ࡱ> q Xbjbjt+t+ ?LAA1&]8. <j ,J_ (  _______$8`,b05_ l " 5_X r XXX P  _&& _X2XQ _ <` P]8Convencin de las Naciones Unidas sobre la cesin de crditos en el comercio internacional Prembulo Los Estados Contratantes, Reafirmando su conviccin de que el comercio internacional basado en la igualdad y el mutuo provecho constituye un elemento importante para el fomento de las relaciones de amistad entre los Estados, Considerando que los problemas creados por la incertidumbre en cuanto al contenido y la eleccin del rgimen jurdico aplicable a la cesin de crditos constituyen un obstculo para el comercio internacional, Deseando establecer principios y adoptar normas relativos a la cesin de crditos que creen certidumbre y transparencia y fomenten la modernizacin del rgimen legal de la cesin de crditos, a la vez que protejan las prcticas actuales en materia de cesin y faciliten el desarrollo de prcticas nuevas, Deseando asimismo velar por la adecuada proteccin de los intereses del deudor en caso de cesin de crditos, Considerando que la adopcin de un rgimen uniforme para la cesin de crditos propiciar la oferta de capital y crdito a tipos de inters menos onerosos y, de esa manera, facilitar el desarrollo del comercio internacional, Han convenido en lo siguiente: Captulo I mbito de aplicacin Artculo 1 mbito de aplicacin 1. La presente Convencin ser aplicable: a) A la cesin de crditos internacionales y a la cesin internacional de crditos conforme se definen en el presente captulo cuando, en el momento de celebrarse el contrato de cesin, el cedente est situado en un Estado Contratante; y b) A toda cesin subsiguiente, siempre y cuando una cesin anterior se rija por la presente Convencin. 2. La presente Convencin ser aplicable a una cesin subsiguiente que satisfaga los criterios enunciados en el prrafo 1 a) del presente artculo, aun cuando no sea aplicable a una cesin anterior del mismo crdito. 3. La presente Convencin no afectar a los derechos y obligaciones del deudor a menos que, en la fecha de celebrarse el contrato originario, el deudor est situado en un Estado Contratante o la ley que rija el contrato originario sea la de un Estado Contratante. 4. Las disposiciones del captulo V sern aplicables a la cesin de crditos internacionales y a la cesin internacional de crditos conforme se definen en el presente captulo, con independencia de los prrafos 1 a 3 del presente artculo. Sin embargo, esas disposiciones dejarn de ser aplicables si un Estado hace una declaracin con arreglo al artculo 39. 5. El anexo de la presente Convencin ser aplicable en los trminos previstos en el artculo 42. Artculo 2 Cesin de crditos Para los efectos de la presente Convencin: a) Por cesin se entender la transferencia consensual por una persona (cedente) a otra (cesionario) de la totalidad, de una fraccin o de una parte indivisa del derecho contractual del cedente a percibir una suma de dinero (crdito) de un tercero (deudor). La creacin de derechos sobre crditos a ttulo de garanta de una deuda u otra obligacin se considerar transferencia; b) En todo supuesto en que el primer cesionario o cualquier otro cesionario ceda el crdito (cesin subsiguiente), la persona que haga la cesin ser el cedente y la persona a quien se haga la cesin ser el cesionario. Artculo 3 Carcter internacional Un crdito ser internacional si, en el momento de celebrarse el contrato originario, el cedente y el deudor estn situados en distintos Estados. Una cesin ser internacional si, en el momento de celebrarse el contrato de cesin, el cedente y el cesionario estn situados en distintos Estados. Artculo 4 Exclusiones y otras limitaciones 1. La presente Convencin no ser aplicable a una cesin efectuada: a) A una persona fsica para sus fines personales, familiares o domsticos; b) En el marco de la venta, u otro cambio de la titularidad o condicin jurdica, de la empresa en que tuvo origen el crdito cedido. 2. La presente Convencin no ser aplicable a las cesiones de crditos nacidos de: a) Operaciones en un mercado burstil regulado; b) Contratos financieros que se rijan por acuerdos de compensacin global por saldos netos, con la excepcin del crdito resultante al liquidarse todas las operaciones pendientes; c) Operaciones de cambio de divisas; d) Sistemas de pagos interbancarios, acuerdos de pago interbancarios o sistemas de compensacin y liquidacin relativos a valores u otros activos o instrumentos financieros; e) La transferencia de derechos de garanta sobre valores u otros activos o instrumentos financieros en poder de un intermediario, la venta, el prstamo o la tenencia de estos valores, activos o instrumentos, o los acuerdos para su recompra; f) Depsitos bancarios; g) Una carta de crdito o garanta independiente. 3. Nada de lo dispuesto en la presente Convencin afectar a los derechos y obligaciones que tenga una persona en virtud de la legislacin que rija los ttulos negociables. 4. Nada de lo dispuesto en la presente Convencin afectar a los derechos y obligaciones que tengan el cedente y el deudor en virtud de las leyes especiales que regulen la proteccin de las partes en operaciones efectuadas con fines personales, familiares o domsticos. 5. Nada de lo dispuesto en la presente Convencin afectar: a) A la aplicacin de la legislacin de un Estado en el que se hallen bienes inmuebles: i) Al derecho sobre esos bienes inmuebles si en virtud de dicha legislacin la cesin de un crdito confiere tal derecho; o ii) A la prelacin de un derecho sobre un crdito si en virtud de esa legislacin el derecho sobre los bienes inmuebles confiere tal derecho sobre el crdito; o b) Legitimar la adquisicin de un derecho sobre bienes inmuebles que no est permitida en virtud de la legislacin del Estado en que se hallen los bienes inmuebles. Captulo II Disposiciones generales Artculo 5 Definiciones y normas de interpretacin Para los efectos de la presente Convencin: a) Por contrato originario se entender el contrato entre el cedente y el deudor del que nace el crdito cedido; b) Por crdito existente se entender el crdito que nazca antes del contrato de cesin o en el momento de celebrarse ste; por crdito futuro se entender el crdito que nazca despus de celebrarse el contrato de cesin; c) Por escrito se entender toda forma de informacin que sea accesiblepara su ulterior consulta. Cuando la presente Convencin exija que un escrito est firmado, este requisito quedar cumplido siempre que, por mtodos generalmente aceptados o por un procedimiento convenido con la persona cuya firma se requiere, el escrito identifique a esa persona e indique que dicha persona aprueba su contenido; d) Por notificacin de la cesin se entender la comunicacin escrita en la que se identifiquen suficientemente los crditos que se ceden y el cesionario; e) Por administrador de la insolvencia se entender la persona o el rgano, incluso cuando sea designado a ttulo provisional, facultado en un procedimiento de insolvencia para administrar la reorganizacin o la liquidacin de los bienes o negocios del cedente; f) Por procedimiento de insolvencia se entender el procedimiento colectivo de carcter judicial o administrativo, incluido el de ndole provisional, en el quelos bienes y negocios del cedente estn sujetos al control o la supervisin de un tribunal o de otra autoridad competente a los efectos de su reorganizacin oliquidacin; g) Por prelacin se