PROTOCOLO DE CARTAGENA
SOBRE SEGURIDAD DE LA
BIOTECNOLOGÍA
DEL CONVENIO SOBRE LA DIVERSIDAD BIOLÓGICA
NACIONES UNIDAS
2000
Las Partes en el presente Protocolo,
Siendo Partes en el Convenio sobre la Diversidad Biológica,
en lo sucesivo "el Convenio",
Recordando los párrafos 3 y 4 del artículo 19 y el
inciso g del artículo 8 y el artículo 17 del Convenio,
Recordando también la decisión II/5 de la Conferencia
de las Partes en el Convenio, de 17 de noviembre de 1995, relativa a la
elaboración de un protocolo sobre seguridad de la biotecnología,
centrado específicamente en el movimiento transfronterizo de cualesquiera
organismos vivos modificados resultantes de la biotecnología moderna
que puedan tener efectos adversos para la conservación y la utilización
sostenible de la diversidad biológica, que establezca en particular,
para su examen, procedimientos adecuados para un acuerdo fundamentado previo,
Reafirmando el enfoque de precaución que figura en el Principio
15 de la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el
Desarrollo,
Conscientes de la rápida expansión de la biotecnología
moderna y de la creciente preocupación pública sobre sus
posibles efectos adversos para la diversidad biológica, teniendo
también en cuenta los riesgos para la salud humana,
Reconociendo que la biotecnología moderna tiene grandes posibilidades
de contribuir al bienestar humano si se desarrolla y utiliza con medidas
de seguridad adecuadas para el medio ambiente y la salud humana,
Reconociendo también la crucial importancia que tienen para
la humanidad los centros de origen y los centros de diversidad genética,
Teniendo en cuenta la reducida capacidad de muchos países,
en especial los países en desarrollo, para controlar la naturaleza
y la magnitud de los riesgos conocidos y potenciales derivados de los organismos
vivos modificados,
Reconociendo que los acuerdos relativos al comercio y al medio ambiente
deben apoyarse mutuamente con miras a lograr el desarrollo sostenible,
Destacando que el presente Protocolo no podrá interpretarse
en el sentido de que modifica los derechos y las obligaciones de una Parte
con arreglo a otros acuerdos internacionales ya en vigor,
En el entendimiento de que los párrafos anteriores no tienen
por objeto subordinar el presente Protocolo a otros acuerdos internacionales,
Han convenido en lo siguiente:
Artículo 1
OBJETIVO
De conformidad con el enfoque de precaución que figura en el Principio
15 de la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el
Desarrollo, el objetivo del presente Protocolo es contribuir a garantizar
un nivel adecuado de protección en la esfera de la transferencia,
manipulación y utilización seguras de los organismos vivos
modificados resultantes de la biotecnología moderna que puedan tener
efectos adversos para la conservación y la utilización sostenible
de la diversidad biológica, teniendo también en cuenta los
riesgos para la salud humana, y centrándose concretamente en los
movimientos transfronterizos.
Artículo 2
DISPOSICIONES GENERALES
1.
Cada Parte tomará las medidas legislativas, administrativas y de
otro tipo necesarias y convenientes para cumplir sus obligaciones dimanantes
del presente Protocolo.
2.
Las Partes velarán por que el desarrollo, la manipulación,
el transporte, la utilización, la transferencia y la liberación
de cualesquiera organismos vivos modificados se realicen de forma que se
eviten o se reduzcan los riesgos para la diversidad biológica, teniendo
también en cuenta los riesgos para la salud humana.
3.
El presente Protocolo no afectará en modo alguno a la soberanía
de los Estados sobre su mar territorial establecida de acuerdo con el derecho
internacional, ni a los derechos soberanos ni la jurisdicción de
los Estados sobre sus zonas económicas exclusivas y sus plataformas
continentales de conformidad con el derecho internacional, ni al ejercicio
por los buques y las aeronaves de todos los Estados de los derechos y las
libertades de navegación establecidos en el derecho internacional
y recogidos en los instrumentos internacionales pertinentes.
4.
Ninguna disposición del presente Protocolo se interpretará
en un sentido que restrinja el derecho de una Parte a adoptar medidas más
estrictas para proteger la conservación y la utilización
sostenible de la diversidad biológica que las establecidas en el
Protocolo, siempre que esas medidas sean compatibles con el objetivo y
las disposiciones del presente Protocolo y conformes con las demás
obligaciones de esa Parte dimanantes del derecho internacional.
5.
Se alienta a las Partes a tener en cuenta, según proceda, los conocimientos
especializados, los instrumentos disponibles, y la labor emprendida en
los foros internacionales competentes en la esfera de los riesgos para
la salud humana.
Artículo 3
TÉRMINOS UTILIZADOS
A los fines del presente Protocolo:
a) Por "Conferencia de las Partes" se entiende
la Conferencia de las Partes en el Convenio.
b) Por "uso confinado" se entiende cualquier operación,
llevada a cabo dentro de un local, instalación u otra estructura
física, que entrañe la manipulación de organismos
vivos modificados controlados por medidas específicas que limiten
de forma efectiva su contacto con el medio exterior o sus efectos sobre
dicho medio.
c) Por "exportación" se entiende el movimiento
transfronterizo intencional desde una Parte a otra Parte.
d) Por "exportador" se entiende cualquier persona
física o jurídica sujeta a la jurisdicción de la Parte
de exportación que organice la exportación de un organismo
vivo modificado.
e) Por "importación" se entiende el movimiento
transfronterizo intencional a una Parte desde otra Parte.
f) Por "importador" se entiende cualquier persona
física o jurídica sujeta a la jurisdicción de la Parte
de importación que organice la importación de un organismo
vivo modificado.
g) Por "organismo vivo modificado" se entiende
cualquier organismo vivo que posea una combinación nueva de material
genético que se haya obtenido mediante la aplicación de la
biotecnología moderna.
h) Por "organismo vivo" se entiende cualquier entidad
biológica capaz de transferir o replicar material genético,
incluidos los organismos estériles, los virus y los viroides.
i) Por "biotecnología moderna" se entiende
la aplicación de:
a. Técnicas in vitro de ácido
nucleico, incluidos el ácido desoxirribonucleico (ADN) recombinante
y la inyección directa de ácido nucleico en células
u orgánulos, o
b. La fusión de células más
allá de la familia taxonómica,
que superan las barreras fisiológicas
naturales de la reproducción o de la recombinación y que
no son técnicas utilizadas en la reproducción y selección
tradicional.
j) Por "organización regional de integración
económica" se entiende una organización constituida por Estados
soberanos de una región determinada, a la cual los Estados miembros
han transferido la competencia en relación con los asuntos regidos
por el presente Protocolo y que está debidamente autorizada, de
conformidad con sus procedimientos internos, a firmarlo, ratificarlo, aceptarlo,
aprobarlo o adherirse a él.
k) Por "movimiento transfronterizo" se entiende
el movimiento de un organismo vivo modificado de una Parte a otra Parte,
con la excepción de que a los fines de los artículos 17 y
24 el movimiento transfronterizo incluye también el movimiento entre
Partes y los Estados que no son Partes.
