para la salud humana y el medio ambiente, adecuadas para la lucha contra las enfermedades segn las condiciones existentes en las distintas Partes y basadas en datos de vigilancia. A partir de su primera reunin y en lo sucesivo por lo menos cada tres aos, la Conferencia de las Partes, en consulta con la Organizacin Mundial de la Salud, determinar si el DDT sigue siendo necesario para luchar contra los vectores de enfermedades, sobre la base de la informacin cientfica, tcnica, ambiental y econmica disponible, incluidos: La produccin y la utilizacin de DDT y las condiciones establecidas en el prrafo 2; La disponibilidad, conveniencia y aplicacin de las alternativas al DDT; y Los progresos alcanzados en el fortalecimiento de la capacidad de los pases para pasar de manera segura a la adopcin de esas alternativas. Tras notificarlo a la Secretara, cualquiera de las Partes podr retirar en cualquier momento su nombre del registro para el DDT mediante notificacin escrita a la Secretara. La retirada tendr efecto en la fecha que se especifique en la notificacin. Anexo C PRODUCCIN NO INTENCIONAL Parte I: Contaminantes orgnicos persistentes sujetos a los requisitos del artculo 5 El presente anexo se aplica a los siguientes contaminantes orgnicos persistentes, cuando se forman y se liberan de forma no intencional a partir de fuentes antropgenas: Producto qumico Dibenzoparadioxinas y dibenzofuranos policlorados (PCDD/PCDF) Hexaclorobenceno (HCB) (No. CAS: 118-74-1) Bifenilos policlorados (PCB) Parte II: Categoras de fuentes Los dibenzoparadioxinas y dibenzofuranos policlorados, el hexaclorobenceno, y los bifenilos policlorados se forman y se liberan de forma no intencionada a partir de procesos trmicos, que comprenden materia orgnica y cloro, como resultado de una combustin incompleta o de reacciones qumicas. Las siguientes categoras de fuentes industriales tienen un potencial de formacin y liberacin relativamente elevadas de estos productos qumicos al medio ambiente: Incineradoras de desechos, incluidas las coincineradoras de desechos municipales peligrosos o mdicos o de fango cloacal; Desechos peligrosos procedentes de la combustin en hornos de cemento; Produccin de pasta de papel utilizando cloro elemental o productos qumicos que producen cloro elemental para el blanqueo; Los siguientes procesos trmicos de la industria metalrgica: Produccin secundaria de cobre; Plantas de sinterizacin en la industria del hierro e industria siderrgica; Produccin secundaria de aluminio; Produccin secundaria de zinc. Parte III: Categoras de fuentes Pueden tambin producirse y liberarse en forma no intencionada dibenzoparadioxinas y dibenzofuranos policlorados, hexaclorobenceno, bifenilos policlorados a partir de las siguientes categoras de fuentes, en particular: Quema a cielo abierto de desechos, incluida la quema en vertederos; Procesos trmicos de la industria metalrgica no mencionados en la parte II; Fuentes de combustin domsticas; Combustin de combustibles fsiles en centrales termoelctricas o calderas industriales; Instalaciones de combustin de madera u otros combustibles de biomasa; Procesos de produccin de productos qumicos determinados que liberan de forma no intencional contaminantes orgnicos persistentes formados, especialmente la produccin de clorofenoles y cloranil; Crematorios; Vehculos de motor, en particular los que utilizan gasolina con plomo como combustible; Destruccin de carcasas de animales; Teido (con cloranil) y terminacin (con extraccin alcalina) de textiles y cueros; Plantas de desguace para el tratamiento de vehculos una vez acabada su vida til; Combustin lenta de cables de cobre; Desechos de refineras de petrleo. Parte IV: Definiciones A efectos del presente anexo: Por bifenilos policlorados se entienden compuestos aromticos formados de tal manera que los tomos de hidrgeno en la molcula bifenilo (2 anillos bencnicos unidos entre s por un enlace nico carbono-carbono) pueden ser sustituidos por hasta diez tomos de cloro; y Por dibenzoparadioxinas y policloradas y dibenzofuranos policlorados, que son compuestos tricclicos aromticos constituidos por dos anillos bencnicos unidos entre s, en el caso de las dibenzoparadioxinas por dos tomos de oxgeno, mientras que en los dibenzofuranos policlorados por un tomo de oxgeno y un enlace carbono-carbono y tomos de hidrgeno que pueden ser sustituidos por hasta ocho tomos de cloro. En el presente anexo la toxicidad de los dibenzoparadioxinas y dibenzofuranos policlorados, se expresa utilizando