ESTATUTO DE ROMA DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL
NACIONES UNIDAS
1998
ESTATUTO DE ROMA DE LA CORTE PENAL
INTERNACIONAL
PREÁMBULO
Los Estados Partes en el presente Estatuto,
Conscientes de que todos los pueblos están unidos por estrechos
lazos y sus culturas configuran un patrimonio común y observando
con preocupación que este delicado mosaico puede romperse en cualquier
momento,
Teniendo presente que, en este siglo, millones de niños,
mujeres y hombres han sido víctimas de atrocidades que desafían
la imaginación y conmueven profundamente la conciencia de la humanidad,
Reconociendo que esos graves crímenes constituyen una amenaza
para la paz, la seguridad y el bienestar de la humanidad,
Afirmando que los crímenes más graves de trascendencia
para la comunidad internacional en su conjunto no deben quedar sin castigo
y que, a tal fin, hay que adoptar medidas en el plano nacional e intensificar
la cooperación internacional para asegurar que sean efectivamente
sometidos a la acción de la justicia,
Decididos a poner fin a la impunidad de los autores de esos crímenes
y a contribuir así a la prevención de nuevos crímenes,
Recordando que es deber de todo Estado ejercer su jurisdicción
penal contra los responsables de crímenes internacionales,
Reafirmando los Propósitos y Principios de la Carta de las
Naciones Unidas y, en particular, que los Estados se abstendrán
de recurrir a la amenaza o al uso de la fuerza contra la integridad territorial
o la independencia política de cualquier Estado o en cualquier otra
forma incompatible con los propósitos de las Naciones Unidas,
Destacando, en este contexto, que nada de lo dispuesto en el presente
Estatuto deberá entenderse en el sentido de que autorice a un Estado
Parte a intervenir en una situación de conflicto armado o en los
asuntos internos de otro Estado,
Decididos, a los efectos de la consecución de esos fines
y en interés de las generaciones presentes y futuras, a establecer
una Corte Penal Internacional de carácter permanente, independiente
y vinculada con el sistema de las Naciones Unidas que tenga competencia
sobre los crímenes más graves de trascendencia para la comunidad
internacional en su conjunto,
Destacando que la Corte Penal Internacional establecida en virtud
del presente Estatuto será complementaria de las jurisdicciones
penales nacionales,
Decididos a garantizar que la justicia internacional sea respetada
y puesta en práctica en forma duradera,
Han convenido en lo siguiente:
PARTE I. DEL ESTABLECIMIENTO DE LA
CORTE
Artículo 1
La Corte
Se instituye por el presente una Corte Penal Internacional ("la Corte").
La Corte será una institución permanente, estará facultada
para ejercer su jurisdicción sobre personas respecto de los crímenes
más graves de trascendencia internacional de conformidad con el
presente Estatuto y tendrá carácter complementario de las
jurisdicciones penales nacionales. La competencia y el funcionamiento de
la Corte se regirán por las disposiciones del presente Estatuto.
Artículo 2
Relación de la Corte con las Naciones Unidas
La Corte estará vinculada con las Naciones Unidas por un acuerdo
que deberá aprobar la Asamblea de los Estados Partes en el presente
Estatuto y concluir luego el Presidente de la Corte en nombre de ésta.
Artículo 3
Sede de la Corte
1. La sede de la Corte estará en La Haya,
Países Bajos ("el Estado anfitrión").
2. La Corte concertará con el Estado anfitrión
un acuerdo relativo a la sede que deberá aprobar la Asamblea de
los Estados Partes y concluir luego el Presidente de la Corte
en nombre de ésta.
3. La Corte podrá celebrar sesiones en otro
lugar cuando lo considere conveniente, de conformidad con lo dispuesto
en el presente Estatuto.
Artículo 4
Condición jurídica y atribuciones de la Corte
1. La Corte tendrá personalidad jurídica
internacional. Tendrá también la capacidad jurídica
que sea necesaria para el desempeño de sus funciones y la realización
de sus propósitos.
2. La Corte podrá ejercer sus funciones
y atribuciones de conformidad con lo dispuesto en el presente Estatuto
en el territorio de cualquier Estado Parte y, por acuerdo especial, en
el territorio de cualquier otro Estado.
PARTE II. DE LA COMPETENCIA, LA ADMISIBILIDAD Y EL
DERECHO APLICABLE
Artículo 5
Crímenes de la competencia de la Corte
1. La competencia de la Corte se limitará
a los crímenes más graves de trascendencia para la comunidad
internacional en su conjunto. La Corte tendrá competencia, de conformidad
con el presente Estatuto, respecto de los siguientes crímenes:
a) El crimen de genocidio;
b) Los crímenes de lesa humanidad;
c) Los crímenes de guerra;
d) El crimen de agresión.
2. La Corte ejercerá competencia respecto
del crimen de agresión una vez que se apruebe una disposición
de conformidad con los artículos 121 y 123 en que se defina el crimen
y se enuncien las condiciones en las cuales lo hará. Esa disposición
será compatible con las disposiciones pertinentes de la Carta de
las Naciones Unidas.
Artículo 6
Genocidio
A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por "genocidio"
cualquiera de los actos mencionados a continuación, perpetrados
con la intención de destruir total o parcialmente a un grupo nacional,
étnico, racial o religioso como tal:
a) Matanza de miembros del grupo;
b) Lesión grave a la integridad física
o mental de los miembros del grupo;
c) Sometimiento intencional del grupo a condiciones
de existencia que hayan de acarrear su destrucción física,
total o parcial;
d) Medidas destinadas a impedir nacimientos en
el seno del grupo;
e) Traslado por la fuerza de niños del grupo
a otro grupo.
Artículo 7
Crímenes de lesa humanidad
1. A los efectos del presente Estatuto, se entenderá
por "crimen de lesa humanidad" cualquiera de los actos siguientes cuando
se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra
una población civil y con conocimiento de dicho ataque:
a) Asesinato;
b) Exterminio;
c) Esclavitud;
d) Deportación o traslado forzoso de población;
e) Encarcelación u otra privación
grave de la libertad física en violación de normas fundamentales
de derecho internacional;
f) Tortura;
g) Violación, esclavitud sexual, prostitución
forzada, embarazo forzado, esterilización forzada o cualquier otra
forma de violencia sexual de gravedad comparable;
h) Persecución de un grupo o colectividad
con identidad propia fundada en motivos políticos, raciales, nacionales,
étnicos, culturales, religiosos, de género definido en el
párrafo 3, u otros motivos universalmente reconocidos como inaceptables
con arreglo al derecho internacional, en conexión con cualquier
acto mencionado en el presente párrafo o con cualquier crimen de
la competencia de la Corte;
i) Desaparición forzada de personas;
j) El crimen de apartheid;
k) Otros actos inhumanos de carácter similar
que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra
la integridad física o la salud mental o física.
2. A los efectos del párrafo 1:
a) Por "ataque contra una población civil"
se entenderá una línea de conducta que implique la comisión
múltiple de actos mencionados en el párrafo 1 contra una
población civil, de conformidad con la política de un Estado
o de una organización de cometer ese ataque o para promover esa
política;
b) El "exterminio" comprenderá la imposición
intencional de condiciones de vida, entre otras, la privación del
acceso a alimentos o medicinas, entre otras, encaminadas a causar la destrucción
de parte de una población;
c) Por "esclavitud" se entenderá el ejercicio
de los atributos del derecho de propiedad sobre una persona, o de algunos
de ellos, incluido el ejercicio de esos atributos en el tráfico
de personas, en particular mujeres y niños;
d) Por "deportación o traslado forzoso de
población" se entenderá el desplazamiento forzoso de las
personas afectadas, por expulsión u otros actos coactivos, de la
zona en que estén legítimamente presentes, sin motivos autorizados
por el derecho internacional;
e) Por "tortura" se entenderá causar intencionalmente
dolor o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, a una persona
que el acusado tenga bajo su custodia o control; sin embargo, no se entenderá
por tortura el dolor o los sufrimientos que se deriven únicamente
de sanciones lícitas o que sean consecuencia normal o fortuita de
ellas;
f) Por "embarazo forzado" se entenderá el
confinamiento ilícito de una mujer a la que se ha dejado embarazada
por la fuerza, con la intención de modificar la composición
étnica de una población o de cometer otras violaciones graves
del derecho internacional. En modo alguno se entenderá que esta
definición afecta a las normas de derecho interno relativas al embarazo;
g) Por "persecución" se entenderá
la privación intencional y grave de derechos fundamentales en contravención
del derecho internacional en razón de la identidad del grupo o de
la colectividad;
h) Por "el crimen de apartheid" se entenderán
los actos inhumanos de carácter similar a los mencionados en el
párrafo 1 cometidos en el contexto de un régimen institucionalizado
de opresión y dominación sistemáticas de un grupo
racial sobre uno o más grupos raciales y con la intención
de mantener ese régimen;
i) Por "desaparición forzada de personas"
se entenderá la aprehensión, la detención o el secuestro
de personas por un Estado o una organización política, o
con su autorización, apoyo o aquiescencia, seguido de la negativa
a admitir tal privación de libertad o dar información sobre
la suerte o el paradero de esas personas, con la intención de dejarlas
fuera del amparo de la ley por un período prolongado.
3. A los efectos del presente Estatuto se entenderá
que el término "género" se refiere a los dos sexos, masculino
y femenino, en el contexto de la sociedad. El término "género"
no tendrá más acepción que la que antecede.
Artículo 8
Crímenes de guerra
1. La Corte tendrá competencia respecto
de los crímenes de guerra en particular cuando se cometan como parte
de un plan o política o como parte de la comisión en gran
escala de tales crímenes.
2. A los efectos del presente Estatuto, se entiende
por "crímenes de guerra":
a) Infracciones graves de los Convenios de Ginebra
de 12 de agosto de 1949, a saber, cualquiera de los siguientes actos contra
personas o bienes protegidos por las disposiciones del Convenio de Ginebra
pertinente:
i) El homicidio intencional;
ii) La tortura o los tratos inhumanos, incluidos
los experimentos biológicos;
iii) El hecho de causar deliberadamente grandes
sufrimientos o de atentar gravemente contra la integridad física
o la salud;
iv) La destrucción y la apropiación
de bienes, no justificadas por necesidades militares, y efectuadas a gran
escala, ilícita y arbitrariamente;
v) El hecho de forzar a un prisionero de guerra
o a otra persona protegida a servir en las fuerzas de una Potencia enemiga;
vi) El hecho de privar deliberadamente a un prisionero
de guerra o a otra persona protegida de su derecho a ser juzgado legítima
e imparcialmente;
vii) La deportación o el traslado ilegal,
la detención ilegal;
viii) La toma de rehenes;
b) Otras violaciones graves de las leyes y usos
aplicables en los conflictos armados internacionales dentro del marco establecido
de derecho internacional, a saber, cualquiera de los actos siguientes:
i) Dirigir intencionalmente ataques contra la población
civil en cuanto tal o contra personas civiles que no participen directamente
en las hostilidades;
ii) Dirigir intencionalmente ataques contra bienes
civiles, es decir, bienes que no son objetivos militares;
iii) Dirigir intencionalmente ataques contra personal,
instalaciones, material, unidades o vehículos participantes en una
misión de mantenimiento de la paz o de asistencia humanitaria de
conformidad con la Carta de las Naciones Unidas, siempre que tengan derecho
a la protección otorgada a civiles o bienes civiles con arreglo
al derecho internacional de los conflictos armados;
iv) Lanzar un ataque intencionalmente, a sabiendas
de que causará pérdidas incidentales de vidas, lesiones a
civiles o daños a bienes de carácter civil o daños
extensos, duraderos y graves al medio ambiente natural que serían
manifiestamente excesivos en relación con la ventaja militar concreta
y directa de conjunto que se prevea;
v) Atacar o bombardear, por cualquier medio, ciudades,
aldeas, viviendas o edificios que no estén defendidos y que no sean
objetivos militares;
vi) Causar la muerte o lesiones a un combatiente
que haya depuesto las armas o que, al no tener medios para defenderse,
se haya rendido a discreción;
vii) Utilizar de modo indebido la bandera blanca,
la bandera nacional o las insignias militares o el uniforme del enemigo
o de las Naciones Unidas, así como los emblemas distintivos de los
Convenios de Ginebra, y causar así la muerte o lesiones graves;
viii) El traslado, directa o indirectamente, por
la Potencia ocupante de parte de su población civil al territorio
que ocupa o la deportación o el traslado de la totalidad o parte
de la población del territorio ocupado, dentro o fuera de ese territorio;
ix) Dirigir intencionalmente ataques contra edificios
dedicados a la religión, la instrucción, las artes, las ciencias
o la beneficencia, los monumentos históricos, los hospitales y los
lugares en que se agrupa a enfermos y heridos, siempre que no sean objetivos
militares;
x) Someter a personas que estén en poder
de una parte adversa a mutilaciones físicas o a experimentos médicos
o científicos de cualquier tipo que no estén justificados
en razón de un tratamiento médico, dental u hospitalario,
ni se lleven a cabo en su interés, y que causen la muerte o pongan
gravemente en peligro su salud;
xi) Matar o herir a traición a personas
pertenecientes a la nación o al ejército enemigo;
xii) Declarar que no se dará cuartel;
xiii) Destruir o apoderarse de bienes del enemigo,
a menos que las necesidades de la guerra lo hagan imperativo;
xiv) Declarar abolidos, suspendidos o inadmisibles
ante un tribunal los derechos y acciones de los nacionales de la parte
enemiga;
xv) Obligar a los nacionales de la parte enemiga
a participar en operaciones bélicas dirigidas contra su propio país,
aunque hubieran estado al servicio del beligerante antes del inicio de
la guerra;
xvi) Saquear una ciudad o una plaza, incluso cuando
es tomada por asalto;
xvii) Emplear veneno o armas envenenadas;
xviii) Emplear gases asfixiantes, tóxicos
o similares o cualquier líquido, material o dispositivo análogos;
xix) Emplear balas que se ensanchan o aplasten
fácilmente en el cuerpo humano, como balas de camisa dura que no
recubra totalmente la parte interior o que tenga incisiones;
xx) Emplear armas, proyectiles, materiales y métodos
de guerra que, por su propia naturaleza, causen daños superfluos
o sufrimientos innecesarios o surtan efectos indiscriminados en violación
del derecho internacional de los conflictos armados, a condición
de que esas armas o esos proyectiles, materiales o métodos de guerra,
sean objeto de una prohibición completa y estén incluidos
en un anexo del presente Estatuto en virtud de una enmienda aprobada de
conformidad con las disposiciones que, sobre el particular, figuran en
los artículos 121 y 123;
xxi) Cometer atentados contra la dignidad personal,
especialmente los tratos humillantes y degradantes;
xxii) Cometer actos de violación, esclavitud
sexual, prostitución forzada, embarazo forzado, definido en el apartado
f) del párrafo 2 del artículo 7, esterilización forzada
y cualquier otra forma de violencia sexual que tambien constituya una infracción
grave de los Convenios de Ginebra;
xxiii) Utilizar la presencia de una persona civil
u otra persona protegida para poner ciertos puntos, zonas o fuerzas militares
a cubierto de operaciones militares;
xxiv) Dirigir intencionalmente ataques contra edificios,
material, unidades y medios de transporte sanitarios, y contra personal
que utilice los emblemas distintivos de los Convenios de Ginebra de conformidad
con el derecho internacional;
xxv) Hacer padecer intencionalmente hambre a la
población civil como método de hacer la guerra, privándola
de los objetos indispensables para su supervivencia, incluido el hecho
de obstaculizar intencionalmente los suministros de socorro de conformidad
con los Convenios de Ginebra;
xxvi) Reclutar o alistar a niños menores
de 15 años en las fuerzas armadas nacionales o utilizarlos para
participar activamente en las hostilidades;
c) En caso de conflicto armado que no sea de índole
internacional, las violaciones graves del artículo 3 común
a los cuatro Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949, a saber, cualquiera
de los siguientes actos cometidos contra personas que no participen directamente
en las hostilidades, incluidos los miembros de las fuerzas armadas que
hayan depuesto las armas y las personas puestas fuera de combate por enfermedad,
herida, detención o por cualquier otra causa:
i ) Los atentatos contra la vida y la integridad
corporal, especialmente el homicidio en todas sus formas, las mutilaciones,
los tratos crueles y la tortura;
ii) Los atentados contra la dignidad personal,
especialmente los tratos humillantes y degradantes;
iii) La toma de rehenes;
iv) Las condenas dictadas y las ejecuciones sin
previo juicio ante un tribunal regularmente constituido, con todas las
garantías judiciales generalmente reconocidas como indispensables.
d) El párrafo 2 c) del presente artículo
se aplica a los conflictos armados que no son de índole internacional,
y por consiguiente, no se aplica a las situaciones de tensiones internas
y de disturbios interiores, tales como los motines, los actos esporádicos
y aislados de violencia u otros actos análogos.
e) Otras violaciones graves de las leyes y los
usos aplicables en los conflictos armados que no sean de índole
internacional, dentro del marco establecido de derecho internacional, a
saber, cualquiera de los actos siguientes:
i) Dirigir intencionalmente ataques contra la población
civil como tal o contra civiles que no participen directamente en las hostilidades;
ii) Dirigir intencionalmente ataques contra edificios,
material, unidades y medios de transporte sanitarios y contra el personal
que utilicen los emblemas distintivos de los Convenios de Ginebra de conformidad
con el derecho internacional;
iii) Dirigir intencionalmente ataques contra personal,
instalaciones, material, unidades o vehículos participantes en una
misión de mantenimiento de la paz o de asistencia humanitaria de
conformidad con la Carta de las Naciones Unidas, siempre que tengan derecho
a la protección otorgada a civiles o bienes civiles con arreglo
al derecho internacional de los conflictos armados;
iv) Dirigir intencionalmente ataques contra edificios
dedicados a la religión, la educación, las artes, las ciencias
o la beneficencia, los monumentos históricos, los hospitales y otros
lugares en que se agrupa a enfermos y heridos, a condición de que
no sean objetivos militares;
v) Saquear una ciudad o plaza, incluso cuando es
tomada por asalto;
vi) Cometer actos de violación, esclavitud
sexual, prostitución forzada, embarazo forzado, definido en el apartado
f) del párrafo 2 del artículo 7, esterilización forzada
o cualquier otra forma de violencia sexual que constituya también
una violación grave del artículo 3 común a los cuatro
Convenios de Ginebra;
vii) Reclutar o alistar niños menores de
15 años en las fuerzas armadas o grupos o utilizarlos para participar
activamente en hostilidades;
viii) Ordenar el desplazamiento de la población
civil por razones relacionadas con el conflicto, a menos que así
lo exija la seguridad de los civiles de que se trate o por razones militares
imperativas;
ix) Matar o herir a traición a un combatiente
adversario;
x) Declarar que no se dará cuartel;
xi) Someter a las personas que estén en
poder de otra parte en el conflicto a mutilaciones físicas o a experimentos
médicos o científicos de cualquier tipo que no estén
justificados en razón del tratamiento médico, dental u hospitalario
de la persona de que se trate ni se lleven a cabo en su interés,
y que provoquen la muerte o pongan gravemente en peligro su salud;
xii) Destruir o apoderarse de bienes de un adversario,
a menos que las necesidades del conflicto lo hagan imperativo;
f) El párrafo 2 e) del presente artículo
se aplica a los conflictos armados que no son de índole internacional,
y, por consiguiente, no se aplica a las situaciones de tensiones internas
y de disturbios interiores, tales como los motines, los actos esporádicos
y aislados de violencia u otros actos análogos. Se aplica a los
conflictos armados que tienen lugar en el territorio de un Estado cuando
existe un conflicto armado prolongado entre las autoridades gubernamentales
y grupos armados organizados o entre tales grupos.
3. Nada de lo dispuesto en los párrafos
2 c) y e) afectará a la responsabilidad que incumbe a todo gobierno
de mantener o restablecer el orden público en el Estado o de defender
la unidad e integridad territorial del Estado por cualquier medio legítimo.
Artículo 9
Elementos de los crímenes
1. Los Elementos de los crímenes, que ayudarán
a la Corte a interpretar y aplicar los artículos 6, 7 y 8 del presente
Estatuto, serán aprobados por una mayoría de dos tercios
de los miembros de la Asamblea de los Estados Partes.
2. Podrán proponer enmiendas a los Elementos
de los crímenes:
a) Cualquier Estado Parte;
b) Los magistrados, por mayoría absoluta;
c) El Fiscal.
Las enmiendas serán aprobadas por una mayoría de dos tercios de los miembros de la Asamblea de los Estados Partes.
3. Los Elementos de los crímenes y sus enmiendas
serán compatibles con lo dispuesto en el presente Estatuto.
Artículo 10
Nada de lo dispuesto en la presente parte se interpretará en el
sentido de que limite o menoscabe de alguna manera las normas existentes
o en desarrollo del derecho internacional para fines distintos del presente
Estatuto.
Artículo 11
Competencia temporal
1. La Corte tendrá competencia únicamente
respecto de crímenes cometidos después de la entrada en vigor
del presente Estatuto.
2. Si un Estado se hace Parte en el presente Estatuto
después de su entrada en vigor, la Corte podrá ejercer su
competencia únicamente con respecto a los crímenes cometidos
después de la entrada en vigor del presente Estatuto respecto de
ese Estado, a menos que éste haya hecho una declaración de
conformidad con el párrafo 3 del artículo 12.
Artículo 12
Condiciones previas para el ejercicio de la competencia
1. El Estado que pase a ser Parte en el presente
Estatuto acepta por ello la competencia de la Corte respecto de los crímenes
a que se refiere el artículo 5.
2. En el caso de los apartados a) o c) del artículo
13, la Corte podrá ejercer su competencia si uno o varios de los
Estados siguientes son Partes en el presente Estatuto o han aceptado la
competencia de la Corte de conformidad con el párrafo 3:
a) El Estado en cuyo territorio haya tenido lugar
la conducta de que se trate, o si el crimen se hubiere cometido a bordo
de un buque o de una aeronave, el Estado de matrícula del buque
o la aeronave;
b) El Estado del que sea nacional el acusado del
crimen.
3. Si la aceptación de un Estado que no
sea Parte en el presente Estatuto fuere necesaria de conformidad con el
párrafo 2, dicho Estado podrá, mediante declaración
depositada en poder del Secretario, consentir en que la Corte ejerza su
competencia respecto del crimen de que se trate. El Estado aceptante cooperará
con la Corte sin demora ni excepción de conformidad con la Parte
IX.
Artículo 13
Ejercicio de la competencia
La Corte podrá ejercer su competencia respecto de cualquiera de
los crímenes a que se refiere el artículo 5 de conformidad
con las disposiciones del presente Estatuto si:
a) Un Estado Parte remite al Fiscal, de conformidad
con el artículo 14, una situación en que parezca haberse
cometido uno o varios de esos crímenes;
b) El Consejo de Seguridad, actuando con arreglo
a lo dispuesto en el Capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas,
remite al Fiscal una situación en que parezca haberse cometido uno
o varios de esos crímenes; o
c) El Fiscal ha iniciado una investigación
respecto de un crimen de ese tipo de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 15.
Artículo 14
Remisión de una situación por un Estado Parte
1. Todo Estado Parte podrá remitir al Fiscal
una situación en que parezca haberse cometido uno o varios crímenes
de la competencia de la Corte y pedir al Fiscal que investigue la situación
a los fines de determinar si se ha de acusar de la comisión de tales
crímenes a una o varias personas determinadas.