Artículo 4
ÁMBITO
El presente Protocolo se aplicará al movimiento transfronterizo,
el tránsito, la manipulación y la utilización de todos
los organismos vivos modificados que puedan tener efectos adversos para
la conservación y la utilización sostenible de la diversidad
biológica, teniendo también en cuenta los riesgos para la
salud humana.
Artículo 5
PRODUCTOS FARMACÉUTICOS
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4 y sin menoscabar
cualesquiera derechos de una Parte de someter todos los organismos vivos
modificados a una evaluación del riesgo antes de adoptar una decisión
sobre su importación, el presente Protocolo no se aplicará
al movimiento transfronterizo de organismos vivos modificados que son productos
farmacéuticos destinados a los seres humanos que ya están
contemplados en otros acuerdos u organizaciones internacionales pertinentes.
Artículo 6
TRÁNSITO Y USO CONFINADO
1.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4 y sin menoscabar
cualesquiera derechos de una Parte de tránsito de reglamentar el
transporte de organismos vivos modificados a través de su territorio
y de comunicar al Centro de Intercambio de Información sobre Seguridad
de la Biotecnología, cualquier decisión de dicha Parte, con
sujeción al párrafo 3 del artículo 2, relativa al
tránsito a través de su territorio de un organismo vivo modificado
específico las disposiciones del presente Protocolo en relación
con el procedimiento de acuerdo fundamentado previo no se aplicarán
a los organismos vivos modificados en tránsito.
2.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4 y sin menoscabar
cualesquiera derechos de una Parte de someter todos los organismos vivos
modificados a una evaluación del riesgo con antelación a
la adopción de decisiones sobre la importación y de establecer
normas para el uso confinado dentro de su jurisdicción, las disposiciones
del presente Protocolo respecto del procedimiento de acuerdo fundamentado
previo no se aplicarán al movimiento transfronterizo de organismos
vivos modificados destinados a uso confinado realizado de conformidad con
las normas de la Parte de importación.
Artículo 7
APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO
DE ACUERDO
FUNDAMENTADO PREVIO
1.
Con sujeción a lo dispuesto en los artículos 5 y 6, el procedimiento
de acuerdo fundamentado previo que figura en los artículos 8 a 10
y 12, se aplicará antes del primer movimiento transfronterizo intencional
de un organismo vivo modificado destinado a la introducción deliberada
en el medio ambiente de la Parte de importación.
2.
La "introducción deliberada en el medio ambiente" a que se hace
referencia en el párrafo 1 supra no se refiere a los organismos
vivos modificados que esté previsto utilizar directamente como alimento
humano o animal o para procesamiento.
3.
El artículo 11 será aplicable antes del primer movimiento
transfronterizo de organismos vivos modificados destinados a su uso directo
como alimento humano o animal o para procesamiento.
4.
El procedimiento de acuerdo fundamentado previo no se aplicará al
movimiento transfronterizo intencional de los organismos vivos modificados
incluidos en una decisión adoptada por la Conferencia de las Partes
que actúa como reunión de las Partes en el presente Protocolo
en la que se declare que no es probable que tengan efectos adversos para
la conservación y la utilización sostenible de la diversidad
biológica, teniendo también en cuenta los riesgos para la
salud humana.
Artículo 8
NOTIFICACIÓN
1.
La Parte de exportación notificará, o requerirá al
exportador que garantice la notificación por escrito, a la autoridad
nacional competente de la Parte de importación antes del movimiento
transfronterizo intencional de un organismo vivo modificado contemplado
en el párrafo 1 del artículo 7. La notificación contendrá,
como mínimo, la información especificada en el anexo I.
2.
La Parte de exportación velará por que la exactitud de la
información facilitada por el exportador sea una prescripción
legal.
Artículo 9
ACUSE DE RECIBO DE LA NOTIFICACIÓN
1.
La Parte de importación deberá acusar recibo de la notificación,
por escrito, al notificador en un plazo de noventa días desde su
recibo.
2.
En el acuse de recibo deberá hacerse constar:
a) La fecha en que se recibió la notificación;
b) Si la notificación contiene, prima
facie, la información especificada en el artículo 8;
c) Si se debe proceder con arreglo al marco reglamentario
nacional de la Parte de importación o con arreglo al procedimiento
establecido en el artículo 10.
3.
El marco reglamentario nacional a que se hace referencia en el inciso c)
del párrafo 2
supra habrá de ser compatible con el
presente Protocolo.
4.
La ausencia de acuse de recibo de la notificación por la Parte de
importación no se interpretará como su consentimiento a un
movimiento transfronterizo intencional.
Artículo 10
PROCEDIMIENTO DE ADOPCIÓN DE DECISIONES
1.
Las decisiones que adopte la Parte de importación deberán
ajustarse a lo dispuesto en el artículo 15.
2.
La Parte de importación, dentro del plazo a que se hace referencia
en el artículo 9, comunicará al notificador, por escrito,
si el movimiento transfronterizo intencional puede realizarse:
a) Únicamente después de que la Parte
de importación haya otorgado su consentimiento por escrito; o
b) Transcurridos al menos 90 días sin que
se haya recibido consentimiento por escrito.
3.