el concepto de equivalencia txica, que mide la actividad txica relativa tipo dioxina de distintos congneres de las dibenzoparadioxinas y los dibenzofuranos policlorados, bifenilos policlorados coplanares en comparacin con la 2,3,7,8-tetraclorodibenzoparadioxina. Los valores del factor txico equivalente que se utilizarn a efectos del presente Convenio sern coherentes con las normas internacionales aceptadas, en primer lugar con los valores del factor de equivalentes txicos para mamferos de la Organizacin Mundial de la Salud 1998 con respecto a las dibenzoparadioxinas y dibenzofuranos policlorados y bifenilos policlorados coplanares. Las concentraciones se expresan en equivalentes txicos. Parte V: Orientaciones generales sobre las mejores tcnicas disponibles y las mejores prcticas ambientales En esta Parte se transmiten a las Partes orientaciones generales sobre la prevencin o reduccin de las liberaciones de los productos qumicos incluidos en la parte I. A. Medidas generales de prevencin relativas a las mejores tcnicas disponibles y a las mejores prcticas ambientales Debe asignarse prioridad al estudio de criterios para evitar la formacin y la liberacin de los productos qumicos incluidos en la parte I. Entre las medidas tiles podran incluirse: Utilizacin de una tecnologa que genere pocos desechos; Utilizacin de sustancias menos peligrosas; Fomento de la regeneracin y el reciclado de los desechos y las sustancias generadas y utilizadas en los procesos; Sustitucin de materias primas que sean contaminantes orgnicos persistentes o en el caso de que exista un vnculo directo entre los materiales y las liberaciones de contaminantes orgnicos persistentes de la fuente; Programas de buen funcionamiento y mantenimiento preventivo; Mejoramiento de la gestin de desechos con miras a poner fin a la incineracin de desechos a cielo abierto y otras formas incontroladas de incineracin, incluida la incineracin de vertederos. Al examinar las propuestas para construir nuevas instalaciones de eliminacin de desechos, deben considerarse alternativas como, por ejemplo, las actividades para reducir al mnimo la generacin de desechos municipales y mdicos, incluidos la regeneracin de recursos, la reutilizacin, el reciclado, la separacin de desechos y la promocin de productos que generan menos desechos. Dentro de este criterio deben considerarse cuidadosamente los problemas de salud pblica; Reduccin al mnimo de esos productos qumicos como contaminantes en otros productos; Evitacin del cloro elemental o productos qumicos que generan cloro elemental para blanqueo. B. Mejores tcnicas disponibles El concepto de mejores tcnicas disponibles no est dirigido a la prescripcin de una tcnica o tecnologa especfica, sino a tener en cuenta las caractersticas tcnicas de la instalacin de que se trate, su ubicacin geogrfica y las condiciones ambientales locales. Las tcnicas de control apropiadas para reducir las liberaciones de los productos qumicos incluidos en la parte I son en general las mismas. Al determinar las mejores tcnicas disponibles se debe prestar atencin especial, en general o en casos concretos, a los factores que figuran, a continuacin teniendo en cuenta los costos y beneficios probables de una medida y las consideraciones de precaucin y prevencin: Consideraciones generales: Naturaleza, efectos y masa de las emisiones de que se trate: las tcnicas pueden variar dependiendo del tamao de la fuente; Fechas de puesta en servicio de las instalaciones nuevas o existentes; Tiempo necesario para incorporar la mejor tcnica disponible; Consumo y naturaleza de las materias primas utilizadas en el proceso y su eficiencia energtica; Necesidad de evitar o reducir al mnimo el impacto general de las liberaciones en el medio ambiente y los peligros que representan para ste; Necesidad de evitar accidentes y reducir al mnimo sus consecuencias para el medio ambiente; Necesidad de salvaguardar la salud ocupacional y la seguridad en los lugares de trabajo; Procesos, instalaciones o mtodos de funcionamiento comparables que se han ensayado con resultados satisfactorios a escala industrial; Avances tecnolgicos y cambio de los conocimientos y la comprensin en el mbito cientfico. Medidas de reduccin de las liberaciones de carcter general: Al examinar las propuestas de construccin de nuevas instalaciones o de modificacin importante de instalaciones existentes que utilicen procesos que liberan productos qumicos de los incluidos en el presente anexo, debern considerarse de manera