entender la preferencia de que goza el derecho de una persona sobre el derecho de otra; la determinacin de esa preferencia depender, en su caso, de si se trata de un derecho personal o real, de si constituye o no un derecho de garanta de una deuda u otra obligacin y de si se han cumplido los requisitos necesarios para dar eficacia a ese derecho frente al de otra parte reclamante; h) Una persona est situada en el Estado en donde tenga su establecimiento. Cuando el cedente o el cesionario tenga un establecimiento en ms de un Estado, su establecimiento ser el del lugar donde se ejerza su administracin central. Cuando el deudor tenga un establecimiento en ms de un Estado, su establecimiento ser el que guarde una relacin ms estrecha con el contrato originario. Cuando una persona no tenga establecimiento, se har referencia a su residencia habitual; i) Por ley se entender el derecho vigente en un Estado, con exclusin de sus normas de derecho internacional privado; j) Por producto se entender todo lo que se reciba como pago total o parcial u otra forma de ejecucin de un crdito cedido. Este trmino incluye todo lo que se reciba en concepto de producto, pero no incluye las mercancas restituidas; k) Por contrato financiero se entender toda operacin al contado, a plazo, de futuros, de opcin o de permuta financiera relativa a tipos de inters, productos bsicos, monedas, acciones, obligaciones, ndices u otros instrumentos financieros, toda operacin de prstamo o de recompra o rescate de valores negociables, y cualquier otra operacin similar a alguna de las anteriormente mencionadas que se concierte en un mercado financiero, as como toda combinacin de las operaciones anteriormente mencionadas; l) Por acuerdo de compensacin global se entender todo acuerdo entre dos o ms partes que prevea una o ms de las siguientes operaciones: i) La liquidacin neta de los pagos debidos en la misma moneda y en una misma fecha, ya sea por novacin o de otra forma; ii) En caso de insolvencia u otro incumplimiento de una de las partes, la liquidacin de todas las operaciones pendientes a su valor de sustitucin o a su valor real de mercado y la conversin de esas sumas a una sola moneda y a un nico saldo neto mediante su compensacin global mediante un nico pago de una de las partes a la otra; o iii) La compensacin de los saldos calculados en la forma indicada en el incisoii) que sean debidos en virtud de dos o ms acuerdos de compensacin global; m) Por otra parte reclamante se entender: i) Otro cesionario del mismo crdito de un mismo cedente, incluida la persona que reclame en virtud de la ley un derecho sobre el crdito cedido que se derive de su derecho sobre otros bienes del cedente, aun cuando ese crdito no sea un crdito internacional y su cesin a este cesionario no sea internacional; ii) Un acreedor del cedente; o iii) El administrador de la insolvencia. Artculo 6 Autonoma de las partes A reserva de lo dispuesto en el artculo 19, el cedente, el cesionario y el deudor podrn de comn acuerdo excluir la aplicacin de las disposiciones de la presente Convencin referentes a sus respectivos derechos y obligaciones o modificarlas. Ese acuerdo no afectar a los derechos de quien no sea parte en l. Artculo 7 Principios de interpretacin 1. En la interpretacin de la presente Convencin se tendrn en cuenta sus objetivos y propsitos enunciados en el prembulo, su carcter internacional y la necesidad de promover la uniformidad en su aplicacin y de asegurar la observancia de la buena fe en el comercio internacional. 2. Las cuestiones relativas a las materias que se rigen por la presente Convencin que no estn expresamente resueltas en ella se dirimirn de conformidad con los principios generales en que se basa la presente Convencin o, a falta de tales principios, de conformidad con la ley aplicable en virtud de las normas de derecho internacional privado. Captulo III Efectos de la cesin Artculo 8 Eficacia de las cesiones 1. Una cesin no ser ineficaz entre el cedente y el cesionario o frente al deudor o a otra parte reclamante, y no podr denegarse prelacin al derecho de un cesionario, por tratarse de una cesin de ms de un crdito, de crditos futuros, de partes de un crdito o de derechos indivisos sobre tal crdito, si dichos crditos estn descritos: a) Individualmente como crditos objeto de la cesin; o b) De cualquier otra manera, con tal de que sean identificables como crditos objeto de la cesin en el momento de la cesin o, en el caso de crditos futuros, en el momento de celebrarse el contrato originario. 2. Salvo acuerdo en contrario, la cesin de uno o ms crditos futuros surtir efecto sin que se requiera un nuevo acto de transmisin para cada crdito. 3. Salvo lo dispuesto en el prrafo 1 del presente artculo, en el artculo 9 y en los prrafos 2 y 3 del artculo 10, la presente Convencin no afectar a las limitaciones que la ley imponga a la cesin. Artculo 9 Limitaciones contractuales de la cesin 1. La cesin de un crdito surtir efecto aunque exista un acuerdo entre el cedente inicial o cualquier cedente ulterior y el deudor o cualquier cesionario ulterior por el que se limite de algn modo el derecho del cedente a ceder sus crditos. 2. Nada de lo dispuesto en el presente artculo afectar a las obligaciones ni a la responsabilidad del cedente por el incumplimiento de tal acuerdo, pero la otra parte en ese acuerdo no podr resolver el contrato originario ni el contrato de cesin por la sola razn de ese incumplimiento. Quien no sea parte en dicho acuerdo no ser responsable por la sola razn de haber tenido conocimiento del acuerdo. 3. El presente artculo ser aplicable nicamente a la cesin de crditos: a) Cuyo contrato originario sea un contrato de suministro o arrendamiento de bienes muebles o servicios que no sean financieros, un contrato de construccin de obras o un contrato de compraventa o arrendamiento de bienes inmuebles; b) Cuyo contrato originario sea un contrato de compraventa, arrendamiento o concesin de licencia de un derecho de propiedad industrial o intelectual o de informacin protegida; c) Que representen la obligacin de pago correspondiente a una operacin con tarjeta de crdito; o d) Que queden al cedente como saldo neto de los pagos debidos en virtud de un acuerdo de compensacin global concertado entre ms de dos partes. Artculo 10 Transferencia de los derechos de garanta 1. La garanta personal o real del pago de un crdito cedido quedar transferida al cesionario sin necesidad de un nuevo acto de transmisin. Si, con arreglo a la ley, la garanta nicamente es transferible mediante un nuevo acto de transmisin, el cedente estar obligado a transferirla al cesionario junto con el producto de ella. 2. La garanta del pago de un crdito cedido quedar transferida con arreglo al prrafo 1 del presente artculo aunque exista un acuerdo entre el cedente y el deudor, o entre el cedente y quien otorgue la garanta, por el que se limite de algn modo el derecho del cedente a ceder el crdito o la garanta que asegure el pago del crdito cedido. 3. Nada de lo dispuesto en el presente artculo afectar a las obligaciones ni a la responsabilidad del cedente por el incumplimiento de un acuerdo conforme a lo previsto en el prrafo 2 del presente artculo, pero la otra parte en ese acuerdo no podr resolver el contrato originario ni el contrato de cesin por la sola razn de ese incumplimiento. Quien no sea parte en dicho acuerdo no ser responsable por la sola razn de haber tenido conocimiento del acuerdo. 