La Parte de importación, en un plazo de 270 días a partir
del acuse de recibo de la notificación, comunicará al notificador
y al Centro de Intercambio de Información sobre Seguridad de la
Biotecnología, por escrito, la decisión a que se hace referencia
en el inciso a) del párrafo 2 supra de:
a) Aprobar la importación, con o sin condiciones,
incluida la forma en que la decisión se aplicará a importaciones
posteriores del mismo organismo vivo modificado;
b) Prohibir la importación;
c) Solicitar información adicional pertinente
con arreglo a su marco reglamentario nacional o al anexo I. Al calcular
el plazo en que la Parte de importación ha de responder, no se contará
el número de días en que la Parte de importación haya
estado a la espera de la información adicional pertinente; o
d) Comunicar al notificador que el plazo especificado
en el presente párrafo se ha prorrogado por un período de
tiempo determinado.
4.
Salvo en el caso del consentimiento incondicional, en la decisión
adoptada en virtud del párrafo 3 supra se habrán de
estipular las razones sobre las que se basa.
5.
El hecho de que la Parte de importación no comunique su decisión
en el plazo de 270 días desde la recepción de la notificación
no se interpretará como su consentimiento a un movimiento transfronterizo
intencional.
6.
El hecho de que no se tenga certeza científica por falta de información
o conocimientos científicos pertinentes suficientes sobre la magnitud
de los posibles efectos adversos de un organismo vivo modificado en la
conservación y utilización sostenible de la diversidad biológica
en la Parte de importación, teniendo también en cuenta los
riesgos para la salud humana, no impedirá a la Parte de importación,
a fin de evitar o reducir al mínimo esos posibles efectos adversos,
adoptar una decisión, según proceda, en relación con
la importación del organismo vivo modificado de que se trate como
se indica en el párrafo 3 supra.
7.
La Conferencia de las Partes que actúe como reunión de las
Partes decidirá, en su primera reunión, acerca de los procedimientos
y mecanismos adecuados para facilitar la adopción de decisiones
por las Partes de importación.
Artículo 11
PROCEDIMIENTO PARA ORGANISMOS VIVOS
MODIFICADOS
DESTINADOS PARA USO DIRECTO COMO
ALIMENTO HUMANO O ANIMAL O
PARA PROCESAMIENTO
1.
Una Parte que haya adoptado una decisión definitiva en relación
con el uso nacional, incluida su colocación en el mercado, de un
organismo vivo modificado que puede ser objeto de un movimiento transfronterizo
para uso directo como alimento humano o animal o para procesamiento, informará
al respecto a todas las Partes, por conducto del Centro de Intercambio
de Información sobre Seguridad de la Biotecnología, en un
plazo de 15 días. Esa información deberá incluir,
como mínimo, la especificada en el anexo II. La Parte suministrará
una copia impresa de la información al centro focal de cada Parte
que haya informado por adelantado a la secretaría de que no tiene
acceso al Centro de Intercambio de Información sobre la Seguridad
de la Biotecnología. Esa disposición no se aplicará
a las decisiones relacionadas con ensayos prácticos.
2.
La Parte a que se hace referencia en el párrafo 1 supra al
adoptar una decisión se asegurará de que existe una prescripción
legal que estipule el grado de precisión de la información
que debe proporcionar el solicitante.
3.
Una Parte podrá solicitar información adicional del organismo
gubernamental especificado en el inciso b) del anexo II.
4.
Una Parte podrá adoptar una decisión sobre la importación
de organismos vivos modificados destinados para uso directo como alimento
humano o animal o para procesamiento con arreglo a su marco reglamentario
nacional que sea compatible con el objetivo del presente Protocolo.
5.
Las Partes pondrán a disposición del Centro de Intercambio
de Información sobre Seguridad de la Biotecnología ejemplares
de las leyes, reglamentaciones y directrices nacionales aplicables a la
importación de organismos vivos modificados destinados para uso
directo como alimento humano o animal, o para procesamiento, en caso de
que existan.
6.
Una Parte que sea país en desarrollo o una Parte que sea país
con economía en transición podrá declarar, en ausencia
del marco reglamentario nacional a que se hace referencia
en el párrafo 4 supra y en el ejercicio de su jurisdicción
interna, por conducto del Centro de Intercambio de Información sobre
Seguridad de la Biotecnología, que su decisión anterior a
la primera importación de un organismo vivo modificado destinada
para uso directo como alimento humano o animal, o para procesamiento, sobre
la cual ha suministrado información con arreglo al párrafo
1 supra, se adoptará de conformidad con lo siguiente:
a) Una evaluación del riesgo realizada de
conformidad con el Anexo III, y
b) Una decisión adoptada en plazos predecibles
que no excedan los doscientos setenta días.
7.
El hecho de que una Parte no haya comunicado su decisión conforme
al párrafo 6
supra no se entenderá como su consentimiento
o negativa a la importación de un organismo vivo modificado destinado
para uso directo como alimento humano o animal o para procesamiento a menos
que esa Parte especifique otra cosa.
8.
El hecho de que no se tenga certeza científica por falta de información
y conocimientos pertinentes suficientes sobre la magnitud de los posibles
efectos adversos de un organismo vivo modificado en la conservación
y utilización sostenible de la diversidad biológica en la
Parte de importación, teniendo también en cuenta los riesgos
para la salud humana, no impedirá a esa Parte, a fin de evitar o
reducir al mínimo esos posibles efectos adversos, adoptar una decisión,
según proceda, en relación con la importación de ese
organismo vivo modificado destinado para uso directo como alimento humano
o animal o para procesamiento.
9.
Una Parte podrá manifestar su necesidad de asistencia financiera
y técnica y de creación de capacidad en relación con
organismos vivos modificados destinados para uso directo como alimento
humano o animal o para procesamiento. Las Partes cooperarán para
satisfacer esas necesidades de conformidad con los artículos 22
y 28.
Artículo 12
REVISIÓN DE LAS DECISIONES
1.
Una Parte de importación podrá en cualquier momento, sobre
la base de nueva información científica acerca de los posibles
efectos adversos para la conservación y utilización sostenible
de la diversidad biológica, teniendo también en cuenta los
riesgos para la salud humana, revisar y modificar una decisión sobre
un movimiento transfronterizo intencional. En ese caso, esa Parte, en el
plazo de 30 días, informará al respecto a cualquier notificador
que haya notificado previamente movimientos del organismo vivo modificado
a que se hace referencia en esa decisión y al Centro de Intercambio
de Información sobre Seguridad de la Biotecnología, y expondrá
los motivos por los que ha adoptado esa decisión.
