ࡱ> M \bjbj== zWWWV4lVVVZB F N $j|;|;|;P;,;jkM<<: = =$=?|ABHLLLLLLL$!N APMB PB?@?PBPBMGZ Z =$=~%MGGGPBlZ R= R$=KGPBLG GK " "K $=< `mXj+|;CpKK$;M0kMKP,G|PKGr PbP Z Z  CONVENCIN DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA TRANSNACIONAL  CONVENCIN DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA TRANSNACIONAL Artculo 1 Finalidad El propsito de la presente Convencin es promover la cooperacin para prevenir y combatir ms eficazmente la delincuencia organizada transnacional. Artculo 2 Definiciones Para los fines de la presente Convencin: a) Por "grupo delictivo organizado" se entender un grupo estructurado de tres o ms personas que exista durante cierto tiempo y que acte concertadamente con el propsito de cometer uno o ms delitos graves o delitos tipificados con arreglo a la presente Convencin con miras a obtener, directa o indirectamente, un beneficio econmico u otro beneficio de orden material; b) Por "delito grave" se entender la conducta que constituya un delito punible con una privacin de libertad mxima de al menos cuatro aos o con una pena ms grave; c) Por "grupo estructurado" se entender un grupo no formado fortuitamente para la comisin inmediata de un delito y en el que no necesariamente se haya asignado a sus miembros funciones formalmente definidas ni haya continuidad en la condicin de miembro o exista una estructura desarrollada; d) Por "bienes" se entender los activos de cualquier tipo, corporales o incorporales, muebles o inmuebles, tangibles o intangibles, y los documentos o instrumentos legales que acrediten la propiedad u otros derechos sobre dichos activos; e) Por "producto del delito" se entender los bienes de cualquier ndole derivados u obtenidos directa o indirectamente de la comisin de un delito; f) Por "embargo preventivo" o "incautacin" se entender la prohibicin temporal de transferir, convertir, enajenar o mover bienes, o la custodia o el control temporales de bienes por mandamiento expedido por un tribunal u otra autoridad competente; g) Por "decomiso" se entender la privacin con carcter definitivo de bienes por decisin de un tribunal o de otra autoridad competente; h) Por "delito determinante" se entender todo delito del que se derive un producto que pueda pasar a constituir materia de un delito definido en el artculo 6 de la presente Convencin; i) Por "entrega vigilada" se entender la tcnica consistente en dejar que remesas ilcitas o sospechosas salgan del territorio de uno o ms Estados, lo atraviesen o entren en l, con el conocimiento y bajo la supervisin de sus autoridades competentes, con el fin de investigar delitos e identificar a las personas involucradas en la comisin de stos; j) Por "organizacin regional de integracin econmica" se entender una organizacin constituida por Estados soberanos de una regin determinada, a la que sus Estados miembros han transferido competencia en las cuestiones regidas por la presente Convencin y que ha sido debidamente facultada, de conformidad con sus procedimientos internos, para firmar, ratificar, aceptar o aprobar la Convencin o adherirse a ella; las referencias a los "Estados Parte" con arreglo a la presente Convencin se aplicarn a esas organizaciones dentro de los lmites de su competencia. Artculo 3 mbito de aplicacin 1. A menos que contenga una disposicin en contrario, la presente Convencin se aplicar a la prevencin, la investigacin y el enjuiciamiento de: a) Los delitos tipificados con arreglo a los artculos 5, 6, 8 y 23 de la presente Convencin; y b) Los delitos graves que se definen en el artculo 2 de la presente Convencin; cuando esos delitos sean de carcter transnacional y entraen la participacin de un grupo delictivo organizado. 2. A los efectos del prrafo 1 del presente artculo, el delito ser de carcter transnacional si: a) Se comete en ms de un Estado; b) Se comete dentro de un solo Estado pero una parte sustancial de su preparacin, planificacin, direccin o control se realiza en otro Estado; c) Se comete dentro de un solo Estado pero entraa la participacin de un grupo delictivo organizado que realiza actividades delictivas en ms de un Estado; o d) Se comete en un solo Estado pero tiene efectos sustanciales en otro Estado. Artculo 4 Proteccin de la soberana 1. Los Estados Parte cumplirn sus obligaciones con arreglo a la presente Convencin en consonancia con los principios de igualdad soberana e integridad territorial de los Estados, as como de no intervencin en los asuntos internos de otros Estados. 2. Nada de lo dispuesto en la presente Convencin facultar a un Estado Parte para ejercer, en el territorio de otro Estado, jurisdiccin o funciones que el derecho interno de ese Estado reserve exclusivamente a sus autoridades. Artculo 5 Penalizacin de la participacin en un grupo delictivo organizado 1. Cada Estado Parte adoptar las medidas legislativas y de otra ndole que sean necesarias para tipificar como delito, cuando se cometan intencionalmente: a) Una de las conductas siguientes, o ambas, como delitos distintos de los que entraen el intento o la consumacin de la actividad delictiva: i) El acuerdo con una o ms personas de cometer un delito grave con un propsito que guarde relacin directa o indirecta con la obtencin de un beneficio econmico u otro beneficio de orden material y, cuando as lo prescriba el derecho interno, que entrae un acto perpetrado por uno de los participantes para llevar adelante ese acuerdo o que entrae la participacin de un grupo delictivo organizado; ii) La conducta de toda persona que, a sabiendas de la finalidad y actividad delictiva general de un grupo delictivo organizado o de su intencin de cometer los delitos en cuestin, participe activamente en: a. Actividades ilcitas del grupo delictivo organizado; b. Otras actividades del grupo delictivo organizado, a sabiendas de que su participacin contribuir al logro de la finalidad delictiva antes descrita; b) La organizacin, direccin, ayuda, incitacin, facilitacin o asesoramiento en aras de la comisin de un delito grave que entrae la participacin de un grupo delictivo organizado. 2. El conocimiento, la intencin, la finalidad, el propsito o el acuerdo a que se refiere el prrafo 1 del presente artculo podrn inferirse de circunstancias fcticas objetivas. 3. Los Estados Parte cuyo derecho interno requiera la participacin de un grupo delictivo organizado para la penalizacin de los delitos tipificados con arreglo al inciso i) del apartado a) del prrafo 1 del presente artculo velarn por que su derecho interno comprenda todos los delitos graves que entraen la participacin de grupos delictivos organizados. Esos Estados Parte, as como los Estados Parte cuyo derecho interno requiera la comisin de un acto que tenga por objeto llevar adelante el acuerdo concertado con el propsito de cometer los delitos tipificados con arreglo al inciso i) del apartado a) del prrafo 1 del presente artculo, lo notificarn al Secretario General de las Naciones Unidas en el momento de la firma o del depsito de su instrumento de ratificacin, aceptacin o aprobacin de la presente Convencin o de adhesin a ella. Artculo 6 Penalizacin del blanqueo del producto del delito 1. Cada Estado Parte adoptar, de conformidad con los principios fundamentales de su derecho interno, las medidas legislativas y de otra ndole que sean necesarias para tipificar como delito, cuando se cometan intencionalmente: a) i) La conversin o la transferencia de bienes, a sabiendas de que esos bienes son producto del delito, con el propsito de ocultar o disimular el origen ilcito de los bienes o ayudar a cualquier persona involucrada en la comisin del delito determinante a eludir las consecuencias jurdicas de sus actos; ii) La ocultacin o disimulacin de la verdadera naturaleza, origen, ubicacin, disposicin, movimiento o propiedad de bienes o del legtimo derecho a stos, a sabiendas de que dichos bienes son producto del delito; b) Con sujecin a los conceptos bsicos de su ordenamiento jurdico: i) La adquisicin, posesin o utilizacin de bienes, a sabiendas, en el momento de su recepcin, de que son producto del delito; ii) La participacin en la comisin de cualesquiera de los delitos tipificados con arreglo al presente artculo, as como la asociacin y la confabulacin para cometerlos, el intento de cometerlos, y la ayuda, la incitacin, la facilitacin y el asesoramiento en aras de su comisin. 2. Para los fines de la aplicacin o puesta en prctica del prrafo 1 del presente artculo: a) Cada Estado Parte velar por aplicar el prrafo 1 del presente artculo a la gama ms amplia posible de delitos determinantes; b) Cada Estado Parte incluir como delitos determinantes todos los delitos graves definidos en el artculo 2 de la presente Convencin y los delitos tipificados con arreglo a los artculos 5, 8 y 23 de la presente Convencin. Los Estados Parte cuya legislacin establezca una lista de delitos determinantes incluirn entre stos, como mnimo, una amplia gama de delitos relacionados con grupos delictivos organizados; c) A los efectos del apartado b), los delitos determinantes incluirn los delitos cometidos tanto dentro como fuera de la jurisdiccin del Estado Parte interesado. No obstante, los delitos cometidos fuera de la jurisdiccin de un Estado Parte constituirn delito determinante siempre y cuando el acto correspondiente sea delito con arreglo al derecho interno del Estado en que se haya cometido y constituyese asimismo delito con arreglo al derecho interno del Estado Parte que aplique o ponga en prctica el presente artculo si el delito se hubiese cometido all; d) Cada Estado Parte proporcionar al Secretario General de las Naciones Unidas una copia de sus leyes destinadas a dar aplicacin al presente artculo y de cualquier enmienda ulterior que se haga a tales leyes o una descripcin de sta; e) Si as lo requieren los principios fundamentales del derecho interno de un Estado Parte, podr disponerse que los delitos tipificados en el prrafo 1 del presente artculo no se aplicarn a las personas que hayan cometido el delito determinante; f) El conocimiento, la intencin o la finalidad que se requieren como elemento de un delito tipificado en el prrafo 1 del presente artculo podrn inferirse de circunstancias fcticas objetivas. Artculo 7 Medidas para combatir el blanqueo de dinero 1. Cada Estado Parte: a) Establecer un amplio rgimen interno de reglamentacin y supervisin de los bancos y las instituciones financieras no bancarias y, cuando proceda, de otros rganos situados dentro de su jurisdiccin que sean particularmente susceptibles de utilizarse para el blanqueo de dinero a fin de prevenir y detectar todas las formas de blanqueo de dinero, y en ese rgimen se har hincapi en los requisitos relativos a la identificacin del cliente, el establecimiento de registros y la denuncia de las transacciones sospechosas; b) Garantizar, sin perjuicio de la aplicacin de los artculos 18 y 27 de la presente Convencin, que las autoridades de administracin, reglamentacin y cumplimiento de la ley y dems autoridades encargadas de combatir el blanqueo de dinero (incluidas, cuando sea pertinente con arreglo al derecho interno, las autoridades judiciales), sean capaces de cooperar e intercambiar informacin a nivel nacional e internacional de conformidad con las condiciones prescritas en el derecho interno y, a tal fin, considerar la posibilidad de establecer una dependencia de inteligencia financiera que sirva de centro nacional de recopilacin, anlisis y difusin de informacin sobre posibles actividades de blanqueo de dinero. 