4. Lo dispuesto en los prrafos 2 y 3 del presente artculo ser aplicable nicamente a las cesiones de crditos: a) Cuyo contrato originario sea un contrato de suministro o arrendamiento de bienes muebles o servicios que no sean financieros, un contrato de construccin de obras o un contrato de compraventa o arrendamiento de bienes inmuebles; b) Cuyo contrato originario sea un contrato de compraventa, arrendamiento o concesin de licencias de un derecho de propiedad industrial o intelectual o de informacin protegida; c) Que representen la obligacin de pago correspondiente a una operacin con tarjeta de crdito; o d) Que queden al cedente como saldo neto de los pagos debidos en virtud de un acuerdo de compensacin global concertado entre ms de dos partes. 5. La transferencia de una garanta real efectuada conforme al prrafo 1 del presente artculo no afectar a ninguna de las obligaciones que el cedente tenga con el deudor o con quien haya otorgado la garanta respecto del bien transmitido segn lo dispuesto en la ley por la que se rija dicha garanta. 6. Lo dispuesto en el prrafo 1 del presente artculo se entender sin perjuicio de cualquier requisito impuesto por otra norma de derecho que no sea la presente Convencin respecto de la forma o de la inscripcin en un registro de la transferencia de toda garanta del pago de un crdito cedido. Captulo IV Derechos, obligaciones y excepciones Seccin I El cedente y el cesionario Artculo 11 Derechos y obligaciones del cedente y del cesionario 1. Los derechos y obligaciones recprocos del cedente y del cesionario derivados de un acuerdo entre ellos sern determinados por los trminos y condiciones establecidos en ese acuerdo, incluidas las normas o condiciones generales a que se remita. 2. El cedente y el cesionario quedarn obligados por los usos del comercio en que hayan convenido y, salvo acuerdo en contrario, por las prcticas establecidas entre ellos. 3. En una cesin internacional, y salvo que hayan convenido entre ellos otra cosa, se considerar que el cedente y el cesionario han hecho implcitamente aplicable a la cesin todo uso del comercio que sea ampliamente conocido en el comercio internacional y habitualmente observado por las partes en el tipo de cesin de que se trate o en la cesin de la particular categora de crditos de que se trate. Artculo 12 Garantas dadas por el cedente 1. A menos que el cedente y el cesionario hayan convenido otra cosa, el cedente garantiza que en el momento de la celebracin del contrato de cesin: a) Tiene derecho a ceder el crdito; b) No ha cedido anteriormente el crdito a otro cesionario; y c) El deudor no puede ni podr oponer excepciones ni derechos de compensacin. 2. A menos que el cedente y el cesionario hayan convenido otra cosa, el cedente no garantiza que el deudor tenga o vaya a tener solvencia financiera para efectuar el pago. Artculo 13 Derecho a notificar al deudor 1. A menos que el cedente y el cesionario hayan convenido otra cosa, el cedente, el cesionario o ambos podrn enviar al deudor una notificacin de la cesin e instrucciones de pago; sin embargo, una vez enviada una notificacin, nicamente el cesionario podr enviar instrucciones de pago. 2. La notificacin de la cesin o las instrucciones de pago enviadas en contra del acuerdo a que se refiere el prrafo 1 del presente artculo no sern ineficaces a efectos del artculo 17 por el simple hecho del incumplimiento. Sin embargo, nada de lo dispuesto en el presente artculo afectar a las obligaciones o a la responsabilidad de la parte que incumpla el acuerdo en lo que respecta a los daos y perjuicios derivados del incumplimiento. Artculo 14 Derecho al pago 1. Entre el cedente y el cesionario, salvo acuerdo en contrario, y se haya o no enviado notificacin de la cesin: a) Si el pago correspondiente al crdito cedido se ha hecho al cesionario, ste estar facultado para conservar el producto abonado y los bienes restituidos por razn de ese crdito; b) Si el pago correspondiente al crdito cedido se ha hecho al cedente, el cesionario estar facultado para reclamar el pago del producto y la entrega de los bienes restituidos por razn de ese crdito; y c) Si el pago correspondiente al crdito cedido se ha hecho a otra persona sobre cuyo derecho goce de prelacin el derecho del cesionario, ste estar facultado para reclamar el pago del producto y la entrega de los bienes restituidos por razn de ese crdito. 2. E1 cesionario no podr conservar nada que exceda del valor de su derecho sobre el crdito cedido. Seccin II El deudor Artculo 15 Principio de la proteccin del deudor 1. De no disponer otra cosa la presente Convencin, y salvo el consentimiento del deudor, la cesin no afectar a los derechos y obligaciones de ste ni a las condiciones de pago estipuladas en el contrato originario. 2. En las instrucciones de pago se podr cambiar el nombre de la persona, la direccin o la cuenta en la cual el deudor deba hacer el pago; sin embargo, no se podr cambiar: a) La moneda en que se deba hacer el pago segn el contrato originario; o b) El Estado donde se deba hacer el pago segn el contrato originario por otro que no sea aqul en donde est situado el deudor. Artculo 16 Notificacin del deudor 1. Tanto la notificacin de la cesin como las instrucciones de pago surtirn efecto una vez recibidas por el deudor si constan en un idioma en el que razonablemente quepa prever que el deudor quedar informado de su contenido. Es suficiente que la notificacin de la cesin o las instrucciones de pago consten en el idioma del contrato originario. 2. La notificacin de la cesin o las instrucciones de pago podrn corresponder a crditos nacidos con posterioridad a la notificacin. 3. La notificacin de una cesin subsiguiente constituye notificacin de toda cesin anterior. Artculo 17 Pago liberatorio del deudor 1. Hasta que reciba la notificacin de la cesin, el deudor podr liberarse de su obligacin efectuando el pago de conformidad con el contrato originario. 2. Una vez recibida la notificacin de la cesin y a reserva de lo dispuesto en los prrafos 3 a 8 del presente artculo, el deudor podr efectuar el pago liberatorio nicamente en favor del cesionario o de conformidad con las nuevas instrucciones de pago que reciba o que le d ulteriormente el cesionario por escrito. 3. El deudor, si recibe ms de unas instrucciones de pago relativas a una nica cesin de los mismos crditos efectuada por el mismo cedente, quedar liberado de su obligacin haciendo el pago de conformidad con las ltimas instrucciones de pago que haya recibido del cesionario antes de hacerlo. 4. El deudor, de serle notificada ms de una cesin efectuada por el mismo cedente de unos mismos crditos, quedar liberado de su obligacin haciendo el pago de conformidad con la primera notificacin que reciba. 5. El deudor, si recibe notificacin de una o ms cesiones subsiguientes, quedar liberado de su obligacin haciendo el pago de conformidad con la notificacin de la ltima de las cesiones subsiguientes. 6. El deudor, de serle notificada la cesin de una parte de uno o ms crditos o de un derecho indiviso sobre tales crditos, quedar liberado de su obligacin pagando de conformidad con la notificacin o de acuerdo con lo dispuesto en el presente artculo como si no hubiera recibido la notificacin. Si el deudor paga de conformidad con la notificacin, slo quedar liberado de su obligacin en lo que respecta a la parte o al derecho indiviso pagado. 