2. En la medida de lo posible, en la remisión
se especificarán las circunstancias pertinentes y se adjuntará
la documentación justificativa de que disponga el Estado denunciante.
Artículo 15
El Fiscal
1. El Fiscal podrá iniciar de oficio una
investigación sobre la base de información acerca de un crimen
de la competencia de la Corte.
2. El Fiscal analizará la veracidad de la
información recibida. Con tal fin, podrá recabar más
información de los Estados, los órganos de las Naciones Unidas,
las organizaciones intergubernamentales o no gubernamentales u otras fuentes
fidedignas que considere apropiadas y podrá recibir testimonios
escritos u orales en la sede de la Corte.
3. El Fiscal, si llegare a la conclusión
de que existe fundamento suficiente para abrir una investigación,
presentará a la Sala de Cuestiones Preliminares una petición
de autorización para ello, junto con la documentación justificativa
que haya reunido. Las víctimas podrán presentar observaciones
a la Sala de Cuestiones Preliminares, de conformidad con las Reglas de
Procedimiento y Prueba.
4. Si, tras haber examinado la petición
y la documentación que la justifique, la Sala de Cuestiones Preliminares
considerare que hay fundamento suficiente para abrir una investigación
y que el asunto parece corresponder a la competencia de la Corte, autorizará
el inicio de la investigación, sin perjuicio de las resoluciones
que pueda adoptar posteriormente la Corte con respecto a su competencia
y la admisibilidad de la causa.
5. La negativa de la Sala de Cuestiones Preliminares
a autorizar la investigación no impedirá que el Fiscal presente
ulteriormente otra petición basada en nuevos hechos o pruebas relacionados
con la misma situación.
6. Si, después del examen preliminar a que
se refieren los párrafos 1 y 2, el Fiscal llega a la conclusión
de que la información presentada no constituye fundamento suficiente
para una investigación, informará de ello a quienes la hubieren
presentado. Ello no impedirá que el Fiscal examine a la luz de hechos
o pruebas nuevos, otra información que reciba en relación
con la misma situación.
Artículo 16
Suspensión de la investigación o el enjuiciamiento
En caso de que el Consejo de Seguridad, de conformidad con una resolución
aprobada con arreglo a lo dispuesto en el Capítulo VII de la Carta
de las Naciones Unidas, pida a la Corte que suspenda por un plazo de doce
meses la investigación o el enjuiciamiento que haya iniciado, la
Corte procederá a esa suspensión; la petición podrá
ser renovada por el Consejo de Seguridad en las mismas condiciones.
Artículo 17
Cuestiones de admisibilidad
1. La Corte teniendo en cuenta el décimo
párrafo del preámbulo y el artículo 1, resolverá
la inadmisibilidad de un asunto cuando:
a) El asunto sea objeto de una investigación
o enjuiciamiento por un Estado que tenga jurisdicción sobre él
salvo que éste no esté dispuesto
a llevar a cabo la investigación o el enjuiciamiento o no pueda
realmente hacerlo;
b) El asunto haya sido objeto de investigación
por un Estado que tenga jurisdicción sobre él y éste
haya decidido no incoar acción penal contra la persona de que se
trate, salvo que la decisión haya obedecido a que no esté
dispuesto a llevar a cabo el enjuiciamiento o no pueda realmente hacerlo;
c) La persona de que se trate haya sido ya enjuiciada
por la conducta a que se refiere la denuncia, y la Corte no pueda adelantar
el juicio con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo
20;
d) El asunto no sea de gravedad suficiente para
justificar la adopción de otras medidas por la Corte.
2. A fin de determinar si hay o no disposición
a actuar en un asunto determinado, la Corte examinará, teniendo
en cuenta los principios de un proceso con las debidas garantías
reconocidos por el derecho internacional, si se da una o varias de las
siguientes circunstancias, según el caso:
a) Que el juicio ya haya estado o esté en
marcha o que la decisión nacional haya sido adoptada con el propósito
de sustraer a la persona de que se trate de su responsabilidad penal por
crímenes de la competencia de la Corte, según lo dispuesto
en el artículo 5;
b) Que haya habido una demora injustificada en
el juicio que, dadas las circunstancias, sea incompatible con la intención
de hacer comparecer a la persona de que se trate ante la justicia;
c) Que el proceso no haya sido o no esté
siendo sustanciado de manera independiente o imparcial y haya sido o esté
siendo sustanciado de forma en que, dadas las circunstancias, sea incompatible
con la intención de hacer comparecer a la persona de que se trate
ante la justicia.
3. A fin de determinar la incapacidad para investigar
o enjuiciar en un asunto determinado, la Corte examinará si el Estado,
debido al colapso total o sustancial de su administración nacional
de justicia o al hecho de que carece de ella, no puede hacer comparecer
al acusado, no dispone de las pruebas y los testimonios necesarios o no
está por otras razones en condiciones de llevar a cabo el juicio.
Artículo 18
Decisiones preliminares relativas a la admisibilidad
1. Cuando se haya remitido a la Corte una situación
en virtud del artículo 13 a) y el Fiscal haya determinado que existen
fundamentos razonables para comenzar una investigación, o el Fiscal
inicie una investigación en virtud de los artículos 13 c)
y 15, éste lo notificará a todos los Estados Partes y a aquellos
Estados que, teniendo en cuenta la información disponible, ejercerían
normalmente la jurisdicción sobre los crímenes de que se
trate. El Fiscal podrá hacer la notificación a esos Estados
con carácter confidencial y, cuando lo considere necesario a fin
de proteger personas, impedir la destrucción de pruebas o impedir
la fuga de personas, podrá limitar el alcance de la información
proporcionada a los Estados.
2. Dentro del mes siguiente a la recepción de dicha notificación, el Estado podrá informar a la Corte que está llevando o ha llevado a cabo una investigación en relación con sus nacionales u otras personas bajo su jurisdicción respecto de actos criminales que puedan constituir crímenes contemplados en el artículo 5 y a los que se refiera la información proporcionada en la notificación a los Estados. A petición de dicho Estado, el Fiscal se inhibirá de su competencia en favor del Estado en relación con la investigación sobre las personas antes mencionadas, a menos que la Sala de Cuestiones Preliminares decida, a petición del Fiscal autorizar la investigación.
3. El Fiscal podrá volver a examinar la
cuestión de la inhibición de su competencia al cabo de seis
meses a partir de la fecha de la remisión o cuando se haya producido
un cambio significativo de circunstancias en vista de que el Estado no
está dispuesto a llevar a cabo la investigación o no puede
realmente hacerlo.
4. El Estado de que se trate o el Fiscal podrán
apelar ante la Sala de Apelaciones de la decisión de la Sala de
Cuestiones Preliminares, de conformidad con el artículo 82. La apelación
podrá sustanciarse en forma sumaria.
5. Cuando el Fiscal se haya inhibido de su competencia
en relación con la investigación con arreglo a lo dispuesto
en el párrafo 2, podrá pedir al Estado de que se trate que
le informe periódicamente de la marcha de sus investigaciones y
del juicio ulterior. Los Estados Partes responderán a esas peticiones
sin dilaciones indebidas.
6. El Fiscal podrá, hasta que la Sala de
Cuestiones Preliminares haya emitido su decisión, o en cualquier
momento si se hubiere inhibido de su competencia en virtud de este artículo,
pedir a la Sala de Cuestiones Preliminares, con carácter excepcional,
que le autorice a llevar adelante las indagaciones que estime necesarias
cuando exista una oportunidad única de obtener pruebas importantes
o exista un riesgo significativo de que esas pruebas no estén disponibles
ulteriormente.
7. El Estado que haya apelado una decisión
de la Sala de Cuestiones Preliminares en virtud del presente artículo
podrá impugnar la admisibilidad de un asunto en virtud del artículo
19, haciendo valer hechos nuevos importantes o un cambio significativo
de las circunstancias.
Artículo 19
Impugnación de la competencia de la Corte
o de la admisibilidad de la causa
1. La Corte se cerciorará de ser competente
en todas las causas que le sean sometidas. La Corte podrá determinar
de oficio la admisibilidad de una causa de conformidad con el artículo
17.
2. Podrán impugnar la admisibilidad de la
causa, por uno de los motivos mencionados en el artículo 17, o impugnar
la competencia de la Corte:
a) El acusado o la persona contra la cual se haya
dictado una orden de detención o una orden de comparecencia con
arreglo al artículo 58;
b) Un Estado que tenga jurisdicción en la
causa porque está investigándola o enjuiciándola o
lo ha hecho antes; o
c) Un Estado cuya aceptación se requiera
de conformidad con el artículo 12.
3. El Fiscal podrá pedir a la Corte que
se pronuncie sobre una cuestión de competencia o de admisibilidad.
En las actuaciones relativas a la competencia o la admisibilidad, podrán
presentar asimismo observaciones a la Corte quienes hayan remitido la situación
de conformidad con el artículo 13 y las víctimas.
4. La admisibilidad de una causa o la competencia
de la Corte sólo podrán ser impugnadas una sola vez por cualquiera
de las personas o los Estados a que se hace referencia en el párrafo
2. La impugnación se hará antes del juicio o a su inicio.
En circunstancias excepcionales, la Corte podrá autorizar que la
impugnación se haga más de una vez o en una fase ulterior
del juicio. Las impugnaciones a la admisibilidad de una causa hechas al
inicio del juicio, o posteriormente con la autorización de la Corte,
sólo podrán fundarse en el párrafo 1 c) del artículo
17.
5. El Estado a que se hace referencia en los apartados
b) y c) del párrafo 2 del presente artículo hará la
impugnación lo antes posible.
6. Antes de la confirmación de los cargos,
la impugnación de la admisibilidad de una causa o de la competencia
de la Corte será asignada a la Sala de Cuestiones Preliminares.
Después de confirmados los cargos, será asignada a la Sala
de Primera Instancia. Las decisiones relativas a la competencia o la admisibilidad
podrán ser recurridas ante la Sala de Apelaciones de conformidad
con el artículo 82.
7. Si la impugnación es hecha por el Estado
a que se hace referencia en los apartados b) o c) del párrafo 2,
el Fiscal suspenderá la investigación hasta que la Corte
resuelva de conformidad con el artículo 17.
8. Hasta antes de que la Corte se pronuncie, el
Fiscal podrá pedirle autorización para:
a) Practicar las indagaciones necesarias de la
índole mencionada en el párrafo 6 del artículo 18;
b) Tomar declaración a un testigo o recibir
su testimonio, o completar la recolección y el examen de las pruebas
que hubiere iniciado antes de la impugnación; y
c) Impedir, en cooperación con los Estados
que corresponda, que eludan la acción de la justicia personas respecto
de las cuales el Fiscal haya pedido ya una orden de detención en
virtud del artículo 58.
9. La impugnación no afectará a la
validez de ningún acto realizado por el Fiscal, ni de ninguna orden
o mandamiento dictado por la Corte, antes de ella.
10. Si la Corte hubiere declarado inadmisible una causa
de conformidad con el artículo 17, el Fiscal podrá pedir
que se revise esa decisión cuando se haya cerciorado cabalmente
de que han aparecido nuevos hechos que invalidan los motivos por los cuales
la causa había sido considerada inadmisible de conformidad con dicho
artículo.
11. El Fiscal, si habida cuenta de las cuestiones a que
se refiere el artículo 17 suspende una investigación, podrá
pedir que el Estado de que se trate ponga a su disposición información
sobre las actuaciones. A petición de ese Estado, dicha información
será confidencial. El Fiscal, si decide posteriormente abrir una
investigación, notificará su decisión al Estado cuyas
actuaciones hayan dado origen a la suspensión.
Artículo 20
Cosa juzgada
1. Salvo que en el presente Estatuto se disponga
otra cosa, nadie será procesado por la Corte en razón de
conductas constitutivas de crímenes por los cuales ya hubiere sido
condenado o absuelto por la Corte.
2. Nadie será procesado por otro tribunal
en razón de uno de los crímenes mencionados en el artículo
5 por el cual la Corte ya le hubiere condenado o absuelto.
3. La Corte no procesará a nadie que haya
sido procesado por otro tribunal en razón de hechos también
prohibidos en virtud de los artículos 6, 7 u 8 a menos que el proceso
en el otro tribunal:
a) Obedeciera al propósito de sustraer al
acusado de su responsabilidad penal por crímenes de la competencia
de la Corte; o
b) No hubiere sido instruido en forma independiente
o imparcial de conformidad con las debidas garantías procesales
reconocidas por el derecho internacional o lo hubiere sido de alguna manera
que, en las circunstancias del caso, fuere incompatible con la intención
de someter a la persona a la acción de la justicia.
Artículo 21
Derecho aplicable
1. La Corte aplicará:
a) En primer lugar, el presente Estatuto, los Elementos
de los crímenes y sus Reglas de Procedimiento y Prueba;
b) En segundo lugar, cuando proceda, los tratados
aplicables, los principios y normas del derecho internacional, incluidos
los principios establecidos del derecho internacional de los conflictos
armados;
c) En su defecto, los principios generales del
derecho que derive la Corte del derecho interno de los sistemas jurídicos
del mundo, incluido, cuando proceda, el derecho interno de los Estados
que normalmente ejercerían jurisdicción sobre el crimen,
siempre que esos principios no sean incompatibles con el presente Estatuto
ni con el derecho internacional ni las normas y estándares internacionalmente
reconocidos.
2. La Corte podrá aplicar principios y normas
de derecho respecto de los cuales hubiere hecho una interpretación
en decisiones anteriores.
3. La aplicación e interpretación
del derecho de conformidad con el presente artículo deberá
ser compatible con los derechos humanos internacionalmente reconocidos,
sin distinción alguna basada en motivos como el género, definido
en el párrafo 3 del artículo 7, la edad, la raza, el color,
la religión o el credo, la opinión política o de otra
índole, el origen nacional, étnico o social, la posición
económica, el nacimiento u otra condición.
PARTE III. DE LOS PRINCIPIOS GENERALES
DE DERECHO PENAL
Artículo 22
Nullum crimen sine lege
1. Nadie será penalmente responsable de
conformidad con el presente Estatuto a menos que la conducta de que se
trate constituya, en el momento en que tiene lugar, un crimen de la competencia
de la Corte.
2. La definición de crimen será interpretada
estrictamente y no se hará extensiva por analogía. En caso
de ambigüedad, será interpretada en favor de la persona objeto
de investigación, enjuiciamiento o condena.
3. Nada de lo dispuesto en el presente artículo
afectará a la tipificación de una conducta como crimen de
derecho internacional independientemente del presente Estatuto.
Artículo 23
Nulla poena sine lege
Quien sea declarado culpable por la Corte únicamente podrá
ser penado de conformidad con el presente Estatuto.
Artículo 24
Irretroactividad ratione personae
1. Nadie será penalmente responsable de
conformidad con el presente Estatuto por una conducta anterior a su entrada
en vigor.
2. De modificarse el derecho aplicable a una causa
antes de que se dicte la sentencia definitiva, se aplicarán las
disposiciones más favorables a la persona objeto de la investigación,
el enjuiciamiento o la condena.
Artículo 25
Responsabilidad penal individual
1. De conformidad con el presente Estatuto, la
Corte tendrá competencia respecto de las personas naturales.
2. Quien cometa un crimen de la competencia de
la Corte será responsable individualmente y podrá ser penado
de conformidad con el presente Estatuto.
3. De conformidad con el presente Estatuto, será
penalmente responsable y podrá ser penado por la comisión
de un crimen de la competencia de la Corte quien:
a) Cometa ese crimen por sí solo, con otro
o por conducto de otro, sea éste o no penalmente responsable;
b) Ordene, proponga o induzca la comisión
de ese crimen, ya sea consumado o en grado de tentativa;
c) Con el propósito de facilitar la comisión de ese crimen, sea cómplice o encubridor o colabore de algún modo en la comisión o la tentativa de comisión del crimen, incluso suministrando los medios para su comisión;
d) Contribuya de algún otro modo en la comisión
o tentativa de comisión del crimen por un grupo de personas que
tengan una finalidad común. La contribución deberá
ser intencional y se hará:
i) Con el propósito de llevar a cabo la
actividad o propósito delictivo del grupo, cuando una u otro entrañe
la comisión de un crimen de la competencia de la Corte; o
ii) A sabiendas de que el grupo tiene la intención
de cometer el crimen;
e) Respecto del crimen de genocidio, haga una instigación
directa y pública a que se cometa;
f) Intente cometer ese crimen mediante actos que
supongan un paso importante para su ejecución, aunque el crimen
no se consume debido a circunstancias ajenas a su voluntad. Sin embargo,
quien desista de la comisión del crimen o impida de otra forma que
se consume no podrá ser penado de conformidad con el presente Estatuto
por la tentativa si renunciare íntegra y voluntariamente al propósito
delictivo.
4. Nada de lo dispuesto en el presente Estatuto
respecto de la responsabilidad penal de las personas naturales afectará
a la responsabilidad del Estado conforme al derecho internacional.
Artículo 26
Exclusión de los menores de 18 años de la competencia de la Corte
La Corte no será competente respecto de los que fueren menores de
18 años en el momento de la presunta comisión del crimen.
Artículo 27
Improcedencia del cargo oficial
1. El presente Estatuto será aplicable por
igual a todos sin distinción alguna basada en el cargo oficial.
En particular, el cargo oficial de una persona, sea Jefe de Estado o de
Gobierno, miembro de un gobierno o parlamento, representante elegido o
funcionario de gobierno, en ningún caso la eximirá de responsabilidad
penal ni constituirá per se motivo para reducir la pena.
2. Las inmunidades y las normas de procedimiento
especiales que conlleve el cargo oficial de una persona, con arreglo al
derecho interno o al derecho internacional, no obstarán para que
la Corte ejerza su competencia sobre ella.
Artículo 28
Responsabilidad de los jefes y otros superiores
Además de otras causales de responsabilidad penal de conformidad
con el presente Estatuto por crímenes de la competencia de la Corte:
a) El jefe militar o el que actúe efectivamente
como jefe militar será penalmente responsable por los crímenes
de la competencia de la Corte que hubieren sido cometidos por fuerzas bajo
su mando y control efectivo, o su autoridad y control efectivo, según
sea el caso, en razón de no haber ejercido un control apropiado
sobre esas fuerzas cuando:
i) Hubiere sabido o, en razón de las circunstancias
del momento, hubiere debido saber que las fuerzas estaban cometiendo esos
crímenes o se proponían cometerlos; y
ii) No hubiere adoptado todas las medidas necesarias
y razonables a su alcance para prevenir o reprimir su comisión o
para poner el asunto en conocimiento de las autoridades competentes a los
efectos de su investigación y enjuiciamiento.
b) En lo que respecta a las relaciones entre superior
y subordinado distintas de las señaladas en el apartado a), el superior
será penalmente responsable por los crímenes de la competencia
de la Corte que hubieren sido cometidos por subordinados bajo su autoridad
y control efectivo, en razón de no haber ejercido un control apropiado
sobre esos subordinados, cuando:
i) Hubiere tenido conocimiento o deliberadamente
hubiere hecho caso omiso de información que indicase claramente
que los subordinados estaban cometiendo esos crímenes o se proponían
cometerlos;
ii) Los crímenes guardaren relación
con actividades bajo su responsabilidad y control efectivo; y
iii) No hubiere adoptado todas las medidas necesarias
y razonables a su alcance para prevenir o reprimir su comisión o
para poner el asunto en conocimiento de las autoridades competentes a los
efectos de su investigación y enjuiciamiento.
Artículo 29
Imprescriptibilidad
Los crímenes de la competencia de la Corte no prescribirán.
Artículo 30
Elemento de intencionalidad
1. Salvo disposición en contrario, una persona
será penalmente responsable y podrá ser penada por un crimen
de la competencia de la Corte únicamente si los elementos materiales
del crimen se realizan con intención y conocimiento.
2. A los efectos del presente artículo,
se entiende que actúa intencionalmente quien:
a) En relación con una conducta, se propone
incurrir en ella;
b) En relación con una consecuencia, se
propone causarla o es consciente de que se producirá en el curso
normal de los acontecimientos.
3. A los efectos del presente artículo,
por "conocimiento" se entiende la conciencia de que existe una circunstancia
o se va a producir una consecuencia en el curso normal de los acontecimientos.
Las palabras "a sabiendas" y "con conocimiento" se entenderán en
el mismo sentido.
Artículo 31
Circunstancias eximentes de responsabilidad penal
1. Sin perjuicio de las demás circunstancias
eximentes de responsabilidad penal establecidas en el presente Estatuto,
no será penalmente responsable quien, en el momento de incurrir
en una conducta:
a) Padeciere de una enfermedad o deficiencia mental
que le prive de su capacidad para apreciar la ilicitud o naturaleza de
su conducta, o de su capacidad para controlar esa conducta a fin de no
transgredir la ley;
b) Estuviere en un estado de intoxicación
que le prive de su capacidad para apreciar la ilicitud o naturaleza de
su conducta, o de su capacidad para controlar esa conducta a fin de no
transgredir la ley, salvo que se haya intoxicado voluntariamente a sabiendas
de que, como resultado de la intoxicación, probablemente incurriría
en una conducta tipificada como crimen de la competencia de la Corte, o
haya hecho caso omiso del riesgo de que ello ocurriere;
c) Actuare razonablemente en defensa propia o de
un tercero o, en el caso de los crímenes de guerra, de un bien que
fuese esencial para su supervivencia o la de un tercero o de un bien que
fuese esencial para realizar una misión militar, contra un uso inminente
e ilícito de la fuerza, en forma proporcional al grado de peligro
para él, un tercero o los bienes protegidos. El hecho de participar
en una fuerza que realizare una operación de defensa no bastará
para constituir una circunstancia eximente de la responsabilidad penal
de conformidad con el presente apartado;
d) Hubiere incurrido en una conducta que presuntamente
constituya un crimen de la competencia de la Corte como consecuencia de
coacción dimanante de una amenaza inminente de muerte o lesiones
corporales graves para él u otra persona, y en que se vea compelido
a actuar necesaria y razonablemente para evitar esa amenaza, siempre que
no tuviera la intención de causar un daño mayor que el que
se proponía evitar. Esa amenaza podrá:
i) Haber sido hecha por otras personas; o
ii) Estar constituida por otras circunstancias
ajenas a su control.
2. La Corte determinará si las circunstancias
eximentes de responsabilidad penal admitidas por el presente Estatuto son
aplicables en la causa de que esté conociendo.
3. En el juicio, la Corte podrá tener en
cuenta una circunstancia eximente de responsabilidad penal distinta de
las indicadas en el párrafo 1 siempre que dicha circunstancia se
desprenda del derecho aplicable de conformidad con el artículo 21.
El procedimiento para el examen de una eximente de este tipo se establecerá
en las Reglas de Procedimiento y Prueba.
Artículo 32
Error de hecho o error de derecho
1. El error de hecho eximirá de responsabilidad
penal únicamente si hace desaparecer el elemento de intencionalidad
requerido por el crimen.
2. El error de derecho acerca de si un determinado
tipo de conducta constituye un crimen de la competencia de la Corte no
se considerará eximente. Con todo, el error de derecho podrá
considerarse eximente si hace desaparecer el elemento de intencionalidad
requerido por ese crimen o si queda comprendido en lo dispuesto en el artículo
33 del presente Estatuto.
