ࡱ> q dbjbjt+t+ AA`]$****PzT*q(& & & 6888888$'\ l ^  \ & & F 8& & 6  6 \ ** & @0X** * PROTOCOLO PARA PREVENIR, REPRIMIR Y SANCIONAR LA TRATA DE PERSONAS, ESPECIALMENTE MUJERES Y NIOS, QUE COMPLEMENTALA CONVENCIN DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA LA DELINCUENCIAORGANIZADA TRANSNACIONAL  PROTOCOLO PARA PREVENIR, REPRIMIR Y SANCIONAR LA TRATA DE PERSONAS, ESPECIALMENTE MUJERES Y NIOS, QUE COMPLEMENTALA CONVENCIN DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA TRANSNACIONAL Prembulo Los Estados Parte en el presente Protocolo, Declarando que para prevenir y combatir eficazmente la trata de personas, especialmente mujeres y nios, se requiere un enfoque amplio e internacional en los pases de origen, trnsito y destino que incluya medidas para prevenir dicha trata, sancionar a los traficantes y proteger a las vctimas de esa trata, en particular amparando sus derechos humanos internacionalmente reconocidos, Teniendo en cuenta que si bien existe una gran variedad de instrumentos jurdicos internacionales que contienen normas y medidas prcticas para combatir la explotacin de las personas, especialmente las mujeres y los nios, no hay ningn instrumento universal que aborde todos los aspectos de la trata de personas, Preocupados porque de no existir un instrumento de esa naturaleza las personas vulnerables a la trata no estarn suficientemente protegidas, Recordando la resolucin 53/111 de la Asamblea General, de 9 de diciembre de 1998, en la que la Asamblea decidi establecer un comit especial intergubernamental de composicin abierta encargado de elaborar una convencin internacional amplia contra la delincuencia transnacional organizada y de examinar la elaboracin, entre otras cosas, de un instrumento internacional relativo a la trata de mujeres y de nios, Convencidos de que para prevenir y combatir ese delito ser til complementar la Convencin de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional con un instrumento internacional destinado a prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas, especialmente mujeres y nios,  Acuerdan lo siguiente: I. Disposiciones generales Artculo 1 Relacin con la Convencin de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional 1. El presente Protocolo complementa la Convencin de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional y se interpretar juntamente con la Convencin. 2. Las disposiciones de la Convencin se aplicarn mutatis mutandis al presente Protocolo, a menos que en l se disponga otra cosa. 3. Los delitos tipificados con arreglo al artculo 5 del presente Protocolo se considerarn delitos tipificados con arreglo a la Convencin. Artculo 2 Finalidad Los fines del presente Protocolo son: a) Prevenir y combatir la trata de personas, prestando especial atencin a las mujeres y los nios; b) Proteger y ayudar a las vctimas de dicha trata, respetando plenamente sus derechos humanos; y c) Promover la cooperacin entre los Estados Parte para lograr esos fines. Artculo 3 Definiciones Para los fines del presente Protocolo: a) Por trata de personas se entender la captacin, el transporte, el traslado, la acogida o la recepcin de personas, recurriendo a la amenaza o al uso de la fuerza u otras formas de coaccin, al rapto, al fraude, al engao, al abuso de poder o de una situacin de vulnerabilidad o a la concesin o recepcin de pagos o beneficios para obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre otra, con fines de