7. El deudor, de serle notificada la cesin por el cesionario, tendr derecho a pedirle que presente en un plazo razonable prueba suficiente de que la cesin del cedente inicial en beneficio del cesionario inicial y todas las cesiones intermedias han tenido lugar y, de no hacerlo el cesionario, quedar liberado de su obligacin haciendo el pago de conformidad con lo dispuesto en el presente artculo como si no hubiera recibido la notificacin del cesionario. Por prueba suficiente de la cesin se entender cualquier escrito emitido por el cedente, o cualquier prueba equivalente, en que se indique que la cesin ha tenido lugar. 8. Lo dispuesto en el presente artculo se entender sin perjuicio de cualquier otro motivo por el cual el deudor quede liberado de su obligacin haciendo el pago a quien tenga derecho a percibirlo, a una autoridad judicial o de otra ndole, o a una caja pblica de depsitos. Artculo 18 Excepciones y derechos de compensacin del deudor 1. El deudor, frente a la accin del cesionario para reclamarle el pago de los crditos cedidos, podr oponer las excepciones o los derechos de compensacin derivados del contrato originario, o de cualquier otro contrato que sea parte de la misma operacin, que tendra si la cesin no hubiera tenido lugar y si la accin hubiese sido ejercitada por el cedente. 2. El deudor podr oponer al cesionario cualquier otro derecho de compensacin, siempre que lo hubiera podido invocar en el momento de recibir la notificacin de la cesin. 3. No obstante lo dispuesto en los prrafos 1 y 2 del presente artculo, el deudor no podr oponer al cesionario las excepciones y los derechos de compensacin que tenga contra el cedente de conformidad con los artculos 9 y 10 en razn del incumplimiento de un acuerdo por el que se limite de alguna manera el derecho del cedente a efectuar la cesin. Artculo 19 Acuerdo de no oponer excepciones ni derechos de compensacin 1. El deudor, mediante escrito firmado por l, podr convenir con el cedente en no oponer al cesionario las excepciones ni los derechos de compensacin que tenga en virtud del artculo 18. Ese acuerdo impedir al deudor oponer al cesionario tales excepciones y derechos. 2. El deudor no podr renunciar a oponer excepciones: a) Derivadas de actos fraudulentos imputables al cesionario; ni b) Basadas en su propia incapacidad. 3. Este acuerdo podr modificarse nicamente mediante otro que conste por escrito y est firmado por el deudor. Los efectos de estas modificaciones respecto del cesionario se regirn por lo dispuesto en el prrafo 2 del artculo 20. Artculo 20 Modificacin del contrato originario 1. El acuerdo concertado antes de la notificacin de la cesin entre el cedente y el deudor que afecte a los derechos del cesionario ser vlido respecto de ste, el cual adquirir los derechos correspondientes. 2. El acuerdo concertado despus de la notificacin de la cesin entre el cedente y el deudor que afecte a los derechos del cesionario no ser vlido respecto de ste salvo si: a) El cesionario consiente en l; o si b) El crdito no es completamente exigible por la falta de pleno cumplimiento del contrato originario y, o bien ste prev la modificacin, o cualquier cesionario razonable consentira en tal modificacin en el contexto de dicho contrato. 3. Lo dispuesto en los prrafos 1 y 2 del presente artculo no afectar a los derechos del cedente o del cesionario en razn del incumplimiento de un acuerdo concertado entre ellos. Artculo 21 Reintegro de la suma pagada El incumplimiento por el cedente del contrato originario no dar derecho al deudor a recuperar del cesionario la suma que hubiese pagado al cedente o al cesionario. Seccin III Terceros Artculo 22 Ley aplicable a los derechos concurrentes de otras partes Con excepcin de los supuestos regulados en otras disposiciones de la presente Convencin, y a reserva de lo dispuesto en sus artculos 23 y 24, la ley del Estado donde est situado el cedente ser la que rija la prelacin del derecho de un cesionario sobre el crdito cedido frente al derecho de otra parte reclamante. Artculo 23 Orden pblico y normas imperativas 1. Slo podr denegarse la aplicacin de una disposicin de la ley del Estado en donde est situado el cedente cuando sea manifiestamente contraria al orden pblico del Estado del foro. 2. Con independencia del derecho que sea aplicable, las normas imperativas del derecho del Estado del foro o de cualquier otro Estado no podrn impedir la aplicacin de una disposicin de la ley del Estado en el que est situado el cedente. 3. No obstante lo dispuesto en el prrafo 2 del presente artculo, en un procedimiento de insolvencia abierto en un Estado que no sea aquel en donde est situado el cedente, todo derecho preferente reconocido por la ley del Estado del foro, y cuya prelacin sobre los derechos de un cesionario haya sido acordada en unprocedimiento de insolvencia con arreglo al derecho de ese Estado, podr gozarde dicha prelacin pese a lo dispuesto en el artculo 22. Todo Estado podr depositar en cualquier momento una declaracin en la que indique cules son esos derechos preferentes. Artculo 24 Rgimen especial aplicable al producto 1. Si el cesionario recibe el producto del crdito cedido, podr conservarlo en la medida en que su derecho sobre el crdito cedido goce de prelacin respecto de los derechos de otra parte reclamante sobre el crdito cedido. 2. Si el cedente recibe el producto del crdito cedido, el derecho del cesionario a ese producto gozar de prelacin sobre los derechos de otra parte reclamante a tal producto en la medida en que el derecho del cesionario goce de prioridad sobre el derecho de dicha parte al crdito cedido si: a) El cedente recibi el producto con instrucciones del cesionario de conservarlo en beneficio de este ltimo; y b) El cedente conserv el producto por cuenta del cesionario separadamente y de forma que se pudiera distinguir razonablemente de los bienes del cedente, como en el caso de una cuenta de depsito o de valores independiente exclusivamente reservada al producto en metlico o en valores. 3. Nada de lo dispuesto en el prrafo 2 del presente artculo afectar a la prelacin de una persona que tenga, respecto del producto, un derecho de compensacin o un derecho creado por acuerdo y no derivado de un derecho sobre el crdito. Artculo 25 Renuncia a la prelacin Todo cesionario que goce de prelacin podr en cualquier momento renunciar unilateralmente o por acuerdo a su prelacin en favor de otro u otros cesionarios existentes o futuros. Captulo V Normas autnomas sobre conflictos de leyes Artculo 26 Aplicacin del captulo V Las disposiciones del presente captulo sern aplicables a las cuestiones que: a) Entren en el mbito de la presente Convencin conforme a lo dispuesto en el prrafo 4 del artculo 1; b) Entren de algn otro modo en el mbito de la presente Convencin pero no estn resueltas en otras partes de ella. Artculo 27 Forma de un contrato de cesin 1. Todo contrato de cesin celebrado entre personas que se encuentren situadas en el mismo Estado se considerar formalmente vlido entre ellas si cumple los requisitos de la ley que lo rige o de la ley del Estado en que se haya celebrado. 