Artículo 33
Órdenes superiores y disposiciones legales
1. Quien hubiere cometido un crimen de la competencia
de la Corte en cumplimiento de una orden emitida por un gobierno o un superior,
sea militar o civil, no será eximido de responsabilidad penal a
menos que:
a) Estuviere obligado por ley a obedecer órdenes
emitidas por el gobierno o el superior de que se trate;
b) No supiera que la orden era ilícita;
y
c) La orden no fuera manifiestamente ilícita.
2. A los efectos del presente artículo,
se entenderá que las órdenes de cometer genocidio o crímenes
de lesa humanidad son manifiestamente ilícitas.
PARTE IV. DE LA COMPOSICIÓN
Y ADMINISTRACIÓN DE LA CORTE
Artículo 34
Órganos de la Corte
La Corte estará compuesta de los órganos siguientes:
a) La Presidencia;
b) Una Sección de Apelaciones, una Sección
de Primera Instancia y una Sección de Cuestiones Preliminares;
c) La Fiscalía;
d) La Secretaría.
Artículo 35
Desempeño del cargo de magistrado
1. Todos los magistrados serán elegidos
miembros de la Corte en régimen de dedicación exclusiva y
estarán disponibles para desempeñar su cargo en ese régimen
desde que comience su mandato.
2. Los magistrados que constituyan la Presidencia
desempeñarán sus cargos en régimen de dedicación
exclusiva tan pronto como sean elegidos.
3. La Presidencia podrá, en función
del volumen de trabajo de la Corte, y en consulta con los miembros de ésta,
decidir por cuánto tiempo será necesario que los demás
magistrados desempeñen sus cargos en régimen de dedicación
exclusiva. Las decisiones que se adopten en ese sentido se entenderán
sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 40.
4. Las disposiciones financieras relativas a los
magistrados que no deban desempeñar sus cargos en régimen
de dedicación exclusiva serán adoptadas de conformidad con
el artículo 49.
Artículo 36
Condiciones que han de reunir los magistrados,
candidaturas y elección de los magistrados
1. Con sujeción a lo dispuesto en el párrafo
2, la Corte estará compuesta de 18 magistrados.
2. a) La Presidencia, actuando
en nombre de la Corte, podrá proponer que aumente el número
de magistrados indicado en el párrafo 1 y señalará
las razones por las cuales considera necesario y apropiado ese aumento.
El Secretario distribuirá prontamente la propuesta a todos los Estados
Partes;
b) La propuesta será examinada en una sesión
de la Asamblea de los Estados Partes que habrá de convocarse de
conformidad con el artículo 112. La propuesta, que deberá
ser aprobada en la sesión por una mayoría de dos tercios
de los Estados Partes, entrará en vigor en la fecha en que decida
la Asamblea;
c) i) Una vez que se haya
aprobado una propuesta para aumentar el número de magistrados con
arreglo al apartado b), la elección de los nuevos magistrados se
llevará a cabo en el siguiente período de sesiones de la
Asamblea de los Estados Partes, de conformidad con los párrafos
3 a 8 del presente artículo y con el párrafo 2 del artículo
37;
ii) Una vez que se haya aprobado y haya entrado
en vigor una propuesta para aumentar el número de magistrados con
arreglo a los apartados b) y c) i), la Presidencia podrá en cualquier
momento, si el volumen de trabajo de la Corte lo justifica, proponer que
se reduzca el número de magistrados, siempre que ese número
no sea inferior al indicado en el párrafo 1. La propuesta será
examinada de conformidad con el procedimiento establecido en los apartados
a) y b). De ser aprobada, el número de magistrados se reducirá
progresivamente a medida que expiren los mandatos y hasta que se llegue
al número debido.
3. a) Los magistrados serán
elegidos entre personas de alta consideración moral, imparcialidad
e integridad que reúnan las condiciones requeridas para el ejercicio
de las más altas funciones judiciales en sus respectivos países;
b) Los candidatos a magistrados deberán
tener:
i) Reconocida competencia en derecho y procedimiento
penales y la necesaria experiencia en causas penales en calidad de magistrado,
fiscal, abogado u otra función similar; o
ii) Reconocida competencia en materias pertinentes
de derecho internacional, tales como el derecho internacional humanitario
y las normas de derechos humanos, así como gran experiencia en funciones
jurídicas profesionales que tengan relación con la labor
judicial de la Corte;
c) Los candidatos a magistrado deberán tener
un excelente conocimiento y dominio de por lo menos uno de los idiomas
de trabajo de la Corte.
4. a) Cualquier Estado
Parte en el presente Estatuto podrá proponer candidatos en las elecciones
para magistrado de la Corte mediante:
i) El procedimiento previsto para proponer candidatos
a los más altos cargos judiciales del país; o
ii) El procedimiento previsto en el Estatuto de
la Corte Internacional de Justicia para proponer candidatos a esa Corte.
Las propuestas deberán ir acompañadas de una exposición
detallada acerca del grado en que el candidato cumple los requisitos enunciados
en el párrafo 3;
b) Un Estado Parte podrá proponer un candidato
que no tenga necesariamente su nacionalidad, pero que en todo caso sea
nacional de un Estado Parte;
c) La Asamblea de los Estados Partes podrá
decidir que se establezca un comité asesor para las candidaturas.
En ese caso, la Asamblea de los Estados Partes determinará la composición
y el mandato del comité.
5. A los efectos de la elección se harán
dos listas de candidatos:
La lista A, con los nombres de los candidatos que reúnan los requisitos
enunciados en el apartado b) i) del párrafo 3; y
La lista B, con los nombres de los candidatos que reúnan los requisitos
enunciados en el apartado b) ii) del párrafo 3.
El candidato que reúna los requisitos requeridos para ambas listas
podrá elegir en cuál desea figurar. En la primera elección
de miembros de la Corte, por lo menos nueve magistrados serán elegidos
entre los candidatos de la lista A y por lo menos cinco serán elegidos
entre los de la lista B. Las elecciones subsiguientes se organizarán
de manera que se mantenga en la Corte una proporción equivalente
de magistrados de ambas listas.
6. a) Los magistrados serán
elegidos por votación secreta en una sesión de la Asamblea
de los Estados Partes convocada con ese fin con arreglo al artículo
112. Con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 7, serán
elegidos los 18 candidatos que obtengan el mayor número de votos
y una mayoría de dos tercios de los Estados Partes presentes y votantes;
b) En el caso de que en la primera votación
no resulte elegido un número suficiente de magistrados, se procederá
a nuevas votaciones de conformidad con los procedimientos establecidos
en el apartado a) hasta cubrir los puestos restantes.
7. No podrá haber dos magistrados que sean
nacionales del mismo Estado. Toda persona que, para ser elegida magistrado,
pudiera ser considerada nacional de más de un Estado, será
considerada nacional del Estado donde ejerza habitualmente sus derechos
civiles y políticos.
8. a) Al seleccionar a
los magistrados, los Estados Partes tendrán en cuenta la necesidad
de que en la composición de la Corte haya:
i) Representación de los principales sistemas
jurídicos del mundo;
ii) Distribución geográfica equitativa;
y
iii) Representación equilibrada de magistrados
mujeres y hombres;
b) Los Estados Partes tendrán también
en cuenta la necesidad de que haya en la Corte magistrados que sean juristas
especializados en temas concretos que incluyan, entre otros, la violencia
contra las mujeres o los niños.
9. a) Con sujeción
a lo dispuesto en el apartado b), los magistrados serán elegidos
por un mandato de nueve años y, con sujeción al apartado
c) y al párrafo 2 del artículo 37, no podrán ser reelegidos;
b) En la primera elección, un tercio de
los magistrados elegidos será seleccionado por sorteo para desempeñar
un mandato de tres años, un tercio de los magistrados será
seleccionado por sorteo para desempeñar un mandato de seis años
y el resto desempeñará un mandato de nueve años;
c) Un magistrado seleccionado para desempeñar
un mandato de tres años de conformidad con el apartado b) podrá
ser reelegido por un mandato completo.
10. No obstante lo dispuesto en el párrafo
9, un magistrado asignado a una Sala de Primera Instancia o una Sala de
Apelaciones de conformidad con el artículo 39 seguirá en
funciones a fin de llevar a término el juicio o la apelación
de los que haya comenzado a conocer en esa Sala.
Artículo 37
Vacantes
1. En caso de producirse una vacante se celebrará
una elección de conformidad con el artículo 36 para cubrirla.
2. El magistrado elegido para cubrir una vacante
desempeñará el cargo por el resto del mandato de su predecesor
y, si éste fuera de tres años o menos, podrá ser reelegido
por un mandato completo con arreglo al artículo 36.
Artículo 38
Presidencia
1. El Presidente, el Vicepresidente primero y el Vicepresidente
segundo serán elegidos por mayoría absoluta de los magistrados.
Cada uno desempeñará su cargo por un período de tres
años o hasta el término de su mandato como magistrado, si
éste se produjere antes. Podrán ser reelegidos una vez.
2. El Vicepresidente primero sustituirá
al Presidente cuando éste se halle en la imposibilidad de ejercer
sus funciones o haya sido recusado. El Vicepresidente segundo sustituirá
al Presidente cuando éste y el Vicepresidente primero se hallen
en la imposibilidad de ejercer sus funciones o hayan sido recusados.
3. El Presidente, el Vicepresidente primero y el
Vicepresidente segundo constituirán la Presidencia, que estará
encargada de:
a) La correcta administración de la Corte,
con excepción de la Fiscalía; y
b) Las demás funciones que se le confieren
de conformidad con el presente Estatuto.
4. En el desempeño de sus funciones enunciadas
en el párrafo 3 a), la Presidencia actuará en coordinación
con el Fiscal y recabará su aprobación en todos los asuntos
de interés mutuo.
Artículo 39
Las Salas
1. Tan pronto como sea posible después de
la elección de los magistrados, la Corte se organizará en
las secciones indicadas en el artículo 34 b). La Sección
de Apelaciones se compondrá del Presidente y otros cuatro magistrados,
la Sección de Primera Instancia de no menos de seis magistrados
y la Sección de Cuestiones Preliminares de no menos de seis magistrados.
Los magistrados serán asignados a las secciones según la
naturaleza de las funciones que corresponderán a cada una y sus
respectivas calificaciones y experiencia, de manera que en cada sección
haya una combinación apropiada de especialistas en derecho y procedimiento
penales y en derecho internacional. La Sección de Primera Instancia
y la Sección de Cuestiones Preliminares estarán integradas
predominantemente por magistrados que tengan experiencia en procedimiento
penal.
2. a) Las funciones judiciales
de la Corte serán realizadas en cada sección por las Salas;
b) i) La Sala de Apelaciones
se compondrá de todos los magistrados de la Sección de Apelaciones;
ii) Las funciones de la Sala de Primera Instancia
serán realizadas por tres magistrados de la Sección de Primera
Instancia;
iii) Las funciones de la Sala de Cuestiones Preliminares
serán realizadas por tres magistrados de la Sección de Cuestiones
Preliminares o por un solo magistrado de dicha Sección, de conformidad
con el presente Estatuto y las Reglas de Procedimiento y Prueba;
c) Nada de lo dispuesto en el presente párrafo
obstará a que se constituyan simultáneamente más de
una Sala de Primera Instancia o Sala de Cuestiones Preliminares cuando
la gestión eficiente del trabajo de la Corte así lo requiera.
3. a) Los magistrados asignados
a las Secciones de Primera Instancia y de Cuestiones Preliminares desempeñarán
el cargo en esas Secciones por un período de tres años, y
posteriormente hasta llevar a término cualquier causa de la que
hayan empezado a conocer en la sección de que se trate;
b) Los magistrados asignados a la Sección
de Apelaciones desempeñarán el cargo en esa Sección
durante todo su mandato.
4. Los magistrados asignados a la Sección
de Apelaciones desempeñarán el cargo únicamente en
esa Sección. Nada de lo dispuesto en el presente artículo
obstará, sin embargo, a que se asignen temporalmente magistrados
de la Sección de Primera Instancia a la Sección de Cuestiones
Preliminares, o a la inversa, si la Presidencia considera que la gestión
eficiente del trabajo de la Corte así lo requiere, pero en ningún
caso podrá formar parte de la Sala de Primera Instancia que conozca
de una causa un magistrado que haya participado en la etapa preliminar.
Artículo 40
Independencia de los magistrados
1. Los magistrados serán independientes
en el desempeño de sus funciones.
2. Los magistrados no realizarán actividad
alguna que pueda ser incompatible con el ejercicio de sus funciones judiciales
o menoscabar la confianza en su independencia.
3. Los magistrados que tengan que desempeñar
sus cargos en régimen de dedicación exclusiva en la sede
de la Corte no podrán desempeñar ninguna otra ocupación
de carácter profesional.
4. Las cuestiones relativas a la aplicación
de los párrafos 2 y 3 serán dirimidas por mayoría
absoluta de los magistrados. El magistrado al que se refiera una de estas
cuestiones no participará en la adopción de la decisión.
Artículo 41
Dispensa y recusación de los magistrados
1. La Presidencia podrá, a petición
de un magistrado, dispensarlo del ejercicio de alguna de las funciones
que le confiere el presente Estatuto, de conformidad con las Reglas de
Procedimiento y Prueba.
2. a) Un magistrado no
participará en ninguna causa en que, por cualquier motivo, pueda
razonablemente ponerse en duda su imparcialidad. Un magistrado será
recusado de conformidad con lo dispuesto en el presente párrafo,
entre otras razones, si hubiese intervenido anteriormente, en cualquier
calidad, en una causa de la que la Corte estuviere conociendo o en una
causa penal conexa sustanciada a nivel nacional y que guardare relación
con la persona objeto de investigación o enjuiciamiento. Un magistrado
será también recusado por los demás motivos que se
establezcan en las Reglas de Procedimiento y Prueba;
b) El Fiscal o la persona objeto de investigación
o enjuiciamiento podrá pedir la recusación de un magistrado
con arreglo a lo dispuesto en el presente párrafo;
c) Las cuestiones relativas a la recusación
de un magistrado serán dirimidas por mayoría absoluta de
los magistrados. El magistrado cuya recusación se pida tendrá
derecho a hacer observaciones sobre la cuestión, pero no tomará
parte en la decisión.
Artículo 42
La Fiscalía
1. La Fiscalía actuará en forma independiente
como órgano separado de la Corte. Estará encargada de recibir
remisiones e información corroborada sobre crímenes de la
competencia de la Corte para examinarlas y realizar investigaciones o ejercitar
la acción penal ante la Corte. Los miembros de la Fiscalía
no solicitarán ni cumplirán instrucciones de fuentes ajenas
a la Corte.
2. La Fiscalía estará dirigida por
el Fiscal. El Fiscal tendrá plena autoridad para dirigir y administrar
la Fiscalía, con inclusión del personal, las instalaciones
y otros recursos. El Fiscal contará con la ayuda de uno o más
fiscales adjuntos, que podrán desempeñar cualquiera de las
funciones que le correspondan de conformidad con el presente Estatuto.
El Fiscal y los fiscales adjuntos tendrán que ser de diferentes
nacionalidades y desempeñarán su cargo en régimen
de dedicación exclusiva.
3. El Fiscal y los fiscales adjuntos serán
personas que gocen de alta consideración moral, que posean un alto
nivel de competencia y tengan extensa experiencia práctica en el
ejercicio de la acción penal o la sustanciación de causas
penales. Deberán tener un excelente conocimiento y dominio de al
menos uno de los idiomas de trabajo de la Corte.
4. El Fiscal será elegido en votación
secreta y por mayoría absoluta de los miembros de la Asamblea de
los Estados Partes. Los fiscales adjuntos serán elegidos en la misma
forma de una lista de candidatos presentada por el Fiscal. El Fiscal propondrá
tres candidatos para cada puesto de fiscal adjunto que deba cubrirse. Salvo
que en el momento de la elección se fije un período más
breve, el Fiscal y los fiscales adjuntos desempeñarán su
cargo por un período de nueve años y no podrán ser
reelegidos.
5. El Fiscal y los fiscales adjuntos no realizarán
actividad alguna que pueda interferir en el ejercicio de sus funciones
o menoscabar la confianza en su independencia. No podrán desempeñar
ninguna otra ocupación de carácter profesional.
6. La Presidencia podrá, a petición
del Fiscal o de un fiscal adjunto, dispensarlos de intervenir en una causa
determinada.
7. El Fiscal y los fiscales adjuntos no participarán
en ningún asunto en que, por cualquier motivo, pueda razonablemente
ponerse en duda su imparcialidad. Serán recusados de conformidad
con lo dispuesto en el presente párrafo, entre otras razones, si
hubiesen intervenido anteriormente, en cualquier calidad, en una causa
de que la Corte estuviere conociendo o en una causa penal conexa sustanciada
a nivel nacional y que guardare relación con la persona objeto de
investigación o enjuiciamiento.
8. Las cuestiones relativas a la recusación
del Fiscal o de un fiscal adjunto serán dirimidas por la Sala de
Apelaciones:
a) La persona objeto de investigación o
enjuiciamiento podrá en cualquier momento pedir la recusación
del Fiscal o de un fiscal adjunto por los motivos establecidos en el presente
artículo;
b) El Fiscal o el fiscal adjunto, según
proceda, tendrán derecho a hacer observaciones sobre la cuestión.
9. El Fiscal nombrará asesores jurídicos
especialistas en determinados temas como, por ejemplo, violencia sexual,
violencia por razones de género y violencia contra los niños.
Artículo 43
La Secretaría
1. La Secretaría, sin perjuicio de las funciones
y atribuciones del Fiscal de conformidad con lo dispuesto en el artículo
42, estará encargada de los aspectos no judiciales de la administración
de la Corte y de prestarle servicios.
2. La Secretaría será dirigida por
el Secretario, que será el principal funcionario administrativo
de la Corte. El Secretario ejercerá sus funciones bajo la autoridad
del Presidente de la Corte.
3. El Secretario y el Secretario Adjunto deberán
ser personas que gocen de consideración moral y tener un alto nivel
de competencia y un excelente conocimiento y dominio de al menos uno de
los idiomas de trabajo de la Corte.
4. Los magistrados elegirán al Secretario
en votación secreta por mayoría absoluta y teniendo en cuenta
las recomendaciones de la Asamblea de los Estados Partes. De ser necesario
elegirán, por recomendación del Secretario y con arreglo
al mismo procedimiento, un Secretario Adjunto.
5. El Secretario será elegido por un período
de cinco años en régimen de dedicación exclusiva y
podrá ser reelegido una sola vez. El Secretario Adjunto será
elegido por un período de cinco años, o por uno más
breve, si así lo deciden los magistrados por mayoría absoluta,
en el entendimiento de que prestará sus servicios según sea
necesario.
6. El Secretario establecerá una Dependencia
de Víctimas y Testigos dentro de la Secretaría. Esta Dependencia,
en consulta con la Fiscalía, adoptará medidas de protección
y dispositivos de seguridad y prestará asesoramiento y otro tipo
de asistencia a testigos y víctimas que comparezcan ante la Corte,
y a otras personas que estén en peligro en razón del testimonio
prestado. La Dependencia contará con personal especializado para
atender a las víctimas de traumas, incluidos los relacionados con
delitos de violencia sexual.
Artículo 44
El personal
1. El Fiscal y el Secretario nombrarán los
funcionarios calificados que sean necesarios en sus respectivas oficinas.
En el caso del Fiscal, ello incluirá el nombramiento de investigadores.
2. En el nombramiento de los funcionarios, el Fiscal
y el Secretario velarán por el más alto grado de eficiencia,
competencia e integridad y tendrán en cuenta, mutatis mutandis,
los criterios establecidos en el párrafo 8 del artículo 36.
3. El Secretario, con la anuencia de la Presidencia
y del Fiscal, propondrá un reglamento del personal que establecerá
las condiciones en que el personal de la Corte será designado, remunerado
o separado del servicio. El Reglamento del Personal estará sujeto
a la aprobación de la Asamblea de los Estados Partes.
4. La Corte podrá, en circunstancias excepcionales,
recurrir a la pericia de personal proporcionado gratuitamente por Estados
Partes, organizaciones intergubernamentales u organizaciones no gubernamentales
para que colabore en la labor de cualquiera de los órganos de la
Corte. El Fiscal podrá aceptar ofertas de esa índole en nombre
de la Fiscalía. El personal proporcionado gratuitamente será
empleado de conformidad con directrices que ha de establecer la Asamblea
de los Estados Partes.
Artículo 45
Promesa solemne
Antes de asumir las obligaciones del cargo de conformidad con el presente
Estatuto, los magistrados, el fiscal, los fiscales adjuntos, el secretario
y el secretario adjunto declararán solemnemente y en sesión
pública que ejercerán sus atribuciones con toda imparcialidad
y conciencia.
Artículo 46
Separación del cargo
1. Un magistrado, el fiscal, un fiscal adjunto,
el secretario o el secretario adjunto será separado del cargo si
se adopta una decisión a tal efecto de conformidad con lo dispuesto
en el párrafo 2 cuando se determine que:
a) Ha incurrido en falta grave o en incumplimiento
grave de las funciones que le confiere el presente Estatuto y según
lo establecido en las Reglas de procedimiento y prueba; o
b) Está imposibilitado de desempeñar
las funciones descritas en el presente Estatuto.
2. La decisión de separar del cargo a un
magistrado, el fiscal o un fiscal adjunto de conformidad con el párrafo
1 será adoptada por la Asamblea de los Estados Partes en votación
secreta:
a) En el caso de un magistrado, por mayoría
de dos tercios de los Estados Partes y previa recomendación aprobada
por mayoría de dos tercios de los demás magistrados;
b) En el caso del fiscal, por mayoría absoluta de los Estados Partes;
c) En el caso de un fiscal adjunto, por mayoría
absoluta de los Estados Partes y previa recomendación del fiscal.
3. La decisión de separar del cargo al secretario
o a un secretario adjunto será adoptada por mayoría absoluta
de los magistrados.
4. El magistrado, fiscal, fiscal adjunto, secretario o secretario adjunto cuya conducta o cuya idoneidad para el ejercicio de las funciones del cargo de conformidad con el presente Estatuto haya sido impugnada en virtud del presente artículo podrá presentar y obtener pruebas y presentar escritos de conformidad con las Reglas de Procedimiento y Prueba; sin embargo, no podrá participar por ningún otro concepto en el examen de la cuestión.
Artículo 47
Medidas disciplinarias
El magistrado, fiscal, fiscal adjunto, secretario o secretario adjunto
que haya incurrido en una falta menos grave que la establecida en el párrafo
1 del artículo 46 será objeto de medidas disciplinarias de
conformidad con las Reglas de Procedimiento y Prueba.
Artículo 48
Privilegios e inmunidades
1. La Corte gozará en el territorio de cada
Estado Parte de los privilegios e inmunidades que sean necesarios para
el cumplimiento de sus funciones.
2. Los magistrados, el fiscal, los fiscales adjuntos
y el Secretario gozarán, cuando actúen en el desempeño
de sus funciones o en relación con ellas, de los mismos privilegios
e inmunidades reconocidos a los jefes de las misiones diplomáticas
y, una vez expirado su mandato, seguirán gozando de absoluta inmunidad
judicial por las declaraciones hechas oralmente o por escrito y los actos
realizados en el desempeño de sus funciones oficiales.