2.
Una Parte de exportación o un notificador podrá solicitar
a la Parte de importación que revise una decisión adoptada
en virtud del artículo 10 con respecto de esa Parte o exportador,
cuando la Parte de exportación o el notificador considere que:
a) Se ha producido un cambio en las circunstancias
que puede influir en el resultado de la evaluación del riesgo en
que se basó la decisión; o
b) Se dispone de una nueva información científica
o técnica pertinente.
3.
La Parte de importación responderá por escrito a esas solicitudes
en un plazo de 90 días y expondrá los motivos por los que
ha adoptado esa decisión.
4.
La Parte de importación podrá, a su discreción, requerir
una evaluación del riesgo para importaciones subsiguientes.
Artículo 13
PROCEDIMIENTO SIMPLIFICADO
1.
Una Parte de importación podrá, siempre que se apliquen medidas
adecuadas para velar por la seguridad del movimiento transfronterizo intencional
de organismos vivos modificados de conformidad con los objetivos del presente
Protocolo, especificar con antelación al Centro de Intercambio de
Información sobre Seguridad de la Biotecnología de:
a) Los casos en que los movimientos transfronterizos
intencionales a esa Parte pueden efectuarse al mismo tiempo que se notifica
el movimiento a la Parte de importación; y
b) Las importaciones a esa Parte de organismos
vivos modificados que pueden quedar exentos del procedimiento de acuerdo
fundamentado previo.
Las notificaciones que se realicen
con arreglo al inciso a) supra podrán aplicarse a movimientos
ulteriores similares a la misma Parte.
2. La información relativa a un movimiento transfronterizo intencional que debe facilitarse en las notificaciones a que se hace referencia en el inciso a) del párrafo 1 supra será la información especificada en
el anexo I.
Artículo 14
ACUERDOS Y ARREGLOS BILATERALES,
REGIONALES Y
MULTILATERALES
1.
Las Partes podrán concertar acuerdos y arreglos bilaterales, regionales
y multilaterales relativos a los movimientos transfronterizos intencionales
de organismos vivos modificados, siempre que esos acuerdos y arreglos sean
compatibles con el objetivo del presente Protocolo y no constituyan una
reducción del nivel de protección establecido por el Protocolo.
2.
Las Partes se notificarán entre sí, por conducto del Centro
de Intercambio de Información sobre Seguridad de la Biotecnología,
los acuerdos y arreglos bilaterales, regionales y multilaterales que hayan
concertado antes o después de la fecha de entrada en vigor del presente
Protocolo.
3.
Las disposiciones del presente Protocolo no afectarán a los movimientos
transfronterizos intencionales que se realicen de conformidad con esos
acuerdos y arreglos entre las Partes en esos acuerdos o arreglos.
4.
Las Partes podrán determinar que sus reglamentos nacionales se aplicarán
a importaciones concretas y notificarán su decisión al Centro
de Intercambio de Información sobre Seguridad de la Biotecnología.
Artículo 15
EVALUACIÓN DEL RIESGO
1.
Las evaluaciones del riesgo que se realicen en virtud del presente Protocolo
se llevarán a cabo con arreglo a procedimientos científicos
sólidos, de conformidad con el anexo III y teniendo en cuenta las
técnicas reconocidas de evaluación del riesgo. Esas evaluaciones
del riesgo se basarán como mínimo en la información
facilitada de conformidad con el artículo 8 y otras pruebas científicas
disponibles para determinar y evaluar los posibles efectos adversos de
los organismos vivos modificados para la conservación y la utilización
sostenible de la diversidad biológica, teniendo también en
cuenta los riesgos para la salud humana.
2.
La Parte de importación velará por que se realicen evaluaciones
del riesgo para adoptar decisiones en virtud del artículo 10. La
Parte de importación podrá requerir al exportador que realice
la evaluación del riesgo.
3.
El notificador deberá hacerse cargo de los costos de la evaluación
del riesgo si así lo requiere la Parte de importación.
Artículo 16
GESTIÓN DEL RIESGO
1.
Las Partes, teniendo en cuenta el inciso g) del artículo 8 del Convenio,
establecerán y mantendrán mecanismos, medidas y estrategias
adecuadas para regular, gestionar y controlar los riesgos determinados
con arreglo a las disposiciones sobre evaluación del riesgo del
presente Protocolo relacionados con la utilización, la manipulación
y el movimiento transfronterizo de organismos vivos modificados.
2.
Se impondrán medidas basadas en la evaluación del riesgo
en la medida necesaria para evitar efectos adversos de los organismos vivos
modificados en la conservación y la utilización sostenible
de la diversidad biológica, teniendo también en cuenta los
riesgos para la salud humana, en el territorio de la Parte de importación.
3.
Cada Parte tomará las medidas oportunas para prevenir los movimientos
transfronterizos involuntarios de organismos vivos modificados, incluidas
medidas como la exigencia de que se realice una evaluación del riesgo
antes de la primera liberación de un organismo vivo modificado.
4.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 2 supra, cada
Parte tratará de asegurar que cualquier organismo vivo modificado,
ya sea importado o desarrollado en el país, haya pasado por un período
de observación apropiado a su ciclo vital o a su tiempo de generación
antes de que se le dé su uso previsto.
5.
Las Partes cooperarán con miras a:
a) Determinar los organismos vivos modificados
o los rasgos específicos de organismos vivos modificados que puedan
tener efectos adversos para la conservación y la utilización
sostenible de la diversidad biológica, teniendo también en
cuenta los riesgos para la salud humana; y
b) Adoptar las medidas adecuadas para el tratamiento
de esos organismos vivos modificados o rasgos específicos.
Artículo 17
MOVIMIENTOS TRANSFRONTERIZOS INVOLUNTARIOS
Y
MEDIDAS DE EMERGENCIA
1.