prioritaria los procesos, tcnicas o prcticas de carcter alternativo que tengan similar utilidad, pero que eviten la formacin y liberacin de esos productos qumicos. En los casos en que dichas instalaciones vayan a construirse o modificarse de forma importante, adems de las medidas de prevencin descritas en la seccin A de la Parte V, para determinar las mejores tcnicas disponibles se podrn considerar tambin las siguientes medidas de reduccin: Empleo de mtodos mejorados de depuracin de gases de combustin, tales como la oxidacin termal o cataltica, la precipitacin de polvos o la absorcin; Tratamiento de residuos, aguas residuales, desechos y fangos cloacales mediante, por ejemplo, tratamiento trmico o volvindolos inertes o mediante procesos qumicos que les quiten la toxicidad; Cambios de los procesos que den lugar a la reduccin o eliminacin de las liberaciones, tales como la adopcin de sistemas cerrados; Modificacin del diseo de los procesos para mejorar la combustin y evitar la formacin de los productos qumicos incluidos en el anexo, mediante el control de parmetros como la temperatura de incineracin o el tiempo de permanencia. C. Mejores prcticas ambientales La Conferencia de las Partes podr elaborar orientacin con respecto a las mejores prcticas ambientales. Anexo D REQUISITOS DE INFORMACIN Y CRITERIOS DE SELECCIN 1. Una Parte que presente una propuesta de inclusin de un producto qumico en los anexos A, B y/o C deber identificar el producto qumico en la forma que se describe en el apartado a) y suministrar informacin sobre el producto qumico y, si procede, sus productos de transformacin, en relacin con los criterios de seleccin definidos en los incisos b) a e): a) Identificacin del producto qumico: i) Nombres, incluidos el o los nombres comerciales, o los nombres comerciales y sus sinnimos, el nmero de registro del Chemical Abstracts Service (CAS), el nombre en la Unin Internacional de Qumica Pura y Aplicada (IUPAC); y ii) Estructura, comprendida la especificacin de ismeros, cuando proceda, y la estructura de la clase qumica; b) Persistencia: i) Prueba de que la vida media del producto qumico en el agua es superior a dos meses o que su vida media en la tierra es superior a seis meses o que su vida media en los sedimentos es superior a seis meses; o ii) Prueba de que el producto qumico es de cualquier otra forma suficientemente persistente para justificar que se le tenga en consideracin en el mbito del presente Convenio; c) Bioacumulacin: i) Prueba de que el factor de bioconcentracin o el factor de bioacumulacin del producto qumico en las especies acuticas es superior a 5.000 o, a falta de datos al respecto, que el log Kow es superior a 5; ii) Prueba de que el producto qumico presenta otros motivos de preocupacin, como una elevada bioacumulacin en otras especies, elevada toxicidad o ecotoxicidad; o iii) Datos de vigilancia de la biota que indiquen que el potencial de bioacumulacin del producto qumico es suficiente para justificar que se le tenga en consideracin en el mbito del presente Convenio; d) Potencial de transporte a larga distancia en el medio ambiente: i) Niveles medidos del producto qumico en sitios distantes de la fuente de liberacin que puedan ser motivo de preocupacin; ii) Datos de vigilancia que muestren que el transporte a larga distancia del producto qumico en el medio ambiente, con potencial para la transferencia a un medio receptor, puede haber ocurrido por medio del aire, agua o especies migratorias; o iii) Propiedades del destino en el medio ambiente y/o resultados de modelos que demuestren que el producto qumico tiene un potencial de transporte a larga distancia en el medio ambiente por aire, agua o especies migratorias, con potencial de transferencia a un medio receptor en sitios distantes de las fuentes de su liberacin. En el caso de un producto qumico que migre en forma importante por aire, su vida media en el aire deber ser superior a dos das; y e) Efectos adversos: Pruebas de efectos adversos para la salud humana o el medio ambiente que justifiquen que al producto qumico se le tenga en consideracin en el mbito del presente Convenio; o Datos de toxicidad o ecotoxicidad que indiquen el potencial de dao a la salud humana o al medio ambiente. La Parte proponente entregar una declaracin de las razones de esa preocupacin, incluida, cuando sea posible, una comparacin de los datos de toxicidad o ecotoxicidad con los niveles detectados o previstos de un producto qumico que sean resultado o se prevean