3. El Secretario Adjunto, el personal de la Fiscalía
y el personal de la Secretaría gozarán de los privilegios
e inmunidades y de las facilidades necesarias para el cumplimiento de sus
funciones, de conformidad con el acuerdo sobre los privilegios e inmunidades
de la Corte.
4. Los abogados, peritos, testigos u otras personas
cuya presencia se requiera en la sede de la Corte serán objeto del
tratamiento que sea necesario para el funcionamiento adecuado de la Corte,
de conformidad con el acuerdo sobre los privilegios e inmunidades de la
Corte.
5. Se podrá renunciar a los privilegios
e inmunidades:
a) En el caso de un magistrado o el Fiscal, por
decisión de la mayoría absoluta de los magistrados;
b) En el caso del Secretario, por la Presidencia;
c) En el caso de los Fiscales Adjuntos y el personal
de la Fiscalía, por el Fiscal;
d) En el caso del Secretario Adjunto y el personal
de la Secretaría, por el Secretario.
Artículo 49
Sueldos, estipendios y dietas
Los magistrados, el fiscal, los fiscales adjuntos, el secretario y el secretario
adjunto percibirán los sueldos, estipendios y dietas que decida
la Asamblea de los Estados Partes. Esos sueldos y estipendios no serán
reducidos en el curso de su mandato.
Artículo 50
Idiomas oficiales y de trabajo
1. Los idiomas oficiales de la Corte serán
el árabe, el chino, el español, el francés, el inglés
y el ruso. Las sentencias de la Corte, así como las otras decisiones
que resuelvan cuestiones fundamentales de que conozca la Corte, serán
publicadas en los idiomas oficiales. La Presidencia, de conformidad con
los criterios establecidos en las Reglas de Procedimiento y Prueba, determinará
cuáles son las decisiones que resuelven cuestiones fundamentales
a los efectos del presente párrafo.
2. Los idiomas de trabajo de la Corte serán
el francés y el inglés. En las Reglas de Procedimiento y
Prueba se determinará en qué casos podrá utilizarse
como idioma de trabajo otros idiomas oficiales.
3. La Corte autorizará a cualquiera de las
partes o cualquiera de los Estados a que se haya permitido intervenir en
un procedimiento, previa solicitud de ellos, a utilizar un idioma distinto
del francés o el inglés, siempre que considere que esta autorización
está adecuadamente justificada.
Artículo 51
Reglas de Procedimiento y Prueba
1. Las Reglas de Procedimiento y Prueba entrarán
en vigor tras su aprobación por mayoría de dos tercios de
los miembros de la Asamblea de los Estados Partes.
2. Podrán proponer enmiendas a las Reglas
de Procedimiento y Prueba:
a) Cualquier Estado Parte;
b) Los magistrados, por mayoría absoluta;
o
c) El Fiscal.
Las enmiendas entrarán en vigor tras su aprobación en la
Asamblea de los Estados Partes por mayoría de dos tercios.
3. Una vez aprobadas las Reglas de Procedimiento
y Prueba, en casos urgentes y cuando éstas no resuelvan una situación
concreta suscitada en la Corte, los magistrados podrán, por una
mayoría de dos tercios, establecer reglas provisionales que se aplicarán
hasta que la Asamblea de los Estados Partes las apruebe, enmiende o rechace
en su siguiente período ordinario o extraordinario de sesiones.
4. Las Reglas de Procedimiento y Prueba, las enmiendas
a ellas y las reglas provisionales deberán estar en consonancia
con el presente Estatuto. Las enmiendas a las Reglas de Procedimiento y
Prueba, así como las reglas provisionales, no se aplicarán
retroactivamente en detrimento de la persona que sea objeto de la investigación
o el enjuiciamiento o que haya sido condenada.
5. En caso de conflicto entre las disposiciones
del Estatuto y las de las Reglas de Procedimiento y Prueba, prevalecerá
el Estatuto.
Artículo 52
Reglamento de la Corte
1. Los magistrados, de conformidad con el presente
Estatuto y las Reglas de Procedimiento y Prueba, aprobarán por mayoría
absoluta el Reglamento de la Corte que sea necesario para su funcionamiento
ordinario.
2. Se consultará al Fiscal y al Secretario
en la preparación del Reglamento y de cualquier enmienda a él.
3. El Reglamento y sus enmiendas entrarán
en vigor al momento de su aprobación, a menos que los magistrados
decidan otra cosa. Inmediatamente después de su aprobación,
serán distribuidos a los Estados Partes para recabar sus observaciones.
Se mantendrán en vigor si en un plazo de seis meses no se han recibido
objeciones de una mayoría de los Estados Partes.
PARTE V. DE LA INVESTIGACIÓN
Y EL ENJUICIAMIENTO
Artículo 53
Inicio de una investigación
1. El Fiscal, después de evaluar la información
de que disponga, iniciará una investigación a menos que determine
que no existe fundamento razonable para proceder a ella con arreglo al
presente Estatuto. Al decidir si ha de iniciar una investigación,
el Fiscal tendrá en cuenta si:
a) La información de que dispone constituye
fundamento razonable para creer que se ha cometido o se está cometiendo
un crimen de la competencia de la Corte;
b) La causa es o sería admisible de conformidad
con el artículo 17;
c) Existen razones sustanciales para creer que,
aun teniendo en cuenta la gravedad del crimen y los intereses de las víctimas,
una investigación no redundaría en interés de la justicia.
El Fiscal, si determinare que no hay fundamento razonable para proceder
a la investigación y la determinación se basare únicamente
en el apartado c), lo comunicará a la Sala de Cuestiones Preliminares.
2. Si, tras la investigación, el Fiscal
llega a la conclusión de que no hay fundamento suficiente para el
enjuiciamiento, ya que:
a) No existe una base suficiente de hecho o de
derecho para pedir una orden de detención o de comparecencia de
conformidad con el artículo 58;
b) La causa es inadmisible de conformidad con el
artículo 17; o
c) El enjuiciamiento no redundaría en interés
de la justicia, teniendo en cuenta todas las circunstancias, entre ellas
la gravedad del crimen, los intereses de las víctimas y la edad
o enfermedad del presunto autor y su participación en el presunto
crimen; notificará su conclusión motivada a la Sala de Cuestiones
Preliminares y al Estado que haya remitido el asunto de conformidad con
el artículo 14 o al Consejo de Seguridad si se trata de un caso
previsto en el párrafo b) del artículo 13.
3. a) A petición
del Estado que haya remitido el asunto con arreglo al artículo 14
o del Consejo de Seguridad de conformidad con el párrafo b) del
artículo 13, la Sala de Cuestiones Preliminares podrá examinar
la decisión del Fiscal de no proceder a la investigación
de conformidad con el párrafo 1 o el párrafo 2 y pedir al
Fiscal que reconsidere esa decisión;
b) Además, la Sala de Cuestiones Preliminares
podrá, de oficio, revisar una decisión del Fiscal de no proceder
a la investigación si dicha decisión se basare únicamente
en el párrafo 1 c) o el párrafo 2 c). En ese caso, la decisión
del Fiscal únicamente surtirá efecto si es confirmada por
la Sala de Cuestiones Preliminares.
4. El Fiscal podrá reconsiderar en cualquier
momento su decisión de iniciar una investigación o enjuiciamiento
sobre la base de nuevos hechos o nuevas informaciones.
Artículo 54
Funciones y atribuciones del Fiscal con respecto
a las investigaciones
1. El Fiscal:
a) A fin de establecer la veracidad de los hechos,
ampliará la investigación a todos los hechos y las pruebas
que sean pertinentes para determinar si hay responsabilidad penal de conformidad
con el presente Estatuto y, a esos efectos, investigará tanto las
circunstancias incriminantes como las eximentes;
b) Adoptará medidas adecuadas para asegurar
la eficacia de la investigación y el enjuiciamiento de los crímenes
de la competencia de la Corte. A esos efectos, respetará los intereses
y las circunstancias personales de víctimas y testigos, entre otros
la edad, el género, definido en el párrafo 3 del artículo
7, y la salud, y tendrá en cuenta la naturaleza de los crímenes,
en particular los de violencia sexual, violencia por razones de género
y violencia contra los niños; y
c) Respetará plenamente los derechos que
confiere a las personas el presente Estatuto.
2. El Fiscal podrá realizar investigaciones
en el territorio de un Estado:
a) De conformidad con las disposiciones de la Parte
IX; o
b) Según lo autorice la Sala de Cuestiones
Preliminares de conformidad con el párrafo 3 d) del artículo
57.
3. El Fiscal podrá:
a) Reunir y examinar pruebas;
b) Hacer comparecer e interrogar a las personas
objeto de investigación, las víctimas y los testigos;
c) Solicitar la cooperación de un Estado
u organización o acuerdo intergubernamental de conformidad con su
respectiva competencia o mandato;
d) Concertar las disposiciones o los acuerdos compatibles
con el presente Estatuto que sean necesarios para facilitar la cooperación
de un Estado, una organización intergubernamental o una persona;
e) Convenir en que no divulgará en ninguna
etapa
del procedimiento los documentos o la información que obtenga a
condición de preservar su carácter confidencial y únicamente
a los efectos de obtener nuevas pruebas, salvo con el acuerdo de quien
haya facilitado la información; y
f) Adoptar o pedir que se adopten las medidas necesarias
para asegurar el carácter confidencial de la información,
la protección de una persona o la preservación de las pruebas.
Artículo 55
Derechos de las personas durante la investigación
1. En las investigaciones realizadas de conformidad
con el presente Estatuto:
a) Nadie será obligado a declarar contra
sí mismo ni a declararse culpable;
b) Nadie será sometido a forma alguna de
coacción, intimidación o amenaza, a torturas ni a otros tratos
o castigos crueles, inhumanos o degradantes;
c) Quien haya de ser interrogado en un idioma que
no sea el que comprende y habla perfectamente contará, sin cargo
alguno, con los servicios de un intérprete competente y las traducciones
que sean necesarias a los efectos de cumplir el requisito de equidad; y
d) Nadie será sometido a arresto o detención
arbitrarios ni será privado de su libertad salvo por los motivos
previstos en el presente Estatuto y de conformidad con los procedimientos
establecidos en él.
2. Cuando haya motivos para creer que una persona
ha cometido un crimen de la competencia de la Corte y esa persona haya
de ser interrogada por el Fiscal o por las autoridades nacionales, en cumplimiento
de una solicitud hecha de conformidad con lo dispuesto en la Parte IX,
tendrá además los derechos siguientes, de los que será
informada antes del interrogatorio:
a) A ser informada de que existen motivos para creer
que ha cometido un crimen de la competencia de la Corte;
b) A guardar silencio, sin que ello pueda tenerse
en cuenta a los efectos de determinar su culpabilidad o inocencia;
c) A ser asistida por un abogado defensor de su
elección o, si no lo tuviere, a que se le asigne un defensor de
oficio, siempre que fuere necesario en interés de la justicia y,
en cualquier caso, sin cargo si careciere de medios suficientes; y
d) A ser interrogada en presencia de su abogado,
a menos que haya renunciado voluntariamente a su derecho a asistencia letrada.
Artículo 56
Disposiciones que podrá adoptar la Sala de Cuestiones
Preliminares cuando se presente una oportunidad única
de proceder a una investigación
1. a) El Fiscal, cuando
considere que se presenta una oportunidad única de proceder a una
investigación, que tal vez no se repita a los fines de un juicio,
de recibir el testimonio o la declaración de un testigo o de examinar,
reunir o verificar pruebas, lo comunicará a la Sala de Cuestiones
Preliminares;
b) La Sala, a petición del Fiscal, podrá
adoptar las medidas que sean necesarias para velar por la eficiencia e
integridad de las actuaciones y, en particular, para proteger los derechos
de la defensa;
c) A menos que la Sala de Cuestiones Preliminares
ordene otra cosa, el Fiscal proporcionará la información
correspondiente a la persona que ha sido detenida o que ha comparecido
en virtud de una citación en relación con la investigación
a que se refiere el apartado a), a fin de que pueda ser oída.
2. Las medidas a que se hace referencia en el apartado
b) del párrafo 1 podrán consistir en:
a) Formular recomendaciones o dictar ordenanzas
respecto del procedimiento que habrá de seguirse;
b) Ordenar que quede constancia de las actuaciones;
c) Nombrar a un experto para que preste asistencia;
d) Autorizar al abogado defensor del detenido o
de quien haya comparecido ante la Corte en virtud de una citación
a que participe o, en caso de que aún no se hayan producido esa
detención o comparecencia o no se haya designado abogado, a nombrar
otro para que comparezca y represente los intereses de la defensa;
e) Encomendar a uno de sus miembros o, de ser necesario,
a otro magistrado de la Sección de Cuestiones Preliminares o la
Sección de Primera Instancia que formule recomendaciones o dicte
ordenanzas respecto de la reunión y preservación de las pruebas
o del interrogatorio de personas;
f) Adoptar todas las medidas que sean necesarias
para reunir o preservar las pruebas.
3. a) La Sala de Cuestiones
Preliminares, cuando considere que el Fiscal no ha solicitado medidas previstas
en el presente artículo que, a su juicio, sean esenciales para la
defensa en juicio, le consultará si se justificaba no haberlas solicitado.
La Sala podrá adoptar de oficio esas medidas si, tras la consulta,
llegare a la conclusión de que no había justificación
para no solicitarlas.
b) El Fiscal podrá apelar de la decisión
de la Sala de Cuestiones Preliminares de actuar de oficio con arreglo al
presente párrafo. La apelación se sustanciará en un
procedimiento sumario.
4. La admisibilidad o la forma en que quedará
constancia de las pruebas reunidas o preservadas para el juicio de conformidad
con el presente artículo se regirá en el juicio por lo dispuesto
en el artículo 69 y la Sala de Primera Instancia decidirá
cómo ha de ponderar esas pruebas.
Artículo 57
Funciones y atribuciones de la Sala de Cuestiones Preliminares
1. A menos que el presente Estatuto disponga otra
cosa, la Sala de Cuestiones Preliminares ejercerá sus funciones
de conformidad con las disposiciones del presente artículo.
2. a) Las providencias
u órdenes que la Sala de Cuestiones Preliminares dicte en virtud
de los artículos 15, 18 ó 19, el párrafo 2 del artículo
54, el párrafo 7 del artículo 61 o el artículo 72
deberán ser aprobadas por la mayoría de los magistrados que
la componen;
b) En todos los demás casos, un magistrado
de la Sala de Cuestiones Preliminares podrá ejercer las funciones
establecidas en el presente Estatuto, a menos que las Reglas de Procedimiento
y Prueba dispongan otra cosa o así lo acuerde, por mayoría,
la Sala de Cuestiones Preliminares.
3. Además de otras funciones que le confiere
el presente Estatuto, la Sala de Cuestiones Preliminares podrá:
a) A petición del Fiscal, dictar las providencias
y órdenes que sean necesarias a los fines de una investigación;
b) A petición de quien haya sido detenido
o haya comparecido en virtud de una orden de comparecencia expedida con
arreglo al artículo 58, dictar esas órdenes, incluidas medidas
tales como las indicadas en el artículo 56 o solicitar con arreglo
a la Parte IX la cooperación que sea necesaria para ayudarle a preparar
su defensa;
c) Cuando sea necesario, asegurar la protección
y el respeto de la intimidad de víctimas y testigos, la preservación
de pruebas, la protección de personas detenidas o que hayan comparecido
en virtud de una orden de comparencia, así como la protección
de información que afecte a la seguridad nacional;
d) Autorizar al Fiscal a adoptar determinadas medidas
de investigación en el territorio de un Estado Parte sin haber obtenido
la cooperación de éste con arreglo a la Parte IX en el caso
de que la Sala haya determinado, de ser posible teniendo en cuenta las
opiniones del Estado de que se trate, que dicho Estado manifiestamente
no está en condiciones de cumplir una solicitud de cooperación
debido a que no existe autoridad u órgano alguno de su sistema judicial
competente para cumplir una solicitud de cooperación con arreglo
a la Parte IX.
e) Cuando se haya dictado una orden de detención
o de comparecencia con arreglo al artículo 58, y habida cuenta del
valor de las pruebas y de los derechos de las partes de que se trate, de
conformidad con lo dispuesto en el presente Estatuto y las Reglas de Procedimiento
y Prueba, recabar la cooperación de los Estados con arreglo al párrafo
1 k) del artículo 93 para adoptar medidas cautelares a los efectos
de un decomiso que, en particular, beneficie en última instancia
a las víctimas.
Artículo 58
Orden de detención u orden de comparecencia dictada
por la Sala de Cuestiones Preliminares
1. En cualquier momento después de iniciada
la investigación, la Sala de Cuestiones Preliminares dictará,
a solicitud del Fiscal, una orden de detención contra una persona
si, tras examinar la solicitud y las pruebas y otra información
presentadas por el Fiscal, estuviere convencida de que:
a) Hay motivo razonable para creer que ha cometido
un crimen de la competencia de la Corte; y
b) La detención parece necesaria para:
i) Asegurar que la persona comparezca en juicio;
ii) Asegurar que la persona no obstruya ni ponga
en peligro la investigación ni las actuaciones de la Corte; o
iii) En su caso, impedir que la persona siga cometiendo
ese crimen o un crimen conexo que sea de la competencia de la Corte y tenga
su origen en las mismas circunstancias.
2. La solicitud del Fiscal consignará:
a) El nombre de la persona y cualquier otro dato
que sirva para su identificación;
b) Una referencia expresa al crimen de la competencia
de la Corte que presuntamente haya cometido;
c) Una descripción concisa de los hechos que presuntamente constituyan esos crímenes;
d) Un resumen de las pruebas y cualquier otra información
que constituya motivo razonable para creer que la persona cometió
esos crímenes; y
e) La razón por la cual el Fiscal crea necesaria
la detención.
3. La orden de detención consignará:
a) El nombre de la persona y cualquier otro dato
que sirva para su identificación;
b) Una referencia expresa al crimen de la competencia
de la Corte por el que se pide su detención; y
c) Una descripción concisa de los hechos
que presuntamente constituyan esos crímenes.
4. La orden de detención seguirá
en vigor mientras la Corte no disponga lo contrario.
5. La Corte, sobre la base de la orden de detención,
podrá solicitar la detención provisional o la detención
y entrega de la persona de conformidad con la Parte IX del presente Estatuto.
6. El Fiscal podrá pedir a la Sala de Cuestiones
Preliminares que enmiende la orden de detención para modificar la
referencia al crimen indicado en ésta o agregar otros. La Sala de
Cuestiones Preliminares enmendará la orden si estuviere convencida
de que hay motivo razonable para creer que la persona cometió los
crímenes en la forma que se indica en esa modificación o
adición.
7. El Fiscal podrá pedir a la Sala de Cuestiones
Preliminares que, en lugar de una orden de detención, dicte una
orden de comparecencia. La Sala, de estar convencida de que hay motivo
razonable para creer que la persona ha cometido el crimen que se le imputa
y que bastará con una orden de comparecencia para asegurar que comparezca
efectivamente, dictará, con o sin las condiciones limitativas de
la libertad (distintas de la detención) que prevea el derecho interno,
una orden para que la persona comparezca. La orden de comparecencia consignará:
a) El nombre de la persona y cualquier otro dato
que sirva para su identificación;
b) La fecha de la comparecencia;
c) Una referencia expresa al crimen de la competencia
de la Corte que presuntamente haya cometido; y
d) Una descripción concisa de los hechos
que presuntamente constituyan esos crímenes.
La notificación de la orden será personal.
Artículo 59
Procedimiento de detención en el Estado de detención
1. El Estado Parte que haya recibido una solicitud
de detención provisional o de detención y entrega tomará
inmediatamente las medidas necesarias para la detención de conformidad
con su derecho interno y con lo dispuesto en la Parte IX del presente Estatuto.
2. El detenido será llevado sin demora ante
la autoridad judicial competente del Estado de detención, que determinará
si, de conformidad con el derecho de ese Estado:
a) La orden le es aplicable;
b) La detención se llevó a cabo conforme
a derecho; y
c) Se han respetado los derechos del detenido.
3. El detenido tendrá derecho a solicitar
de la autoridad competente del Estado de detención la libertad provisional
antes de su entrega.
4. Al decidir la solicitud, la autoridad competente
del Estado de detención examinará si, dada la gravedad de
los presuntos crímenes, hay circunstancias urgentes y excepcionales
que justifiquen la libertad provisional y si existen las salvaguardias
necesarias para que el Estado de detención pueda cumplir su obligación
de entregar la persona a la Corte. Esa autoridad no podrá examinar
si la orden de detención fue dictada conforme a derecho con arreglo
a los apartados a) y b) del párrafo 1 del artículo 58.
5. La solicitud de libertad provisional será
notificada a la Sala de Cuestiones Preliminares, que hará recomendaciones
a la autoridad competente del Estado de detención. Antes de adoptar
su decisión, la autoridad competente del Estado de detención
tendrá plenamente en cuenta esas recomendaciones, incluidas las
relativas a medidas para impedir la evasión de la persona.
6. De concederse la libertad provisional, la Sala
de Cuestiones Preliminares podrá solicitar informes periódicos
al respecto.
7. Una vez que el Estado de detención haya
ordenado la entrega, el detenido será puesto a disposición
de la Corte tan pronto como sea posible.
Artículo 60
Primeras diligencias en la Corte
1. Una vez que el imputado haya sido entregado
a la Corte o haya comparecido voluntariamente o en cumplimiento de una
orden de comparecencia, la Sala de Cuestiones Preliminares se asegurará
de que ha sido informado de los crímenes que le son imputados y
de los derechos que le reconoce el presente Estatuto, incluido el de pedir
la libertad provisional.
2. Quien sea objeto de una orden de detención
podrá pedir la libertad provisional. Si la Sala de Cuestiones Preliminares
está convencida de que se dan las condiciones enunciadas en el párrafo
1 del artículo 58, se mantendrá la detención. En caso
contrario, la Sala de Cuestiones Preliminares pondrá en libertad
al detenido, con o sin condiciones.
3. La Sala de Cuestiones Preliminares revisará
periódicamente su decisión en cuanto a la puesta en libertad
o la detención, y podrá hacerlo en cualquier momento en que
lo solicite el Fiscal o el detenido. Sobre la base de la revisión,
la Sala podrá modificar su decisión en cuanto a la detención,
la puesta en libertad o las condiciones de ésta, si está
convencida de que es necesario en razón de un cambio en las circunstancias.
4. La Sala de Cuestiones Preliminares se asegurará
de que la detención en espera de juicio no se prolongue excesivamente
a causa de una demora inexcusable del Fiscal. Si se produjere dicha demora,
la Corte considerará la posibilidad de poner en libertad al detenido,
con o sin condiciones.
5. De ser necesario, la Sala de Cuestiones Preliminares
podrá dictar una orden de detención para hacer comparecer
a una persona que haya sido puesta en libertad.
Artículo 61
Confirmación de los cargos antes del juicio
1. Con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 2 y dentro de un plazo razonable tras la entrega de la persona a la Corte o su comparecencia voluntaria ante ésta, la Sala de Cuestiones Preliminares celebrará una audiencia para confirmar los cargos sobre la base de los cuales el Fiscal tiene la intención de pedir el procesamiento. La audiencia se celebrará en presencia del Fiscal y del imputado, así como de su defensor.