explotacin. Esa explotacin incluir, como mnimo, la explotacin de la prostitucin ajena u otras formas de explotacin sexual, los trabajos o servicios forzados, la esclavitud o las prcticas anlogas a la esclavitud, la servidumbre o la extraccin de rganos; b) El consentimiento dado por la vctima de la trata de personas a toda forma de explotacin que se tenga la intencin de realizar descrita en el apartado a) del presente artculo no se tendr en cuenta cuando se haya recurrido a cualquiera de los medios enunciados en dicho apartado; c) La captacin, el transporte, el traslado, la acogida o la recepcin de unnio con fines de explotacin se considerar "trata de personas" incluso cuandono se recurra a ninguno de los medios enunciados en el apartado a) del presente artculo; d) Por nio se entender toda persona menor de 18 aos. Artculo 4 mbito de aplicacin A menos que contenga una disposicin en contrario, el presente Protocolo se aplicar a la prevencin, investigacin y penalizacin de los delitos tipificados con arreglo al artculo 5 del presente Protocolo, cuando esos delitos sean de carcter transnacional y entraen la participacin de un grupo delictivo organizado, as como a la proteccin de las vctimas de esos delitos. Artculo 5 Penalizacin 1. Cada Estado Parte adoptar las medidas legislativas y de otra ndole que sean necesarias para tipificar como delito en su derecho interno las conductas enunciadas en el artculo 3 del presente Protocolo, cuando se cometan intencionalmente. 2. Cada Estado Parte adoptar asimismo las medidas legislativas y de otra ndole que sean necesarias para tipificar como delito: a) Con sujecin a los conceptos bsicos de su ordenamiento jurdico, la tentativa de comisin de un delito tipificado con arreglo al prrafo 1 del presente artculo; b) La participacin como cmplice en la comisin de un delito tipificado con arreglo al prrafo 1 del presente artculo; y c) La organizacin o direccin de otras personas para la comisin de un delito tipificado con arreglo al prrafo 1 del presente artculo. II. Proteccin de las vctimas de la trata de personas Artculo 6 Asistencia y proteccin a las vctimas de la trata de personas 1. Cuando proceda y en la medida que lo permita su derecho interno, cada Estado Parte proteger la privacidad y la identidad de las vctimas de la trata de personas, en particular, entre otras cosas, previendo la confidencialidad de las actuaciones judiciales relativas a dicha trata. 2. Cada Estado Parte velar por que su ordenamiento jurdico o administrativo interno prevea medidas con miras a proporcionar a las vctimas de la trata de personas, cuando proceda: a) Informacin sobre procedimientos judiciales y administrativos pertinentes; b) Asistencia encaminada a permitir que sus opiniones y preocupaciones se presenten y examinen en las etapas apropiadas de las actuaciones penales contra los delincuentes sin que ello menoscabe los derechos de la defensa. 3. Cada Estado Parte considerar la posibilidad de aplicar medidas destinadas a prever la recuperacin fsica, sicolgica y social de las vctimas de la trata de personas, incluso, cuando proceda, en cooperacin con organizaciones no gubernamentales, otras organizaciones pertinentes y dems sectores de la sociedad civil, y en particular mediante el suministro de: a) Alojamiento adecuado; b) Asesoramiento e informacin, en particular con respecto a sus derechos jurdicos, en un idioma que las vctimas de la trata de personas puedan comprender; c) Asistencia mdica, sicolgica y material; y d) Oportunidades de empleo, educacin y capacitacin. 