2. Los Estados Parte considerarn la posibilidad de aplicar medidas viables para detectar y vigilar el movimiento transfronterizo de efectivo y de ttulos negociables pertinentes, con sujecin a salvaguardias que garanticen la debida utilizacin de la informacin y sin restringir en modo alguno la circulacin de capitales lcitos. Esas medidas podrn incluir la exigencia de que los particulares y las entidades comerciales notifiquen las transferencias transfronterizas de cantidades elevadas de efectivo y de ttulos negociables pertinentes. 3. Al establecer un rgimen interno de reglamentacin y supervisin con arreglo al presente artculo y sin perjuicio de lo dispuesto en cualquier otro artculo de la presente Convencin, se insta a los Estados Parte a que utilicen como gua las iniciativas pertinentes de las organizaciones regionales, interregionales y multilaterales de lucha contra el blanqueo de dinero. 4. Los Estados Parte se esforzarn por establecer y promover la cooperacin a escala mundial, regional, subregional y bilateral entre las autoridades judiciales, de cumplimiento de la ley y de reglamentacin financiera a fin de combatir el blanqueo de dinero. Artculo 8 Penalizacin de la corrupcin 1. Cada Estado Parte adoptar las medidas legislativas y de otra ndole que sean necesarias para tipificar como delito, cuando se cometan intencionalmente: a) La promesa, el ofrecimiento o la concesin a un funcionario pblico, directa o indirectamente, de un beneficio indebido que redunde en su propio provecho o en el de otra persona o entidad, con el fin de que dicho funcionario acte o se abstenga de actuar en el cumplimiento de sus funciones oficiales; b) La solicitud o aceptacin por un funcionario pblico, directa o indirectamente, de un beneficio indebido que redunde en su propio provecho o en el de otra persona o entidad, con el fin de que dicho funcionario acte o se abstenga de actuar en el cumplimiento de sus funciones oficiales. 2. Cada Estado Parte considerar la posibilidad de adoptar las medidas legislativas y de otra ndole que sean necesarias para tipificar como delito los actos a que se refiere el prrafo 1 del presente artculo cuando est involucrado en ellos un funcionario pblico extranjero o un funcionario internacional. Del mismo modo, cada Estado Parte considerar la posibilidad de tipificar como delito otras formas de corrupcin. 3. Cada Estado Parte adoptar tambin las medidas que sean necesarias para tipificar como delito la participacin como cmplice en un delito tipificado con arreglo al presente artculo. 4. A los efectos del prrafo 1 del presente artculo y del artculo 9 de la presente Convencin, por "funcionario pblico" se entender todo funcionario pblico o persona que preste un servicio pblico conforme a la definicin prevista en el derecho interno y a su aplicacin con arreglo al derecho penal del Estado Parte en el que dicha persona desempee esa funcin. Artculo 9 Medidas contra la corrupcin 1. Adems de las medidas previstas en el artculo 8 de la presente Convencin, cada Estado Parte, en la medida en que proceda y sea compatible con su ordenamiento jurdico, adoptar medidas eficaces de carcter legislativo, administrativo o de otra ndole para promover la integridad y para prevenir, detectar y castigar la corrupcin de funcionarios pblicos. 2. Cada Estado Parte adoptar medidas encaminadas a garantizar la intervencin eficaz de sus autoridades con miras a prevenir, detectar y castigar la corrupcin de funcionarios pblicos, incluso dotando a dichas autoridades de suficiente independencia para disuadir del ejercicio de cualquier influencia indebida en su actuacin. Artculo 10 Responsabilidad de las personas jurdicas 1. Cada Estado Parte adoptar las medidas que sean necesarias, de conformidad con sus principios jurdicos, a fin de establecer la responsabilidad de personas jurdicas por participacin en delitos graves en que est involucrado un grupo delictivo organizado, as como por los delitos tipificados con arreglo a los artculos 5, 6, 8 y 23 de la presente Convencin. 2. Con sujecin a los principios jurdicos del Estado Parte, la responsabilidad de las personas jurdicas podr ser de ndole penal, civil o administrativa. 3. Dicha responsabilidad existir sin perjuicio de la responsabilidad penal que incumba a las personas naturales que hayan perpetrado los delitos. 4. Cada Estado Parte velar en particular por que se impongan sanciones penales o no penales eficaces, proporcionadas y disuasivas, incluidas sanciones monetarias, a las personas jurdicas consideradas responsables con arreglo al presente artculo. Artculo 11 Proceso, fallo y sanciones 1. Cada Estado Parte penalizar la comisin de los delitos tipificados con arreglo a los artculos 5, 6, 8 y 23 de la presente Convencin con sanciones que tengan en cuenta la gravedad de esos delitos. 2. Cada Estado Parte velar por que se ejerzan cualesquiera facultades legales discrecionales de que disponga conforme a su derecho interno en relacin con el enjuiciamiento de personas por los delitos comprendidos en la presente Convencin a fin de dar mxima eficacia a las medidas adoptadas para hacer cumplir la ley respecto de esos delitos, teniendo debidamente en cuenta la necesidad de prevenir su comisin. 3. Cuando se trate de delitos tipificados con arreglo a los artculos 5, 6, 8 y 23 de la presente Convencin, cada Estado Parte adoptar medidas apropiadas, de conformidad con su derecho interno y tomando debidamente en consideracin los derechos de la defensa, con miras a procurar que al imponer condiciones en relacin con la decisin de conceder la libertad en espera de juicio o la apelacin se tenga presente la necesidad de garantizar la comparecencia del acusado en todo procedimiento penal ulterior. 4. Cada Estado Parte velar por que sus tribunales u otras autoridades competentes tengan presente la naturaleza grave de los delitos comprendidos en la presente Convencin al considerar la eventualidad de conceder la libertad anticipada o la libertad condicional a personas que hayan sido declaradas culpables de tales delitos. 5. Cada Estado Parte establecer, cuando proceda, con arreglo a su derecho interno, un plazo de prescripcin prolongado dentro del cual pueda iniciarse el proceso por cualquiera de los delitos comprendidos en la presente Convencin y un plazo mayor cuando el presunto delincuente haya eludido la administracin de justicia. 6. Nada de lo dispuesto en la presente Convencin afectar al principio de que la descripcin de los delitos tipificados con arreglo a ella y de los medios jurdicos de defensa aplicables o dems principios jurdicos que informan la legalidad de una conducta queda reservada al derecho interno de los Estados Parte y de que esos delitos han de ser perseguidos y sancionados de conformidad con ese derecho. Artculo 12 Decomiso e incautacin 1. Los Estados Parte adoptarn, en la medida en que lo permita su ordenamiento jurdico interno, las medidas que sean necesarias para autorizar el decomiso: a) Del producto de los delitos comprendidos en la presente Convencin o de bienes cuyo valor corresponda al de dicho producto; b) De los bienes, equipo u otros instrumentos utilizados o destinados a ser utilizados en la comisin de los delitos comprendidos en la presente Convencin. 2. Los Estados Parte adoptarn las medidas que sean necesarias para permitir la identificacin, la localizacin, el embargo preventivo o la incautacin de cualquier bien a que se refiera el prrafo 1 del presente artculo con miras a su eventual decomiso. 3. Cuando el producto del delito se haya transformado o convertido parcial o totalmente en otros bienes, esos bienes podrn ser objeto de las medidas aplicables a dicho producto a tenor del presente artculo. 4. Cuando el producto del delito se haya mezclado con bienes adquiridos de fuentes lcitas, esos bienes podrn, sin menoscabo de cualquier otra facultad de embargo preventivo o incautacin, ser objeto de decomiso hasta el valor estimado del producto entremezclado. 5. Los ingresos u otros beneficios derivados del producto del delito, de bienes en los que se haya transformado o convertido el producto del delito o de bienes con los que se haya entremezclado el producto del delito tambin podrn ser objeto de las medidas previstas en el presente artculo, de la misma manera y en el mismo grado que el producto del delito. 6. Para los fines del presente artculo y del artculo 13 de la presente Convencin, cada Estado Parte facultar a sus tribunales u otras autoridades competentes para ordenar la presentacin o la incautacin de documentos bancarios, financieros o comerciales. Los Estados Parte no podrn negarse a aplicar las disposiciones del presente prrafo amparndose en el secreto bancario. 7. Los Estados Parte podrn considerar la posibilidad de exigir a un delincuente que demuestre el origen lcito del presunto producto del delito o de otros bienes expuestos a decomiso, en la medida en que ello sea conforme con los principios de su derecho interno y con la ndole del proceso judicial u otras actuaciones conexas. 8. Las disposiciones del presente artculo no se interpretarn en perjuicio de los derechos de terceros de buena fe. 9. Nada de lo dispuesto en el presente artculo afectar al principio de que las medidas en l previstas se definirn y aplicarn de conformidad con el derecho interno de los Estados Parte y con sujecin a ste. Artculo 13 Cooperacin internacional para fines de decomiso 1. Los Estados Parte que reciban una solicitud de otro Estado Parte que tenga jurisdiccin para conocer de un delito comprendido en la presente Convencin con miras al decomiso del producto del delito, los bienes, el equipo u otros instrumentos mencionados en el prrafo 1 del artculo 12 de la presente Convencin que se encuentren en su territorio debern, en la mayor medida en que lo permita su ordenamiento jurdico interno: a) Remitir la solicitud a sus autoridades competentes para obtener una orden de decomiso a la que, en caso de concederse, darn cumplimiento; o b) Presentar a sus autoridades competentes, a fin de que se le d cumplimiento en el grado solicitado, la orden de decomiso expedida por un tribunal situado en el territorio del Estado Parte requirente de conformidad con lo dispuesto en el prrafo 1 del artculo 12 de la presente Convencin en la medida en que guarde relacin con el producto del delito, los bienes, el equipo u otros instrumentos mencionados en el prrafo 1 del artculo 12 que se encuentren en el territorio del Estado Parte requerido. 2. A raz de una solicitud presentada por otro Estado Parte que tenga jurisdiccin para conocer de un delito comprendido en la presente Convencin, el Estado Parte requerido adoptar medidas encaminadas a la identificacin, la localizacin y el embargo preventivo o la incautacin del producto del delito, los bienes, el equipo u otros instrumentos mencionados en el prrafo 1 del artculo 12 de la presente Convencin con miras a su eventual decomiso, que habr de ordenar el Estado Parte requirente o, en caso de que medie una solicitud presentada con arreglo al prrafo 1 del presente artculo, el Estado Parte requerido. 