2. La Sala de Cuestiones Preliminares, a solicitud
del Fiscal o de oficio, podrá celebrar una audiencia en ausencia
del acusado para confirmar los cargos en los cuales el Fiscal se basa para
pedir el enjuiciamiento cuando el imputado:
a) Haya renunciado a su derecho a estar presente;
o
b) Haya huido o no sea posible encontrarlo y se
hayan tomado todas las medidas razonables para asegurar su comparecencia
ante la Corte e informarle de los cargos y de que se celebrará una
audiencia para confirmarlos,
En este caso, el imputado estará representado por un defensor cuando
la Sala de Cuestiones Preliminares resuelva que ello redunda en interés
de la justicia.
3. Dentro de un plazo razonable antes de la audiencia:
a) Se proporcionará al imputado un ejemplar
del documento en que se formulen los cargos por los cuales el Fiscal se
proponga enjuiciarlo; y
b) Se le informará de las pruebas que el
Fiscal se proponga presentar en la audiencia.
La Sala de Cuestiones Preliminares podrá dictar providencias respecto
de la revelación de información a los efectos de la audiencia.
4. Antes de la audiencia, el Fiscal podrá
proseguir la investigación y modificar o retirar los cargos. Se
dará al imputado aviso con antelación razonable a la audiencia
de cualquier modificación de los cargos o de su retiro. En caso
de retirarse cargos, el Fiscal comunicará las razones a la Sala
de Cuestiones Preliminares.
5. En la audiencia, el Fiscal presentará
respecto de cada cargo pruebas suficientes de que hay motivos fundados
para creer que el imputado cometió el crimen que se le imputa. El
Fiscal podrá presentar pruebas documentales o un resumen de las
pruebas y no será necesario que llame a los testigos que han de
declarar en el juicio.
6. En la audiencia, el imputado podrá:
a) Impugnar los cargos;
b) Impugnar las pruebas presentadas por el Fiscal;
y
c) Presentar pruebas.
7. La Sala de Cuestiones Preliminares determinará,
sobre la base de la audiencia, si existen pruebas suficientes de que hay
motivos fundados para creer que el imputado cometió cada crimen
que se le imputa. Según cual sea esa determinación, la Sala
de Cuestiones Preliminares:
a) Confirmará los cargos respecto de los
cuales haya determinado que existen pruebas suficientes y asignará
al acusado a una Sala de Primera Instancia para su enjuiciamiento por los
cargos confirmados;
b) No confirmará los cargos respecto de
los cuales haya determinado que las pruebas son insuficientes;
c) Levantará la audiencia y pedirá
al Fiscal que considere la posibilidad de:
i) Presentar nuevas pruebas o llevar a cabo nuevas
investigaciones en relación con un determinado cargo; o
ii) Modificar un cargo en razón de que las
pruebas presentadas parecen indicar la comisión de un crimen distinto
que sea de la competencia de la Corte.
8. La no confirmación de un cargo por parte
de la Sala de Cuestiones Preliminares no obstará para que el Fiscal
la pida nuevamente a condición de que presente pruebas adicionales.
9. Una vez confirmados los cargos y antes de comenzar
el juicio, el Fiscal, con autorización de la Sala de Cuestiones
Preliminares y previa notificación al acusado, podrá modificar
los cargos. El Fiscal, si se propusiera presentar nuevos cargos o sustituirlos
por otros más graves, deberá pedir una audiencia de conformidad
con el presente artículo para confirmarlos. Una vez comenzado el
juicio, el Fiscal, con autorización de la Sala de Primera Instancia,
podrá retirar los cargos.
10. Toda orden ya dictada dejará de tener
efecto con respecto a los cargos que no hayan sido confirmados por la Sala
de Cuestiones Preliminares o hayan sido retirados por el Fiscal.
11. Una vez confirmados los cargos de conformidad
con el presente artículo, la Presidencia constituirá una
Sala de Primera Instancia que, con sujeción a lo dispuesto en el
párrafo 9 del presente artículo y en el párrafo 4
del artículo 64, se encargará de la siguiente fase del procedimiento
y podrá ejercer las funciones de la Sala de Cuestiones Preliminares
que sean pertinentes y apropiadas en ese procedimiento.
PARTE VI. DEL JUICIO
Artículo 62
Lugar del juicio
A menos que se decida otra cosa, el juicio se celebrará en la sede
de la Corte.
Artículo 63
Presencia del acusado en el juicio
1. El acusado estará presente durante el
juicio.
2. Si el acusado, estando presente en la Corte,
perturbare continuamente el juicio, la Sala de Primera Instancia podrá
disponer que salga de ella y observe el proceso y dé instrucciones
a su defensor desde fuera, utilizando, en caso necesario, tecnologías
de comunicación. Esas medidas se adoptarán únicamente
en circunstancias excepcionales, después de que se haya demostrado
que no hay otras posibilidades razonables y adecuadas, y únicamente
durante el tiempo que sea estrictamente necesario.
Artículo 64
Funciones y atribuciones de la Sala de Primera Instancia
1. Las funciones y atribuciones de la Sala de Primera
Instancia enunciadas en el presente artículo deberán ejercerse
de conformidad con el presente Estatuto y las Reglas de Procedimiento y
Prueba.
2. La Sala de Primera Instancia velará por
que el juicio sea justo y expedito y se sustancie con pleno respeto de
los derechos del acusado y teniendo debidamente en cuenta la protección
de las víctimas y de los testigos.
3. La Sala de Primera Instancia a la que se asigne
una causa de conformidad con el presente Estatuto:
a) Celebrará consultas con las partes y
adoptará los procedimientos que sean necesarios para que el juicio
se sustancie de manera justa y expedita;
b) Determinará el idioma o los idiomas que
habrán de utilizarse en el juicio; y
c) Con sujeción a cualesquiera otras disposiciones
pertinentes del presente Estatuto, dispondrá la divulgación
de los documentos o de la información que no se hayan divulgado
anteriormente, con suficiente antelación al comienzo del juicio
como para permitir su preparación adecuada.
4. La Sala de Primera Instancia podrá, en
caso de ser necesario para su funcionamiento eficaz e imparcial, remitir
cuestiones preliminares a la Sala de Cuestiones Preliminares o, de ser
necesario, a otro magistrado de la Sección de Cuestiones Preliminares
que esté disponible.
5. Al notificar a las partes, la Sala de Primera
Instancia podrá, según proceda, indicar que se deberán
acumular o separar los cargos cuando haya más de un acusado.
6. Al desempeñar sus funciones antes del
juicio o en el curso de éste, la Sala de Primera Instancia podrá,
de ser necesario:
a) Ejercer cualquiera de las funciones de la Sala
de Cuestiones Preliminares indicadas en el párrafo 11 del artículo
61;
b) Ordenar la comparecencia y la declaración
de testigos y la presentación de documentos y otras pruebas recabando,
de ser necesario, la asistencia de los Estados con arreglo a lo dispuesto
en el presente Estatuto;
c) Adoptar medidas para la protección de
la información confidencial;
d) Ordenar la presentación de pruebas adicionales
a las ya reunidas con antelación al juicio o a las presentadas durante
el juicio por las partes;
e) Adoptar medidas para la protección del
acusado, de los testigos y de las víctimas; y
f) Dirimir cualesquiera otras cuestiones pertinentes.
7. El juicio será público. Sin embargo,
la Sala de Primera Instancia podrá decidir que determinadas diligencias
se efectúen a puerta cerrada, de conformidad con el artículo
68, debido a circunstancias especiales o para proteger la información
de carácter confidencial o restringida que haya de presentarse en
la práctica de la prueba.
8. a) Al comenzar el juicio, la Sala de Primera Instancia dará lectura ante el acusado de los cargos confirmados anteriormente por la Sala de Cuestiones Preliminares. La Sala de Primera Instancia se cerciorará de que el acusado comprende la naturaleza de los cargos. Dará al acusado la oportunidad de declararse culpable de conformidad con el artículo 65 o de declararse inocente;
b) Durante el juicio, el magistrado presidente
podrá impartir directivas para la sustanciación del juicio,
en particular para que éste sea justo e imparcial. Con sujeción
a las directivas que imparta el magistrado presidente, las partes podrán
presentar pruebas de conformidad con las disposiciones del presente Estatuto.
9. La Sala de Primera Instancia podrá, a
petición de una de las partes o de oficio, entre otras cosas:
a) Decidir sobre la admisibilidad o pertinencia
de las pruebas;
b) Tomar todas las medidas necesarias para mantener
el orden en las audiencias.
10. La Sala de Primera Instancia hará que
el Secretario lleve y conserve un expediente completo del juicio, en el
que se consignen fielmente las diligencias practicadas.
Artículo 65
Procedimiento en caso de declaración de culpabilidad
1. Si el acusado se declara culpable en las condiciones
indicadas en el párrafo 8 a) del artículo 64, la Sala de
Primera Instancia determinará:
a) Si el acusado comprende la naturaleza y las
consecuencias de la declaración de culpabilidad;
b) Si esa declaración ha sido formulada
voluntariamente tras suficiente consulta con el abogado defensor; y
c) Si la declaración de culpabilidad está
corroborada por los hechos de la causa conforme a:
i) Los cargos presentados por el Fiscal y aceptados
por el acusado;
ii) Las piezas complementarias de los cargos presentados
por el Fiscal y aceptados por el acusado; y
iii) Otras pruebas, como declaraciones de testigos,
presentadas por el Fiscal o el acusado.
2. La Sala de Primera Instancia, de constatar que
se cumplen las condiciones a que se hace referencia en el párrafo
1, considerará que la declaración de culpabilidad, junto
con las pruebas adicionales presentadas, constituye un reconocimiento de
todos los hechos esenciales que configuran el crimen del cual se ha declarado
culpable el acusado y podrá condenarlo por ese crimen.
3. La Sala de Primera Instancia, de constatar que
no se cumplen las condiciones a que se hace referencia en el párrafo
1, tendrá la declaración de culpabilidad por no formulada
y, en ese caso, ordenará que prosiga el juicio con arreglo al procedimiento
ordinario estipulado en el presente Estatuto y podrá remitir la
causa a otra Sala de Primera Instancia.
4. La Sala de Primera Instancia, cuando considere
necesaria en interés de la justicia y en particular en interés
de las víctimas, una presentación más completa de
los hechos de la causa, podrá:
a) Pedir al Fiscal que presente pruebas adicionales,
inclusive declaraciones de testigos; u
b) Ordenar que prosiga el juicio con arreglo al
procedimiento ordinario estipulado en el presente Estatuto, en cuyo caso
tendrá la declaración de culpabilidad por no formulada y
podrá remitir la causa a otra Sala de Primera Instancia.
5. Las consultas que celebren el Fiscal y la defensa
respecto de la modificación de los cargos, la declaración
de culpabilidad o la pena que habrá de imponerse no serán
obligatorias para la Corte.
Artículo 66
Presunción de inocencia
1. Se presumirá que toda persona es inocente
mientras no se pruebe su culpabilidad ante la Corte de conformidad con
el derecho aplicable.
2. Incumbirá al Fiscal probar la culpabilidad
del acusado.
3. Para dictar sentencia condenatoria, la Corte
deberá estar convencida de la culpabilidad del acusado más
allá de toda duda razonable.
Artículo 67
Derechos del acusado
1. En la determinación de cualquier cargo,
el acusado tendrá derecho a ser oído públicamente,
habida cuenta de las disposiciones del presente Estatuto, y a una audiencia
justa e imparcial, así como a las siguientes garantías mínimas
en pie de plena igualdad:
a) A ser informado sin demora y en forma detallada,
en un idioma que comprenda y hable perfectamente, de la naturaleza, la
causa y el contenido de los cargos que se le imputan;
b) A disponer del tiempo y de los medios adecuados
para la preparación de su defensa y a comunicarse libre y confidencialmente
con un defensor de su elección;
c) A ser juzgado sin dilaciones indebidas;
d) Con sujeción a lo dispuesto en el párrafo
2 del artículo 63, el acusado tendrá derecho a hallarse presente
en el proceso y a defenderse personalmente o ser asistido por un defensor
de su elección; a ser informado, si no tuviera defensor, del derecho
que le asiste a tenerlo y, siempre que el interés de la justicia
lo exija, a que se le nombre defensor de oficio, gratuitamente si careciere
de medios suficientes para pagarlo;
e) A interrogar o hacer interrogar a los testigos
de cargo y a obtener la comparecencia de los testigos de descargo y que
éstos sean interrogados en las mismas condiciones que los testigos
de cargo. El acusado tendrá derecho también a oponer excepciones
y a presentar cualquier otra prueba admisible de conformidad con el presente
Estatuto;
f) A ser asistido gratuitamente por un intérprete
competente y a obtener las traducciones necesarias para satisfacer los
requisitos de equidad, si en las actuaciones ante la Corte o en los documentos
presentados a la Corte se emplea un idioma que no comprende y no habla;
g) A no ser obligado a declarar contra sí
mismo ni a declararse culpable y a guardar silencio, sin que ello pueda
tenerse en cuenta a los efectos de determinar su culpabilidad o inocencia;
h) A declarar de palabra o por escrito en su defensa
sin prestar juramento; y
i) A que no se invierta la carga de la prueba ni le sea impuesta la carga de presentar contrapruebas.
2. Además de cualquier otra divulgación
de información estipulada en el presente Estatuto, el Fiscal divulgará
a la defensa, tan pronto como sea posible, las pruebas que obren en su
poder o estén bajo su control y que, a su juicio, indiquen o tiendan
a indicar la inocencia del acusado, o a atenuar su culpabilidad, o que
puedan afectar a la credibilidad de las pruebas de cargo. En caso de duda
acerca de la aplicación de este párrafo, la Corte decidirá.
Artículo 68
Protección de las víctimas y los testigos y su
participación en las actuaciones
1. La Corte adoptará las medidas adecuadas
para proteger la seguridad, el bienestar físico y psicológico,
la dignidad y la vida privada de las víctimas y los testigos. Con
este fin, la Corte tendrá en cuenta todos los factores pertinentes,
incluidos la edad, el género, definido en el párrafo 3 del
artículo 7, y la salud, así como la índole del crimen,
en particular cuando éste entrañe violencia sexual o por
razones de género, o violencia contra niños. En especial,
el Fiscal adoptará estas medidas en el curso de la investigación
y el enjuiciamiento de tales crímenes. Estas medidas no podrán
redundar en perjuicio de los derechos del acusado o de un juicio justo
e imparcial ni serán incompatibles con éstos.
2. Como excepción al principio del carácter
público de las audiencias establecido en el artículo 67,
las Salas de la Corte podrán, a fin de proteger a las víctimas
y los testigos o a un acusado, decretar que una parte del juicio se celebre
a puerta cerrada o permitir la presentación de pruebas por medios
electrónicos u otros medios especiales. En particular, se aplicarán
estas medidas en el caso de una víctima de agresión sexual
o de un menor de edad que sea víctima o testigo, salvo decisión
en contrario adoptada por la Corte atendiendo a todas las circunstancias,
especialmente la opinión de la víctima o el testigo.
3. La Corte permitirá, en las fases del
juicio que considere conveniente, que se presenten y tengan en cuenta las
opiniones y observaciones de las víctimas si se vieren afectados
sus intereses personales y de una manera que no redunde en detrimento de
los derechos del acusado o de un juicio justo e imparcial ni sea incompatible
con éstos. Los representantes legales de las víctimas podrán
presentar dichas opiniones y observaciones cuando la Corte lo considere
conveniente y de conformidad con las Reglas de Procedimiento y Prueba.
4. La Dependencia de Víctimas y Testigos
podrá asesorar al Fiscal y a la Corte acerca de las medidas adecuadas
de protección, los dispositivos de seguridad, el asesoramiento y
la asistencia a que se hace referencia en el párrafo 6 del artículo
43.
5. Cuando la divulgación de pruebas o información
de conformidad con el presente Estatuto entrañare un peligro grave
para la seguridad de un testigo o de su familia, el Fiscal podrá,
a los efectos de cualquier diligencia anterior al juicio, no presentan
dichas pruebas o información y presentar en cambio un resumen de
éstas. Las medidas de esta índole no podrán redundar
en perjuicio de los derechos del acusado o de un juicio justo e imparcial
ni serán incompatibles con éstos.
6. Todo Estado podrá solicitar que se adopten las medidas necesarias respecto de la protección de sus funcionarios o agentes, así como de la protección de información de carácter confidencial o restringido.
Artículo 69
Práctica de las pruebas
1. Antes de declarar, cada testigo se comprometerá,
de conformidad con las Reglas de Procedimiento y Prueba, a decir verdad
en su testimonio.
2. La prueba testimonial deberá rendirse
en persona en el juicio, salvo cuando se apliquen las medidas establecidas
en el artículo 68 o en las Reglas de Procedimiento y Prueba. Asimismo,
la Corte podrá permitir al testigo que preste testimonio oralmente
o por medio de una grabación de vídeo o audio, así
como que se presenten documentos o transcripciones escritas, con sujeción
al presente Estatuto y de conformidad con las Reglas de Procedimiento y
Prueba. Estas medidas no podrán redundar en perjuicio de los derechos
del acusado ni serán incompatibles con éstos.
3. Las partes podrán presentar pruebas pertinentes
a la causa, de conformidad con el artículo 64. La Corte estará
facultada para pedir todas las pruebas que considere necesarias para determinar
la veracidad de los hechos.
4. La Corte podrá decidir sobre la pertinencia
o admisibilidad de cualquier prueba, teniendo en cuenta, entre otras cosas,
su valor probatorio y cualquier perjuicio que pueda suponer para un juicio
justo o para la justa evaluación del testimonio de un testigo, de
conformidad con las Reglas de Procedimiento y Prueba.
5. La Corte respetará los privilegios de
confidencialidad establecidos en las Reglas de Procedimiento y Prueba.
6. La Corte no exigirá prueba de los hechos
de dominio público, pero podrá incorporarlos en autos.
7. No serán admisibles las pruebas obtenidas como resultado de una violación del presente Estatuto o de las normas de derechos humanos internacionalmente reconocidas cuando:
a) Esa violación suscite serias dudas sobre
la fiabilidad de las pruebas; o
b) Su admisión atente contra la integridad
del juicio o redunde en grave desmedro de él.
8. La Corte, al decidir sobre la pertinencia o
la admisibilidad de las pruebas presentadas por un Estado, no podrá
pronunciarse sobre la aplicación del derecho interno de ese Estado.
Artículo 70
Delitos contra la administración de justicia
1. La Corte tendrá competencia para conocer
de los siguientes delitos contra la administración de justicia,
siempre y cuando se cometan intencionalmente:
a) Dar falso testimonio cuando se esté obligado
a decir verdad de conformidad con el párrafo 1 del artículo
69;
b) Presentar pruebas a sabiendas de que son falsas
o han sido falsificadas;
c) Corromper a un testigo, obstruir su comparecencia
o testimonio o interferir en ellos, tomar represalias contra un testigo
por su declaración, destruir o alterar pruebas o interferir en las
diligencias de prueba;
d) Poner trabas, intimidar o corromper a un funcionario
de la Corte para obligarlo o inducirlo a que no cumpla sus funciones o
a que lo haga de manera indebida;
e) Tomar represalias contra un funcionario de la
Corte en razón de funciones que haya desempeñado él
u otro funcionario; y
f) Solicitar o aceptar un soborno en calidad de
funcionario de la Corte y en relación con sus funciones oficiales.
2. Las Reglas de Procedimiento y Prueba establecerán
los principios y procedimientos que regulen el ejercicio por la Corte de
su competencia sobre los delitos a que se hace referencia en el presente
artículo. Las condiciones de la cooperación internacional
con la Corte respecto de las actuaciones que realice de conformidad con
el presente artículo se regirán por el derecho interno del
Estado requerido.
3. En caso de decisión condenatoria, la
Corte podrá imponer una pena de reclusión no superior a cinco
años o una multa, o ambas penas, de conformidad con las Reglas de
Procedimiento y Prueba.
4. a) Todo Estado Parte
hará extensivas sus leyes penales que castiguen los delitos contra
la integridad de su propio procedimiento de investigación o enjuiciamiento
a los delitos contra la administración de justicia a que se hace
referencia en el presente artículo y sean cometidos en su territorio
o por uno de sus nacionales;
b) A solicitud de la Corte, el Estado Parte, siempre
que lo considere apropiado, someterá el asunto a sus autoridades
competentes a los efectos del enjuiciamiento. Esas autoridades conocerán
de tales asuntos con diligencia y asignarán medios suficientes para
que las causas se sustancien en forma eficaz.
Artículo 71
Sanciones por faltas de conducta en la Corte
1. En caso de faltas de conducta de personas presentes
en la Corte, tales como perturbar las audiencias o negarse deliberadamente
a cumplir sus órdenes, la Corte podrá imponer sanciones administrativas,
que no entrañen privación de la libertad, como expulsión
temporal o permanente de la sala, multa u otras medidas similares establecidas
en las Reglas de Procedimiento y Prueba.
2. El procedimiento para imponer las medidas a
que se refiere el párrafo 1 se regirá por las Reglas de Procedimiento
y Prueba.
Artículo 72
Protección de información que afecte a la seguridad nacional
1. El presente artículo será aplicable
en todos los casos en que la divulgación de información o
documentos de un Estado pueda, a juicio de éste, afectar a los intereses
de su seguridad nacional. Esos casos son los comprendidos en el ámbito
de los párrafos 2 y 3 del artículo 56, el párrafo
3 del artículo 61, el párrafo 3 del artículo 64, el
párrafo 2 del artículo 67, el párrafo 6 del artículo
68, el párrafo 6 del artículo 87 y el artículo 93,
así como los que se presenten en cualquier otra fase del procedimiento
en el contexto de esa divulgación.
2. El presente artículo se aplicará
también cuando una persona a quien se haya solicitado información
o pruebas se niegue a presentarlas o haya pedido un pronunciamiento del
Estado porque su divulgación afectaría a los intereses de
la seguridad nacional del Estado, y el Estado de que se trate confirme
que, a su juicio, esa divulgación afectaría a los intereses
de su seguridad nacional.
3. Nada de lo dispuesto en el presente artículo
afectará a los privilegios de confidencialidad a que se refieren
los apartados e) y f) del párrafo 3 del artículo 54 ni la
aplicación del artículo 73.
4. Si un Estado tiene conocimiento de que información
o documentos suyos están siendo divulgados o pueden serlo en cualquier
fase del procedimiento y estima que esa divulgación afectaría
a sus intereses de seguridad nacional, tendrá derecho a pedir que
la cuestión se resuelva de conformidad con el presente artículo.
5. El Estado a cuyo juicio la divulgación
de información afectaría a sus intereses de seguridad nacional
adoptará, actuando en conjunto con el Fiscal, la defensa, la Sala
de Cuestiones Preliminares o la Sala de Primera Instancia según
sea el caso, todas las medidas razonables para resolver la cuestión
por medio de la cooperación. Esas medidas podrán ser, entre
otras, las siguientes:
a) La modificación o aclaración de
la solicitud;
b) Una decisión de la Corte respecto de
la pertinencia de la información o de las pruebas solicitadas, o
una decisión sobre si las pruebas, aunque pertinentes, pudieran
obtenerse o se hubieran obtenido de una fuente distinta del Estado;
c) La obtención de la información
o las pruebas de una fuente distinta o en una forma diferente; o
d) Un acuerdo sobre las condiciones en que se preste
la asistencia, que incluya, entre otras cosas, la presentación de
resúmenes o exposiciones, restricciones a la divulgación,
la utilización de procedimientos a puerta cerrada o ex parte, u
otras medidas de protección permitidas con arreglo al Estatuto o
las Reglas de Procedimiento y Prueba.