4. Cada Estado Parte tendr en cuenta, al aplicar las disposiciones del presente artculo, la edad, el sexo y las necesidades especiales de las vctimas de la trata de personas, en particular las necesidades especiales de los nios, incluidos el alojamiento, la educacin y el cuidado adecuados. 5. Cada Estado Parte se esforzar por prever la seguridad fsica de las vctimas de la trata de personas mientras se encuentren en su territorio. 6. Cada Estado Parte velar por que su ordenamiento jurdico interno prevea medidas que brinden a las vctimas de la trata de personas la posibilidad de obtener indemnizacin por los daos sufridos. Artculo 7 Rgimen aplicable a las vctimas de la trata de personas en el Estado receptor 1. Adems de adoptar las medidas previstas en el artculo 6 del presente Protocolo, cada Estado Parte considerar la posibilidad de adoptar medidas legislativas u otras medidas apropiadas que permitan a las vctimas de la trata depersonas permanecer en su territorio, temporal o permanentemente, cuando proceda. 2. Al aplicar la disposicin contenida en el prrafo 1 del presente artculo, cada Estado Parte dar la debida consideracin a factores humanitarios y personales. Artculo 8 Repatriacin de las vctimas de la trata de personas 1. El Estado Parte del que sea nacional una vctima de la trata de personas o en el que sta tuviese derecho de residencia permanente en el momento de su entrada en el territorio del Estado Parte receptor facilitar y aceptar, sin demora indebida o injustificada, la repatriacin de esa persona teniendo debidamente en cuenta su seguridad. 2. Cuando un Estado Parte disponga la repatriacin de una vctima de la trata de personas a un Estado Parte del que esa persona sea nacional o en el que tuviese derecho de residencia permanente en el momento de su entrada en el territorio del Estado Parte receptor, velar por que dicha repatriacin se realice teniendo debidamente en cuenta la seguridad de esa persona, as como el estado de cualquier procedimiento legal relacionado con el hecho de que la persona es una vctima de la trata, y preferentemente de forma voluntaria. 3. Cuando lo solicite un Estado Parte receptor, todo Estado Parte requerido verificar, sin demora indebida o injustificada, si la vctima de la trata de personas es uno de sus nacionales o tena derecho de residencia permanenteen su territorio en el momento de su entrada en el territorio del Estado Parte receptor. 4. A fin de facilitar la repatriacin de toda vctima de la trata de personas que carezca de la debida documentacin, el Estado Parte del que esa persona sea nacional o en el que tuviese derecho de residencia permanente en el momento de su entrada en el territorio del Estado Parte receptor convendr en expedir, previa solicitud del Estado Parte receptor, los documentos de viaje o autorizacin de otro tipo que sean necesarios para que la persona pueda viajar a su territorio y reingresar en l. 5. El presente artculo no afectar a los derechos reconocidos a las vctimas de la trata de personas con arreglo al derecho interno del Estado Parte receptor. 6. El presente artculo se entender sin perjuicio de cualquier acuerdo o arreglo bilateral o multilateral aplicable que rija, total o parcialmente, la repatriacin de las vctimas de la trata de personas. III. Medidas de prevencin, cooperacin y otras medidas Artculo 9 Prevencin de la trata de personas 1. Los Estados Parte establecern polticas, programas y otras medidas de carcter amplio con miras a: a) Prevenir y combatir la trata de personas; y b) Proteger a las vctimas de trata de personas, especialmente las mujeres y los nios, contra un nuevo riesgo de victimizacin. 