2. Todo contrato de cesin celebrado entre dos personas que se encuentren situadas en dos Estados diferentes se considerar formalmente vlido entre ellas si cumple los requisitos de la ley que lo rige o de la ley de uno de esos Estados. Artculo 28 Ley aplicable a los derechos y obligaciones del cedente y del cesionario 1. Los derechos y obligaciones recprocos del cedente y del cesionario derivados del acuerdo entre ellos se regirn por la ley que stos hayan elegido. 2. A falta de una eleccin de ley por parte del cedente y del cesionario, sus derechos y obligaciones recprocos derivados del acuerdo entre ellos se regirn por la ley del Estado con el que el contrato de cesin est ms estrechamente vinculado. Artculo 29 Ley aplicable a los derechos y obligaciones del cesionario y del deudor La ley por la que se rija el contrato originario determinar los efectos de laslimitaciones contractuales sobre la cesin entre el cesionario y el deudor, las relaciones entre el cesionario y el deudor, las condiciones en que podr oponerse la cesin al deudor y la cuestin de si el deudor ha quedado o no liberado de susobligaciones. Artculo 30 Ley aplicable a la prelacin 1. La ley del Estado en donde est situado el cedente ser la que rija la prelacin del derecho de un cesionario sobre el crdito cedido frente al derecho de otra parte reclamante. 2. Con independencia del derecho que sea aplicable, las normas imperativas del derecho del Estado del foro o de cualquier otro Estado no podrn impedir la aplicacin de una disposicin de la ley del Estado en el que est situado el cedente. 3. No obstante lo dispuesto en el prrafo 2 del presente artculo, en un procedimiento de insolvencia abierto en un Estado que no sea aquel en donde est situado el cedente, todo derecho preferente reconocido por la ley del Estado del foro, y cuya prelacin sobre los derechos de un cesionario haya sido acordada en un procedimiento de insolvencia con arreglo al derecho de ese Estado, podr gozar de dicha prelacin pese a lo dispuesto en el prrafo 1 del presente artculo. Artculo 31 Normas imperativas 1. Nada de lo dispuesto en los artculos 27 a 29 restringir la aplicacin de las normas imperativas de la ley del Estado del foro cualquiera que sea el derecho aplicable. 2. Nada de lo dispuesto en los artculos 27 a 29 restringir la aplicacin de las normas imperativas del derecho de otro Estado con el que estn estrechamente vinculadas las cuestiones resueltas en esos artculos, siempre y cuando, en virtud de la ley de ese otro Estado, esas normas deban aplicarse cualquiera que sea el derecho aplicable. Artculo 32 Orden pblico Con respecto a las cuestiones reguladas en el presente captulo, slo podr denegarse la aplicacin de una disposicin de la ley especificada en el presente captulo cuando sea manifiestamente contraria al orden pblico del Estado del foro. Captulo VI Clusulas finales Artculo 33 Depositario El Secretario General de las Naciones Unidas es el depositario de la presente Convencin. Artculo 34 Firma, ratificacin, aceptacin, aprobacin, adhesin 1. La presente Convencin estar abierta a la firma de todos los Estados en la Sede de las Naciones Unidas en Nueva York, hasta el 31 de diciembre de 2003. 2. La presente Convencin estar sujeta a ratificacin, aceptacin o aprobacin por los Estados signatarios. 3. La presente Convencin estar abierta a la adhesin de todos los Estados que no sean Estados signatarios desde la fecha en que quede abierta a la firma. 4. Los instrumentos de ratificacin, aceptacin, aprobacin o adhesin se depositarn en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. Artculo 35 Aplicacin a las unidades territoriales 1. Todo Estado integrado por dos o ms unidades territoriales, en las que sea aplicable un rgimen jurdico distinto en relacin con las materias objeto de la presente Convencin, podr declarar en cualquier momento que la presente Convencin ser aplicable a todas sus unidades territoriales, o slo a una o varias de ellas, y podr en cualquier momento sustituir por otra su declaracin original. 2. En esas declaraciones se har constar expresamente a qu unidades territoriales ser aplicable la Convencin. 3. Si, en virtud de una declaracin hecha conforme a este artculo, la presente Convencin no se aplica a todas las unidades territoriales de un Estado y si el cedente o el deudor estn situados en una unidad territorial a la que la Convencin no sea aplicable, se considerar que el lugar donde estn situados no se halla en un Estado contratante. 4. Si, en virtud de una declaracin hecha conforme a este artculo, la presente Convencin no se aplica a todas las unidades territoriales de un Estado y si la ley que rige el contrato originario es la ley vigente en una unidad territorial a la que la Convencin no es aplicable, se considerar que la ley que rige el contrato originario no es la ley del Estado Contratante. 5. Si un Estado no hace ninguna declaracin conforme a lo previsto en el prrafo 1 del presente artculo, la Convencin ser aplicable a todas las unidades territoriales de ese Estado. Artculo 36 Ubicacin en una unidad territorial Si una persona est situada en un Estado integrado por dos o ms unidades territoriales, se considerar que esa persona est ubicada en la unidad territorial en que tenga su establecimiento. Si el cedente o el cesionario tienen establecimientos en ms de una unidad territorial, su establecimiento ser el lugar en que el cedente o el cesionario ejerzan la administracin central. Si el deudor tiene establecimientos en ms de una unidad territorial, su establecimiento ser el que guarde una relacin ms estrecha con el contrato originario. Cuando una persona no tenga establecimiento, se har referencia a su residencia habitual. Todo Estado integrado por dos o ms unidades territoriales podr especificar en una declaracin hecha en cualquier momento otras normas para determinar la ubicacin de una persona en ese Estado. Artculo 37 Ley aplicable en las unidades territoriales Cualquier referencia en la presente Convencin a la ley de un Estado significar, en el caso de un Estado que est integrado por dos o ms unidades territoriales, la ley vigente en la unidad territorial pertinente. Ese Estado podr especificar en una declaracin hecha en cualquier momento otras normas para determinar el derecho aplicable, inclusive normas que permitan aplicar la ley de otra unidad territorial de ese Estado. Artculo 38 Conflictos con otros acuerdos internacionales 1. La presente Convencin no prevalecer sobre ningn acuerdo internacional que se haya celebrado o pueda celebrarse y que regule especficamente una operacin regulada por la Convencin. 