3. Las disposiciones del artculo 18 de la presente Convencin sern aplicables mutatis mutandis al presente artculo. Adems de la informacin indicada en el prrafo 15 del artculo 18, las solicitudes presentadas de conformidad con el presente artculo contendrn lo siguiente: a) Cuando se trate de una solicitud relativa al apartado a) del prrafo 1 del presente artculo, una descripcin de los bienes susceptibles de decomiso y una exposicin de los hechos en que se basa la solicitud del Estado Parte requirente que sean lo suficientemente explcitas para que el Estado Parte requerido pueda tramitar la orden con arreglo a su derecho interno; b) Cuando se trate de una solicitud relativa al apartado b) del prrafo 1 del presente artculo, una copia admisible en derecho de la orden de decomiso expedida por el Estado Parte requirente en la que se basa la solicitud, una exposicin de los hechos y la informacin que proceda sobre el grado de ejecucin que se solicita dar a la orden; c) Cuando se trate de una solicitud relativa al prrafo 2 del presente artculo, una exposicin de los hechos en que se basa el Estado Parte requirente y una descripcin de las medidas solicitadas. 4. El Estado Parte requerido adoptar las decisiones o medidas previstas en los prrafos 1 y 2 del presente artculo conforme y con sujecin a lo dispuesto en su derecho interno y en sus reglas de procedimiento o en los tratados, acuerdos o arreglos bilaterales o multilaterales por los que pudiera estar vinculado al Estado Parte requirente. 5. Cada Estado Parte proporcionar al Secretario General de las Naciones Unidas una copia de sus leyes y reglamentos destinados a dar aplicacin al presente artculo y de cualquier enmienda ulterior que se haga a tales leyes y reglamentos o una descripcin de sta. 6. Si un Estado Parte opta por supeditar la adopcin de las medidas mencionadas en los prrafos 1 y 2 del presente artculo a la existencia de un tratado pertinente, ese Estado Parte considerar la presente Convencin como la base de derecho necesaria y suficiente para cumplir ese requisito. 7. Los Estados Parte podrn denegar la cooperacin solicitada con arreglo al presente artculo si el delito al que se refiere la solicitud no es un delito comprendido en la presente Convencin. 8. Las disposiciones del presente artculo no se interpretarn en perjuicio de los derechos de terceros de buena fe. 9. Los Estados Parte considerarn la posibilidad de celebrar tratados, acuerdos o arreglos bilaterales o multilaterales con miras a aumentar la eficacia de la cooperacin internacional prestada con arreglo al presente artculo. Artculo 14 Disposicin del producto del delito o de los bienes decomisados 1. Los Estados Parte dispondrn del producto del delito o de los bienes que hayan decomisado con arreglo al artculo 12 o al prrafo 1 del artculo 13 de la presente Convencin de conformidad con su derecho interno y sus procedimientos administrativos. 2. Al dar curso a una solicitud presentada por otro Estado Parte con arreglo al artculo 13 de la presente Convencin, los Estados Parte, en la medida en que lo permita su derecho interno y de ser requeridos a hacerlo, darn consideracin prioritaria a la devolucin del producto del delito o de los bienes decomisados al Estado Parte requirente a fin de que ste pueda indemnizar a las vctimas del delito o devolver ese producto del delito o esos bienes a sus propietarios legtimos. 3. Al dar curso a una solicitud presentada por otro Estado Parte con arreglo a los artculos 12 y 13 de la presente Convencin, los Estados Parte podrn considerar en particular la posibilidad de celebrar acuerdos o arreglos en el sentidode: a) Aportar el valor de dicho producto del delito o de dichos bienes, o los fondos derivados de la venta de dicho producto o de dichos bienes o una parte de esos fondos, a la cuenta designada de conformidad con lo dispuesto en el apartado c) del prrafo 2 del artculo 30 de la presente Convencin y a organismos intergubernamentales especializados en la lucha contra la delincuencia organizada; b) Repartirse con otros Estados Parte, sobre la base de un criterio general o definido para cada caso, ese producto del delito o esos bienes, o los fondos derivados de la venta de ese producto o de esos bienes, de conformidad con su derecho interno o sus procedimientos administrativos. Artculo 15 Jurisdiccin 1. Cada Estado Parte adoptar las medidas que sean necesarias para establecer su jurisdiccin respecto de los delitos tipificados con arreglo a los artculos 5, 6, 8 y 23 de la presente Convencin cuando: a) El delito se cometa en su territorio; o b) El delito se cometa a bordo de un buque que enarbole su pabelln o de una aeronave registrada conforme a sus leyes en el momento de la comisin del delito. 2. Con sujecin a lo dispuesto en el artculo 4 de la presente Convencin, un Estado Parte tambin podr establecer su jurisdiccin para conocer de tales delitos cuando: a) El delito se cometa contra uno de sus nacionales; b) El delito sea cometido por uno de sus nacionales o por una persona aptrida que tenga residencia habitual en su territorio; o c) El delito: i) Sea uno de los delitos tipificados con arreglo al prrafo 1 del artculo 5 de la presente Convencin y se cometa fuera de su territorio con miras a la comisin de un delito grave dentro de su territorio; ii) Sea uno de los delitos tipificados con arreglo al inciso ii) del apartado b) del prrafo 1 del artculo 6 de la presente Convencin y se cometa fuera de su territorio con miras a la comisin, dentro de su territorio, de un delito tipificado con arreglo a los incisos i) o ii) del apartado a) o al inciso i) del apartado b) del prrafo 1 del artculo 6 de la presente Convencin. 3. A los efectos del prrafo 10 del artculo 16 de la presente Convencin, cada Estado Parte adoptar las medidas que sean necesarias para establecer su jurisdiccin respecto de los delitos comprendidos en la presente Convencin cuando el presunto delincuente se encuentre en su territorio y el Estado Parte no lo extradite por el solo hecho de ser uno de sus nacionales. 4. Cada Estado Parte podr tambin adoptar las medidas que sean necesarias para establecer su jurisdiccin respecto de los delitos comprendidos en la presente Convencin cuando el presunto delincuente se encuentre en su territorio y el Estado Parte no lo extradite. 5. Si un Estado Parte que ejerce su jurisdiccin con arreglo a los prrafos 1 2 del presente artculo ha recibido notificacin, o tomado conocimiento por otro conducto, de que otro u otros Estados Parte estn realizando una investigacin, un proceso o una actuacin judicial respecto de los mismos hechos, las autoridades competentes de esos Estados Parte se consultarn, segn proceda, a fin de coordinar sus medidas. 6. Sin perjuicio de las normas del derecho internacional general, la presente Convencin no excluir el ejercicio de las competencias penales establecidas por los Estados Parte de conformidad con su derecho interno. Artculo 16 Extradicin 1. El presente artculo se aplicar a los delitos comprendidos en la presente Convencin o a los casos en que un delito al que se hace referencia en los apartados a) o b) del prrafo 1 del artculo 3 entrae la participacin de un grupo delictivo organizado y la persona que es objeto de la solicitud de extradicin se encuentre en el territorio del Estado Parte requerido, siempre y cuando el delito por el que se pide la extradicin sea punible con arreglo al derecho interno del Estado Parte requirente y del Estado Parte requerido. 2. Cuando la solicitud de extradicin se base en varios delitos graves distintos, algunos de los cuales no estn comprendidos en el mbito del presente artculo, el Estado Parte requerido podr aplicar el presente artculo tambin respecto de estos ltimos delitos. 3. Cada uno de los delitos a los que se aplica el presente artculo se considerar incluido entre los delitos que dan lugar a extradicin en todo tratado de extradicin vigente entre los Estados Parte. Los Estados Parte se comprometen a incluir tales delitos como casos de extradicin en todo tratado de extradicin que celebren entre s. 4. Si un Estado Parte que supedita la extradicin a la existencia de un tratado recibe una solicitud de extradicin de otro Estado Parte con el que no lo vincula ningn tratado de extradicin, podr considerar la presente Convencin como la base jurdica de la extradicin respecto de los delitos a los que se aplica el presente artculo. 5. Los Estados Parte que supediten la extradicin a la existencia de un tratado debern: a) En el momento de depositar su instrumento de ratificacin, aceptacin o aprobacin de la presente Convencin o de adhesin a ella, informar al Secretario General de las Naciones Unidas de si considerarn o no la presente Convencin como la base jurdica de la cooperacin en materia de extradicin en sus relaciones con otros Estados Parte en la presente Convencin; y b) Si no consideran la presente Convencin como la base jurdica de la cooperacin en materia de extradicin, esforzarse, cuando proceda, por celebrar tratados de extradicin con otros Estados Parte en la presente Convencin a fin de aplicar el presente artculo. 6. Los Estados Parte que no supediten la extradicin a la existencia de un tratado reconocern los delitos a los que se aplica el presente artculo como casos de extradicin entre ellos. 7. La extradicin estar sujeta a las condiciones previstas en el derecho interno del Estado Parte requerido o en los tratados de extradicin aplicables, incluidas, entre otras, las relativas al requisito de una pena mnima para la extradicin y a los motivos por los que el Estado Parte requerido puede denegar la extradicin. 8. Los Estados Parte, de conformidad con su derecho interno, procurarn agilizar los procedimientos de extradicin y simplificar los requisitos probatorios correspondientes con respecto a cualquiera de los delitos a los que se aplica el presente artculo. 9. A reserva de lo dispuesto en su derecho interno y en sus tratados de extradicin, el Estado Parte requerido podr, tras haberse cerciorado de que las circunstancias lo justifican y tienen carcter urgente, y a solicitud del Estado Parte requirente, proceder a la detencin de la persona presente en su territorio cuya extradicin se pide o adoptar otras medidas adecuadas para garantizar la comparecencia de esa persona en los procedimientos de extradicin. 10. El Estado Parte en cuyo territorio se encuentre un presunto delincuente, si no lo extradita respecto de un delito al que se aplica el presente artculo por el solo hecho de ser uno de sus nacionales, estar obligado, previa solicitud del Estado Parte que pide la extradicin, a someter el caso sin demora injustificada a sus autoridades competentes a efectos de enjuiciamiento. Dichas autoridades adoptarn su decisin y llevarn a cabo sus actuaciones judiciales de la misma manera en que lo haran respecto de cualquier otro delito de carcter grave con arreglo al derecho interno de ese Estado Parte. Los Estados Parte interesados cooperarn entre s, en particular en lo que respecta a los aspectos procesales y probatorios, con miras a garantizar la eficiencia de dichas actuaciones. 