6. Una vez que se hayan adoptado todas las medidas
razonables para resolver la cuestión por medio de la cooperación,
el Estado, si considera que la información o los documentos no pueden
proporcionarse ni divulgarse por medio alguno ni bajo ninguna condición
sin perjuicio de sus intereses de seguridad nacional, notificará
al Fiscal o a la Corte las razones concretas de su decisión, a menos
que la indicación concreta de esas razones perjudique necesariamente
los intereses de seguridad nacional del Estado.
7. Posteriormente, si la Corte decide que la prueba
es pertinente y necesaria para determinar la culpabilidad o la inocencia
del acusado, podrá adoptar las disposiciones siguientes:
a) Cuando se solicite la divulgación de
la información o del documento de conformidad con una solicitud
de cooperación con arreglo a la Parte IX del presente Estatuto o
en las circunstancias a que se refiere el párrafo 2 del presente
artículo, y el Estado hiciere valer para denegarla el motivo indicado
en el párrafo 4 del artículo 93:
i) La Corte podrá, antes de adoptar una
de las conclusiones a que se refiere el inciso ii) del apartado a) del
párrafo 7, solicitar nuevas consultas con el fin de oír las
razones del Estado. La Corte, si el Estado lo solicita, celebrará
las consultas a puerta cerrada y
ex parte;
ii) Si la Corte llega a la conclusión de
que, al hacer valer el motivo de denegación indicado en el párrafo
4 del artículo 93, dadas las circunstancias del caso, el Estado
requerido no está actuando de conformidad con las obligaciones que
le impone el presente Estatuto, podrá remitir la cuestión
de conformidad con el párrafo 7 del artículo 87, especificando
las razones de su conclusión; y
iii) La Corte, en el juicio del acusado, podrá
extraer las inferencias respecto de la existencia o inexistencia de un
hecho que sean apropiadas en razón de las circunstancias; o
b) En todas las demás circunstancias:
i) Ordenar la divulgación; o
ii) Si no ordena la divulgación, extraer
las inferencias relativas a la culpabilidad o a la inocencia del acusado
que sean apropiadas en razón de las circunstancias.
Artículo 73
Información o documentos de terceros
La Corte, si pide a un Estado Parte que le proporcione información
o un documento que esté bajo su custodia, posesión o control
y que le haya sido divulgado por un Estado, una organización intergubernamental
o una organización internacional a título confidencial, recabará
el consentimiento de su autor para divulgar la información o el
documento. Si el autor es un Estado Parte, podrá consentir en divulgar
dicha información o documento o comprometerse a resolver la cuestión
con la Corte, con sujeción a lo dispuesto en el artículo
72. Si el autor no es un Estado Parte y no consiente en divulgar la información
o el documento, el Estado requerido comunicará a la Corte que no
puede proporcionar la información o el documento de que se trate
en razón de la obligación contraída con su autor de
preservar su carácter confidencial.
Artículo 74
Requisitos para el fallo
1. Todos los magistrados de la Sala de Primera
Instancia estarán presentes en cada fase del juicio y en todas sus
deliberaciones. La Presidencia podrá designar para cada causa y
según estén disponibles uno o varios magistrados suplentes
para que asistan a todas las fases del juicio y sustituyan a cualquier
miembro de la Sala de Primera Instancia que se vea imposibilitado para
seguir participando en el juicio.
2. La Sala de Primera Instancia fundamentará
su fallo en su evaluación de las pruebas y de la totalidad del juicio.
El fallo se referirá únicamente a los hechos y las circunstancias
descritos en los cargos o las modificaciones a los cargos, en su caso.
La Corte podrá fundamentar su fallo únicamente en las pruebas
presentadas y examinadas ante ella en el juicio.
3. Los magistrados procurarán adoptar su
fallo por unanimidad, pero, de no ser posible, éste será
adoptado por mayoría.
4. Las deliberaciones de la Sala de Primera Instancia
serán secretas.
5. El fallo constará por escrito e incluirá
una exposición fundada y completa de la evaluación de las
pruebas y las conclusiones. La Sala de Primera Instancia dictará
un fallo. Cuando no haya unanimidad, el fallo de la Sala de Primera Instancia
incluirá las opiniones de la mayoría y de la minoría.
La lectura del fallo o de un resumen de éste se hará en sesión
pública.
Artículo 75
Reparación a las víctimas
1. La Corte establecerá principios aplicables a la reparación, incluidas la restitución, la indemnización y la rehabilitación, que ha de otorgarse a las víctimas o a sus causahabientes. Sobre esta base, la Corte, previa solicitud o de oficio en circunstancias excepcionales, podrá determinar en su decisión el alcance y la magnitud de los daños, pérdidas o perjuicios causados a las víctimas o a sus causahabientes, indicando los principios en que se funda.
2. La Corte podrá dictar directamente una
decisión contra el condenado en la que indique la reparación
adecuada que ha de otorgarse a las víctimas, incluidas la restitución,
la indemnización y la rehabilitación. Cuando proceda, la
Corte podrá ordenar que la indemnización otorgada a título
de reparación se pague por conducto del Fondo Fiduciario previsto
en el artículo 79.
3. La Corte, antes de tomar una decisión
con arreglo a este artículo, tendrá en cuenta las observaciones
formuladas por el condenado, las víctimas, otras personas o Estados
que tengan un interés, o las que se formulen en su nombre.
4. Al ejercer sus atribuciones de conformidad con
el presente artículo, la Corte, una vez que una persona sea declarada
culpable de un crimen de su competencia, podrá determinar si, a
fin de dar efecto a una decisión que dicte de conformidad con este
artículo, es necesario solicitar medidas de conformidad con el párrafo
1 del artículo 93.
5. Los Estados Partes darán efecto a la
decisión dictada con arreglo a este artículo como si las
disposiciones del artículo 109 se aplicaran al presente artículo.
6. Nada de lo dispuesto en el presente artículo
podrá interpretarse en perjuicio de los derechos de las víctimas
con arreglo al derecho interno o el derecho internacional.
Artículo 76
Fallo condenatorio
1. En caso de que se dicte un fallo condenatorio,
la Sala de Primera Instancia fijará la pena que proceda imponer,
para lo cual tendrá en cuenta las pruebas practicadas y las conclusiones
relativas a la pena que se hayan hecho en el proceso.
2. Salvo en el caso en que sea aplicable el artículo
65, la Sala de Primera Instancia podrá convocar de oficio una nueva
audiencia, y tendrá que hacerlo si lo solicitan el Fiscal o el acusado
antes de que concluya la instancia, a fin de practicar diligencias de prueba
o escuchar conclusiones adicionales relativas a la pena, de conformidad
con las Reglas de Procedimiento y Prueba.
3. En el caso en que sea aplicable el párrafo
2, en la audiencia a que se hace referencia en ese párrafo o, de
ser necesario, en una audiencia adicional se escucharán las observaciones
que se hagan en virtud del artículo 75.
4. La pena será impuesta en audiencia pública
y, de ser posible, en presencia del acusado.
PARTE VII. DE LAS PENAS
Artículo 77
Penas aplicables
1. La Corte podrá, con sujeción a
lo dispuesto en el artículo 110, imponer a la persona declarada
culpable de uno de los crímenes a que se hace referencia en el artículo
5 del presente Estatuto una de las penas siguientes:
a) La reclusión por un número determinado
de años que no exceda de 30 años; o
b) La reclusión a perpetuidad cuando lo
justifiquen la extrema gravedad del crimen y las circunstancias personales
del condenado.
2. Además de la reclusión, la Corte
podrá imponer:
a) Una multa con arreglo a los criterios enunciados
en las Reglas de Procedimiento y Prueba;
b) El decomiso del producto, los bienes y los haberes
procedentes directa o indirectamente de dicho crimen, sin perjuicio de
los derechos de terceros de buena fe.
Artículo 78
Imposición de la pena
1. Al imponer una pena, la Corte tendrá
en cuenta, de conformidad con las Reglas de Procedimiento y Prueba, factores
tales como la gravedad del crimen y las circunstancias personales del condenado.
2. La Corte, al imponer una pena de reclusión,
abonará el tiempo que, por orden suya, haya estado detenido el condenado.
La Corte podrá abonar cualquier otro período de detención
cumplido en relación con la conducta constitutiva del delito.
3. Cuando una persona haya sido declarada culpable
de más de un crimen, la Corte impondrá una pena para cada
uno de ellos y una pena común en la que se especifique la duración
total de la reclusión. La pena no será inferior a la más
alta de cada una de las penas impuestas y no excederá de 30 años
de reclusión o de una pena de reclusión a perpetuidad de
conformidad con el párrafo 1 b) del artículo 77.
Artículo 79
Fondo fiduciario
1. Por decisión de la Asamblea de los Estados
Partes se establecerá un fondo fiduciario en beneficio de las víctimas
de crímenes de la competencia de la Corte y de sus familias.
2. La Corte podrá ordenar que las sumas
y los bienes que reciba a título de multa o decomiso sean transferidos
al Fondo Fiduciario.
3. El Fondo Fiduciario será administrado
según los criterios que fije la Asamblea de los Estados Partes.
Artículo 80
El Estatuto, la aplicación de penas por los países
y la legislación nacional
Nada de lo dispuesto en la presente parte se entenderá en perjuicio
de la aplicación por los Estados de las penas prescritas por su
legislación nacional ni de la legislación de los Estados
en que no existan las penas prescritas en la presente parte.
PARTE VIII. DE LA APELACIÓN
Y LA REVISIÓN
Artículo 81
Apelación del fallo condenatorio o absolutorio o de la pena
1. Los fallos dictados de conformidad con el artículo
74 serán apelables de conformidad con las Reglas de Procedimiento
y Prueba, según se dispone a continuación:
a) El Fiscal podrá apelar por alguno de
los motivos siguientes:
i) Vicio de procedimiento;
ii) Error de hecho; o
iii) Error de derecho;
b) El condenado, o el Fiscal en su nombre, podrá
apelar por alguno de los motivos siguientes:
i) Vicio de procedimiento;
ii) Error de hecho;
iii) Error de derecho;
iv) Cualquier otro motivo que afecte a la justicia
o a la regularidad del proceso o del fallo.
2. a) El Fiscal o el condenado
podrán apelar de una pena impuesta, de conformidad con las Reglas
de Procedimiento y Prueba, en razón de una desproporción
entre el crimen y la pena;
b) La Corte, si al conocer de la apelación
de una pena impuesta, considerase que hay fundamentos para revocar la condena
en todo o parte, podrá invitar al Fiscal y al condenado a que presenten
sus argumentos de conformidad con los apartados a) o b) del párrafo
1 del artículo 81 y podrá dictar una decisión respecto
de la condena de conformidad con el artículo 83;
c) Este procedimiento también será
aplicable cuando la Corte, al conocer de una apelación contra el
fallo condenatorio únicamente, considere que hay fundamentos para
reducir la pena en virtud del párrafo 2 a).
3. a) Salvo que la Sala
de Primera Instancia ordene otra cosa, el condenado permanecerá
privado de libertad mientras se falla la apelación;
b) Cuando la duración de la detención
fuese mayor que la de la pena de prisión impuesta, el condenado
será puesto en libertad; sin embargo, si el Fiscal también
apelase, esa libertad podrá quedar sujeta a las condiciones enunciadas
en el apartado siguiente;
c) Si la sentencia fuere absolutoria, el acusado
será puesto en libertad de inmediato, con sujeción a las
normas siguientes:
i) En circunstancias excepcionales y teniendo en
cuenta entre otras cosas, el riesgo concreto de fuga, la gravedad del delito
y las probabilidades de que se dé lugar a la apelación, la
Sala de Primera Instancia, a solicitud del Fiscal, podrá decretar
que siga privado de la libertad mientras dure la apelación;
ii) Las decisiones dictadas por la Sala de Primera
Instancia en virtud del inciso precedente serán apelables de conformidad
con las Reglas de Procedimiento y Prueba.
4. Con sujeción a lo dispuesto en los apartados
a) y b) del párrafo 3, la ejecución de la decisión
o sentencia será suspendida durante el plazo fijado para la apelación
y mientras dure el procedimiento de apelación.
Artículo 82
Apelación de otras decisiones
1. Cualquiera de las partes podrá apelar,
de conformidad con las Reglas de Procedimiento y Prueba, de las siguientes
decisiones:
a) Una decisión relativa a la competencia
o la admisibilidad;
b) Una decisión por la que se autorice o
deniegue la libertad de la persona objeto de investigación o enjuiciamiento;
c) Una decisión de la Sala de Cuestiones
Preliminares de actuar de oficio de conformidad con el párrafo 3
del artículo 56;
d) Una decisión relativa a una cuestión
que afecte de forma significativa a la justicia y a la prontitud con que
se sustancia el proceso o a su resultado y respecto de la cual, en opinión
de la Sala de Cuestiones Preliminares o la Sala de Primera Instancia, un
dictamen inmediato de la Sala de Apelaciones pueda acelerar materialmente
el proceso.
2. El Estado de que se trate o el Fiscal, con la
autorización de la Sala de Cuestiones Preliminares, podrá
apelar de una decisión adoptada por esta Sala de conformidad con
el párrafo 3 d) del artículo 57. La apelación será
sustanciada en procedimiento sumario.
3. La apelación no suspenderá por
sí misma el procedimiento a menos que la Sala de Apelaciones así
lo resuelva, previa solicitud y de conformidad con las Reglas de Procedimiento
y Prueba.
4. El representante legal de las víctimas,
el condenado o el propietario de buena fe de bienes afectados por una providencia
dictada en virtud del artículo 75 podrán apelar, de conformidad
con las Reglas de Procedimiento y Prueba, de la decisión por la
cual se conceda reparación.
Artículo 83
Procedimiento de apelación
1. A los efectos del procedimiento establecido
en el artículo 81 y en el presente artículo, la Sala de Apelaciones
tendrá todas las atribuciones de la Sala de Primera Instancia.
2. La Sala de Apelaciones, si decide que las actuaciones
apeladas fueron injustas y que ello afecta a la regularidad del fallo o
la pena o que el fallo o la pena apelados adolecen efectivamente de errores
de hecho o de derecho o de vicios de procedimiento, podrá:
a) Revocar o enmendar el fallo o la pena; o
b) Decretar la celebración de un nuevo juicio
en otra Sala de Primera Instancia.
A estos efectos, la Sala de Apelaciones podrá devolver una cuestión
de hecho a la Sala de Primera Instancia original para que la examine y
le informe según corresponda, o podrá ella misma pedir pruebas
para dirimirla. El fallo o la pena apelados únicamente por el condenado,
o por el Fiscal en nombre de éste, no podrán ser modificados
en perjuicio suyo.
3. La Sala de Apelaciones, si al conocer de una
apelación contra la pena, considera que hay una desproporción
entre el crimen y la pena, podrá modificar ésta de conformidad
con lo dispuesto en la Parte VII.
4. La sentencia de la Sala de Apelaciones será
aprobada por mayoría de los magistrados que la componen y anunciada
en audiencia pública. La sentencia enunciará las razones
en que se funda. De no haber unanimidad, consignará las opiniones
de la mayoría y de la minoría, si bien un magistrado podrá
emitir una opinión separada o disidente sobre una cuestión
de derecho.
5. La Sala de Apelaciones podrá dictar sentencia
en ausencia de la persona absuelta o condenada.
Artículo 84
Revisión del fallo condenatorio o de la pena
1. El condenado o, después de su fallecimiento,
el cónyuge, los hijos, los padres o quien estuviera vivo al momento
de la muerte del acusado y tuviera instrucciones escritas del acusado de
hacerlo, o el Fiscal en su nombre, podrá pedir a la Sala de Apelaciones
que revise el fallo definitivo condenatorio o la pena por las siguientes
causas:
a) Se hubieren descubierto nuevas pruebas que:
i) No se hallaban disponibles a la época
del juicio por motivos que no cabría imputar total o parcialmente
a la parte que formula la solicitud; y
ii) Son suficientemente importantes como para que,
de haberse valorado en el juicio, probablemente hubieran dado lugar a otro
veredicto;
b) Se acabare de descubrir que un elemento de prueba
decisivo, apreciado en el juicio y del cual depende la condena, era falso
o habría sido objeto de adulteración o falsificación;
c) Uno o más de los magistrados que intervinieron
en el fallo condenatorio o en la confirmación de los cargos han
incurrido, en esa causa, en una falta grave o un incumplimiento grave de
magnitud suficiente para justificar su separación del cargo de conformidad
con el artículo 46.
2. La Sala de Apelaciones rechazará la solicitud
si la considera infundada. Si determina que la solicitud es atendible,
podrá, según corresponda:
a) Convocar nuevamente a la Sala de Primera Instancia
original;
b) Constituir una nueva Sala de Primera Instancia;
o
c) Mantener su competencia respecto del asunto,
para, tras oír a las partes en la manera establecida en las Reglas
de Procedimiento y Prueba, determinar si ha de revisarse la sentencia.
Artículo 85
Indemnización del detenido o condenado
1. El que haya sido ilegalmente detenido o recluido
tendrá el derecho efectivo a ser indemnizado.
2. El que por decisión final hubiera sido
condenado por un crimen y hubiere cumplido pena por tal motivo será
indemnizado conforme a la ley de ser anulada posteriormente su condena
en razón de hechos nuevos que demuestren concluyentemente que hubo
un error judicial, salvo que la falta de conocimiento oportuno de esos
hechos le fuera total o parcialmente imputable.
3. En circunstancias excepcionales, la Corte, si
determina la existencia de hechos concluyentes que muestran que hubo un
error judicial grave y manifiesto tendrá la facultad discrecional
de otorgar una indemnización, de conformidad con los criterios establecidos
en las Reglas de Procedimiento y Prueba, a quien hubiere sido puesto en
libertad en virtud de una sentencia definitiva absolutoria o de un sobreseimiento
de la causa por esa razón.
PARTE IX. DE LA COOPERACIÓN
INTERNACIONAL Y LA ASISTENCIA JUDICIAL
Artículo 86
Obligación general de cooperar
Los Estados Partes, de conformidad con lo dispuesto en el presente Estatuto,
cooperarán plenamente con la Corte en relación con la investigación
y el enjuiciamiento de crímenes de su competencia.
Artículo 87
Solicitudes de cooperación: disposiciones generales
1. a) La Corte estará
facultada para formular solicitudes de cooperación a los Estados
Partes. Éstas se transmitirán por vía diplomática
o por cualquier otro conducto adecuado que haya designado cada Estado Parte
a la fecha de la ratificación, aceptación, aprobación
o adhesión.
Cada Estado Parte podrá cambiar posteriormente esa designación
de conformidad con las Reglas de Procedimiento y Prueba.
b) Cuando proceda, y sin perjuicio de lo dispuesto
en el apartado a), las solicitudes podrán transmitirse también
por conducto de la Organización Internacional de Policía
Criminal o de cualquier organización regional competente.
2. Las solicitudes de cooperación y los
documentos que las justifiquen estarán redactados en un idioma oficial
del Estado requerido, o acompañados de una traducción a ese
idioma, o a uno de los idiomas de trabajo de la Corte, según la
elección que haya hecho el Estado a la fecha de la ratificación,
aceptación, aprobación o adhesión.
El Estado Parte podrá cambiar posteriormente esa elección
de conformidad con las Reglas de Procedimiento y Prueba.
3. El Estado requerido preservará el carácter
confidencial de toda solicitud de cooperación y de los documentos
que las justifiquen, salvo en la medida en que su divulgación sea
necesaria para tramitarla.
4. Con respecto a las solicitudes de asistencia
presentadas de conformidad con la presente Parte, la Corte podrá
adoptar todas las medidas, incluidas las relativas a la protección
de la información, que sean necesarias para proteger la seguridad
y el bienestar físico o psicológico de las víctimas,
los posibles testigos y sus familiares. La Corte podrá solicitar
que toda información comunicada en virtud de la presente Parte sea
transmitida y procesada de manera que se proteja la seguridad y el bienestar
físico o psicológico de las víctimas, los posibles
testigos y sus familiares.
5. a) La Corte podrá
invitar a cualquier Estado que no sea parte en el presente Estatuto a prestar
la asistencia prevista en la presente Parte sobre la base de un arreglo
especial, un acuerdo con ese Estado o de cualquier otra manera adecuada.
b) Cuando un Estado que no sea parte en el presente
Estatuto y que haya celebrado un arreglo especial o un acuerdo con la Corte
se niegue a cooperar en la ejecución de las solicitudes a que se
refieran tal arreglo o acuerdo, la Corte podrá informar de ello
a la Asamblea de los Estados Partes o al Consejo de Seguridad, si éste
le hubiese remitido el asunto.
6. La Corte podrá solicitar de cualquier
organización intergubernamental que le proporcione información
o documentos. Asimismo, la Corte podrá solicitar otras formas de
cooperación y asistencia que se hayan acordado con cualquiera de
esas organizaciones, de conformidad con su competencia o mandato.
7. Cuando, en contravención de lo dispuesto
en el presente Estatuto, un Estado Parte se niegue a dar curso a una solicitud
de cooperación formulada por la Corte, impidiéndole ejercer
sus funciones y atribuciones de conformidad con el presente Estatuto, ésta
podrá hacer una constatación en ese sentido y remitir la
cuestión a la Asamblea de los Estados Partes o al Consejo de Seguridad,
si éste le hubiese remitido el asunto.
Artículo 88
Procedimientos aplicables en el derecho interno
Los Estados Partes se asegurarán de que en el derecho interno existan
procedimientos aplicables a todas las formas de cooperación especificadas
en la presente parte.
Artículo 89
Entrega de personas a la Corte
1. La Corte podrá transmitir, junto con
los antecedentes que la justifiquen de conformidad con el artículo
91, una solicitud de detención y entrega de una persona a todo Estado
en cuyo territorio pueda hallarse y solicitará la cooperación
de ese Estado. Los Estados Partes cumplirán las solicitudes de detención
y entrega de conformidad con las disposiciones de la presente parte y el
procedimiento establecido en su derecho interno.
2. Cuando la persona cuya entrega se pida la impugne
ante un tribunal nacional oponiendo la excepción de cosa juzgada
de conformidad con el artículo 20, el Estado requerido celebrará
de inmediato consultas con la Corte para determinar si ha habido una decisión
sobre la admisibilidad de la causa. Si la causa es admisible, el Estado
requerido cumplirá la solicitud. Si está pendiente la decisión
sobre la admisibilidad, el Estado requerido podrá aplazar la ejecución
de la solicitud de entrega hasta que la Corte adopte esa decisión.