2. No obstante lo dispuesto en el prrafo 1 del presente artculo, la Convencin prevalecer sobre el Convenio del UNIDROIT sobre el Facturaje Internacional (el Convenio de Ottawa). Si la presente Convencin no es aplicable a los derechos y obligaciones de un deudor, no impedir que se aplique el Convenio de Ottawa en lo referente a los derechos y obligaciones de ese deudor. Artculo 39 Declaracin sobre la aplicacin del captulo V Todo Estado podr declarar en cualquier momento que no estar vinculado por el captulo V. Artculo 40 Limitaciones relativas al Estado y a otras personas o entidades pblicas Todo Estado Parte podr declarar en cualquier momento que no quedar vinculado o en qu condiciones no quedar vinculado por lo dispuesto en los artculos9 y 10 en caso de que el deudor o toda persona que otorgue una garanta personal o real del pago del crdito cedido estn situados en el territorio de ese Estado en el momento de celebrarse el contrato originario, y el deudor o esa persona sean una entidad pblica, ya sea de la administracin central o local, o cualquier subdivisin de ella, o una entidad constituida con fines pblicos. De efectuar un Estado esa declaracin, lo dispuesto en los artculos 9 y 10 de la presente Convencin no ser aplicable a los derechos y obligaciones de ese deudor o de esa persona. Todo Estado podr enumerar en una declaracin los tipos de entidades que sean objeto de ladeclaracin. Artculo 41 Otras exclusiones 1. Todo Estado podr declarar en cualquier momento que no aplicar la presente Convencin a determinados tipos de cesin o a la cesin de determinadas categoras de crditos que se describan claramente en una declaracin. 2. Una vez que surta efecto una declaracin hecha en virtud del prrafo 1 del presente artculo: a) La Convencin no ser aplicable a esos tipos de cesin o a la cesin de esas categoras de crditos si, en el momento de celebracin del contrato de cesin, el cedente est situado en ese Estado; y b) Las disposiciones de la Convencin que afecten a los derechos y obligaciones del deudor no sern aplicables si, en el momento de celebracin del contrato originario, el deudor est situado en ese Estado o la ley que rija el contrato originario es la ley de ese Estado. 3. El presente artculo no ser aplicable a las cesiones de crditos enumerados en el prrafo 3 del artculo 9. Artculo 42 Aplicacin del anexo 1. Todo Estado podr declarar en cualquier momento que quedar vinculado por: a) El rgimen de prelacin basado en la inscripcin enunciado en la seccinI del anexo, y que participar en el sistema de registro internacional que se establezca de conformidad con la seccin II del anexo; b) El rgimen de prelacin basado en la inscripcin enunciado en la seccin I del anexo, y que pondr en prctica ese rgimen mediante el recurso a un sistema de registro que cumpla con el objetivo de ese rgimen, en cuyo supuesto, para los fines de la seccin I del anexo, toda inscripcin efectuada con arreglo a ese sistema surtir el mismo efecto que una inscripcin efectuada con arreglo a la seccin II del anexo; c) El rgimen de prelacin enunciado en la seccin III del anexo; d) El rgimen de prelacin enunciado en la seccin IV del anexo; o e) El rgimen de prelacin enunciado en los artculos 7 y 9 del anexo. 2. A efectos del artculo 22: a) La ley del Estado que haya efectuado una declaracin con arreglo a los apartados a) o b) del prrafo 1 del presente artculo constituir el rgimen enunciado en la seccin I del anexo, con las salvedades previstas en toda declaracin efectuada en virtud del prrafo 5 del presente artculo; b) La ley del Estado que haya efectuado una declaracin con arreglo al apartado c) del prrafo 1 del presente artculo constituir el rgimen enunciado en la seccin III del anexo, con las salvedades previstas en toda declaracin efectuada en virtud del prrafo 5 del presente artculo; c) La ley del Estado que haya efectuado una declaracin con arreglo al apartado d) del prrafo 1 del presente artculo constituir el rgimen enunciado en la seccin IV del anexo, con las salvedades previstas en toda declaracin efectuada en virtud del prrafo 5 del presente artculo; y d) La ley del Estado que haya efectuado una declaracin con arreglo al apartado e) del prrafo 1 constituir el rgimen enunciado en los artculos 7 y 9 del anexo, con las salvedades previstas en toda declaracin efectuada en virtud del prrafo 5 del presente artculo. 3. Todo Estado que haya efectuado una declaracin con arreglo al prrafo 1 del presente artculo podr establecer normas en virtud de las cuales los contratos de cesin celebrados antes de que su declaracin surta efecto se regirn por tales normas, una vez transcurrido un plazo razonable. 4. Todo Estado que no haya efectuado una declaracin con arreglo al prrafo 1 del presente artculo podr recurrir, de conformidad con el rgimen de prelacin vigente en ese Estado, al sistema de registro que se establezca con arreglo a la seccinII del anexo. 5. En el momento en que un Estado haga una declaracin con arreglo al prrafo 1 del presente artculo, o posteriormente, ese Estado podr declarar que: a) No aplicar el rgimen de prelacin elegido en virtud del prrafo 1 del presente artculo a ciertos tipos de cesin o a la cesin de ciertas categoras decrditos; b) Aplicar ese rgimen de prelacin con las modificaciones especificadas en la declaracin. 6. A peticin de un nmero de Estados Contratantes y signatarios de la presente Convencin que representen al menos un tercio de los Estados Contratantes y signatarios, el depositario convocar una conferencia de Estados Contratantes y signatarios para designar la autoridad de supervisin y el primer encargado del registro y para preparar o revisar el reglamento mencionado en la seccin II del anexo. Artculo 43 Efecto de las declaraciones 1. Toda declaracin efectuada con arreglo al prrafo 1 del artculo 35, a los artculos 36 y 37 o a los artculos 39 a 42 en el momento de la firma estar sujeta a confirmacin cuando se proceda a la ratificacin, la aceptacin o la aprobacin. 2. Toda declaracin o confirmacin de declaracin deber constar por escrito y ser notificada formalmente al depositario. 3. Toda declaracin surtir efecto en el momento de la entrada en vigor de la presente Convencin respecto del Estado de que se trate. No obstante, toda declaracin de la que el depositario reciba notificacin formal despus de esa entrada en vigor surtir efecto el primer da del mes siguiente a la fecha de vencimiento de un plazo de seis meses contado a partir de la fecha en que haya sido recibida por eldepositario. 4. Todo Estado que haga una declaracin con arreglo al prrafo 1 del artculo 35, a los artculos 36 y 37 o a los artculos 39 a 42 podr retirarla en cualquier momento mediante notificacin oficial por escrito al depositario, que surtir efecto el primer da del mes siguiente a la fecha de vencimiento de un plazo de seis meses contado a partir de la fecha en que el depositario haya recibido la notificacin. 5. En caso de una declaracin efectuada con arreglo al prrafo 1 del artculo35, a los artculos 36 y 37 o a los artculos 39 a 42 que surta efecto despus de la entrada en vigor de la presente Convencin respecto del Estado de que se trate, o en caso de que se retire tal declaracin, cuando a consecuencia de la declaracin o de su retirada resulte aplicable una norma de la presente Convencin o de cualquiera de sus anexos: a) Salvo lo dispuesto en el prrafo 5 b) del presente artculo, esa norma ser nicamente aplicable a las cesiones reguladas por un contrato celebrado en la fecha en que surta efecto la declaracin o su retirada con respecto al Estado Contratante mencionado en el prrafo 1 a) del artculo 1, o con posterioridad a esa fecha; b) Una norma relativa a los derechos y obligaciones del deudor ser nicamente aplicable a los contratos originarios celebrados en la fecha en que surta efecto la declaracin o su retirada para el Estado Contratante mencionado en el prrafo 3 del artculo 1 o con posterioridad a esa fecha. 