11. Cuando el derecho interno de un Estado Parte le permita conceder la extradicin o, de algn otro modo, la entrega de uno de sus nacionales slo a condicin de que esa persona sea devuelta a ese Estado Parte para cumplir la condena que le haya sido impuesta como resultado del juicio o proceso por el que se haya solicitado la extradicin o la entrega, y cuando ese Estado Parte y el Estado Parte que solicite la extradicin acepten esa opcin, as como otras condiciones que estimen apropiadas, esa extradicin o entrega condicional ser suficiente para que quede cumplida la obligacin enunciada en el prrafo 10 del presente artculo. 12. Si la extradicin solicitada con el propsito de que se cumpla una condena es denegada por el hecho de que la persona buscada es nacional del Estado Parte requerido, ste, si su derecho interno lo permite y de conformidad con los requisitos de dicho derecho, considerar, previa solicitud del Estado Parte requirente, la posibilidad de hacer cumplir la condena impuesta o el resto pendiente de dicha condena con arreglo al derecho interno del Estado Parte requirente. 13. En todas las etapas de las actuaciones se garantizar un trato justo a toda persona contra la que se haya iniciado una instruccin en relacin con cualquiera de los delitos a los que se aplica el presente artculo, incluido el goce de todos los derechos y garantas previstos por el derecho interno del Estado Parte en cuyo territorio se encuentre esa persona. 14. Nada de lo dispuesto en la presente Convencin podr interpretarse como la imposicin de una obligacin de extraditar si el Estado Parte requerido tiene motivos justificados para presumir que la solicitud se ha presentado con el fin de perseguir o castigar a una persona por razn de su sexo, raza, religin, nacionalidad, origen tnico u opiniones polticas o que su cumplimiento ocasionara perjuicios a la posicin de esa persona por cualquiera de estas razones. 15. Los Estados Parte no podrn denegar una solicitud de extradicin nicamente porque se considere que el delito tambin entraa cuestiones tributarias. 16. Antes de denegar la extradicin, el Estado Parte requerido, cuando proceda, consultar al Estado Parte requirente para darle amplia oportunidad de presentar sus opiniones y de proporcionar informacin pertinente a su alegato. 17. Los Estados Parte procurarn celebrar acuerdos o arreglos bilaterales y multilaterales para llevar a cabo la extradicin o aumentar su eficacia. Artculo 17 Traslado de personas condenadas a cumplir una pena Los Estados Parte podrn considerar la posibilidad de celebrar acuerdos o arreglos bilaterales o multilaterales sobre el traslado a su territorio de toda persona que haya sido condenada a pena de prisin o a otra pena de privacin de libertad por algn delito comprendido en la presente Convencin a fin de que complete all su condena. Artculo 18 Asistencia judicial recproca 1. Los Estados Parte se prestarn la ms amplia asistencia judicial recproca respecto de investigaciones, procesos y actuaciones judiciales relacionados con los delitos comprendidos en la presente Convencin con arreglo a lo dispuesto en el artculo 3 y se prestarn tambin asistencia de esa ndole cuando el Estado Parte requirente tenga motivos razonables para sospechar que el delito a que se hace referencia en los apartados a) o b) del prrafo 1 del artculo 3 es de carcter transnacional, as como que las vctimas, los testigos, el producto, los instrumentos o las pruebas de esos delitos se encuentran en el Estado Parte requerido y que el delito entraa la participacin de un grupo delictivo organizado. 2. Se prestar asistencia judicial recproca en la mayor medida posible conforme a las leyes, tratados, acuerdos y arreglos pertinentes del Estado Parte requerido con respecto a investigaciones, procesos y actuaciones judiciales relacionados con los delitos de los que una persona jurdica pueda ser considerada responsable deconformidad con el artculo 10 de la presente Convencin en el Estado Parte requirente. 3. La asistencia judicial recproca que se preste de conformidad con el presente artculo podr solicitarse para cualquiera de los fines siguientes: a) Recibir testimonios o tomar declaracin a personas; b) Presentar documentos judiciales; c) Efectuar inspecciones e incautaciones y embargos preventivos; d) Examinar objetos y lugares; e) Facilitar informacin, elementos de prueba y evaluaciones de peritos; f) Entregar originales o copias certificadas de los documentos y expedientes pertinentes, incluida la documentacin pblica, bancaria y financiera, as como la documentacin social o comercial de sociedades mercantiles; g) Identificar o localizar el producto del delito, los bienes, los instrumentos u otros elementos con fines probatorios; h) Facilitar la comparecencia voluntaria de personas en el Estado Parte requirente; i) Cualquier otro tipo de asistencia autorizada por el derecho interno del Estado Parte requerido. 4. Sin menoscabo del derecho interno, las autoridades competentes de un Estado Parte podrn, sin que se les solicite previamente, transmitir informacin relativa a cuestiones penales a una autoridad competente de otro Estado Parte si creen que esa informacin podra ayudar a la autoridad a emprender o concluir con xito indagaciones y procesos penales o podra dar lugar a una peticin formulada por este ltimo Estado Parte con arreglo a la presente Convencin. 5. La transmisin de informacin con arreglo al prrafo 4 del presente artculo se har sin perjuicio de las indagaciones y procesos penales que tengan lugar en el Estado de las autoridades competentes que facilitan la informacin. Las autoridades competentes que reciben la informacin debern acceder a toda solicitud de que se respete su carcter confidencial, incluso temporalmente, o de que se impongan restricciones a su utilizacin. Sin embargo, ello no obstar para que el Estado Parte receptor revele, en sus actuaciones, informacin que sea exculpatoria de una persona acusada. En tal caso, el Estado Parte receptor notificar al Estado Parte transmisorantes de revelar dicha informacin y, si as se le solicita, consultar al Estado Partetransmisor. Si, en un caso excepcional, no es posible notificar con antelacin, el Estado Parte receptor informar sin demora al Estado Parte transmisor de dicha revelacin. 6. Lo dispuesto en el presente artculo no afectar a las obligaciones dimanantes de otros tratados bilaterales o multilaterales vigentes o futuros que rijan, total o parcialmente, la asistencia judicial recproca. 7. Los prrafos 9 a 29 del presente artculo se aplicarn a las solicitudes que se formulen con arreglo al presente artculo siempre que no medie entre los Estados Parte interesados un tratado de asistencia judicial recproca. Cuando esos Estados Parte estn vinculados por un tratado de esa ndole se aplicarn las disposiciones correspondientes de dicho tratado, salvo que los Estados Parte convengan en aplicar, en su lugar, los prrafos 9 a 29 del presente artculo. Se insta encarecidamente a los Estados Parte a que apliquen estos prrafos si facilitan la cooperacin. 8. Los Estados Parte no invocarn el secreto bancario para denegar la asistencia judicial recproca con arreglo al presente artculo. 9. Los Estados Parte podrn negarse a prestar la asistencia judicial recproca con arreglo al presente artculo invocando la ausencia de doble incriminacin. Sin embargo, de estimarlo necesario, el Estado Parte requerido podr prestar asistencia, en la medida en que decida hacerlo a discrecin propia, independientemente de que la conducta est o no tipificada como delito en el derecho interno del Estado Parte requerido. 10. La persona que se encuentre detenida o cumpliendo una condena en el territorio de un Estado Parte y cuya presencia se solicite en otro Estado Parte para fines de identificacin, para prestar testimonio o para que ayude de alguna otra forma a obtener pruebas necesarias para investigaciones, procesos o actuaciones judiciales respecto de delitos comprendidos en la presente Convencin podr ser trasladada si se cumplen las condiciones siguientes: a) La persona, debidamente informada, da su libre consentimiento; b) Las autoridades competentes de ambos Estados Parte estn de acuerdo, con sujecin a las condiciones que stos consideren apropiadas. 11. A los efectos del prrafo 10 del presente artculo: a) El Estado Parte al que se traslade a la persona tendr la competencia y la obligacin de mantenerla detenida, salvo que el Estado Parte del que ha sido trasladada solicite o autorice otra cosa; b) El Estado Parte al que se traslade a la persona cumplir sin dilacin su obligacin de devolverla a la custodia del Estado Parte del que ha sido trasladada, segn convengan de antemano o de otro modo las autoridades competentes de ambos Estados Parte; c) El Estado Parte al que se traslade a la persona no podr exigir al Estado Parte del que ha sido trasladada que inicie procedimientos de extradicin para su devolucin; d) El tiempo que la persona haya permanecido detenida en el Estado Parte al que ha sido trasladada se computar como parte de la pena que ha de cumplir en el Estado del que ha sido trasladada. 12. A menos que el Estado Parte desde el cual se ha de trasladar a una persona de conformidad con los prrafos 10 y 11 del presente artculo est de acuerdo, dicha persona, cualquiera que sea su nacionalidad, no podr ser enjuiciada, detenida, condenada ni sometida a ninguna otra restriccin de su libertad personal en el territorio del Estado al que sea trasladada en relacin con actos, omisiones o condenas anteriores a su salida del territorio del Estado del que ha sido trasladada. 13. Cada Estado Parte designar a una autoridad central encargada de recibir solicitudes de asistencia judicial recproca y facultada para darles cumplimiento o para transmitirlas a las autoridades competentes para su ejecucin. Cuando alguna regin o algn territorio especial de un Estado Parte disponga de un rgimen distinto de asistencia judicial recproca, el Estado Parte podr designar a otra autoridad central que desempear la misma funcin para dicha regin o dicho territorio. Las autoridades centrales velarn por el rpido y adecuado cumplimiento o transmisin de las solicitudes recibidas. Cuando la autoridad central transmita la solicitud a una autoridad competente para su ejecucin, alentar la rpida y adecuada ejecucin de la solicitud por parte de dicha autoridad. Cada Estado Parte notificar al Secretario General de las Naciones Unidas, en el momento de depositar su instrumento de ratificacin, aceptacin o aprobacin de la presente Convencin o de adhesin a ella, el nombre de la autoridad central que haya sido designada a tal fin. Las solicitudes de asistencia judicial recproca y cualquier otra comunicacin pertinente sern transmitidas a las autoridades centrales designadas por los Estados Parte. La presente disposicin no afectar al derecho de cualquiera de los Estados Parte a exigir que estas solicitudes y comunicaciones le sean enviadas por va diplomtica y, en circunstancias urgentes, cuando los Estados Parte convengan en ello, por conducto de la Organizacin Internacional de Polica Criminal, de ser posible. 