Cada Parte adoptará las medidas adecuadas para notificar a los Estados
afectados o que puedan resultar afectados, al Centro de Intercambio de
Información sobre Seguridad de la Biotecnología y, cuando
proceda, a las organizaciones internacionales pertinentes, cuando tenga
conocimiento de una situación dentro de su jurisdicción que
haya dado lugar a una liberación que conduzca o pueda conducir a
un movimiento transfronterizo involuntario de un organismo vivo modificado
que sea probable que tenga efectos adversos significativos para la conservación
y la utilización sostenible de la diversidad biológica, teniendo
también en cuenta los riesgos para la salud humana en esos Estados.
La notificación se enviará tan pronto como la Parte tenga
conocimiento de esa situación.
2.
Cada Parte pondrá a disposición del Centro de Intercambio
de Información sobre Seguridad de la Biotecnología, a más
tardar en la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo para esa
Parte, los detalles pertinentes del punto de contacto, a fines de recibir
notificaciones según lo dispuesto en el presente artículo.
3.
Cualquier notificación enviada en virtud de lo dispuesto en el párrafo
1 supra deberá incluir:
a) Información disponible pertinente sobre
las cantidades estimadas y las características y/o rasgos importantes
del organismo vivo modificado;
b) Información sobre las circunstancias
y la fecha estimada de la liberación, así como el uso del
organismo vivo modificado en la Parte de origen;
c) Cualquier información disponible sobre
los posibles efectos adversos para la conservación y utilización
sostenible de la diversidad biológica, teniendo también en
cuenta los riesgos para la salud humana, así como información
disponible acerca de las posibles medidas de gestión del riesgo;
d) Cualquier otra información pertinente;
y
e) Un punto de contacto para obtener información
adicional.
4.
Para reducir al mínimo cualquier efecto adverso significativo para
la conservación y la utilización sostenible de la diversidad
biológica, teniendo también en cuenta los riesgos para la
salud humana, cada Parte en cuya jurisdicción haya ocurrido la liberación
del organismo vivo modificado a que se hace referencia en el párrafo
1 supra entablará inmediatamente consultas con los Estados
afectados o que puedan resultar afectados para que éstos puedan
determinar las respuestas apropiadas y poner en marcha las actividades
necesarias, incluidas medidas de emergencia.
Artículo 18
MANIPULACIÓN, TRANSPORTE,
ENVASADO E
IDENTIFICACIÓN
1.
Para evitar efectos adversos para la conservación y la utilización
sostenible de la diversidad biológica, teniendo también en
cuenta los riesgos para la salud humana, las Partes adoptarán las
medidas necesarias para requerir que los organismos vivos modificados objeto
de movimientos transfronterizos intencionales contemplados en el presente
Protocolo sean manipulados, envasados y transportados en condiciones de
seguridad, teniendo en cuenta las normas y los estándares internacionales
pertinentes.
2.
Cada Parte adoptará las medidas para requerir que la documentación
que acompaña a:
a) Organismos vivos modificados destinados a uso
directo como alimento humano o animal, o para procesamiento, identifica
claramente que "pueden llegar a contener" organismos vivos modificados
y que no están destinados para su introducción intencional
en el medio, así como un punto de contacto para solicitar información
adicional. La Conferencia de las Partes, en su calidad de reunión
de las Partes en el presente Protocolo, adoptará una decisión
acerca de los requisitos pormenorizados para este fin, con inclusión
de la especificación de su identidad y cualquier identificación
exclusiva, a más tardar dos años después de la fecha
de entrada en vigor de presente Protocolo;
b) Organismos vivos modificados destinados para
uso confinado los identifica claramente como organismos vivos modificados;
especifica los requisitos para su manipulación; el punto de contacto
para obtener información adicional, incluido el nombre y las señas
de la persona y la institución a que se envían los organismos
vivos modificados; y
c) Organismos vivos modificados destinados a su
introducción intencional en el medio ambiente de la Parte de importación
y cualesquiera otros organismos vivos modificados contemplados en el Protocolo
los identifica claramente como organismos vivos modificados; especifica
la identidad y los rasgos/características pertinentes, los requisitos
para su manipulación, almacenamiento, transporte y uso seguros,
el punto de contacto para obtener información adicional y, según
proceda, el nombre y la dirección del importador y el exportador;
y contiene una declaración de que el movimiento se efectúa
de conformidad con las disposiciones del presente Protocolo aplicables
al exportador.
3.
La Conferencia de las Partes que actúa como reunión de las
Partes en el presente Protocolo examinará la necesidad de elaborar
normas, y modalidades para ello, en relación con las prácticas
de identificación, manipulación, envasado y transporte en
consulta con otros órganos internacionales pertinentes.
Artículo 19
AUTORIDADES NACIONALES COMPETENTES
Y CENTROS
FOCALES NACIONALES
1.
Cada Parte designará un centro focal nacional que será responsable
del enlace con la secretaría en su nombre. Cada Parte también
designará una o más autoridades nacionales competentes que
se encargarán de las funciones administrativas requeridas por el
presente Protocolo y estarán facultadas para actuar en su nombre
en relación con esas funciones. Una Parte podrá designar
a una sola entidad para cumplir las funciones de centro focal y autoridad
nacional competente.
2.
Cada Parte comunicará a la secretaría, a más tardar
en la fecha de entrada en vigor del Protocolo para esa Parte, los nombres
y direcciones de su centro focal y de su autoridad o autoridades nacionales
competentes. Si una Parte designara más de una autoridad nacional
competente, comunicará a la secretaría, junto con la notificación
correspondiente, información sobre las responsabilidades respectivas
de esas autoridades. En los casos en que corresponda, en esa información
se deberá especificar, como mínimo, qué autoridad
competente es responsable para cada tipo de organismo vivo modificado.
Cada Parte comunicará de inmediato a la secretaría cualquier
cambio en la designación de su centro focal nacional, o en los nombres
y direcciones o en las responsabilidades de su autoridad o autoridades
nacionales competentes.
3.
La secretaría comunicará de inmediato a las Partes las notificaciones
recibidas en virtud del párrafo 2 supra y difundirá
asimismo esa información a través del Centro de Intercambio
de Información sobre Seguridad de la Biotecnología.
Artículo 20
INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN
Y EL CENTRO DE
INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN
SOBRE SEGURIDAD DE LA BIOTECNOLOGÍA
1.