2. Los Estados Parte procurarn aplicar medidas tales como actividades de investigacin y campaas de informacin y difusin, as como iniciativas sociales y econmicas, con miras a prevenir y combatir la trata de personas. 3. Las polticas, los programas y dems medidas que se adopten de conformidad con el presente artculo incluirn, cuando proceda, la cooperacin con organizaciones no gubernamentales, otras organizaciones pertinentes y otros sectores de la sociedad civil. 4. Los Estados Parte adoptarn medidas o reforzarn las ya existentes, recurriendo en particular a la cooperacin bilateral o multilateral, a fin de mitigar factores como la pobreza, el subdesarrollo y la falta de oportunidades equitativas que hacen a las personas, especialmente las mujeres y los nios, vulnerables a la trata. 5. Los Estados Parte adoptarn medidas legislativas o de otra ndole, tales como medidas educativas, sociales y culturales, o reforzarn las ya existentes, recurriendo en particular a la cooperacin bilateral y multilateral, a fin de desalentar la demanda que propicia cualquier forma de explotacin conducente a la trata de personas, especialmente mujeres y nios. Artculo 10 Intercambio de informacin y capacitacin 1. Las autoridades de los Estados Parte encargadas de hacer cumplir la ley, as como las autoridades de inmigracin u otras autoridades competentes, cooperarn entre s, segn proceda, intercambiando informacin, de conformidad con su derecho interno, a fin de poder determinar: a) Si ciertas personas que cruzan o intentan cruzar una frontera internacional con documentos de viaje pertenecientes a terceros o sin documentos de viaje son autores o vctimas de la trata de personas; b) Los tipos de documento de viaje que ciertas personas han utilizado o intentado utilizar para cruzar una frontera internacional con fines de trata de personas; y c) Los medios y mtodos utilizados por grupos delictivos organizados para los fines de la trata de personas, incluidos la captacin y el transporte, las rutas y los vnculos entre personas y grupos involucrados en dicha trata, as como posibles medidas para detectarlos. 2. Los Estados Parte impartirn a los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, as como a los de inmigracin y a otros funcionarios pertinentes, capacitacin en la prevencin de la trata de personas o reforzarn dicha capacitacin, segn proceda. sta deber centrarse en los mtodos aplicados para prevenir dicha trata, enjuiciar a los traficantes y proteger los derechos de las vctimas, incluida la proteccin de las vctimas frente a los traficantes. La capacitacin tambin deber tener en cuenta la necesidad de considerar los derechos humanos y las cuestiones relativas al nio y a la mujer, as como fomentar la cooperacin con organizaciones no gubernamentales, otras organizaciones pertinentes y dems sectores de la sociedad civil. 3. El Estado Parte receptor de dicha informacin dar cumplimiento a toda solicitud del Estado Parte que la haya facilitado en el sentido de imponer restricciones a su utilizacin. Artculo 11 Medidas fronterizas 1. Sin perjuicio de los compromisos internacionales relativos a la libre circulacin de personas, los Estados Parte reforzarn, en la medida de lo posible, loscontroles fronterizos que sean necesarios para prevenir y detectar la trata de personas. 