14. Las solicitudes se presentarn por escrito o, cuando sea posible, por cualquier medio capaz de registrar un texto escrito, en un idioma aceptable para el Estado Parte requerido, en condiciones que permitan a dicho Estado Parte determinar la autenticidad. Cada Estado Parte notificar al Secretario General de las Naciones Unidas, en el momento de depositar su instrumento de ratificacin, aceptacin o aprobacin de la presente Convencin o de adhesin a ella, el idioma o idiomas que sean aceptables para cada Estado Parte. En situaciones de urgencia, y cuando los Estados Parte convengan en ello, las solicitudes podrn hacerse oralmente, debiendo ser confirmadas sin demora por escrito. 15. Toda solicitud de asistencia judicial recproca contendr lo siguiente: a) La identidad de la autoridad que hace la solicitud; b) El objeto y la ndole de las investigaciones, los procesos o las actuaciones judiciales a que se refiere la solicitud y el nombre y las funciones de la autoridad encargada de efectuar dichas investigaciones, procesos o actuaciones; c) Un resumen de los hechos pertinentes, salvo cuando se trate de solicitudes de presentacin de documentos judiciales; d) Una descripcin de la asistencia solicitada y pormenores sobre cualquier procedimiento particular que el Estado Parte requirente desee que se aplique; e) De ser posible, la identidad, ubicacin y nacionalidad de toda persona interesada; y f) La finalidad para la que se solicita la prueba, informacin o actuacin. 16. El Estado Parte requerido podr pedir informacin complementaria cuando sea necesaria para dar cumplimiento a la solicitud de conformidad con su derecho interno o para facilitar dicho cumplimiento. 17. Se dar cumplimiento a toda solicitud con arreglo al derecho interno del Estado Parte requerido y en la medida en que ello no lo contravenga y sea factible, de conformidad con los procedimientos especificados en la solicitud. 18. Siempre que sea posible y compatible con los principios fundamentales del derecho interno, cuando una persona se encuentre en el territorio de un Estado Parte y tenga que prestar declaracin como testigo o perito ante autoridades judiciales de otro Estado Parte, el primer Estado Parte, a solicitud del otro, podr permitir que la audiencia se celebre por videoconferencia si no es posible o conveniente que la persona en cuestin comparezca personalmente en el territorio del Estado Parte requirente. Los Estados Parte podrn convenir en que la audiencia est a cargo de una autoridad judicial del Estado Parte requirente y en que asista a ella una autoridad judicial del Estado Parte requerido. 19. El Estado Parte requirente no transmitir ni utilizar, sin previo consentimiento del Estado Parte requerido, la informacin o las pruebas proporcionadas por el Estado Parte requerido para investigaciones, procesos o actuaciones judiciales distintos de los indicados en la solicitud. Nada de lo dispuesto en el presente prrafo impedir que el Estado Parte requirente revele, en sus actuaciones, informacin o pruebas que sean exculpatorias de una persona acusada. En este ltimo caso, el Estado Parte requirente notificar al Estado Parte requerido antes de revelar la informacin o las pruebas y, si as se le solicita, consultar al Estado Parte requerido. Si, en un caso excepcional, no es posible notificar con antelacin, el Estado Parte requirente informar sin demora al Estado Parte requerido de dicha revelacin. 20. El Estado Parte requirente podr exigir que el Estado Parte requerido mantenga reserva acerca de la existencia y el contenido de la solicitud, salvo en la medida necesaria para darle cumplimiento. Si el Estado Parte requerido no puede mantener esa reserva, lo har saber de inmediato al Estado Parte requirente. 21. La asistencia judicial recproca podr ser denegada: a) Cuando la solicitud no se haga de conformidad con lo dispuesto en el presente artculo; b) Cuando el Estado Parte requerido considere que el cumplimiento de lo solicitado podra menoscabar su soberana, su seguridad, su orden pblico u otros intereses fundamentales; c) Cuando el derecho interno del Estado Parte requerido prohiba a sus autoridades actuar en la forma solicitada con respecto a un delito anlogo, si ste hubiera sido objeto de investigaciones, procesos o actuaciones judiciales en el ejercicio de su propia competencia; d) Cuando acceder a la solicitud sea contrario al ordenamiento jurdico del Estado Parte requerido en lo relativo a la asistencia judicial recproca. 22. Los Estados Parte no podrn denegar una solicitud de asistencia judicialrecproca nicamente porque se considere que el delito tambin entraa asuntos fiscales. 23. Toda denegacin de asistencia judicial recproca deber fundamentarse debidamente. 24. El Estado Parte requerido cumplir la solicitud de asistencia judicial recproca lo antes posible y tendr plenamente en cuenta, en la medida de sus posibilidades, los plazos que sugiera el Estado Parte requirente y que estn debidamente fundamentados, de preferencia en la solicitud. El Estado Parte requerido responder a las solicitudes razonables que formule el Estado Parte requirente respecto de la evolucin del trmite de la solicitud. El Estado Parte requirente informar con prontitud cuando ya no necesite la asistencia solicitada. 25. La asistencia judicial recproca podr ser diferida por el Estado Parte requerido si perturbase investigaciones, procesos o actuaciones judiciales en curso. 26. Antes de denegar una solicitud presentada con arreglo al prrafo 21 del presente artculo o de diferir su cumplimiento con arreglo al prrafo 25 del presente artculo, el Estado Parte requerido consultar al Estado Parte requirente para considerar si es posible prestar la asistencia solicitada supeditndola a las condiciones que estime necesarias. Si el Estado Parte requirente acepta la asistencia con arreglo a esas condiciones, ese Estado Parte deber observar las condiciones impuestas. 27. Sin perjuicio de la aplicacin del prrafo 12 del presente artculo, el testigo, perito u otra persona que, a instancias del Estado Parte requirente, consienta en prestar testimonio en un juicio o en colaborar en una investigacin, proceso o actuacin judicial en el territorio del Estado Parte requirente no podr ser enjuiciado, detenido, condenado ni sometido a ninguna otra restriccin de su libertad personal en ese territorio por actos, omisiones o declaraciones de culpabilidad anteriores a la fecha en que abandon el territorio del Estado Parte requerido. Ese salvoconducto cesar cuando el testigo, perito u otra persona haya tenido, durante quince das consecutivos o durante el perodo acordado por los Estados Parte despus de la fecha en que se le haya informado oficialmente de que las autoridades judiciales ya no requeran su presencia, la oportunidad de salir del pas y no obstante permanezca voluntariamente en ese territorio o regrese libremente a l despus de haberlo abandonado. 28. Los gastos ordinarios que ocasione el cumplimiento de una solicitud sern sufragados por el Estado Parte requerido, a menos que los Estados Parte interesados hayan acordado otra cosa. Cuando se requieran a este fin gastos cuantiosos o de carcter extraordinario, los Estados Parte se consultarn para determinar las condiciones en que se dar cumplimiento a la solicitud, as como la manera en que se sufragarn los gastos. 29. El Estado Parte requerido: a) Facilitar al Estado Parte requirente una copia de los documentos oficiales y otros documentos o datos que obren en su poder y a los que, conforme a su derecho interno, tenga acceso el pblico en general; b) Podr, a su arbitrio y con sujecin a las condiciones que juzgue apropiadas, proporcionar al Estado Parte requirente una copia total o parcial de los documentos oficiales o de otros documentos o datos que obren en su poder y que, conforme a su derecho interno, no estn al alcance del pblico en general. 30. Cuando sea necesario, los Estados Parte considerarn la posibilidad de celebrar acuerdos o arreglos bilaterales o multilaterales que sirvan a los fines del presente artculo y que, en la prctica, hagan efectivas sus disposiciones o las refuercen. Artculo 19 Investigaciones conjuntas Los Estados Parte considerarn la posibilidad de celebrar acuerdos o arreglos bilaterales o multilaterales en virtud de los cuales, en relacin con cuestiones que son objeto de investigaciones, procesos o actuaciones judiciales en uno o ms Estados, las autoridades competentes puedan establecer rganos mixtos de investigacin. A falta de acuerdos o arreglos de esa ndole, las investigaciones conjuntas podrn llevarse a cabo mediante acuerdos concertados caso por caso. Los Estados Parte participantes velarn por que la soberana del Estado Parte en cuyo territorio haya de efectuarse la investigacin sea plenamente respetada. Artculo 20 Tcnicas especiales de investigacin 1. Siempre que lo permitan los principios fundamentales de su ordenamiento jurdico interno, cada Estado Parte adoptar, dentro de sus posibilidades y en las condiciones prescritas por su derecho interno, las medidas que sean necesarias para permitir el adecuado recurso a la entrega vigilada y, cuando lo considere apropiado, la utilizacin de otras tcnicas especiales de investigacin, como la vigilancia electrnica o de otra ndole y las operaciones encubiertas, por sus autoridades competentes en su territorio con objeto de combatir eficazmente la delincuencia organizada. 2. A los efectos de investigar los delitos comprendidos en la presente Convencin, se alienta a los Estados Parte a que celebren, cuando proceda, acuerdos o arreglos bilaterales o multilaterales apropiados para utilizar esas tcnicas especiales de investigacin en el contexto de la cooperacin en el plano internacional. Esos acuerdos o arreglos se concertarn y ejecutarn respetando plenamente el principio de la igualdad soberana de los Estados y al ponerlos en prctica se cumplirn estrictamente las condiciones en ellos contenidas. 3. De no existir los acuerdos o arreglos mencionados en el prrafo 2 del presente artculo, toda decisin de recurrir a esas tcnicas especiales de investigacin en el plano internacional se adoptar sobre la base de cada caso particular y podr, cuando sea necesario, tener en cuenta los arreglos financieros y los entendimientos relativos al ejercicio de jurisdiccin por los Estados Parte interesados. 