6. En caso de una declaracin efectuada con arreglo al prrafo 1 del artculo35, a los artculos 36 y 37 o a los artculos 39 a 42 que surta efecto despus de la entrada en vigor de la presente Convencin respecto del Estado de que se trate, o en caso de que se retire tal declaracin, cuando a consecuencia de la declaracin o de su retirada resulte inaplicable una norma de la presente Convencin o de cualquiera de sus anexos: a) Salvo lo dispuesto en el prrafo 6 b) del presente artculo, esa norma ser inaplicable a las cesiones reguladas por un contrato celebrado en la fecha en que surta efecto la declaracin o su retirada con respecto al Estado Contratante mencionado en el prrafo 1 a) del artculo 1, o con posterioridad a esa fecha; b) Una norma relativa a los derechos y obligaciones del deudor ser inaplicable a los contratos originarios celebrados en la fecha en que surta efecto la declaracin o su retirada para el Estado Contratante mencionado en el prrafo 3 del artculo 1, o con posterioridad a esa fecha. 7. Si una norma que resulte aplicable o inaplicable a consecuencia de una declaracin o de su retirada conforme a los prrafos 5 6 del presente artculo es pertinente para determinar la prelacin con respecto a un crdito regulado por un contrato de cesin celebrado antes de que surta efecto la declaracin o la retirada o con respecto a su producto, el derecho del cesionario tendr prioridad sobre el derecho de otra parte reclamante cuando, en virtud de la ley que determinara la prelacin antes de que surta efecto la declaracin o la retirada, tenga prioridad el derecho del cesionario. Artculo 44 Reservas No se podrn hacer ms reservas que las expresamente autorizadas por la presente Convencin. Artculo 45 Entrada en vigor 1. La presente Convencin entrar en vigor el primer da del mes siguiente a la fecha de vencimiento de un plazo de seis meses contado a partir de la fecha en que haya sido depositado el quinto instrumento de ratificacin, aceptacin, aprobacin o adhesin. 2. Para cada Estado que llegue a ser Estado Contratante en la presente Convencin con posterioridad a la fecha en que se haya depositado el quinto instrumento de ratificacin, aceptacin, aprobacin o adhesin, la Convencin entrar en vigor el primer da del mes siguiente a la fecha de vencimiento de un plazo de seis meses contado a partir de la fecha en que haya sido depositado el instrumento pertinente en nombre de ese Estado. 3. La presente Convencin ser nicamente aplicable a las cesiones reguladas por un contrato celebrado en la fecha en que la presente Convencin entre en vigor para el Estado Contratante mencionado en el prrafo 1 a) del artculo 1, o con posterioridad a esa fecha, siempre y cuando las disposiciones de la presente Convencin que regulan los derechos y obligaciones del deudor sean nicamente aplicables a las cesiones de crditos nacidos de contratos originarios celebrados en la fecha en que la Convencin entre en vigor con respecto al Estado Contratante mencionado en el prrafo 3 del artculo 1. 4. Si un crdito es cedido con arreglo a un contrato de cesin celebrado antes de la fecha en que entra en vigor la presente Convencin con respecto al Estado Contratante mencionado en el prrafo 1 a) del artculo 1, el derecho del cesionario tendr prioridad sobre el derecho de otra parte reclamante con respecto al crdito cuando, en virtud de la ley que determinara la prelacin de no existir la presente Convencin, tenga prioridad el derecho del cesionario. Artculo 46 Denuncia 1. Todo Estado Contratante podr denunciar la presente Convencin en cualquier momento mediante notificacin hecha por escrito al depositario. 2. La denuncia surtir efecto el primer da del mes siguiente a la fecha de vencimiento de un plazo de un ao contado a partir de la fecha en que la notificacin haya sido recibida por el depositario. Cuando en la notificacin se establezca un plazo ms largo, la denuncia surtir efecto al vencer dicho plazo, contado a partir de la fecha en que la notificacin haya sido recibida por el depositario. 3. La presente Convencin ser aplicable a las cesiones reguladas por un contrato celebrado antes de la fecha en que la denuncia surta efecto para el Estado Contratante mencionado en el prrafo 1 a) del artculo 1, siempre y cuando las disposiciones de la Convencin que regulan los derechos y obligaciones del deudor sigan siendo aplicables nicamente a las cesiones de crditos nacidos de contratos originarios celebrados antes de la fecha en que la denuncia surta efecto para el Estado Contratante mencionado en el prrafo 3 del artculo 1. 4. Si un crdito es cedido con arreglo a un contrato de cesin celebrado antes de la fecha en que la denuncia surta efecto para el Estado Contratante mencionado en el prrafo 1 a) del artculo 1, el derecho del cesionario tendr prioridad sobre el derecho de otra parte reclamante con respecto al crdito cuando, en virtud de la ley que determinara la prelacin conforme a la presente Convencin, tenga prioridad el derecho del cesionario. Artculo 47 Revisin y enmienda 1. A solicitud de por lo menos un tercio de los Estados Contratantes en la presente Convencin, el depositario convocar una conferencia de los Estados Contratantes para revisarla o enmendarla. 2. Todo instrumento de ratificacin, aceptacin, aprobacin o adhesin depositado despus de la entrada en vigor de una enmienda de la presente Convencin se entender referido a la Convencin enmendada. Anexo de la Convencin Seccin I Normas de prelacin basadas en la inscripcin Artculo 1 Prelacin entre varios cesionarios Entre los cesionarios de un mismo crdito del mismo cedente, la prelacin del derecho de un cesionario sobre el crdito cedido se determinar en funcin del orden en que se hayan inscrito los datos sobre la cesin con arreglo a la seccin II del presente anexo, independientemente de la fecha de transferencia del crdito. De no haberse inscrito esos datos, el orden de prelacin se determinar en funcin del orden de celebracin de los respectivos contratos de cesin. Artculo 2 Orden de prelacin entre el cesionario y el administrador de la insolvencia o los acreedores del cedente El derecho del cesionario sobre un crdito cedido gozar de prelacin sobre los del administrador de la insolvencia y los acreedores que obtengan un derecho sobre el crdito cedido mediante un embargo, un acto judicial o un acto similar de una autoridad competente que les confiera tal derecho, si se cedieron los crditos y se inscribieron los datos de la cesin en el registro con arreglo a lo prescrito en la seccin II del presente anexo, con anterioridad a la apertura del procedimiento de insolvencia o antes del embargo, del acto judicial o del acto similar. Seccin II Registro Artculo 3 Establecimiento de un sistema de registro Se establecer un sistema de registro para la inscripcin de datos relativos a las cesiones, aun cuando la cesin o el crdito pertinentes no sean internacionales, conforme al reglamento que promulguen el encargado del registro y la autoridad de supervisin. El reglamento promulgado por el encargado del registro y la autoridaddesupervisin en virtud del presente anexo se ajustar a lo dispuesto en l. Elreglamento prescribir en detalle el modo en que deber funcionar el sistema de registro,as como el procedimiento para resolver las controversias relativas a su funcionamiento. Artculo 4 Inscripcin en un registro 1. Toda persona podr inscribir en el registro, con arreglo al presente anexo y al reglamento, los datos relativos a una cesin. Con arreglo a lo dispuesto en el reglamento, se inscribirn en ese registro los datos de identificacin del cedente y del cesionario y una breve descripcin de los crditos cedidos. 