2. Cada Estado Parte adoptar medidas legislativas u otras medidas apropiadas para prevenir, en la medida de lo posible, la utilizacin de medios de transporte explotados por transportistas comerciales para la comisin de los delitos tipificados con arreglo al artculo 5 del presente Protocolo. 3. Cuando proceda y sin perjuicio de las convenciones internacionales aplicables se prever, entre esas medidas, la obligacin de los transportistas comerciales, incluidas las empresas de transporte, as como los propietarios o explotadores de cualquier medio de transporte, de cerciorarse de que todos los pasajeros tengan ensupoder los documentos de viaje requeridos para entrar en el Estado receptor. 4. Cada Estado Parte adoptar las medidas necesarias, de conformidad con su derecho interno, para prever sanciones en caso de incumplimiento de la obligacin enunciada en el prrafo 3 del presente artculo. 5. Cada Estado Parte considerar la posibilidad de adoptar medidas que permitan, de conformidad con su derecho interno, denegar la entrada o revocar visados a personas implicadas en la comisin de delitos tipificados con arreglo al presente Protocolo. 6. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artculo 27 de la Convencin, los Estados Parte considerarn la posibilidad de reforzar la cooperacin entre los organismos de control fronterizo, en particular, entre otrasmedidas, estableciendo y manteniendo conductos de comunicacin directos. Artculo 12 Seguridad y control de los documentos Cada Estado Parte adoptar, con los medios de que disponga, las medidas que se requieran para: a) Garantizar la necesaria calidad de los documentos de viaje o de identidad que expida a fin de que stos no puedan con facilidad utilizarse indebidamente ni falsificarse o alterarse, reproducirse o expedirse de forma ilcita; y b) Garantizar la integridad y la seguridad de los documentos de viaje o de identidad que expida o que se expidan en su nombre e impedir la creacin, expedicin y utilizacin ilcitas de dichos documentos. Artculo 13 Legitimidad y validez de los documentos Cuando lo solicite otro Estado Parte, cada Estado Parte verificar, de conformidad con su derecho interno y dentro de un plazo razonable, la legitimidad y validez de los documentos de viaje o de identidad expedidos o presuntamente expedidos en su nombre y sospechosos de ser utilizados para la trata de personas. IV. Disposiciones finales Artculo 14 Clusula de salvaguardia 1. Nada de lo dispuesto en el presente Protocolo afectar a los derechos, obligaciones y responsabilidades de los Estados y las personas con arreglo al derecho internacional, incluidos el derecho internacional humanitario y la normativa internacional de derechos humanos y, en particular, cuando sean aplicables, la Convencin sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951 y su Protocolo de 1967, as como el principio de non-refoulement consagrado en dichos instrumentos. 2. Las medidas previstas en el presente Protocolo se interpretarn y aplicarn de forma que no sea discriminatoria para las personas por el hecho de servctimas de la trata de personas. La interpretacin y aplicacin de esas medidas estarnen consonancia con los principios de no discriminacin internacionalmente reconocidos. Artculo 15 Solucin de controversias 1. Los Estados Parte procurarn solucionar toda controversia relacionada con la interpretacin o aplicacin del presente Protocolo mediante la negociacin. 