4. Toda decisin de recurrir a la entrega vigilada en el plano internacional podr, con el consentimiento de los Estados Parte interesados, incluir la aplicacin de mtodos tales como interceptar los bienes, autorizarlos a proseguir intactos o retirarlos o sustituirlos total o parcialmente. Artculo 21 Remisin de actuaciones penales Los Estados Parte considerarn la posibilidad de remitirse actuaciones penales para el enjuiciamiento por un delito comprendido en la presente Convencin cuando se estime que esa remisin obrar en beneficio de la debida administracin de justicia, en particular en casos en que intervengan varias jurisdicciones, con miras a concentrar las actuaciones del proceso. Artculo 22 Establecimiento de antecedentes penales Cada Estado Parte podr adoptar las medidas legislativas o de otra ndole que sean necesarias para tener en cuenta, en las condiciones y para los fines que estime apropiados, toda previa declaracin de culpabilidad, en otro Estado, de un presunto delincuente a fin de utilizar esa informacin en actuaciones penales relativas a un delito comprendido en la presente Convencin. Artculo 23 Penalizacin de la obstruccin de la justicia Cada Estado Parte adoptar las medidas legislativas y de otra ndole que sean necesarias para tipificar como delito, cuando se cometan intencionalmente: a) El uso de fuerza fsica, amenazas o intimidacin, o la promesa, el ofrecimiento o la concesin de un beneficio indebido para inducir a falso testimonio u obstaculizar la prestacin de testimonio o la aportacin de pruebas en un proceso en relacin con la comisin de uno de los delitos comprendidos en la presente Convencin; b) El uso de fuerza fsica, amenazas o intimidacin para obstaculizar el cumplimiento de las funciones oficiales de un funcionario de la justicia o de los servicios encargados de hacer cumplir la ley en relacin con la comisin de los delitos comprendidos en la presente Convencin. Nada de lo previsto en el presente apartado menoscabar el derecho de los Estados Parte a disponer de legislacin que proteja a otras categoras de funcionarios pblicos. Artculo 24 Proteccin de los testigos 1. Cada Estado Parte adoptar medidas apropiadas dentro de sus posibilidades para proteger de manera eficaz contra eventuales actos de represalia o intimidacin a los testigos que participen en actuaciones penales y que presten testimonio sobre delitos comprendidos en la presente Convencin, as como, cuando proceda, a sus familiares y dems personas cercanas. 2. Las medidas previstas en el prrafo 1 del presente artculo podrn consistir, entre otras, sin perjuicio de los derechos del acusado, incluido el derecho a las garantas procesales, en: a) Establecer procedimientos para la proteccin fsica de esas personas, incluida, en la medida de lo necesario y lo posible, su reubicacin, y permitir, cuando proceda, la prohibicin total o parcial de revelar informacin relativa a su identidad y paradero; b) Establecer normas probatorias que permitan que el testimonio de los testigos se preste de modo que no se ponga en peligro su seguridad, por ejemplo aceptando el testimonio por conducto de tecnologas de comunicacin como videoconferencias u otros medios adecuados. 3. Los Estados Parte considerarn la posibilidad de celebrar acuerdos o arreglos con otros Estados para la reubicacin de las personas mencionadas en el prrafo 1 del presente artculo. 4. Las disposiciones del presente artculo tambin sern aplicables a las vctimas en el caso de que acten como testigos. Artculo 25 Asistencia y proteccin a las vctimas 1. Cada Estado Parte adoptar medidas apropiadas dentro de sus posibilidades para prestar asistencia y proteccin a las vctimas de los delitos comprendidos en la presente Convencin, en particular en casos de amenaza de represalia o intimidacin. 2. Cada Estado Parte establecer procedimientos adecuados que permitan a las vctimas de los delitos comprendidos en la presente Convencin obtener indemnizacin y restitucin. 3. Cada Estado Parte permitir, con sujecin a su derecho interno, que se presenten y examinen las opiniones y preocupaciones de las vctimas en las etapas apropiadas de las actuaciones penales contra los delincuentes sin que ello menoscabe los derechos de la defensa. Artculo 26 Medidas para intensificar la cooperacin con las autoridades encargadas dehacercumplir la ley 1. Cada Estado Parte adoptar medidas apropiadas para alentar a las personas que participen o hayan participado en grupos delictivos organizados a: a) Proporcionar informacin til a las autoridades competentes con fines investigativos y probatorios sobre cuestiones como: i) La identidad, la naturaleza, la composicin, la estructura, la ubicacin o las actividades de los grupos delictivos organizados; ii) Los vnculos, incluidos los vnculos internacionales, con otros grupos delictivos organizados; iii) Los delitos que los grupos delictivos organizados hayan cometido o puedan cometer; b) Prestar ayuda efectiva y concreta a las autoridades competentes que pueda contribuir a privar a los grupos delictivos organizados de sus recursos o del producto del delito. 2. Cada Estado Parte considerar la posibilidad de prever, en los casos apropiados, la mitigacin de la pena de las personas acusadas que presten una cooperacin sustancial en la investigacin o el enjuiciamiento respecto de los delitos comprendidos en la presente Convencin. 3. Cada Estado Parte considerar la posibilidad de prever, de conformidad con los principios fundamentales de su derecho interno, la concesin de inmunidad judicial a las personas que presten una cooperacin sustancial en la investigacin o el enjuiciamiento respecto de los delitos comprendidos en la presente Convencin. 4. La proteccin de esas personas ser la prevista en el artculo 24 de la presente Convencin. 5. Cuando una de las personas mencionadas en el prrafo 1 del presente artculo que se encuentre en un Estado Parte pueda prestar una cooperacin sustancial a las autoridades competentes de otro Estado Parte, los Estados Parte interesados podrn considerar la posibilidad de celebrar acuerdos o arreglos, de conformidad con su derecho interno, con respecto a la eventual concesin, por el otro Estado Parte, del trato enunciado en los prrafos 2 y 3 del presente artculo. Artculo 27 Cooperacin en materia de cumplimiento de la ley 1. Los Estados Parte colaborarn estrechamente, en consonancia con sus respectivos ordenamientos jurdicos y administrativos, con miras a aumentar la eficacia de las medidas de cumplimiento de la ley orientadas a combatir los delitos comprendidos en la presente Convencin. En particular, cada Estado Parte adoptar medidas eficaces para: a) Mejorar los canales de comunicacin entre sus autoridades, organismos y servicios competentes y, de ser necesario, establecerlos, a fin de facilitar el intercambio seguro y rpido de informacin sobre todos los aspectos de los delitos comprendidos en la presente Convencin, as como, si los Estados Parte interesados lo estiman oportuno, sobre sus vinculaciones con otras actividades delictivas; b) Cooperar con otros Estados Parte en la realizacin de indagaciones con respecto a delitos comprendidos en la presente Convencin acerca de: i) La identidad, el paradero y las actividades de personas presuntamente implicadas en tales delitos o la ubicacin de otras personas interesadas; ii) El movimiento del producto del delito o de bienes derivados de la comisin de esos delitos; iii) El movimiento de bienes, equipo u otros instrumentos utilizados o destinados a utilizarse en la comisin de esos delitos; c) Proporcionar, cuando proceda, los elementos o las cantidades de sustancias que se requieran para fines de anlisis o investigacin; d) Facilitar una coordinacin eficaz entre sus organismos, autoridades y servicios competentes y promover el intercambio de personal y otros expertos, incluida la designacin de oficiales de enlace, con sujecin a acuerdos o arreglos bilaterales entre los Estados Parte interesados; e) Intercambiar informacin con otros Estados Parte sobre los medios y mtodos concretos empleados por los grupos delictivos organizados, as como, cuando proceda, sobre las rutas y los medios de transporte y el uso de identidades falsas, documentos alterados o falsificados u otros medios de encubrir sus actividades; f) Intercambiar informacin y coordinar las medidas administrativas y de otra ndole adoptadas con miras a la pronta deteccin de los delitos comprendidos en la presente Convencin. 2. Los Estados Parte, con miras a dar efecto a la presente Convencin, considerarn la posibilidad de celebrar acuerdos o arreglos bilaterales o multilaterales en materia de cooperacin directa entre sus respectivos organismos encargados de hacer cumplir la ley y, cuando tales acuerdos o arreglos ya existan, de enmendarlos. A falta de tales acuerdos o arreglos entre los Estados Parte interesados, las Partes podrn considerar la presente Convencin como la base para la cooperacin en materia de cumplimiento de la ley respecto de los delitos comprendidos en la presente Convencin. Cuando proceda, los Estados Parte recurrirn plenamente a la celebracin de acuerdos y arreglos, incluso con organizaciones internacionales o regionales, con miras a aumentar la cooperacin entre sus respectivos organismos encargados de hacer cumplir la ley. 3. Los Estados Parte se esforzarn por colaborar en la medida de sus posibilidades para hacer frente a la delincuencia organizada transnacional cometida mediante el recurso a la tecnologa moderna. Artculo 28 Recopilacin, intercambio y anlisis de informacin sobre la naturaleza deladelincuencia organizada 1. Los Estados Parte considerarn la posibilidad de analizar, en consulta con los crculos cientficos y acadmicos, las tendencias de la delincuencia organizada en su territorio, las circunstancias en que acta la delincuencia organizada, as como los grupos profesionales y las tecnologas involucrados. 2. Los Estados Parte considerarn la posibilidad de desarrollar y compartir experiencia analtica acerca de las actividades de la delincuencia organizada, tanto a nivel bilateral como por conducto de organizaciones internacionales y regionales. A tal fin, se establecern y aplicarn, segn proceda, definiciones, normas y metodologas comunes. 3. Los Estados Parte considerarn la posibilidad de vigilar sus polticas y las medidas en vigor encaminadas a combatir la delincuencia organizada y evaluarn su eficacia y eficiencia. Artculo 29 Capacitacin y asistencia tcnica 1. Cada Estado Parte, en la medida necesaria, formular, desarrollar o perfeccionar programas de capacitacin especficamente concebidos para el personal de sus servicios encargados de hacer cumplir la ley, incluidos fiscales, jueces de instruccin y personal de aduanas, as como para el personal de otra ndole encargado de la prevencin, la deteccin y el control de los delitos comprendidos en la presente Convencin. Esos programas podrn incluir adscripciones e intercambios de personal. En particular y en la medida en que lo permita el derecho interno, guardarn relacin con: a) Los mtodos empleados en la prevencin, la deteccin y el control de los delitos comprendidos en la presente Convencin; b) Las rutas y tcnicas utilizadas por personas presuntamente implicadas en delitos comprendidos en la presente Convencin, incluso en los Estados de trnsito, y las medidas de lucha pertinentes; c) La vigilancia del movimiento de bienes de contrabando; d) La deteccin y vigilancia de los movimientos del producto del delito o de los bienes, el equipo u otros instrumentos utilizados para cometer tales delitos y los mtodos empleados para la transferencia, ocultacin o disimulacin de dicho producto, bienes, equipo u otros instrumentos, as como los mtodos utilizados para combatir el blanqueo de dinero y otros delitos financieros; e) El acopio de pruebas; f) Las tcnicas de control en zonas y puertos francos; g) El equipo y las tcnicas modernos utilizados para hacer cumplir la ley, incluidas la vigilancia electrnica, la entrega vigilada y las operaciones encubiertas; h) Los mtodos utilizados para combatir la delincuencia organizada transnacional mediante computadoras, redes de telecomunicaciones u otras formas de la tecnologa moderna; y i) Los mtodos utilizados para proteger a las vctimas y los testigos. 