como resultado de su transporte a larga distancia en el medio ambiente, y una breve declaracin en que se indique la necesidad de un control mundial. La Parte proponente, en la medida de lo posible y teniendo en cuenta sus capacidades, suministrar ms informacin para apoyar el examen de la propuesta mencionada en el prrafo 4 del artculo F. Para elaborar esa propuesta, la Parte podr aprovechar los conocimientos tcnicos de cualquier fuente. Anexo E REQUISITOS DE INFORMACIN PARA EL PERFIL DE RIESGOS El objetivo del examen es evaluar si es probable que un producto qumico, como resultado de su transporte a larga distancia en el medio ambiente, pueda tener importantes efectos adversos en la salud humana y/o el medio ambiente de tal magnitud que justifiquen la adopcin de medidas en el plano mundial. Para ese fin, se elaborar un perfil de riesgos en el que se profundizar ms detalladamente y se evaluar la informacin a que se hace referencia en el anexo D, que ha de incluir, en la medida de lo posible, informacin del siguiente tipo: a) Fuentes, incluyendo, cuando proceda: i) Datos de produccin, incluida la cantidad y el lugar; ii) Usos; y iii) Liberaciones, como por ejemplo descargas, prdidas y emisiones; Evaluacin del peligro para el punto terminal o los puntos terminales que sean motivo de preocupacin, incluido un examen de las interacciones toxicolgicas en las que intervenga ms de un producto qumico; Destino en el medio ambiente, incluidos datos e informacin sobre el producto qumico y sus propiedades fsicas y su persistencia, y el modo en que stas se vinculan con su transporte en el medio ambiente, su transferencia dentro de segmentos del medio ambiente y, entre ellos, su degradacin y su transformacin en otros productos qumicos. Se incluir una determinacin del factor de bioconcentracin o el factor de bioacumulacin, sobre la base de valores medidos, salvo que se estime que los datos de vigilancia satisfacen esa necesidad; Datos de vigilancia; Exposicin en zonas locales y, en particular, como resultado del transporte a larga distancia en el medio ambiente, con inclusin de informacin sobre la disponibilidad biolgica; Evaluaciones de los riesgos nacionales e internacionales, valoraciones o perfiles de riesgos e informacin de etiquetado y clasificaciones del peligro, cuando existan; y Situacin del producto qumico en el marco de los convenios internacionales. Anexo F INFORMACIN SOBRE CONSIDERACIONES SOCIOECONMICAS Debera realizarse una evaluacin de las posibles medidas de control relativas a los productos qumicos bajo examen para su incorporacin en el presente Convenio, abarcando toda la gama de opciones, incluidos el manejo y la eliminacin. Con ese fin, debera proporcionarse la informacin pertinente sobre las consideraciones socioeconmicas relacionadas con las posibles medidas de control para que la Conferencia de las Partes pueda adoptar una decisin. En esa informacin han de tenerse debidamente en cuenta las diferentes capacidades y condiciones de las Partes y ha de prestarse consideracin a la lista indicativa de elementos que figura a continuacin: a) Eficacia y eficiencia de las posibles medidas de control para lograr los fines de reduccin de riesgos: i) Viabilidad tcnica; y ii) Costos, incluidos los costos ambientales y para la salud; b) Alternativas (productos y procesos): Viabilidad tcnica; Costos, incluidos los costos ambientales y para la salud; Eficacia; Riesgo; Disponibilidad; y vi) Accesibilidad; c) Efectos positivos y/o negativos de la aplicacin de las posibles medidas de control para la sociedad: Salud, incluida la salud pblica, ambiental y en el lugar de trabajo; Agricultura, incluidas la acuicultura y la silvicultura; Biota (diversidad biolgica); Aspectos econmicos; Transicin al desarrollo sostenible; y Costos sociales; d) Consecuencias de los desechos y la eliminacin (en particular, existencias de plaguicidas caducos y saneamiento de emplazamientos contaminados): Viabilidad tcnica; y Costo; e) Acceso a la informacin y formacin del pblico; Estado de la capacidad de control y vigilancia; y Cualesquiera medidas de control adoptadas a nivel nacional o regional, incluida la informacin sobre alternativas y otras informaciones pertinentes sobre gestin de riesgos. - PAGE 56- - PAGE 45- gs0B  L W <Ns|&79L`wf!g!&&S&T&r't'(00t9:;[;QZST{T8dCdWdhhmżCJOJQJmH ,6CJOJQJmH ,CJmH CJmH 6CJmH @B*CJB*CJ5CJ 6>*CJ 6B*CJ6CJCJJAf/  K ;r9DM`k$Af/  K ;r9DM`kxrm E !}!F##0$K%%&T&t'(ƾ @ <?  ?   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