2. Toda controversia entre dos o ms Estados Parte acerca de la interpretacin o la aplicacin del presente Protocolo que no pueda resolverse mediante la negociacin dentro de un plazo razonable deber, a solicitud de uno de esos Estados Parte, someterse a arbitraje. Si, seis meses despus de la fecha de la solicitud de arbitraje, esos Estados Parte no han podido ponerse de acuerdo sobre la organizacin del arbitraje, cualquiera de esos Estados Parte podr remitir la controversia a la Corte Internacional de Justicia mediante solicitud conforme al Estatuto de la Corte. 3. Cada Estado Parte podr, en el momento de la firma, ratificacin, aceptacin o aprobacin del presente Protocolo o adhesin a l, declarar que no se considera vinculado por el prrafo 2 del presente artculo. Los dems Estados Parte no quedarn vinculados por el prrafo 2 del presente artculo respecto de todo Estado Parte que haya hecho esa reserva. 4. El Estado Parte que haya hecho una reserva de conformidad con el prrafo 3 del presente artculo podr en cualquier momento retirar esa reserva notificndolo al Secretario General de las Naciones Unidas. Artculo 16 Firma, ratificacin, aceptacin, aprobacin y adhesin 1. El presente Protocolo estar abierto a la firma de todos los Estados del 12 al 15 de diciembre de 2000 en Palermo (Italia) y despus de esa fecha en la Sede de las Naciones Unidas en Nueva York hasta el 12 de diciembre de2002. 2. El presente Protocolo tambin estar abierto a la firma de las organizaciones regionales de integracin econmica siempre que al menos uno de los Estados miembros de tales organizaciones haya firmado el presente Protocolo de conformidad con lo dispuesto en el prrafo 1 del presente artculo. 3. El presente Protocolo estar sujeto a ratificacin, aceptacin o aprobacin. Los instrumentos de ratificacin, aceptacin o aprobacin se depositarn en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. Las organizaciones regionales de integracin econmica podrn depositar su instrumento de ratificacin, aceptacin o aprobacin si por lo menos uno de sus Estados miembros ha procedido de igual manera. En ese instrumento de ratificacin, aceptacin o aprobacin, esas organizaciones declararn el alcance de su competencia con respecto a las cuestiones regidas por el presente Protocolo. Dichas organizaciones comunicarn tambin al depositario cualquier modificacin pertinente del alcance de su competencia. 4. El presente Protocolo estar abierto a la adhesin de todos los Estados u organizaciones regionales de integracin econmica que cuenten por lo menos con un Estado miembro que sea Parte en el presente Protocolo. Los instrumentos de adhesin se depositarn en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. En el momento de su adhesin, las organizaciones regionales de integracin econmica declararn el alcance de su competencia con respecto a las cuestiones regidas por el presente Protocolo. Dichas organizaciones comunicarn tambin al depositario cualquier modificacin pertinente del alcance de su competencia. Artculo 17 Entrada en vigor 1. El presente Protocolo entrar en vigor el nonagsimo da despus de la fecha en que se haya depositado el cuadragsimo instrumento de ratificacin, aceptacin, aprobacin o adhesin, a condicin de que no entre en vigor antes de la entrada en vigor de la Convencin. A los efectos del presente prrafo, los instrumentos depositados por una organizacin regional de integracin econmica no se considerarn adicionales a los depositados por los Estados miembros de tal organizacin. 