2. Los Estados Parte se prestarn asistencia en la planificacin y ejecucin de programas de investigacin y capacitacin encaminados a intercambiar conocimientos especializados en las esferas mencionadas en el prrafo 1 del presente artculo y, a tal fin, tambin recurrirn, cuando proceda, a conferencias y seminarios regionales e internacionales para promover la cooperacin y fomentar el examen de los problemas de inters comn, incluidos los problemas y necesidades especiales de los Estados de trnsito. 3. Los Estados Parte promovern actividades de capacitacin y asistencia tcnica que faciliten la extradicin y la asistencia judicial recproca. Dicha capacitacin y asistencia tcnica podrn incluir la enseanza de idiomas, adscripciones e intercambios de personal entre autoridades centrales u organismos con responsabilidades pertinentes. 4. Cuando haya acuerdos o arreglos bilaterales y multilaterales vigentes, los Estados Parte intensificarn, en la medida necesaria, sus esfuerzos por optimizar las actividades operacionales y de capacitacin en las organizaciones internacionales y regionales, as como en el marco de otros acuerdos o arreglos bilaterales y multilaterales pertinentes. Artculo 30 Otras medidas: aplicacin de la Convencin mediante el desarrollo econmicoylaasistencia tcnica 1. Los Estados Parte adoptarn disposiciones conducentes a la aplicacin ptima de la presente Convencin en la medida de lo posible, mediante la cooperacin internacional, teniendo en cuenta los efectos adversos de la delincuencia organizada en la sociedad en general y en el desarrollo sostenible en particular. 2. Los Estados Parte harn esfuerzos concretos, en la medida de lo posible y en forma coordinada entre s, as como con organizaciones internacionales y regionales, por: a) Intensificar su cooperacin en los diversos niveles con los pases en desarrollo con miras a fortalecer las capacidades de esos pases para prevenir y combatir la delincuencia organizada transnacional; b) Aumentar la asistencia financiera y material a fin de apoyar los esfuerzos de los pases en desarrollo para combatir con eficacia la delincuencia organizada transnacional y ayudarles a aplicar satisfactoriamente la presente Convencin; c) Prestar asistencia tcnica a los pases en desarrollo y a los pases con economas en transicin para ayudarles a satisfacer sus necesidades relacionadas con la aplicacin de la presente Convencin. A tal fin, los Estados Parte procurarn hacer contribuciones voluntarias adecuadas y peridicas a una cuenta especficamente designada a esos efectos en un mecanismo de financiacin de las Naciones Unidas. Los Estados Parte tambin podrn considerar en particular la posibilidad, conforme a su derecho interno y a las disposiciones de la presente Convencin, de aportar a la cuenta antes mencionada un porcentaje del dinero o del valor correspondiente del producto del delito o de los bienes ilcitos decomisados con arreglo a lo dispuesto en la presente Convencin; d) Alentar y persuadir a otros Estados e instituciones financieras, segn proceda, para que se sumen a los esfuerzos desplegados con arreglo al presente artculo, en particular proporcionando un mayor nmero de programas de capacitacin y equipo moderno a los pases en desarrollo a fin de ayudarles a lograr los objetivos de la presente Convencin. 3. En lo posible, estas medidas no menoscabarn los compromisos existentes en materia de asistencia externa ni otros arreglos de cooperacin financiera en los planos bilateral, regional o internacional. 4. Los Estados Parte podrn celebrar acuerdos o arreglos bilaterales o multilaterales sobre asistencia material y logstica, teniendo en cuenta los arreglos financieros necesarios para hacer efectiva la cooperacin internacional prevista en la presente Convencin y para prevenir, detectar y combatir la delincuencia organizada transnacional. Artculo 31 Prevencin 1. Los Estados Parte procurarn formular y evaluar proyectos nacionales y establecer y promover prcticas y polticas ptimas para la prevencin de la delincuencia organizada transnacional. 2. Los Estados Parte procurarn, de conformidad con los principios fundamentales de su derecho interno, reducir las oportunidades actuales o futuras de que dispongan los grupos delictivos organizados para participar en mercados lcitos con el producto del delito adoptando oportunamente medidas legislativas, administrativas o de otra ndole. Estas medidas deberan centrarse en: a) El fortalecimiento de la cooperacin entre los organismos encargados de hacer cumplir la ley o el ministerio pblico y las entidades privadas pertinentes, incluida la industria; b) La promocin de la elaboracin de normas y procedimientos concebidos para salvaguardar la integridad de las entidades pblicas y de las entidades privadas interesadas, as como cdigos de conducta para profesiones pertinentes, en particular para los abogados, notarios pblicos, asesores fiscales y contadores; c) La prevencin de la utilizacin indebida por parte de grupos delictivos organizados de licitaciones pblicas y de subsidios y licencias concedidos por autoridades pblicas para realizar actividades comerciales; d) La prevencin de la utilizacin indebida de personas jurdicas por parte de grupos delictivos organizados; a este respecto, dichas medidas podran incluir las siguientes: i) El establecimiento de registros pblicos de personas jurdicas y naturales involucradas en la constitucin, la gestin y la financiacin de personas jurdicas; ii) La posibilidad de inhabilitar por mandato judicial o cualquier medio apropiado durante un perodo razonable a las personas condenadas por delitos comprendidos en la presente Convencin para actuar como directores de personas jurdicas constituidas en sus respectivas jurisdicciones; iii) El establecimiento de registros nacionales de personas inhabilitadas para actuar como directores de personas jurdicas; y iv) El intercambio de informacin contenida en los registros mencionados en los incisos i) y iii) del presente apartado con las autoridades competentes de otros Estados Parte. 3. Los Estados Parte procurarn promover la reintegracin social de las personas condenadas por delitos comprendidos en la presente Convencin. 4. Los Estados Parte procurarn evaluar peridicamente los instrumentos jurdicos y las prcticas administrativas pertinentes vigentes a fin de detectar si existe el peligro de que sean utilizados indebidamente por grupos delictivos organizados. 5. Los Estados Parte procurarn sensibilizar a la opinin pblica con respecto a la existencia, las causas y la gravedad de la delincuencia organizada transnacional y la amenaza que representa. Cuando proceda, podr difundirse informacin a travs de los medios de comunicacin y se adoptarn medidas para fomentar la participacin pblica en los esfuerzos por prevenir y combatir dicha delincuencia. 6. Cada Estado Parte comunicar al Secretario General de las Naciones Unidas el nombre y la direccin de la autoridad o las autoridades que pueden ayudar a otros Estados Parte a formular medidas para prevenir la delincuencia organizada transnacional. 7. Los Estados Parte colaborarn entre s y con las organizaciones internacionales y regionales pertinentes, segn proceda, con miras a promover y formular las medidas mencionadas en el presente artculo. Ello incluye la participacin en proyectos internacionales para la prevencin de la delincuencia organizada transnacional, por ejemplo mediante la mitigacin de las circunstancias que hacen vulnerables a los grupos socialmente marginados a las actividades de la delincuencia organizada transnacional. Artculo 32 Conferencia de las Partes en la Convencin 1. Se establecer una Conferencia de las Partes en la Convencin con objeto de mejorar la capacidad de los Estados Parte para combatir la delincuencia organizada transnacional y para promover y examinar la aplicacin de la presente Convencin. 2. El Secretario General de las Naciones Unidas convocar la Conferencia de las Partes a ms tardar un ao despus de la entrada en vigor de la presente Convencin. La Conferencia de las Partes aprobar reglas de procedimiento y normas que rijan las actividades enunciadas en los prrafos 3 y 4 del presente artculo (incluidas normas relativas al pago de los gastos resultantes de la puesta en marcha de esas actividades). 3. La Conferencia de las Partes concertar mecanismos con miras a lograr los objetivos mencionados en el prrafo 1 del presente artculo, en particular a: a) Facilitar las actividades que realicen los Estados Parte con arreglo a los artculos 29, 30 y 31 de la presente Convencin, alentando inclusive la movilizacin de contribuciones voluntarias; b) Facilitar el intercambio de informacin entre Estados Parte sobre las modalidades y tendencias de la delincuencia organizada transnacional y sobre prcticas eficaces para combatirla; c) Cooperar con las organizaciones internacionales y regionales y las organizaciones no gubernamentales pertinentes; d) Examinar peridicamente la aplicacin de la presente Convencin; e) Formular recomendaciones para mejorar la presente Convencin y su aplicacin. 4. A los efectos de los apartados d) y e) del prrafo 3 del presente artculo, la Conferencia de las Partes obtendr el necesario conocimiento de las medidas adoptadas y de las dificultades encontradas por los Estados Parte en aplicacin de la presente Convencin mediante la informacin que ellos le faciliten y mediante los dems mecanismos de examen que establezca la Conferencia de las Partes. 5. Cada Estado Parte facilitar a la Conferencia de las Partes informacin sobre sus programas, planes y prcticas, as como sobre las medidas legislativas y administrativas adoptadas para aplicar la presente Convencin, segn lo requiera la Conferencia de las Partes. Artculo 33 Secretara 1. El Secretario General de las Naciones Unidas prestar los servicios de secretara necesarios a la Conferencia de las Partes en la Convencin. 2. La secretara: a) Prestar asistencia a la Conferencia de las Partes en la realizacin de las actividades enunciadas en el artculo 32 de la presente Convencin y organizar losperodos de sesiones de la Conferencia de las Partes y les prestar los servicios necesarios; b) Prestar asistencia a los Estados Parte que la soliciten en el suministro de informacin a la Conferencia de las Partes segn lo previsto en el prrafo 5 del artculo 32 de la presente Convencin; y c) Velar por la coordinacin necesaria con la secretara de otras organizaciones internacionales y regionales pertinentes. Artculo 34 Aplicacin de la Convencin 1. Cada Estado Parte adoptar, de conformidad con los principios fundamentales de su derecho interno, las medidas que sean necesarias, incluidas medidas legislativas y administrativas, para garantizar el cumplimiento de sus obligaciones con arreglo a la presente Convencin. 2. Los Estados Parte tipificarn en su derecho interno los delitos tipificados de conformidad con los artculos 5, 6, 8 y 23 de la presente Convencin independientemente del carcter transnacional o la participacin de un grupo delictivo organizado segn la definicin contenida en el prrafo 1 del artculo 3 de la presente Convencin, salvo en la medida en que el artculo 5 de la presente Convencin exija la participacin de un grupo delictivo organizado. 3. Cada Estado Parte podr adoptar medidas ms estrictas o severas que las previstas en la presente Convencin a fin de prevenir y combatir la delincuencia organizada transnacional. Artculo 35 Solucin de controversias 1. Los Estados Parte procurarn solucionar toda controversia relacionada con la interpretacin o aplicacin de la presente Convencin mediante la negociacin. 