Queda establecido un Centro de Intercambio de Información sobre
Seguridad de la Biotecnología como parte del mecanismo de facilitación
a que se hace referencia en el párrafo 3 del artículo 18
del Convenio, con el fin de:
a) Facilitar el intercambio de información
y experiencia científica, técnica, ambiental y jurídica
en relación con los organismos vivos modificados; y
b) Prestar asistencia a las Partes en la aplicación
del Protocolo, teniendo presentes las necesidades especiales de los países
en desarrollo, en particular los países menos adelantados y los
pequeños Estados insulares en desarrollo, y de los países
con economías en transición, así como de los países
que son centros de origen y centros de diversidad genética.
2.
El Centro de Intercambio de Información sobre Seguridad de la Biotecnología
será un medio para difundir información a efectos del párrafo
1 supra. Facilitará el acceso a la información de
interés para la aplicación del Protocolo proporcionada por
las Partes. También facilitará el acceso, cuando sea posible,
a otros mecanismos internacionales de intercambio de información
sobre seguridad de la biotecnología.
3.
Sin perjuicio de la protección de la información confidencial,
cada Parte proporcionará al Centro de Intercambio de Información
sobre Seguridad de la Biotecnología cualquier información
que haya que facilitar al Centro de Intercambio de Información sobre
Seguridad de la Biotecnología en virtud del presente Protocolo y
también información sobre:
a) Leyes, reglamentos y directrices nacionales
existentes para la aplicación del Protocolo, así como la
información requerida por las Partes para el procedimiento de acuerdo
fundamentado previo;
b) Acuerdos y arreglos bilaterales, regionales
y multilaterales;
c) Resúmenes de sus evaluaciones del riesgo
o exámenes ambientales de organismos vivos modificados que se hayan
realizado como consecuencia de su proceso reglamentario y de conformidad
con el artículo 15, incluida, cuando proceda, información
pertinente sobre productos derivados de los organismos vivos modificados,
es decir, materiales procesados que tienen su origen en un organismo vivo
modificado, que contengan combinaciones nuevas detectables de material
genético replicable que se hayan obtenido mediante la aplicación
de la biotecnología moderna;
d) Sus decisiones definitivas acerca de la importación
o liberación de organismos vivos modificados; y
e) Los informes que se le hayan presentado en virtud
del artículo 33, incluidos los informes sobre la aplicación
del procedimiento de acuerdo fundamentado previo.
4.
La Conferencia de las Partes que actúa como reunión de las
Partes en el presente Protocolo, en su primera reunión, examinará
las modalidades de funcionamiento del Centro de Intercambio de Información
sobre Seguridad de la Biotecnología, incluidos los informes sobre
sus actividades, adoptará decisiones respecto de esas modalidades
y las mantendrá en examen en lo sucesivo.
Artículo 21
INFORMACIÓN CONFIDENCIAL
1.
La Parte de importación permitirá al notificador determinar
qué información presentada en virtud de los procedimientos
establecidos en el presente Protocolo o requerida por la Parte de importación
como parte del procedimiento de acuerdo fundamentado previo establecido
en el Protocolo debe tratarse como información confidencial. En
esos casos, cuando se solicite, deberán exponerse las razones que
justifiquen ese tratamiento.
2.
La Parte de importación entablará consultas con el notificador
si estima que la información clasificada como confidencial por el
notificador no merece ese tratamiento y comunicará su decisión
al notificador antes de divulgar la información, explicando, cuando
se solicite, sus motivos y dando una oportunidad para la celebración
de consultas y la revisión interna de la decisión antes de
divulgar la información.
3.
Cada Parte protegerá la información confidencial recibida
en el marco del presente Protocolo, incluida la información confidencial
que reciba en el contexto del procedimiento de acuerdo fundamentado previo
establecido en el Protocolo. Cada Parte se asegurará de que dispone
de procedimientos para proteger esa información y protegerá
la confidencialidad de esa información en una forma no menos favorable
que la aplicable a la información confidencial relacionada con los
organismos vivos modificados producidos internamente.
4.
La Parte de importación no utilizará dicha información
con fines comerciales, salvo que cuente con el consentimiento escrito del
notificador.
5.
Si un notificador retirase o hubiese retirado una notificación,
la Parte de importación deberá respetar la confidencialidad
de toda la información comercial e industrial clasificada como confidencial,
incluida la información sobre la investigación y el desarrollo,
así como la información acerca de cuya confidencialidad la
Parte y el notificador estén en desacuerdo.
6.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 5 supra no se
considerará confidencial la información siguiente:
a) El nombre y la dirección del notificador;
b) Una descripción general del organismo
u organismos vivos modificados;
c) Un resumen de la evaluación del riesgo
de los efectos para la conservación y la utilización sostenible
de la diversidad biológica, teniendo también en cuenta los
riesgos para la salud humana; y
d) Los métodos y planes de respuesta en
caso de emergencia.
Artículo 22
CREACIÓN DE CAPACIDAD
1.
Las Partes cooperarán en el desarrollo y/o el fortalecimiento de
los recursos humanos y la capacidad institucional en materia de seguridad
de la biotecnología, incluida la biotecnología en la medida
en que es necesaria para la seguridad de la biotecnología, con miras
a la aplicación eficaz del presente Protocolo en las Partes que
son países en desarrollo, en particular los países menos
adelantados y los pequeños Estados insulares en desarrollo, y las
Partes que son países con economías en transición,
a través de las instituciones y organizaciones mundiales, regionales,
subregionales y nacionales existentes y, cuando proceda, mediante la facilitación
de la participación del sector privado.
2.
A los efectos de aplicar el párrafo 1
supra, en relación
con la cooperación para las actividades de creación de capacidad
en materia de seguridad de la biotecnología, se tendrán plenamente
en cuenta las necesidades de las Partes que son países en desarrollo,
en particular los países menos adelantados y de los pequeños
Estados insulares en desarrollo, de recursos financieros y acceso a tecnología
y a conocimientos especializados, y su transferencia, de conformidad con
las disposiciones pertinentes del Convenio. La cooperación en la
esfera de la creación de capacidad incluirá, teniendo en
cuenta las distintas situaciones, la capacidad y necesidades de cada Parte,
la capacitación científica y técnica en el manejo
adecuado y seguro de la biotecnología y en el uso de la evaluación
del riesgo y de la gestión del riesgo para seguridad de la biotecnología,
y el fomento de la capacidad tecnológica e institucional en materia
de seguridad de la biotecnología. También se tendrán
plenamente en cuenta las necesidades de las Partes con economías
en transición para esa creación de capacidad en seguridad
de la biotecnología.