2. Para cada Estado u organizacin regional de integracin econmica que ratifique, acepte o apruebe el presente Protocolo o se adhiera a l despus de haberse depositado el cuadragsimo instrumento de ratificacin, aceptacin, aprobacin o adhesin, el presente Protocolo entrar en vigor el trigsimo da despus de la fecha en que ese Estado u organizacin haya depositado el instrumento pertinente o en la fecha de su entrada en vigor con arreglo al prrafo 1 del presente artculo, cualquiera que sea la ltima fecha. Artculo 18 Enmienda 1. Cuando hayan transcurrido cinco aos desde la entrada en vigor del presente Protocolo, los Estados Parte en el Protocolo podrn proponer enmiendas por escrito al Secretario General de las Naciones Unidas, quien a continuacin comunicar toda enmienda propuesta a los Estados Parte y a la Conferencia de las Partes en la Convencin para que la examinen y decidan al respecto. Los Estados Parte en el presente Protocolo reunidos en la Conferencia de las Partes harn todo lo posible por lograr un consenso sobre cada enmienda. Si se han agotado todas las posibilidades de lograr un consenso y no se ha llegado a un acuerdo, la aprobacin de la enmienda exigir, en ltima instancia, una mayora de dos tercios de los Estados Parte en el presente Protocolo presentes y votantes en la sesin de la Conferencia de las Partes. 2. Las organizaciones regionales de integracin econmica, en asuntos de su competencia, ejercern su derecho de voto con arreglo al presente artculo con un nmero de votos igual al nmero de sus Estados miembros que sean Partes en el presente Protocolo. Dichas organizaciones no ejercern su derecho de voto si sus Estados miembros ejercen el suyo, y viceversa. 3. Toda enmienda aprobada de conformidad con el prrafo 1 del presente artculo estar sujeta a ratificacin, aceptacin o aprobacin por los Estados Parte. 4. Toda enmienda refrendada de conformidad con el prrafo 1 del presente artculo entrar en vigor respecto de un Estado Parte noventa das despus de la fecha en que ste deposite en poder del Secretario General de las Naciones Unidas un instrumento de ratificacin, aceptacin o aprobacin de esa enmienda. 5. Cuando una enmienda entre en vigor, ser vinculante para los Estados Parte que hayan expresado su consentimiento al respecto. Los dems Estados Parte quedarn sujetos a las disposiciones del presente Protocolo, as como a cualquier otra enmienda anterior que hubiesen ratificado, aceptado o aprobado. Artculo 19 Denuncia 1. Los Estados Parte podrn denunciar el presente Protocolo mediante notificacin escrita al Secretario General de las Naciones Unidas. La denuncia surtirefecto un ao despus de la fecha en que el Secretario General haya recibido la notificacin. 2. Las organizaciones regionales de integracin econmica dejarn de ser Partes en el presente Protocolo cuando lo hayan denunciado todos sus Estados miembros. Artculo 20 Depositario e idiomas 1. El Secretario General de las Naciones Unidas ser el depositario del presente Protocolo. 2. El original del presente Protocolo, cuyos textos en rabe, chino, espaol, francs, ingls y ruso son igualmente autnticos, se depositar en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. EN FE DE LO CUAL, los plenipotenciarios infrascritos, debidamente autorizados por sus respectivos gobiernos, han firmado el presente Protocolo.  