3. a) El Estado Parte autorizará
de conformidad con su derecho procesal el tránsito por su territorio
de una persona que otro Estado entregue a la Corte, salvo cuando el tránsito
por ese Estado obstaculice o demore la entrega;
b) La solicitud de la Corte de que se autorice
ese tránsito será transmitida de conformidad con el artículo
87 y contendrá:
i) Una descripción de la persona que será
transportada;
ii) Una breve exposición de los hechos de
la causa y su tipificación; y
iii) La orden de detención y entrega;
c) La persona transportada permanecerá detenida
durante el tránsito;
d) No se requerirá autorización alguna
cuando la persona sea transportada por vía aérea y no se
prevea aterrizar en el territorio del Estado de tránsito;
e) En caso de aterrizaje imprevisto en el territorio
del Estado de tránsito, éste podrá pedir a la Corte
que presente una solicitud de tránsito con arreglo a lo dispuesto
en el apartado b). El Estado de tránsito detendrá a la persona
transportada mientras se recibe la solicitud de la Corte y se efectúa
el tránsito; sin embargo, la detención no podrá prolongarse
más de 96 horas contadas desde el aterrizaje imprevisto si la solicitud
no es recibida dentro de ese plazo.
4. Si la persona buscada está siendo enjuiciada
o cumple condena en el Estado requerido por un crimen distinto de aquel
por el cual se pide su entrega a la Corte, el Estado requerido, después
de haber decidido conceder la entrega, celebrará consultas con la
Corte.
Artículo 90
Solicitudes concurrentes
1. El Estado Parte que haya recibido una solicitud
de la Corte relativa a la entrega de una persona de conformidad con el
artículo 89, y reciba además una solicitud de cualquier otro
Estado relativa a la extradición de la misma persona por la misma
conducta que constituya la base del crimen en razón del cual la
Corte ha pedido la entrega, notificará a la Corte y al Estado requirente
ese hecho.
2. Si el Estado requirente es un Estado Parte,
el Estado requerido dará prioridad a la solicitud de la Corte cuando
ésta:
a) Haya determinado, de conformidad con lo dispuesto
en los artículos 18 ó 19, que la causa respecto de la cual
se solicita la entrega es admisible y en su decisión haya tenido
en cuenta la investigación o el enjuiciamiento que lleva a cabo
el Estado requirente con respecto a la solicitud de extradición
que éste ha presentado; o
b) Adopte la decisión a que se refiere el
apartado a) como consecuencia de la notificación efectuada por el
Estado requerido de conformidad con el párrafo 1.
3. Cuando no se haya adoptado la decisión
a que se hace referencia en el párrafo 2 a), el Estado requerido
tendrá la facultad discrecional, hasta que se dicte la decisión
de la Corte prevista en el párrafo 2 b), de dar curso a la solicitud
de extradición presentada por el Estado requirente, pero no la hará
efectiva hasta que la Corte haya resuelto que la causa es inadmisible.
La Corte adoptará su decisión en procedimiento sumario.
4. Si el Estado requirente no es parte en el presente
Estatuto, el Estado requerido, en caso de que no esté obligado por
alguna norma internacional a conceder la extradición al Estado requirente,
dará prioridad a la solicitud de entrega que le haya hecho la Corte
si ésta ha determinado que la causa era admisible.
5. Cuando la Corte no haya determinado la admisibilidad
de una causa de conformidad con el párrafo 4, el Estado requerido
tendrá la facultad discrecional de dar curso a la solicitud de extradición
que le haya hecho el Estado requirente.
6. En los casos en que sea aplicable el párrafo 4, y salvo que el Estado requerido esté obligado por alguna norma internacional a extraditar la persona al Estado requirente que no sea parte en el presente Estatuto, el Estado requerido decidirá si hace la entrega a la Corte o concede la extradición al Estado requirente. Para tomar esta decisión, el Estado requerido tendrá en cuenta todos los factores pertinentes, entre otros:
a) Las fechas respectivas de las solicitudes;
b) Los intereses del Estado requirente y, cuando
proceda, si el crimen se cometió en su territorio y cuál
es la nacionalidad de las víctimas y de la persona cuya entrega
o extradición se ha solicitado; y
c) La posibilidad de que la Corte y el Estado requirente
lleguen posteriormente a un acuerdo respecto de la entrega.
7. Cuando el Estado Parte que reciba una solicitud
de la Corte de entrega de una persona reciba también una solicitud
de otro Estado relativa a la extradición de la misma persona por
una conducta distinta de la que constituye el crimen en razón del
cual la Corte solicita la entrega:
a) El Estado requerido, si no está obligado
por ninguna norma internacional a conceder la extradición al Estado
requirente, dará preferencia a la solicitud de la Corte;
b) El Estado requerido, si está obligado
por una norma internacional a conceder la extradición al Estado
requirente, decidirá si entrega la persona a la Corte o la extradita
al Estado requirente. En esta decisión, el Estado requerido tendrá
en cuenta todos los factores pertinentes y, entre otros, los enumerados
en el párrafo 6, pero tendrá especialmente en cuenta la naturaleza
y la gravedad relativas de la conducta de que se trate.
8. Cuando, como consecuencia de una notificación
efectuada con arreglo al presente artículo, la Corte haya determinado
la inadmisibilidad de una causa y posteriormente se deniegue la extradición
al Estado requirente, el Estado requerido notificará su decisión
a la Corte.
Artículo 91
Contenido de la solicitud de detención y entrega
1. La solicitud de detención y entrega deberá formularse por escrito. En caso de urgencia, se podrá hacer por cualquier otro medio que permita dejar constancia escrita, a condición de que la solicitud sea confirmada en la forma indicada en el párrafo 1 a) del artículo 87.
2. La solicitud de detención y entrega de
una persona respecto de la cual la Sala de Cuestiones Preliminares haya
dictado una orden de detención de conformidad con el artículo
58 deberá contener los elementos siguientes o ir acompañada
de:
a) Información suficiente para la identificación
de la persona buscada y datos sobre su probable paradero;
b) Una copia de la orden de detención; y
c) Los documentos, las declaraciones o la información
que sean necesarios para cumplir los requisitos de procedimiento del Estado
requerido relativos a la entrega; sin embargo, esos requisitos no podrán
ser más onerosos que los aplicables a las solicitudes de extradición
conforme a tratados o acuerdos celebrados por el Estado requerido y otros
Estados y, de ser posible, serán menos onerosos, habida cuenta del
carácter específico de la Corte.
3. La solicitud de detención y entrega del
condenado deberá contener los siguientes elementos o ir acompañada
de:
a) Copia de la orden de detención dictada
en su contra;
b) Copia de la sentencia condenatoria;
c) Datos que demuestren que la persona buscada
es aquella a la que se refiere la sentencia condenatoria; y
d) Si la persona que se busca ha sido condenado
a una pena, copia de la sentencia y, en el caso de una pena de reclusión,
una indicación de la parte de la pena que se ha cumplido y de la
que queda por cumplir.
4. A solicitud de la Corte, un Estado Parte consultará
con ésta, en general o con respecto a un asunto concreto, sobre
las disposiciones de su derecho interno que puedan ser aplicables de conformidad
con el apartado c) del párrafo 2 del presente artículo. En
esas consultas, el Estado Parte comunicará a la Corte los requisitos
específicos de su derecho interno.
Artículo 92
Detención provisional
1. En caso de urgencia, la Corte podrá solicitar
la detención provisional de la persona buscada hasta que se presente
la solicitud de entrega y los documentos que la justifiquen de conformidad
con el artículo 91.
2. La solicitud de detención provisional
deberá hacerse por cualquier medio que permita dejar constancia
escrita y contendrá:
a) Información suficiente para identificar
a la persona buscada y datos sobre su probable paradero;
b) Una exposición concisa de los crímenes
por los que se pida la detención y de los hechos que presuntamente
serían constitutivos de esos crímenes, inclusive, de ser
posible, la indicación de la fecha y el lugar en que se cometieron;
c) Una declaración de que existe una orden
de detención o una decisión final condenatoria respecto de
la persona buscada; y
d) Una declaración de que se presentará
una solicitud de entrega de la persona buscada.
3. La persona sometida a detención provisional
podrá ser puesta en libertad si el Estado requerido no hubiere recibido
la solicitud de entrega y los documentos que la justifiquen, de conformidad
con el artículo 91, dentro del plazo fijado en las Reglas de Procedimiento
y Prueba. Sin embargo, el detenido podrá consentir en la entrega
antes de que se cumpla dicho plazo siempre que lo permita el derecho interno
del Estado requerido. En ese caso, el Estado requerido procederá
a entregar al detenido a la Corte tan pronto como sea posible.
4. El hecho de que la persona buscada haya sido
puesta en libertad de conformidad con el párrafo 3 no obstará
para que sea nuevamente detenida y entregada una vez que el Estado requerido
reciba la solicitud de entrega y los documentos que la justifiquen.
Artículo 93
Otras formas de cooperación
1. Los Estados Partes, de conformidad con lo dispuesto
en la presente Parte y con los procedimientos de su derecho interno, deberán
cumplir las solicitudes de asistencia formuladas por la Corte en relación
con investigaciones o enjuiciamientos penales a fin de:
a) Identificar y buscar personas u objetos;
b) Practicar pruebas, incluidos los testimonios bajo juramento, y producir pruebas, incluidos los dictámenes e informes periciales que requiera la Corte;
c) Interrogar a una persona objeto de investigación
o enjuiciamiento;
d) Notificar documentos, inclusive los documentos
judiciales;
e) Facilitar la comparecencia voluntaria ante la
Corte de testigos o expertos;
f) Proceder al traslado provisional de personas,
de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 7;
g) Realizar inspecciones oculares, inclusive la
exhumación y el examen de cadáveres y fosas comunes;
h) Practicar allanamientos y decomisos;
i) Transmitir registros y documentos, inclusive
registros y documentos oficiales;
j) Proteger a víctimas y testigos y preservar
pruebas;
k) Identificar, determinar el paradero o inmovilizar
el producto y los bienes y haberes obtenidos del crimen y de los instrumentos
del crimen, o incautarse de ellos, con miras a su decomiso ulterior y sin
perjuicio de los derechos de terceros de buena fe; y
l) Cualquier otro tipo de asistencia no prohibida
por la legislación del Estado requerido y destinada a facilitar
la investigación y el enjuiciamiento de crímenes de la competencia
de la Corte.
2. La Corte podrá dar seguridades a los
testigos o expertos que comparezcan ante ella de que no serán enjuiciados
o detenidos ni se restringirá su libertad personal por un acto u
omisión anterior a su salida del Estado requerido.
3. Cuando la ejecución de una determinada
medida de asistencia detallada en una solicitud presentada de conformidad
con el párrafo 1 estuviera prohibida en el Estado requerido por
un principio fundamental de derecho ya existente y de aplicación
general, el Estado requerido celebrará sin demora consultas con
la Corte para tratar de resolver la cuestión. En las consultas se
debería considerar si se puede prestar la asistencia de otra manera
o con sujeción a condiciones. Si, después de celebrar consultas,
no se pudiera resolver la cuestión, la Corte modificará la
solicitud según sea necesario.
4. El Estado Parte podrá no dar lugar a
una solicitud de asistencia, en su totalidad o en parte, de conformidad
con el artículo 72 y únicamente si la solicitud se refiere
a la presentación de documentos o la divulgación de pruebas
que afecten a su seguridad nacional.
5. Antes de denegar una solicitud de asistencia
de conformidad con el párrafo 1 l), el Estado requerido considerará
si se puede prestar la asistencia con sujeción a ciertas condiciones,
o si es posible hacerlo en una fecha posterior o de otra manera. La Corte
o el Fiscal, si aceptan la asistencia sujeta a condiciones, tendrán
que cumplirlas.
6. Si no se da lugar a una solicitud de asistencia,
el Estado Parte requerido deberá comunicar sin demora los motivos
a la Corte o al Fiscal.
7. a) La Corte podrá
solicitar el traslado provisional de un detenido a los fines de su identificación
o de que preste testimonio o asistencia de otra índole. El traslado
podrá realizarse siempre que:
i) El detenido dé, libremente y con conocimiento
de causa, su consentimiento; y
ii) El Estado requerido lo acepte, con sujeción
a las condiciones que hubiere acordado con la Corte.
b) La persona trasladada permanecerá detenida.
Una vez cumplidos los fines del traslado, la Corte la devolverá
sin dilación al Estado requerido.
8. a) La Corte velará
por la protección del carácter confidencial de los documentos
y de la información, salvo en la medida en que éstos sean
necesarios para la investigación y las diligencias pedidas en la
solicitud.
b) El Estado requerido podrá, cuando sea
necesario, transmitir al Fiscal documentos o información con carácter
confidencial. El Fiscal únicamente podrá utilizarlos para
reunir nuevas pruebas.
c) El Estado requerido podrá, de oficio
o a solicitud del Fiscal, autorizar la divulgación ulterior de estos
documentos o información, los cuales podrán utilizarse como
medios de prueba de conformidad con lo dispuesto en las partes V y VI y
de conformidad con las Reglas de Procedimiento y Prueba.
9. a) i)
El Estado Parte que reciba solicitudes concurrentes de la Corte y de otro
Estado de conformidad con una obligación internacional y que no
se refieran a la entrega o la extradición, procurará, en
consulta con la Corte y el otro Estado, atender ambas solicitudes, de ser
necesario postergando o condicionando una de ellas.
ii) Si esto no fuera posible, la cuestión
de las solicitudes concurrentes se resolverá de conformidad con
los principios enunciados en el artículo 90.
b) Sin embargo, cuando la solicitud de la Corte
se refiera a información, bienes o personas que estén sometidos
al control de un tercer Estado o de una organización internacional
en virtud de un acuerdo internacional, el Estado requerido lo comunicará
a la Corte y la Corte dirigirá su solicitud al tercer Estado o a
la organización internacional.
10. a) A solicitud de un
Estado Parte que lleve a cabo una investigación o sustancie un juicio
por una conducta que constituya un crimen de la competencia de la Corte
o que constituya un crimen grave con arreglo al derecho interno del Estado
requirente, la Corte podrá cooperar con él y prestarle asistencia;
b) i) La asistencia prestada
de conformidad con el apartado a) podrá comprender, entre otras
cosas:
a. La transmisión de declaraciones, documentos
u otros elementos de prueba obtenidos en el curso de una investigación
o de un proceso sustanciado por la Corte; y
b. El interrogatorio de una persona detenida por
orden de la Corte;
ii) En el caso de la asistencia prevista en el
apartado b) i) a.:
a. Si los documentos u otros elementos de prueba
se hubieren obtenido con la asistencia de un Estado, su transmisión
estará subordinada al consentimiento de dicho Estado;
b. Si las declaraciones, los documentos u otros
elementos de prueba hubieren sido proporcionados por un testigo o un perito,
su transmisión estará subordinada a lo dispuesto en el artículo
68.
c) La Corte podrá, de conformidad con el
presente párrafo y en las condiciones enunciadas en él, acceder
a una solicitud de asistencia presentada por un Estado que no sea parte
en el presente Estatuto.
Artículo 94
Aplazamiento de la ejecución de una solicitud de asistencia con
respecto a una investigación o un enjuiciamiento en curso
1. Si la ejecución inmediata de una solicitud
de asistencia interfiriere una investigación o enjuiciamiento en
curso de un asunto distinto de aquel al que se refiera la solicitud, el
Estado requerido podrá aplazar la ejecución por el tiempo
que acuerde con la Corte. No obstante, el aplazamiento no excederá
de lo necesario para concluir la investigación o el enjuiciamiento
de que se trate en el Estado requerido. Antes de tomar la decisión
de aplazar la ejecución de la solicitud, el Estado requerido debería
considerar si se podrá prestar inmediatamente la asistencia con
sujeción a ciertas condiciones.
2. Si, de conformidad con el párrafo 1,
se decidiere aplazar la ejecución de una solicitud de asistencia,
el Fiscal podrá en todo caso pedir que se adopten las medidas necesarias
para preservar pruebas de conformidad con el párrafo 1 j) del artículo
93.
Artículo 95
Aplazamiento de la ejecución de una solicitud por
haberse impugnado la admisibilidad de la causa
Cuando la Corte proceda a examinar una impugnación de la admisibilidad
de una causa de conformidad con los artículos 18 ó 19, el
Estado requerido podrá aplazar la ejecución de una solicitud
hecha de conformidad con esta Parte hasta que la Corte se pronuncie sobre
la impugnación, a menos que ésta haya resuelto expresamente
que el Fiscal podrá continuar recogiendo pruebas conforme a lo previsto
en los artículos 18 ó 19.
Artículo 96
Contenido de la solicitud relativa a otras formas de asistencia
de conformidad con el artículo 93
1. La solicitud relativa a otras formas de asistencia
a que se hace referencia en el artículo 93 deberá hacerse
por escrito. En caso de urgencia, se podrá hacer por cualquier otro
medio que permita dejar constancia escrita, a condición de que la
solicitud sea confirmada en la forma indicada en el párrafo 1 a)
del artículo 87.
2. La solicitud deberá contener los siguientes
elementos o estar acompañada de, según proceda:
a) Una exposición concisa de su propósito
y de la asistencia solicitada, incluidos los fundamentos jurídicos
y los motivos de la solicitud;
b) La información más detallada posible
acerca del paradero o la identificación de la persona o el lugar
objeto de la búsqueda o la identificación, de forma que se
pueda prestar la asistencia solicitada;
c) Una exposición concisa de los hechos
esenciales que fundamentan la solicitud;
d) Las razones y la indicación detallada
de cualquier procedimiento que deba seguirse o requisito que deba cumplirse;
e) Cualquier información que pueda ser necesaria
conforme al derecho interno del Estado requerido para cumplir la solicitud;
y
f) Cualquier otra información pertinente
para que pueda prestarse la asistencia solicitada.
3. A solicitud de la Corte, todo Estado Parte consultará
con la Corte, en general o respecto de un asunto concreto, sobre las disposiciones
de su derecho interno que puedan ser aplicables de conformidad con el párrafo
2 e). En esas consultas, los Estados Partes comunicarán a la Corte
las disposiciones específicas de su derecho interno.
4. Las disposiciones del presente artículo
serán también aplicables, según proceda, con respecto
a las solicitudes de asistencia hechas a la Corte.
Artículo 97
Consultas con la Corte
El Estado Parte que reciba una solicitud de conformidad con la presente
parte celebrará sin dilación consultas con la Corte si considera
que la solicitud le plantea problemas que puedan obstaculizar o impedir
su cumplimiento. Esos problemas podrían ser, entre otros:
a) Que la información fuese insuficiente
para cumplir la solicitud;
b) Que, en el caso de una solicitud de entrega,
la persona no pudiera ser localizada, pese a los intentos realizados, o
que en la investigación realizada se hubiere determinado claramente
que la persona en el Estado requerido no es la indicada en la solicitud;
o
c) Que el cumplimiento de la solicitud en su forma
actual obligare al Estado requerido a no cumplir una obligación
preexistente en virtud de un tratado con otro Estado.
Artículo 98
Cooperación con respecto a la renuncia a la inmunidad
y consentimiento a la entrega
1. La Corte no dará curso a una solicitud
de entrega o de asistencia en virtud de la cual el Estado requerido deba
actuar en forma incompatible con las obligaciones que le imponga el derecho
internacional con respecto a la inmunidad de un Estado o la inmunidad diplomática
de una persona o un bien de un tercer Estado, salvo que la Corte obtenga
anteriormente la cooperación de ese tercer Estado para la renuncia
a la inmunidad.
2. La Corte no dará curso a una solicitud
de entrega en virtud de la cual el Estado requerido deba actuar en forma
incompatible con las obligaciones que le imponga un acuerdo internacional
conforme al cual se requiera el consentimiento del Estado que envíe
para entregar a la Corte a una persona sujeta a la jurisdicción
de ese Estado, a menos que ésta obtenga primero la cooperación
del Estado que envíe para que dé su consentimiento a la entrega.
Artículo 99
Cumplimiento de las solicitudes a que se hace referencia
en los artículos 93 y 96
1. Las solicitudes de asistencia se cumplirán
de conformidad con el procedimiento aplicable en el derecho interno del
Estado requerido y, salvo si ese derecho lo prohíbe, en la forma
especificada en la solicitud, incluidos los procedimientos indicados en
ella y la autorización a las personas especificadas en ella para
estar presentes y prestar asistencia en el trámite.
2. En el caso de una solicitud urgente y cuando
la Corte lo pida, los documentos o pruebas incluidos en la respuesta serán
transmitidos con urgencia.
3. Las respuestas del Estado requerido serán
transmitidas en su idioma y forma original.
4. Sin perjuicio de los demás artículos
de la presente parte, cuando resulte necesario en el caso de una solicitud
que pueda ejecutarse sin necesidad de medidas coercitivas, en particular
la entrevista a una persona o la recepción de pruebas de una persona
voluntariamente, aun cuando sea sin la presencia de las autoridades del
Estado Parte requerido si ello fuere esencial para la ejecución
de la solicitud, y el reconocimiento de un lugar u otro recinto que no
entrañe un cambio en él, el Fiscal podrá ejecutar
directamente la solicitud en el territorio de un Estado según se
indica a continuación:
a) Cuando el Estado Parte requerido fuere un Estado
en cuyo territorio se hubiera cometido presuntamente el crimen, y hubiere
habido una decisión de admisibilidad de conformidad con los artículos
18 ó 19, el Fiscal podrá ejecutar directamente la solicitud
tras celebrar todas las consultas posibles con el Estado Parte requerido;
b) En los demás casos, el Fiscal podrá
ejecutar la solicitud tras celebrar consultas con el Estado Parte requerido
y con sujeción a cualquier condición u observación
razonable que imponga o haga ese Estado Parte. Cuando el Estado Parte requerido
considere que hay problemas para la ejecución de una solicitud de
conformidad con el presente apartado, celebrará consultas sin demora
con la Corte para resolver la cuestión.
5. Las disposiciones en virtud de las cuales una
persona que sea oída o interrogada por la Corte con arreglo al artículo
72 podrá hacer valer las restricciones previstas para impedir la
divulgación de información confidencial relacionada con la
seguridad nacional serán igualmente aplicables al cumplimiento de
las solicitudes de asistencia a que se hace referencia en el presente artículo.
Artículo 100
Gastos
1. Los gastos ordinarios que se deriven del cumplimiento
de las solicitudes en el territorio del Estado requerido correrán
a cargo de éste, con excepción de los siguientes, que correrán
a cargo de la Corte:
a) Gastos relacionados con el viaje y la seguridad
de los testigos y peritos, o el traslado, con arreglo al artículo
93, de personas detenidas;
b) Gastos de traducción, interpretación
y transcripción;
c) Gastos de viaje y dietas de los magistrados,
el fiscal, los fiscales adjuntos, el secretario, el secretario adjunto
y los funcionarios de cualquier órgano de la Corte;
d) Costo de los informes o dictámenes periciales
solicitados por la Corte;
e) Gastos relacionados con el transporte de la
persona que entregue a la Corte un Estado de detención; y
f) Previa consulta, todos los gastos extraordinarios
que puedan ser resultado del cumplimiento de una solicitud.
2. Las disposiciones del párrafo 1 serán
aplicables, según proceda, a las solicitudes hechas por los Estados
Partes a la Corte. En ese caso, los gastos ordinarios que se deriven de
su cumplimiento correrán a cargo de la Corte.
Artículo 101
Principio de la especialidad
1. Quien haya sido entregado a la Corte en virtud
del presente Estatuto no será procesado, castigado o detenido por
una conducta anterior a su entrega, a menos que ésta constituya
la base del delito por el cual haya sido entregado.
2. La Corte podrá pedir al Estado que hizo
la entrega que la dispense del cumplimiento de los requisitos establecidos
en el párrafo 1 y, si fuere necesario, proporcionará información
adicional de conformidad con el artículo 91. Los Estados Partes
estarán facultados para dar esa dispensa a la Corte y procurarán
hacerlo.