2. Toda controversia entre dos o ms Estados Parte acerca de la interpretacin o la aplicacin de la presente Convencin que no pueda resolverse mediante la negociacin dentro de un plazo razonable deber, a solicitud de uno de esos Estados Parte, someterse a arbitraje. Si, seis meses despus de la fecha de la solicitud de arbitraje, esos Estados Parte no han podido ponerse de acuerdo sobre la organizacin del arbitraje, cualquiera de esos Estados Parte podr remitir la controversia a la Corte Internacional de Justicia mediante solicitud conforme al Estatuto de la Corte. 3. Cada Estado Parte podr, en el momento de la firma, ratificacin, aceptacin o aprobacin de la presente Convencin o adhesin a ella, declarar que no se considera vinculado por el prrafo 2 del presente artculo. Los dems Estados Parte no quedarn vinculados por el prrafo 2 del presente artculo respecto de todo Estado Parte que haya hecho esa reserva. 4. El Estado Parte que haya hecho una reserva de conformidad con el prrafo 3 del presente artculo podr en cualquier momento retirar esa reserva notificndolo al Secretario General de las Naciones Unidas. Artculo 36 Firma, ratificacin, aceptacin, aprobacin y adhesin 1. La presente Convencin estar abierta a la firma de todos los Estados del 12 al 15 de diciembre de 2000 en Palermo (Italia) y despus de esa fecha en la Sede de las Naciones Unidas en Nueva York hasta el 12 de diciembre de 2002. 2. La presente Convencin tambin estar abierta a la firma de las organizaciones regionales de integracin econmica siempre que al menos uno de los Estados miembros de tales organizaciones haya firmado la presente Convencin de conformidad con lo dispuesto en el prrafo 1 del presente artculo. 3. La presente Convencin estar sujeta a ratificacin, aceptacin o aprobacin. Los instrumentos de ratificacin, aceptacin o aprobacin se depositarn en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. Las organizaciones regionales de integracin econmica podrn depositar su instrumento de ratificacin, aceptacin o aprobacin si por lo menos uno de sus Estados miembros ha procedido de igual manera. En ese instrumento de ratificacin, aceptacin o aprobacin, esas organizaciones declararn el alcance de su competencia con respecto a las cuestiones regidas por la presente Convencin. Dichas organizaciones comunicarn tambin al depositario cualquier modificacin pertinente del alcance de su competencia. 4. La presente Convencin estar abierta a la adhesin de todos los Estados u organizaciones regionales de integracin econmica que cuenten por lo menos con un Estado miembro que sea Parte en la presente Convencin. Los instrumentos de adhesin se depositarn en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. En el momento de su adhesin, las organizaciones regionales de integracin econmica declararn el alcance de su competencia con respecto a las cuestiones regidas por la presente Convencin. Dichas organizaciones comunicarn tambin al depositario cualquier modificacin pertinente del alcance de su competencia. Artculo 37 Relacin con los protocolos 1. La presente Convencin podr complementarse con uno o ms protocolos. 2. Para pasar a ser parte en un protocolo, los Estados o las organizaciones regionales de integracin econmica tambin debern ser parte en la presente Convencin. 3. Los Estados Parte en la presente Convencin no quedarn vinculados por un protocolo a menos que pasen a ser parte en el protocolo de conformidad con sus disposiciones. 4. Los protocolos de la presente Convencin se interpretarn juntamente con sta, teniendo en cuenta la finalidad de esos protocolos. Artculo 38 Entrada en vigor 1. La presente Convencin entrar en vigor el nonagsimo da despus de la fecha en que se haya depositado el cuadragsimo instrumento de ratificacin, aceptacin, aprobacin o adhesin. A los efectos del presente prrafo, los instrumentos depositados por una organizacin regional de integracin econmica no se considerarn adicionales a los depositados por los Estados miembros de tal organizacin. 2. Para cada Estado u organizacin regional de integracin econmica que ratifique, acepte o apruebe la presente Convencin o se adhiera a ella despus de haberse depositado el cuadragsimo instrumento de ratificacin, aceptacin, aprobacin o adhesin, la presente Convencin entrar en vigor el trigsimo da despus de la fecha en que ese Estado u organizacin haya depositado el instrumento pertinente. Artculo 39 Enmienda 1. Cuando hayan transcurrido cinco aos desde la entrada en vigor de la presente Convencin, los Estados Parte podrn proponer enmiendas por escrito al Secretario General de las Naciones Unidas, quien a continuacin comunicar toda enmienda propuesta a los Estados Parte y a la Conferencia de las Partes en la Convencin para que la examinen y decidan al respecto. La Conferencia de las Partes har todo lo posible por lograr un consenso sobre cada enmienda. Si se han agotado todas las posibilidades de lograr un consenso y no se ha llegado a un acuerdo, la aprobacin de la enmienda exigir, en ltima instancia, una mayora de dos tercios de los Estados Parte presentes y votantes en la sesin de la Conferencia de las Partes. 2. Las organizaciones regionales de integracin econmica, en asuntos de su competencia, ejercern su derecho de voto con arreglo al presente artculo con un nmero de votos igual al nmero de sus Estados miembros que sean Partes en la presente Convencin. Dichas organizaciones no ejercern su derecho de voto si sus Estados miembros ejercen el suyo, y viceversa. 3. Toda enmienda aprobada de conformidad con el prrafo 1 del presente artculo estar sujeta a ratificacin, aceptacin o aprobacin por los Estados Parte. 4. Toda enmienda refrendada de conformidad con el prrafo 1 del presente artculo entrar en vigor respecto de un Estado Parte noventa das despus de la fecha en que ste deposite en poder del Secretario General de las Naciones Unidas un instrumento de ratificacin, aceptacin o aprobacin de esa enmienda. 5. Cuando una enmienda entre en vigor, ser vinculante para los Estados Parte que hayan expresado su consentimiento al respecto. Los dems Estados Parte quedarn sujetos a las disposiciones de la presente Convencin, as como a cualquier otra enmienda anterior que hubiesen ratificado, aceptado o aprobado. Artculo 40 Denuncia 1. Los Estados Parte podrn denunciar la presente Convencin mediante notificacin escrita al Secretario General de las Naciones Unidas. La denuncia surtir efecto un ao despus de la fecha en que el Secretario General haya recibido la notificacin. 2. Las organizaciones regionales de integracin econmica dejarn de ser Partes en la presente Convencin cuando la hayan denunciado todos sus Estados miembros. 3. La denuncia de la presente Convencin con arreglo al prrafo 1 del presente artculo entraar la denuncia de sus protocolos. Artculo 41 Depositario e idiomas 1. El Secretario General de las Naciones Unidas ser el depositario de la presente Convencin. 2. El original de la presente Convencin, cuyos textos en rabe, chino, espaol, francs, ingls y ruso son igualmente autnticos, se depositar en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. EN FE DE LO CUAL, los plenipotenciarios infrascritos, debidamente autorizados por sus respectivos gobiernos, han firmado la presente Convencin. __________________ __________________  PAGE 1  PAGE 41  PAGE 40 NACIONES UNIDAS 2000  EMBED Word.Picture.8  TUVWXYZ[ Kj89/TLM019BCKL ""(#)#$$%%)***7,m,...1/14466@CJKHRHd@CJKHNHRHd@CJKHRHd5@CJKHRHdCJCJ jCJ RHdUmHnHu jUCJmH nH uCJ5CJ mH sH 5@CJ KHRHd5@CJ$KHRHdmH sH 9UVWZ[Z[d*$ $ da$d]^$ (h  n J%da$$d]^$da$ $$da$ pd $ pda$[[[[\\[fst j e JKVkl$da$$da$$ p@ da$$ p@ da$d]^$ (h  n J%d*$a$lb%?/:UVR89D$$$ p@ da$ $$da$$da$$da$$ p@ da$$ p@ da$IT\ ""/##$,%$da$$da$$ p@ da$$ p@ d^a$$ p@ da$$ p@ 0d^`0a$,%%R')w*q+6,7,B,n,o,,.f13566/606$da$$$ p@ da$ $$da$ $$da$$da$$ p@ da$$ p@ da$6.66699<<<=??? @uAvABBCCCC3H4HaLL.N/NRRSSKULUVVXXYY]]^^fagacceeggg'hiiemfmnnnnExFxyy%y>yĀŀсҁȓ@CJKHNHRHd@CJKHRHd6@CJKHRHdY0667"9:;<<= =!=>??? @@|ABBCCC$ p@ da$$da$$da$$ p@ da$$ p@ da$CCCDyW{b|} dـ $$da$$da$$ p@ da$$ p@ da$$ p@ 0d^`0a$щS,q ɓʓ)GHL$da$$da$$ p@ da$$$$ p@ da$$ p@ da$ȓFAB~ٚښ,-΢Ϣ[\ة٩!"TU xyhiQv"hi89Alz{UVuC56jhi~@CJKHNHRHd6@CJKHRHd@CJKHRHdYL U2e8עv&Zո"$ p@ da$"ZFZ˼p#3B-MS$ p@ da$SPQ]wx#$i@AMmn$ p@ da$$ p@ da$$da$$da$$ p@ da$ctu DE$ p@ da$$da$$ p@ da$$da$E> klhr-DE$da$ $$da$ $$da$$da$$ p@ da$$ p@ da$CR    abQR-!"OPYo&&(($.%.+.a.Q/R/003333v5w56666f7g79999::<<==AABCEEGGvJJLLLL P!PRR@TAT@CJKHNHRHd@CJKHRHd6@CJKHRHdY*N/ST$da$ $$da$$da$$ p@ da$$ p@ da$  Y  /g \./j$da$$da$$ p@ da$$ p@ da$4XYepq0 !c"#u$$%%&$ p@ 0d^`0a$$ p@ da$$da$$da$$ p@ da$$ p@ da$$$$ p@ da$&h'(()3+/,*.+.7.b.c.X/11`2333$da$$da$$ p@ da$$$$ p@ da$$ p@ da$$ p@ 0d^`0a$3(4566666p778P99999 ;<===== $$da$$da$$da$$ p@ da$$ p@ da$=V>@BBBBCCD,EGuJvJJJJJK;LL$$ p@ da$ $$da$ $$da$$da$$ p@ da$$ p@ da$LLLLLtN P PP"P#PRlT U@VtWuWWWWX)YYY$ p@ da$$da$$da$$ p@ da$ATuWWYY][^[[[[[[[[[[[[[[[[[[[[[[[[[[[[[[[[[[[[[[\\\\\\ǻζCJjp= UV jUCJ" CJ"mH sH 0J&5CJmH nH sH u0J&CJ0J&CJmH nH sH uCJ5CJj0J&5CJU 0J&5CJCJ@CJKHNHRHd6@CJKHRHd@CJKHRHd1YYYY/ZZ[[[[[[[[[[[[[[[[$da$$a$P^$ p@ da$$ p@ da$$da$ $$da$[[\\\\\\\$ p@ da$$ 0X Pda$9 000PP&P/ N!"#p$%0= 000PP&PP/ N!"#p$%0BDdy'N  s *A? ?bB 7뵷ADnA 7뵷PNG  IHDRygAMAPLTEٟ pHYsrsI IDATx흽qA%:p ]KP8J)*֗bL)P^MSes;ߌ6xYCOn~r?O'~r?O'~r?O'~r?O'~r߹CsKXc{|ݍ~0fc ח^%C2>5# ~c޹$C;4]. #I}st=p)P7VIQ<jnz-, ' rb8^{'Qt(rKx[W+{bZ#qSޓ{Ur)am]y˽teo:lT-+wU2ʾѷ\wGwSGqO-E֔=TYw]uU+% -cϛ*UIu7+z\גySo1[kg*{* 5hnrp1O4׿3\m(`=ޙMn2mV>rrsDU۪{|#I{kv2?kY&7MOU9IܒۚcwC\MIܓ{zc[\;Ph*+hqӰ|oO{ח7S#=o nqSӴ.Χ}{E,=C4׿,X PvGFA=⳻]5ŞzY=jm_Gܶ(,oq݀ErF0}7yTm\š>oqcϝۛ5T_x)^rjp@ ޺j&[/o!5fK.'s=bOyX=YH!}{:}T^z|6Vr}G ];pW"W)"˯`}_K{v(R*QsPjjfZUs q vAoLr-o~T:6ZZlo~p7*[˒Ծ]8;-K^m*Qqk-bfe1+X7f^ \-:2YSq}J+笆+n$)Ю+X-bwYbD][qS(*":%HCe ͫSuG~`&MYq(ʹ< TҔqܵq#eqnD^:"M^,@5Oq8(5%=2I*AIuRԊ]7FM(}a t!ؖ,e䗗{jә.eeGX7+VerZWaM3ݧSZ>%V19SJkܤ\e;•)'~SY$ ɍuLpBG;7G\:3=WA gU YugcWnԀK(F:=:Mbp]҇lc5.s}'X.D̎ K+%dCyV,EpY;.x#ZixTWԫ2 n0jVHRAwIppϽFqB8xnJ,=cHZ2 !U`9T,xwyݙK[ oJYi.~\ rm(GYSS5^=(!= Dw<4V$)I1xsĖ Zs7ZyndiӬLV x+Z-## 2NLq/ ntAܑW@ K$+פے֯hԢg{cSeqJ]p}N>ҦGrcim%w2ws/9qXG46"wj|-`n%kK݃W[I7/q ZY%Mh\a}X>ζ#q׾(= .S,.>U05&p-VmJ8$}]h LڝԖg蔓u, G)&2H 2L!OblD\6g\$+ WjSDVoK\t*8%2tQoY5%(IZr]\ą`gѣ!}XΨ=oт>PsLpTkDrp; ;9-Yik=k\j 1ϫw.GqoϤpjGc 9VVN욛8dŎ{dX@6 P+ bg>z悟ai{cw"AŮ N?L\%X\X:ls a K[) A쮬iU8\[#LJp=pV 8ӌxŜOwf'ReN2+}ł r kLKܓg܋I]IH [ױ[gBbq-rifnG!"SfB9x7.M^e(8swȤZaqq o*sFZXZ] fw7uZgiէ A}l[,{#"' ]Ai>@sEr* ɕ *ɅK8>D.O߬ .t TQcIWgܑAzpġ14@tޒ\R=s5zjUa}*AvlLweWI%F|q" UtdPѧV2w7a/q-$r4)j`sG,p/\z2HT¸^9tu@yV l#WH&,2*+.%Hlqœ̂ Vk3kg\֜5f'An"x8I ""V3 npN<A $?g}{ϸkjń8h;X(\Zo|E#O_ݦΜtvۤ~_b{{V^C3g.ȥKYh Wv1A\ cPܥAeNAk 5C.HL]  !"#$%&'()*+,-./0123456789:;<=>?@ABCDEFGHIJKLMNOPQRSTUVWXYZ[\]^_`abcdefghijklmnopqrstuvwxyz{|}~-HGRoot Entry  F`WJXData BWordDocument zObjectPool{X`WJX_1036566128 F{X`nyX1TableCompObjhObjInfo% [:@:Normal *$d@KHRHgmH <A@<Default Paragraph FontHH_ H_1$$*$d@&5@CJKHRHgmH 00_ H _Chd@CJ44_ H __Md @CJ"RHc44_ H_2/3 d@&@CJLL_ H_4$$*$d@& hB6@KHRHgmH LL_ H_5/6$$*$d@& h@KHRHgmH LRL __Dual Txt&$*$x {e @  @@@@@@@XX__S_M$$$*$dz@& h 5@CJ(KHRHbmH 0a0__S_Ld @CJ9RH`&&__S_S dd __Single Txt:$*$x #  n J%@@@@@@@@@@@6'@6Comment ReferenceCJF&@FFootnote Reference@B*EHH*RH6*@6Endnote ReferenceB*\\ Footnote Text*$%d. 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