PAGE 13 PAGE 13 NACIONES UNIDAS 2000 AB\n  ' 1    " $ OPeµюфyффyффyфpюpy@CJ KHRHd@CJKHNHRHd6@CJKHRHdCJ CJ KHRHd5@CJKHRHdmH 5@CJKHRHd @KHRHdj@KHRHdUmHj@CJKHRHdUmH@CJKHRHd CJmH nH 5CJ KHRHdmH 5CJ KHRHd5@CJ$KHRHdmH ,|$$$  d $$$d $d p$$$@& &  n J% *$d $$*$d$d #  n J% d p[&    " # $ < OPeT6FdjIq!!\"]""#$$$-&C()u+,,,,- -!-P-    Z[&    " # $ < OPe $d d$$$ @& *$d   n J%*$d   n J%T6$$$ d@& h*$d   n J%*$d   n J%#$jABkl\"]"$$$$'(((,,-!-T.U.E/F/112333O4P4|:}:O>P>>A?ABBCCDDEEFF\H]HI IMMOORR5U6USUEYFYCJKHCJ @CJKHNHRHd6@CJKHRHd@CJKHRHd@CJ KHRHdRFdjIq*$d   n J%$$$ d@& h$$$ d@& h dd$$$ @& *$d   n J%!!\"]""#$$$-&C()u+,,,,$$$ d@& h$$$d@& h*$d   n J%*$d   n J%,- -!-P---j.K/L0133=3U4!5569*$d   n J%*$d   n J%$$$ d@& hd$$$ @& P---j.K/L0133=3U4!5569|:}::;<X>(?%@DAwAABCCCDDDEEE@EGbHH&IfKLMMMNOR5U6USU9WEYFY\Y\^^_a aabbb(?%@DAwAABCCCDDD$$$ d@& h*$d   n J%*$d   n J%DEEE@EGbHH&IfKLMMMNOR5U6U*$d   n J%*$d   n J%$$$ d@& hd$$$ @& 6USU9WEYFY\Y\^^_a aabbb I-|l}_kG!7Mf݃'fxǶaNkYb`ǦQR~G֛o3GfËxONy'Y]>#$t(Lq=}y͜ҁ2C|;Y<mvShcQ!E#: &xɺǘ pb~^!bQ51 oד=kn١kECxqm͢:usΰP :{3JЋծܑnb9RAKƸ!v o~L|ƚl \Wp+^ڗT;}%1q[%`ck*UCxֈ\mOvٙ/X2lNvϛGk.%.?Y ֪>gn1 Ć^j싰Mz|JjOW,V[ޣ9oߞ@]8  4*=LJpkЌoǗ\7qZhG9{==Xmz0E3^.N ZMc˜oRl=61^Hʥ}9ˌP$laxG Yʙ.cwE b*cFqx9`j0k"c~5n}5Yj/kJF|@J'mvڛ~,GάzHa+S'b_uM/{9#ci=(CS& eof+Kjf@)2[^NZI {dnɍ!*.əݣa43*[jLlytae(fW~pg~x l #f\ɽʁ?c|3xg\-t``DV}9?ϨۡXX.oMoܩ/&*$A^cqy// hYS"g|/{8-8M4qdu3fʈ!"c Ч_f*(ѼeTVZLT1|zؔRJpF=bHߜ:/dA+#Ul(~Bb$2oJXKŗ&K=]>R?A!Y 5(Db84^D|ydGkCI!S uǀVtm\64f7́1 oֶ ZV2JH8ʥ*jsOc3/APY)Tp#hjBʈְh/ATXI Lh#H,jvYԛ32k %c^}*],a "up1Up¾9.uzE*>M2Pn,j]a #6BulI<gN޲Ylw<耻h%ov2ۢ&CaT'nx%c;|0<"fi!Y&܏-:yMOY,FBfP8N<oȕ-oE&ڱ ϶ߌK6‰ {c&z9 9ҶDf#{찁ɒ%c[9̻YmwBnJ|ذ ;fNjCfϐ8VJF;f'}0qv]?L'`,dWh?9@0=o_d`uCL, >mgEp&lq*9ڸo YC|O4m0O컡 $tn ! cH )ڄ*o$6f vܺ|k1hÖ&giֱ~'vوGR2Wjo$QcA8;o[YdU:U M=##54d [lc!}X&\bEҦw:nYXb%&mX>i`(Pqf 726<ɒhdp,|48B5TcsQ~XJÉW4)kʥ UAqbmz(#Sұf\*XFWo [PANKtrT89hgH;e!odH2n6z]"˱$1)6@hC)uz߭o5|O&uTTJ^(2DG@Q_By=1NSЧr7F^ (/:v?[P]GѨS\o)`}E$erAvЎym?*VpͲ EII*ު|8hs9pͲ \pC)?jd8HύAf_ *[0$,=qHD6M{@CpqZe.MaF[`T#y< ^A ~fGš0Y͏F uӬ_ުQ P73Iȋ)7)|ٶL  `&l<љ֝g$ p)1Npp;jK@@FYMCwWOB%f3,$ᖞ0`2PBt<ꚅ2>ˌXUx{zN:>٢2ş&@CGg`L8zNFN͢hc,]vLC5~fRj Nɲ5Y6=Mȇ655-["/$3]s^2:'}~H~%0Ԋ]f &FA'a6ۏԍj`X2CCV .!p]x岶Ngd;Ac4=g4d`SlT>`\ŝ`d;>Fk4=gɔG&(ӵsTSJAv^YGT!2iG٤ξ}}XZs5Ί'Z8["tszwJ(7yeu^\:ƆlU+B OR(l:C5׍Z bi N.3rR'_hɣԥݼQQ,-W8Xو؆9bznfeͼQQ* S(V݇SȪV:(/5y!uFT)c9)RRU>*璏r:RW\7$|vFX 3C]`*VZJjmR|"F r eMSzT4 $x/&g< B3x%%̠|T6z|V#3 1+54&eOgtrmF^9S/08cpvFDrL/5fQ NX 0 gz|ŎVOXQ Ń(/+g$KyG|rfz]E W8sAPPe7$ "xTT'ax= ~T gR^2IL{0j3J y/[ɬ;JH?9RD+3~LNbzm(%eV \>~J6p&Zcf`-('eg %Ms™heR[ux+ӓη%Ck &^HN&Pyd](G$|HY4&eiA՘+adL QιUsk`v1.s^HN&{T$jyWlp <.Uc* I$<[GT'yE1 GW+bX4fDCՀN}ɮ9ڕ÷"aM@$;x!|GbU;QʿӁksxTr#o_2]*}EQdsZNoJxjV'aJ*71rU \15ޢ8Y >WR o7߉R<_&z*Bz *E agB*7;rAUs-ŃȀ%է}y>r#.Puxzi_S$ BE^U%ΨUnշբ;7 ͻ$/Ҧy"|r>/U 8VWԊ<kjLj1Bhsaqɸ1lgy+52JYտʍTvIU5d=IFV.i-/,VfB*7B&U+:Y߷q)$1rʒn@a>rgmL/r*9=F`^[ *(jhSEikew`F[YAOHUnTcպi#nq4"O^TiԴЪ}jZ~DԠ4>hѩO.*ꓴЪ}bRױ'+{+ ToTVRUzd# ãKc@GH=fA*VBUzd az]B<g냂NTQeM;~4Rb0ʍʕt: pN@ * <Dy>{̐ҕ̦swT jyXv0'5S tߗcT# gZsRW  7eVHlBYqawᳶ RcBT y @ze-ZI&2`N6!tAlLJBCA^/g~6ϸ/bS.l*/}wxR(NWFRW{k$0@eF#Z5xOGT߹LMv+Je]! ؤnEq ) e˖[`0` P$Hʔb7)z SJxnTpZD5$aKQevfץ+VPs*T.jH.d>P )7܃Mfm볥̽@ PCr1C?ѐpK/E/,~FZsVޕPSl\a_qJԐZϏ@3&2O˶΄JVrXn 絞uwSrfLe•;o .Ǝjm&+0ߙFen:u&1y W_A*I)/o?sSHЁG/f[Uc=dLd”W Ծ7x_>,)ьokѧojL+f864 M_Fo3\ISB>jhkM1y S_|4Hb@i0m# 0vm Di۲ DdE>|L[?3i/ɿN蛕H0JÓk:OfϟiyAf:DB F&=œan6iIǍdx,35rc&v6 J_GoN$ܘDU75$͍OuYy{, hc̟\hZ=)Hs2%갬tH+nb2*!E >o/`Jޔc#=\'3&f8;r&'f kZ0(RwxTWx6,?e&gf,1 g`]w8d? 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