Artículo 102
Términos empleados
A los efectos del presente Estatuto:
a) Por "entrega" se entenderá la entrega
de una persona por un Estado a la Corte de conformidad con lo dispuesto
en el presente Estatuto;
b) Por "extradición" se entenderá
la entrega de una persona por un Estado a otro Estado de conformidad con
lo dispuesto en un tratado o convención o en el derecho interno.
PARTE X. DE LA EJECUCIÓN DE
LA PENA
Artículo 103
Función de los Estados en la ejecución de las
penas privativas de libertad
1. a) La pena privativa
de libertad se cumplirá en un Estado designado por la Corte sobre
la base de una lista de Estados que hayan manifestado a la Corte que están
dispuestos a recibir condenados;
b) En el momento de declarar que está dispuesto
a recibir condenados, el Estado podrá poner condiciones a reserva
de que sean aceptadas por la Corte y estén en conformidad con la
presente Parte;
c) El Estado designado en un caso determinado indicará
sin demora a la Corte si acepta la designación.
2. a) El Estado de ejecución
de la pena notificará a la Corte cualesquiera circunstancias, incluido
el cumplimiento de las condiciones aceptadas con arreglo al párrafo
1, que pudieren afectar materialmente a las condiciones o la duración
de la privación de libertad. Las circunstancias conocidas o previsibles
deberán ponerse en conocimiento de la Corte con una antelación
mínima de 45 días. Durante este período, el Estado
de ejecución no adoptará medida alguna que redunde en perjuicio
de lo dispuesto en el artículo 110;
b) La Corte, si no puede aceptar las circunstancias
a que se hace referencia en el apartado a), lo notificará al Estado
de ejecución y procederá de conformidad con el párrafo
1 del artículo 104.
3. La Corte, al ejercer su facultad discrecional
de efectuar la designación prevista en el párrafo 1, tendrá
en cuenta:
a) El principio de que los Estados Partes deben
compartir la responsabilidad por la ejecución de las penas privativas
de libertad de conformidad con los principios de distribución equitativa
que establezcan las Reglas de Procedimiento y Prueba;
b) La aplicación de normas de tratados internacionales
generalmente aceptadas sobre el tratamiento de los reclusos;
c) La opinión del condenado;
d) La nacionalidad del condenado; y
e) Otros factores relativos a las circunstancias
del crimen o del condenado, o a la ejecución eficaz de la pena,
según procedan en la designación del Estado de ejecución.
4. De no designarse un Estado de conformidad con
el párrafo 1, la pena privativa de libertad se cumplirá en
el establecimiento penitenciario que designe el Estado anfitrión,
de conformidad con las condiciones estipuladas en el acuerdo relativo a
la sede a que se hace referencia en el párrafo 2 del artículo
3. En ese caso, los gastos que entrañe la ejecución de la
pena privativa de libertad serán sufragados por la Corte.
Artículo 104
Cambio en la designación del Estado de ejecución
1. La Corte podrá en todo momento decidir
el traslado del condenado a una prisión de un Estado distinto del
Estado de ejecución.
2. El condenado podrá en todo momento solicitar
de la Corte su traslado del Estado de ejecución.
Artículo 105
Ejecución de la pena
1. Con sujeción a las condiciones que haya
establecido un Estado de conformidad con el párrafo 1 b) del artículo
103, la pena privativa de libertad tendrá carácter obligatorio
para los Estados Partes, los cuales no podrán modificarla en caso
alguno.
2. La decisión relativa a cualquier solicitud
de apelación o revisión incumbirá exclusivamente a
la Corte. El Estado de ejecución no pondrá obstáculos
para que el condenado presente una solicitud de esa índole.
Artículo 106
Supervisión de la ejecución de la pena
y condiciones de reclusión
1. La ejecución de una pena privativa de
libertad estará sujeta a la supervisión de la Corte y se
ajustará a las normas generalmente aceptadas de las convenciones
internacionales sobre el tratamiento de los reclusos.
2. Las condiciones de reclusión se regirán
por la legislación del Estado de ejecución y se ajustarán
a las normas generalmente aceptadas de las convenciones internacionales
sobre el tratamiento de los reclusos; en todo caso, no serán ni
más ni menos favorables que las aplicadas a los reclusos condenados
por delitos similares en el Estado de ejecución.
3. La comunicación entre el condenado y
la Corte será irrestricta y confidencial.
Artículo 107
Traslado una vez cumplida la pena
1. Una vez cumplida la pena, quien no sea nacional
del Estado de ejecución podrá, de conformidad con la legislación
de dicho Estado, ser trasladado al Estado que esté obligado a aceptarlo
o a otro Estado que esté dispuesto a hacerlo, teniendo en cuenta
si quiere ser trasladado a éste, a menos que el Estado de ejecución
lo autorice a permanecer en su territorio.
2. Los gastos derivados del traslado de conformidad
con lo dispuesto en el párrafo 1, de no ser sufragados por un Estado,
correrán por cuenta de la Corte.
3. Con sujeción a lo dispuesto en el artículo
108, el Estado de ejecución también podrá, de conformidad
con su derecho interno, extraditar o entregar por cualquier otra vía
a la persona a un Estado que haya pedido la extradición o entrega
para someterla a juicio o para que cumpla una pena.
Artículo 108
Limitaciones al enjuiciamiento o la sanción por otros delitos
1. El condenado que se halle bajo la custodia del
Estado de ejecución no será sometido a enjuiciamiento, sanción
o extradición a un tercer Estado por una conducta anterior a su
entrega al Estado de ejecución, a menos que, a petición de
éste, la Corte haya aprobado el enjuiciamiento, la sanción
o la extradición.
2. La Corte dirimirá la cuestión
tras haber oído al condenado.
3. El párrafo 1 del presente artículo
no será aplicable si el condenado permanece de manera voluntaria
durante más de 30 días en el territorio del Estado de ejecución
después de haber cumplido la totalidad de la pena impuesta por la
Corte o si regresa al territorio de ese Estado después de haber
salido de él.
Artículo 109
Ejecución de multas y órdenes de decomiso
1. Los Estados Partes harán efectivas las
multas u órdenes de decomiso decretadas por la Corte en virtud de
la Parte VII, sin perjuicio de los derechos de terceros de buena fe y de
conformidad con el procedimiento establecido en su derecho interno.
2. El Estado Parte que no pueda hacer efectiva
la orden de decomiso adoptará medidas para cobrar el valor del producto,
los bienes o los haberes cuyo decomiso hubiere decretado la Corte, sin
perjuicio de los derechos de terceros de buena fe.
3. Los bienes, o el producto de la venta de bienes
inmuebles o, según proceda, la venta de otros bienes que el Estado
Parte obtenga al ejecutar una decisión de la Corte serán
transferidos a la Corte.
Artículo 110
Examen de una reducción de la pena
1. El Estado de ejecución no pondrá
en libertad al recluso antes de que haya cumplido la pena impuesta por
la Corte.
2. Sólo la Corte podrá decidir la
reducción de la pena y se pronunciará al respecto después
de escuchar al recluso.
3. Cuando el recluso haya cumplido las dos terceras
partes de la pena o 25 años de prisión en caso de cadena
perpetua, la Corte examinará la pena para determinar si ésta
puede reducirse. El examen no se llevará a cabo antes de cumplidos
esos plazos.
4. Al proceder al examen con arreglo al párrafo
3, la Corte podrá reducir la pena si considera que concurren uno
o más de los siguientes factores:
a) Si el recluso ha manifestado desde el principio
y de manera continua su voluntad de cooperar con la Corte en sus investigaciones
y enjuiciamientos;
b) Si el recluso ha facilitado de manera espontánea
la ejecución de las decisiones y órdenes de la Corte en otros
casos, en particular ayudando a ésta en la localización de
los bienes sobre los que recaigan las multas, las órdenes de decomiso
o de reparación que puedan usarse en beneficio de las víctimas;
o
c) Otros factores indicados en las Reglas de Procedimiento
y Prueba que permitan determinar un cambio en las circunstancias suficientemente
claro e importante como para justificar la reducción de la pena.
5. La Corte, si en su examen inicial con arreglo
al párrafo 3, determina que no procede reducir la pena, volverá
a examinar la cuestión con la periodicidad y con arreglo a los criterios
indicados en las Reglas de Procedimiento y Prueba.
Artículo 111
Evasión
Si un condenado se evade y huye del Estado de ejecución, éste
podrá, tras consultar a la Corte, pedir al Estado en que se encuentre
que lo entregue de conformidad con los acuerdos bilaterales y multilaterales
vigentes, o podrá pedir a la Corte que solicite la entrega de conformidad
con la Parte IX. La Corte, si solicita la entrega, podrá resolver
que el condenado sea enviado al Estado en que cumplía su pena o
a otro Estado que indique.
PARTE XI. DE LA ASAMBLEA DE LOS ESTADOS
PARTES
Artículo 112
Asamblea de los Estados Partes
1. Se instituye una Asamblea de los Estados Partes
en el presente Estatuto. Cada Estado Parte tendrá un representante
en la Asamblea que podrá hacerse acompañar de suplentes y
asesores. Otros Estados signatarios del presente Estatuto o del Acta Final
podrán participar en la Asamblea a título de observadores.
2. La Asamblea:
a) Examinará y aprobará, según
proceda, las recomendaciones de la Comisión Preparatoria;
b) Ejercerá su supervisión respecto
de la Presidencia, el Fiscal y la Secretaría en las cuestiones relativas
a la administración de la Corte;
c) Examinará los informes y las actividades
de la Mesa establecida en el párrafo 3 y adoptará las medidas
que procedan a ese respecto;
d) Examinará y decidirá el presupuesto
de la Corte;
e) Decidirá si corresponde, de conformidad
con el artículo 36, modificar el número de magistrados;
f) Examinará cuestiones relativas a la falta
de cooperación de conformidad con los párrafos 5 y 7 del
artículo 87;
g) Desempeñará las demás funciones
que procedan en virtud del presente Estatuto y las Reglas de Procedimiento
y Prueba.
3. a) La Asamblea tendrá
una Mesa, que estará compuesta de un Presidente, dos Vicepresidentes
y 18 miembros elegidos por la Asamblea por períodos de tres años;
b) La Mesa tendrá carácter representativo,
teniendo en cuenta, en particular, el principio de la distribución
geográfica equitativa y la representación adecuada de los
principales sistemas jurídicos del mundo;
c) La Mesa se reunirá con la periodicidad
que sea necesaria, pero por lo menos una vez al año, y prestará
asistencia a la Asamblea en el desempeño de sus funciones.
4. La Asamblea podrá establecer los órganos
subsidiarios que considere necesarios, incluido un mecanismo de supervisión
independiente que se encargará de la inspección, la evaluación
y la investigación de la Corte a fin de mejorar su eficiencia y
economía.
5. El Presidente de la Corte, el Fiscal y el Secretario
o sus representantes podrán, cuando proceda, participar en las sesiones
de la Asamblea y de la Mesa.
6. La Asamblea se reunirá en la sede de
la Corte o en la Sede de las Naciones Unidas una vez al año y, cuando
las circunstancias lo exijan, celebrará períodos extraordinarios
de sesiones. Salvo que se indique otra cosa en el presente Estatuto, los
períodos extraordinarios de sesiones serán convocados por
la Mesa de oficio o a petición de un tercio de los Estados Partes.
7. Cada Estado Parte tendrá un voto. La
Asamblea y la Mesa harán todo lo posible por adoptar sus decisiones
por consenso. Si no se pudiere llegar a un consenso y salvo que en el presente
Estatuto se disponga otra cosa:
a) Las decisiones sobre cuestiones de fondo serán
aprobadas por mayoría de dos tercios de los presentes y votantes,
a condición de que una mayoría absoluta de los Estados Partes
constituirá el quórum para la votación;
b) Las decisiones sobre cuestiones de procedimiento
se tomarán por mayoría simple de los Estados Partes presentes
y votantes.
8. El Estado Parte que esté en mora en el
pago de sus contribuciones financieras a los gastos de la Corte no tendrá
voto en la Asamblea ni en la Mesa cuando la suma adeudada sea igual o superior
al total de las contribuciones adeudadas por los dos años anteriores
completos. La Asamblea podrá, sin embargo, permitir que dicho Estado
vote en ella y en la Mesa si llegare a la conclusión de que la mora
se debe a circunstancias ajenas a la voluntad del Estado Parte.
9. La Asamblea aprobará su propio reglamento.
10. Los idiomas oficiales y de trabajo de la Asamblea
serán los de la Asamblea General de las Naciones Unidas.
PARTE XII. DE LA FINANCIACIÓN
Artículo 113
Reglamento Financiero
Salvo que se prevea expresamente otra cosa, todas las cuestiones financieras
relacionadas con la Corte y con las reuniones de la Asamblea de los Estados
Partes, inclusive su Mesa y sus órganos subsidiarios, se regirán
por el presente Estatuto y por el Reglamento Financiero y Reglamentación
Financiera Detallada que apruebe la Asamblea de los Estados Partes.
Artículo 114
Pago de los gastos
Los gastos de la Corte y de la Asamblea de los Estados Partes, incluidos
los de su Mesa y órganos subsidiarios, se sufragarán con
fondos de la Corte.
Artículo 115
Fondos de la Corte y de la Asamblea de los Estados Partes
Los gastos de la Corte y de la Asamblea de los Estados Partes, inclusive
su Mesa y sus órganos subsidiarios, previstos en el presupuesto
aprobado por la Asamblea de los Estados Partes, se sufragarán con
cargo a:
a) Cuotas de los Estados Partes;
b) Fondos procedentes de las Naciones Unidas, con
sujeción a la aprobación de la Asamblea General, en particular
respecto de los gastos efectuados en relación con cuestiones remitidas
por el Consejo de Seguridad.
Artículo 116
Contribuciones voluntarias
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 115, la Corte podrá
recibir y utilizar, en calidad de fondos adicionales, contribuciones voluntarias
de gobiernos, organizaciones internacionales, particulares, sociedades
y otras entidades, de conformidad con los criterios en la materia que adopte
la Asamblea de los Estados Partes.
Artículo 117
Prorrateo de las cuotas
Las cuotas de los Estados Partes se prorratearán de conformidad
con una escala de cuotas convenida basada en la escala adoptada por las
Naciones Unidas para su presupuesto ordinario y ajustada de conformidad
con los principios en que se basa dicha escala.
Artículo 118
Comprobación anual de cuentas
Los registros, los libros y las cuentas de la Corte, incluidos sus estados
financieros anuales, serán verificados anualmente por un auditor
independiente.
PARTE XIII. CLÁUSULAS FINALES
Artículo 119
Solución de controversias
1. Las controversias relativas a las funciones
judiciales de la Corte serán dirimidas por ella.
2. Cualquier otra controversia que surja entre
dos o más Estados Partes respecto de la interpretación o
aplicación del presente Estatuto que no se resuelva mediante negociaciones
en un plazo de tres meses contado desde el comienzo de la controversia
será sometida a la Asamblea de los Estados Partes. La Asamblea podrá
tratar de resolver por sí misma la controversia o recomendar otros
medios de solución, incluida su remisión a la Corte Internacional
de Justicia de conformidad con el Estatuto de ésta.
Artículo 120
Reservas
No se admitirán reservas al presente Estatuto.
Artículo 121
Enmiendas
1. Transcurridos siete años desde la entrada
en vigor del presente Estatuto, cualquier Estado Parte podrá proponer
enmiendas a él. El texto de toda enmienda propuesta será
presentado al Secretario General de las Naciones Unidas, que lo distribuirá
sin dilación a los Estados Partes.
2. Transcurridos no menos de tres meses desde la
fecha de la notificación, la Asamblea de los Estados Partes decidirá
en su próxima reunión, por mayoría de los presentes
y votantes, si ha de examinar la propuesta, lo cual podrá hacer
directamente o previa convocación de una Conferencia de Revisión
si la cuestión lo justifica.
3. La aprobación de una enmienda en una
reunión de la Asamblea de los Estados Partes o en una Conferencia
de Revisión en la que no sea posible llegar a un consenso requerirá
una mayoría de dos tercios de los Estados Partes.
4. Salvo lo dispuesto en el párrafo 5, toda
enmienda entrará en vigor respecto de los Estados Partes un año
después de que los siete octavos de éstos hayan depositado
en poder del Secretario General de las Naciones Unidas sus instrumentos
de ratificación o de adhesión.
5. Las enmiendas a los artículos 5, 6, 7
y 8 del presente Estatuto entrarán en vigor únicamente respecto
de los Estados Partes que las hayan aceptado un año después
del depósito de sus instrumentos de ratificación o aceptación.
La Corte no ejercerá su competencia respecto de un crimen comprendido
en la enmienda cuando haya sido cometido por nacionales o en el territorio
de un Estado Parte que no haya aceptado la enmienda.
6. Si una enmienda ha sido aceptada por los siete
octavos de los Estados Partes de conformidad con el párrafo 4, el
Estado Parte que no la haya aceptado podrá denunciar el presente
Estatuto con efecto inmediato, no obstante lo dispuesto en el párrafo
1 del artículo 127 pero con sujeción al párrafo 2
de dicho artículo, mediante notificación hecha a más
tardar un año después de la entrada en vigor de la enmienda.
7. El Secretario General de las Naciones Unidas
distribuirá a los Estados Partes las enmiendas aprobadas en una
reunión de la Asamblea de los Estados Partes o en una Conferencia
de Revisión.
Artículo 122
Enmiendas a disposiciones de carácter institucional
1. No obstante lo dispuesto en el párrafo
1 del artículo 121, cualquier Estado Parte podrá proponer
en cualquier momento enmiendas a las disposiciones del presente Estatuto
de carácter exclusivamente institucional, a saber, el artículo
35, los párrafos 8 y 9 del artículo 36, el artículo
37, el artículo 38, los párrafo 1 (dos primeras oraciones),
2 y 4 del artículo 39, los párrafos 4 a 9 del artículo
42, los párrafos 2 y 3 del artículo 43 y los artículos
44, 46, 47 y 49. El texto de toda enmienda propuesta será presentado
al Secretario General de las Naciones Unidas o a la persona designada por
la Asamblea de los Estados Partes, que lo distribuirá sin demora
a los Estados Partes y a otros participantes en la Asamblea.
2. Las enmiendas presentadas con arreglo al presente
artículo respecto de las cuales no sea posible llegar a un consenso
serán aprobadas por la Asamblea de los Estados Partes o por una
Conferencia de Revisión por una mayoría de dos tercios de
los Estados Partes. Esas enmiendas entrarán en vigor respecto de
los Estados Partes seis meses después de su aprobación por
la Asamblea o, en su caso, por la Conferencia.
Artículo 123
Revisión del Estatuto
1. Siete años después de que entre
en vigor el presente Estatuto, el Secretario General de las Naciones Unidas
convocará una Conferencia de Revisión de los Estados Partes
para examinar las enmiendas al Estatuto. El examen podrá comprender
la lista de los crímenes indicados en el artículo 5 pero
no se limitará a ellos. La Conferencia estará abierta a los
participantes en la Asamblea de los Estados Partes y en las mismas condiciones
que ésta.
2. Posteriormente, en cualquier momento, a petición
de un Estado Parte y a los efectos indicados en el párrafo 1, el
Secretario General de las Naciones Unidas, previa la aprobación
de una mayoría de los Estados Partes, convocará una Conferencia
de Revisión de los Estados Partes.
3. Las disposiciones de los párrafos 3 a
7 del artículo 121 serán aplicables a la aprobación
y entrada en vigor de toda enmienda del Estatuto examinada en una Conferencia
de Revisión.
Artículo 124
Disposición de transición
No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y 2 del artículo
12, un Estado, al hacerse parte en el presente Estatuto, podrá declarar
que, durante un período de siete años contados a partir de
la fecha en que el Estatuto entre en vigor a su respecto, no aceptará
la competencia de la Corte sobre la categoría de crímenes
a que se hace referencia en el artículo 8 cuando se denuncie la
comisión de uno de esos crímenes por sus nacionales o en
su territorio. La declaración formulada de conformidad con el presente
artículo podrá ser retirada en cualquier momento. Lo dispuesto
en el presente artículo será reconsiderado en la Conferencia
de Revisión que se convoque de conformidad con el párrafo
1 del artículo 123.
Artículo 125
Firma, ratificación, aceptación, aprobación o adhesión
1. El presente Estatuto estará abierto a
la firma de todos los Estados el 17 de julio de 1998 en Roma, en la sede
de la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y
la Alimentación. Posteriormente, y hasta el 17 de octubre de 1998,
seguirá abierto a la firma en Roma, en el Ministerio de Relaciones
Exteriores de Italia. Después de esa fecha, el Estatuto estará
abierto a la firma en Nueva York, en la Sede de las Naciones Unidas, hasta
el 31 de diciembre del año 2000.
2. El presente Estatuto estará sujeto a
la ratificación, aceptación o aprobación de los Estados
signatarios. Los instrumentos de ratificación, aceptación
o aprobación serán depositados en poder del Secretario General
de las Naciones Unidas.
3. El presente Estatuto estará abierto a
la adhesión de cualquier Estado. Los instrumentos de adhesión
serán depositados en poder del Secretario General de las Naciones
Unidas.
Artículo 126
Entrada en vigor
1. El presente Estatuto entrará en vigor
el primer día del mes siguiente al sexagésimo día
a partir de la fecha en que se deposite en poder del Secretario General
de las Naciones Unidas el sexagésimo instrumento de ratificación,
aceptación, aprobación o adhesión.
2. Respecto de cada Estado que ratifique, acepte
o apruebe el presente Estatuto o se adhiera a él después
de que sea depositado el sexagésimo instrumento de ratificación,
aceptación, aprobación o adhesión, el Estatuto entrará
en vigor el primer día del mes siguiente al sexagésimo día
a partir de la fecha en que haya depositado su instrumento de ratificación,
aceptación, aprobación o adhesión.
Artículo 127
Denuncia
1. Todo Estado Parte podrá denunciar el
presente Estatuto mediante notificación por escrito dirigida al
Secretario General de las Naciones Unidas. La denuncia surtirá efecto
un año después de la fecha en que se reciba la notificación,
a menos que en ella se indique una fecha ulterior.
2. La denuncia no exonerará al Estado de
las obligaciones que le incumbieran de conformidad con el presente Estatuto
mientras era parte en él, en particular las obligaciones financieras
que hubiere contraído. La denuncia no obstará a la cooperación
con la Corte en el contexto de las investigaciones y los enjuiciamientos
penales en relación con los cuales el Estado denunciante esté
obligado a cooperar y que se hayan iniciado antes de la fecha en que la
denuncia surta efecto; la denuncia tampoco obstará en modo alguno
a que se sigan examinando las cuestiones que la Corte tuviera ante sí
antes de la fecha en que la denuncia surta efecto.
Artículo 128
Textos auténticos
El original del presente Estatuto, cuyos textos en árabe, chino,
español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos,
será depositado en poder del Secretario General de las Naciones
Unidas, que enviará copia certificada a todos los Estados.
EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los infrascritos, debidamente autorizados por
sus respectivos Gobiernos, han firmado el presente Estatuto.
HECHO EN ROMA, el día diecisiete de julio de mil novecientos noventa
y ocho.