2. Una nica inscripcin podr consignar una o ms cesiones efectuadas por el cedente al cesionario de uno o ms crditos existentes o futuros, independientemente de si los crditos existen en el momento de la inscripcin. 3. La inscripcin podr efectuarse con anterioridad a la cesin a que se refiera. El reglamento establecer el procedimiento para la cancelacin de una inscripcin en caso de que la cesin no se efecte. 4. La inscripcin, o su modificacin, surtir efecto desde el momento en que los datos mencionados en el prrafo 1 del presente artculo estn a disposicin de quienes los consulten. La persona que haga la inscripcin podr especificar, entre las opciones ofrecidas por el reglamento, el plazo de validez de la inscripcin. A falta de tal especificacin, la inscripcin ser vlida durante un perodo de cinco aos. 5. El reglamento especificar el modo en que podr renovarse, modificarse o anularse una inscripcin y regular toda otra cuestin que sea necesaria para el funcionamiento del sistema de registro. 6. Todo defecto, irregularidad, omisin o error con respecto a la identificacin del cedente que impida encontrar los datos inscritos en una consulta efectuada a partir de la identificacin correcta del cedente invalidar la inscripcin. Artculo 5 Consulta del registro 1. Cualquier persona podr consultar los ficheros del registro a partir de la identificacin del cedente, conforme a lo prescrito en el reglamento, y obtener por escrito un resultado de su consulta. 2. El resultado por escrito de una consulta que aparezca como emitido por el registro ser admisible como medio de prueba y, salvo prueba en contrario, dar fedel registro de los datos a que se refiera la consulta, inclusive la fecha y hora de inscripcin. Seccin III Rgimen de prelacin basado en la fecha del contrato de cesin Artculo 6 Orden de prelacin entre varios cesionarios Entre cesionarios de un mismo crdito del mismo cedente, la prelacin del derecho de un cesionario sobre el crdito cedido se determinar en funcin del orden de celebracin de los respectivos contratos de cesin. Artculo 7 Orden de prelacin entre el cesionario y el administrador de la insolvencia olosacreedores del cedente El derecho de un cesionario sobre un crdito cedido tendr prelacin sobre los derechos de un administrador de la insolvencia y de los acreedores que obtengan un derecho sobre el crdito cedido mediante un embargo, un acto judicial o un acto similar de una autoridad competente que les confiera tal derecho, cuando el crdito haya sido cedido antes de iniciarse el procedimiento de insolvencia o antes del embargo, del acto judicial o del acto similar. Artculo 8 Prueba de la fecha del contrato de cesin A efectos de los artculos 6 y 7 del presente anexo, la fecha de celebracin de un contrato de cesin podr probarse por cualquier medio, incluida la prueba detestigos. Seccin IV Rgimen de prelacin basado en la fecha de notificacin del contrato de cesin Artculo 9 Orden de prelacin entre varios cesionarios Entre cesionarios de un mismo crdito del mismo cedente, la prelacin del derecho de un cesionario sobre el crdito cedido se determinar en funcin del orden en el que el deudor reciba la notificacin de las respectivas cesiones. Sin embargo, notificando al deudor, un cesionario no podr obtener prelacin sobre una cesin anterior de la que haya tenido conocimiento en el momento de celebrarse su contrato de cesin. Artculo 10 Orden de prelacin entre el cesionario y el administrador de la insolvencia olosacreedores del cedente El derecho del cesionario sobre el crdito cedido gozar de prelacin sobre los derechos del administrador de la insolvencia y de los acreedores que obtengan un derecho sobre el crdito cedido mediante un embargo, un acto judicial o un acto similar de una autoridad competente que les confiera tal derecho, cuando los crditos se hayan cedido y la notificacin se haya efectuado con anterioridad a la apertura del procedimiento de insolvencia o antes del embargo, del acto judicial o del acto similar. Hecho en Nueva York el da 12 de diciembre de dos mil uno, en un original nico, cuyos textos en rabe, chino, espaol, francs, ingls y ruso son igualmente autnticos. En testimonio de lo cual, los infrascritos, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, han firmado la presente Convencin.  - PAGE 29- - PAGE 29- \^hO["*mnUf mn   @HK^,-fg@Kl56IJO*R@A !klZ[c d " @CJNH@CJ 56CJCJNHCJ6CJ:CJ 5:CJ U\]^hiMN !ST$d ( Iw n J%$d ( Iw n J%\]^hiMN !ST 6 7 & ' i j r s ?@^_?@lm 0PQRSpq d 6 7 & ' i j r s hhhhhhh$d ( Iw n J%$d + Iw n J%$d ( Iw n J%$d ( Iw n J%$d ( Iw n J% ?@^_?@$d ( Iw n J%$d ( Iw n J%$d ( Iw n J%@lm ~`~`~`$d ( Iw n J%$d ( Iw n J% $$$d ( Iw n J% $$$d ( Iw n J% $$$d ( Iw n J% 0$d ( Iw n J%$d ( Iw n J%0PQ~`~~$d ( Iw n J%$d ( Iw n J%!$ed ( e n J%$d + Iw n J%!$wd ( Iw n J%RSpq  i!j!#$d ( Iw n J%$d ( Iw n J%$d ( Iw n J%  i!j!##$$c%d%T&U&X(Y(((c)d)**X+Y+++,,,, --1-2-l.m...//1114151Y1Z1222233\4]4*5+5^5_5T6U6778898"9#999<:=:::;;T<U<==????@@AAABBCCDDDEEAEBEEE|Fe""$$%%''''@(A(W)[)))))++y,z,--1-m.x..4/5///14151@1Y16373 4455+565^55599::;R;S; < <<<K=L=AA D DDDDEEAEBENEEEEGGHHH6I7I2J3JJJJJK5CJ:CJ 56CJ6CJ@CJCJCJNHY##$$c%d%T&U&X(Y(((c)d)**X+Y++!$ed ( w n J%$d ( Iw n J%$d ( Iw n J%++,,,, --1-2-l.m...//$d ( Iw n J%$d ( Iw n J%!$ed ( w n J%$d ( Iw n J%/1114151Y1Z12222` $$$d ( Iw n J% $$$d ( Iw n J% $$$d ( Iw n J%$d ( Iw n J%$d ( Iw n J% 233\4]4*5+5^5_5T6U6778898"9#999<:$d ( Iw n J%$d ( Iw n J%$d ( Iw n J%<:=:::;;T<U<==????@@AAAB$d ( Iw n J%$d ( Iw n J%$d ( Iw n J%BBCCDDDEEAEBEEE|F}F*G+GHHH$d ( Iw n J%$d ( Iw n J%$d ( Iw n J%|F}F*G+GHHHHIIIII;Ju?u/v0vTvUv w w wAwBwhwiwww$x%xxxxyyzzzz{{||||6~7~`~a~  #$67OP$%YZ[\ejj k kkkkk llOmPmmm:n;n,o-onqoq$d ( Iw n J%$d ( Iw n J%$d ( Iw n J%k lmmPm\mmmmxoyopppp q q[q\qoq{qqrrssuu0vu?u/v0v$d ( Iw n J%$d ( Iw n J% $$$d ( Iw n J% $$$d ( Iw n J% 0vTvUv w w wAwBwhwiwww$x%xxxxyyz$d ( Iw n J%$d ( Iw n J%$d ( Iw n J%zzzz{{||||6~7~`~a~ $d ( Iw n J%$d ( Iw n J%$d ( Iw n J% #$67OP$d ( Iw n J%$d ( Iw n J%$d ( Iw n J%$%YZ[\12$d ( Iw n J%$d ( Iw n J%$d ( Iw n J%\12Z@A{|89NOEF"#מ؞}~ àPQopۤܤYZMNvwlm-.۱ܱ#$HI78TUeijZfAM{Óē•O[=>89Z[no:Ccj|˥̥^_NZv(+,&',x @CJNH@CJ 56CJ6CJCJNHCJYZ@A{|89NO$d ( Iw n J%$d ( Iw n J%$d ( Iw n J%EF"#מ$d ( Iw n J%$d ( Iw n J%$d ( Iw n J%מ؞}~ àPQopۤܤ $$$d ( Iw n J%$d ( Iw n J%YZMNvwlm-.$d ( Iw n J%$d ( Iw n J%$d ( Iw n J%xymn7÷ȷT@A+<-.:;01տֿ&'+4FG=>mn3?S_`67Be_`?J 705CJ 5:CJ 56CJ6CJ @CJNH@CJCJCJNHU.۱ܱ#$HI78TU<$d ( Iw n J%$d ( Iw n J%$d ( Iw n J%<=?@LM45WXxy23ST67ef>?7834 !"YZ12noPQ/01234 c<=?@LM45WXxy23$d ( Iw n J%$d ( Iw n J%$d ( Iw n J%3ST67cc$d ( Iw n J%$d ( Iw n J%$d ( Iw n J% $$$d ( Iw n J% $$$d ( Iw n J% 7ef>?78 $$$d ( Iw n J%$d ( Iw n J%$d ( Iw n J%$d ( Iw n J%01}~QRde3EF !"-Y2=@AozQ12/056<=?@EFLMOPXmH jU jUmH:CJ5CJ@CJ 56CJ6CJCJCJNHI34 $d ( Iw n J%$d ( Iw n J%$d ( Iw n J% $$$d ( Iw n J% !"YZ12`` $$$d ( Iw n J% $$$d ( Iw n J% $$$d ( Iw n J%$d ( Iw n J%$d ( Iw n J% 2noPQ $$$d ( Iw n J%$d ( Iw n J%$d ( Iw n J%$d ( Iw n J%/1234BCDRSTU&`#$$$$ !$d ( Iw n J% $$$d ( Iw n J%4=?BCDMORSTUVWX UVWX$d ( Iw n J%= 0 00PP&PP/ N!"#p$%@  [F@F Normald  @CJ_HmH sH tH >> Heading 1$$ @&a$>*88 Heading 2$@& 588 Heading 3$$@&a$>*B*>> Heading 4$dh@& >*TT Heading 6"$$ d*$@&a$ >*W+H<A@< Default Paragraph Font unon@@ Level2 & F B mH sH u4B4 Body Text$ a$.@". 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