Artículo 23
CONCIENCIACIÓN Y PARTICIPACIÓN DEL PÚBLICO
1.
Las Partes:
a) Fomentarán y facilitarán la concienciación,
educación y participación del público relativas a
la seguridad de la transferencia, manipulación y utilización
de los organismos vivos modificados en relación con la conservación
y la utilización sostenible de la diversidad biológica, teniendo
también en cuenta los riesgos para la salud humana. Para ello, las
Partes cooperarán, según proceda, con otros Estados y órganos
internacionales;
b) Procurarán asegurar que la concienciación
y educación del público incluya el acceso a la información
sobre organismos vivos modificados identificados de conformidad con el
presente Protocolo que puedan ser importados.
2.
Las Partes, de conformidad con sus leyes y reglamentaciones respectivas,
celebrarán consultas con el público en el proceso de adopción
de decisiones en relación con organismos vivos modificados y darán
a conocer al público los resultados de esas decisiones, respetando
la información confidencial según lo dispuesto en el artículo
21.
3.
Cada Parte velará por que su población conozca el modo de
acceder al Centro de Intercambio de Información sobre Seguridad
de la Biotecnología.
Artículo 24
ESTADOS QUE NO SON PARTES
1.
Los movimientos transfronterizos de organismos vivos modificados entre
Partes y Estados que no son Partes deberán ser compatibles con el
objetivo del presente Protocolo. Las Partes podrán concertar acuerdos
y arreglos bilaterales, regionales y multilaterales con Estados que no
son Partes en relación con esos movimientos transfronterizos.
2.
Las Partes alentarán a los Estados que no son Partes a que se adhieran
al Protocolo y a que aporten al Centro de Intercambio de Información
sobre Seguridad de la Biotecnología información pertinente
sobre los organismos vivos modificados liberados o introducidos en zonas
dentro de su jurisdicción nacional o transportados fuera de ella.
Artículo 25
MOVIMIENTOS TRANSFRONTERIZOS ILÍCITOS
1.
Cada Parte adoptará las medidas nacionales adecuadas encaminadas
a prevenir y, si procede, penalizar los movimientos transfronterizos de
organismos vivos modificados realizados en contravención de las
medidas nacionales que rigen la aplicación del presente Protocolo.
Esos movimientos se considerarán movimientos transfronterizos ilícitos.
2.
En caso de que se produzca un movimiento transfronterizo ilícito,
la Parte afectada podrá exigir a la Parte de origen que retire a
sus expensas el organismo vivo modificado de que se trate repatriándolo
o destruyéndolo, según proceda.
3.
Cada Parte pondrá a disposición del Centro de Intercambio
de Información sobre Seguridad de la Biotecnología información
sobre los casos de movimientos transfronterizos ilícitos en esa
Parte.
Artículo 26
CONSIDERACIONES SOCIOECONÓMICAS
1.
Las Partes, al adoptar una decisión sobre la importación
con arreglo a las medidas nacionales que rigen la aplicación del
presente Protocolo, podrán tener en cuenta, de forma compatible
con sus obligaciones internacionales, las consideraciones socioeconómicas
resultantes de los efectos de los organismos vivos modificados para la
conservación y la utilización sostenible de la diversidad
biológica, especialmente en relación con el valor que la
diversidad biológica tiene para las comunidades indígenas
y locales.
2.
Se alienta a las Partes a cooperar en la esfera del intercambio de información
e investigación sobre los efectos socioeconómicos de los
organismos vivos modificados, especialmente en las comunidades indígenas
y locales.
Artículo 27
RESPONSABILIDAD Y COMPENSACIÓN
La Conferencia de las Partes que actúe como reunión de las
Partes en el presente Protocolo adoptará, en su primera reunión,
un proceso en relación con la elaboración apropiada de normas
y procedimientos internacionales en la esfera de la responsabilidad y compensación
por daños resultantes de los movimientos transfronterizos de organismos
vivos modificados, para lo que se analizarán y se tendrán
debidamente en cuenta los procesos en curso en el ámbito del derecho
internacional sobre esas esferas, y tratará de completar ese proceso
en un plazo de cuatro años.
Artículo 28
MECANISMO FINANCIERO Y RECURSOS FINANCIEROS
1.
Al examinar los recursos financieros para la aplicación del Protocolo,
las Partes tendrán en cuenta las disposiciones del artículo
20 del Convenio.
2.
El mecanismo financiero establecido en virtud del artículo 21 del
Convenio será, por conducto de la estructura institucional a la
que se confíe su funcionamiento, el mecanismo financiero del presente
Protocolo.
3.
En lo relativo a la creación de capacidad a que se hace referencia
en el artículo 22 del presente Protocolo, la Conferencia de las
Partes que actúa como reunión de las Partes en el presente
Protocolo, al proporcionar orientaciones en relación con el mecanismo
financiero a que se hace referencia en el párrafo 2 supra
para su examen por la Conferencia de las Partes, tendrá en cuenta
la necesidad de recursos financieros de las Partes que son países
en desarrollo, en particular los países menos adelantados y los
pequeños Estados insulares en desarrollo.
4.
En el contexto del párrafo 1 supra, las Partes también
tendrán en cuenta las necesidades de las Partes que son países
en desarrollo, especialmente de los países menos adelantados y de
los pequeños Estados insulares en desarrollo, así como de
las Partes que son países con economías en transición,
en sus esfuerzos por determinar y satisfacer sus requisitos de creación
de capacidad para la aplicación del presente Protocolo.
5.
Las orientaciones que se proporcionen al mecanismo financiero del Convenio
en las decisiones pertinentes de la Conferencia de las Partes, incluidas
aquellas convenidas con anterioridad a la adopción del presente
Protocolo, se aplicarán, mutatis mutandis, a las disposiciones
del presente artículo.
6.
Las Partes que son países desarrollados podrán también
suministrar recursos financieros y tecnológicos para la aplicación
de las disposiciones del presente Protocolo por conductos bilaterales,
regionales y multilaterales, y las Partes que son países en desarrollo
y países con economías en transición podrán
acceder a esos recursos.
Artículo 29
CONFERENCIA DE LAS PARTES QUE ACTÚA COMO REUNIÓN
DE LAS PARTES EN EL PRESENTE PROTOCOLO
1.
La Conferencia de las Partes actuará como reunión de las
Partes en el presente Protocolo.
2.
Las Partes en el Convenio que no sean Partes en el presente Protocolo podrán
participar en calidad de observadores en las deliberaciones de las reuniones
de la Conferencia de las Partes que actúe como reunión de
las Partes en el presente Protocolo. Cuando la Conferencia de las Partes
actúe como reunión de las Partes en el presente Protocolo,
las decisiones adoptadas en virtud del presente Protocolo sólo serán
adoptadas por las Partes en éste.
3.
Cuando la Conferencia de las Partes actúe como reunión de
las Partes en el presente Protocolo, los miembros de la Mesa de la Conferencia
de las Partes que representen a Partes en el Convenio que, en ese momento,
no sean Partes en presente el Protocolo, serán reemplazados por
miembros que serán elegidos por y de entre las Partes en el presente
Protocolo.
4.
La Conferencia de las Partes que actúe como reunión de las
Partes en el presente Protocolo examinará periódicamente
la aplicación del presente Protocolo y adoptará, con arreglo
a su mandato, las decisiones que sean necesarias para promover su aplicación
efectiva. La Conferencia de las Partes desempeñará las funciones
que se le asignen en el presente Protocolo y deberá:
a) Formular recomendaciones sobre los asuntos que
se consideren necesarios para la aplicación del presente Protocolo;
b) Establecer los órganos subsidiarios que
se estimen necesarios para la aplicación del presente Protocolo;
c) Recabar y utilizar, cuando proceda, los servicios,
la cooperación y la información que puedan proporcionar las
organizaciones internacionales y órganos no gubernamentales e intergubernamentales
competentes;
d) Establecer la forma y la periodicidad para transmitir
la información que deba presentarse de conformidad con el artículo
33 del presente Protocolo y examinar esa información, así
como los informes presentados por los órganos subsidiarios;
e) Examinar y aprobar, cuando proceda, las enmiendas
al presente Protocolo y sus anexos, así como a otros anexos adicionales
del presente Protocolo, que se consideren necesarias para la aplicación
del presente Protocolo;
f) Desempeñar las demás funciones
que sean necesarias para la aplicación del presente Protocolo.
5.
El reglamento de la Conferencia de las Partes y el reglamento financiero
del Convenio se aplicarán mutatis mutandis al presente Protocolo,
a menos que se decida otra cosa por consenso en la Conferencia de las Partes
que actúe como reunión de las Partes en el presente Protocolo.
6.
La primera reunión de la Conferencia de las Partes que actúe
como reunión de las Partes en el presente Protocolo será
convocada por la secretaría, conjuntamente con la primera reunión
de la Conferencia de las Partes que se prevea celebrar después de
la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo. Las sucesivas reuniones
ordinarias de la Conferencia de las Partes que actúe como reunión
de la Conferencia de las Partes en el presente Protocolo se celebrarán
conjuntamente con las reuniones ordinarias de la Conferencia de las Partes,
a menos que la Conferencia de las Partes que actúe como reunión
de las Partes en el presente Protocolo decida otra cosa.
7. Las reuniones extraordinarias de la Conferencia de las Partes que actúa como reunión de las Partes en el presente Protocolo se celebrarán cuando lo estime necesario la Conferencia de las Partes que actúa como reunión de las Partes en el presente Protocolo, o cuando lo solicite por escrito una Parte, siempre que, dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que la secretaría haya comunicado a las Partes la solicitud, ésta cuente con el apoyo de al menos un tercio de las Partes.
8.
Las Naciones Unidas, sus organismos especializados y el Organismo Internacional
de Energía Atómica, así como los Estados que sean
miembros u observadores de esas organizaciones que no sean Partes en el
Convenio, podrán estar representados en calidad de observadores
en las reuniones de la Conferencia de las Partes que actúa como
reunión de las Partes en el presente Protocolo. Todo órgano
u organismo, ya sea nacional o internacional, gubernamental o no gubernamental
con competencias en los asuntos contemplados en el presente Protocolo y
que haya comunicado a la secretaría su interés por estar
representado en calidad de observador en una reunión de la Conferencia
de las Partes que actúa como reunión de las Partes en el
presente Protocolo, podrá aceptarse como tal, a no ser que se oponga
a ello al menos un tercio de las Partes presentes. Salvo que se disponga
otra cosa en el presente artículo, la aceptación y participación
de observadores se regirá por el reglamento a que se hace referencia
en el párrafo 5 supra.
Artículo 30
ÓRGANOS SUBSIDIARIOS
1.
Cualquier órgano subsidiario establecido por el Convenio o en virtud
de éste podrá, cuando así lo decida la reunión
de la Conferencia de las Partes que actúa como reunión de
las Partes en el presente Protocolo, prestar servicios al Protocolo, en
cuyo caso, la reunión de las Partes especificará las funciones
que haya de desempeñar ese órgano.
2.
Las Partes en el Convenio que no sean Partes en el presente Protocolo podrán
participar en calidad de observadores en los debates de las reuniones de
los órganos subsidiarios del presente Protocolo. Cuando un órgano
subsidiario del Convenio actúe como órgano subsidiario del
presente Protocolo, las decisiones relativas a éste sólo
serán adoptadas por las Partes en el Protocolo.
3.
Cuando un órgano subsidiario del Convenio desempeñe sus funciones
en relación con cuestiones relativas al presente Protocolo, los
miembros de la Mesa de ese órgano subsidiario que representen a
Partes en el Convenio que, en ese momento, no sean Partes en el Protocolo,
serán reemplazados por miembros que serán elegidos por y
de entre las Partes en el Protocolo.
Artículo 31
SECRETARÍA
1.
La secretaría establecida en virtud del artículo 24 del Convenio
actuará como secretaría del presente Protocolo.
2.
El párrafo 1 del artículo 24 del Convenio, relativo a las
funciones de la secretaría, se aplicará mutatis mutandis
al presente Protocolo.
3.
En la medida en que puedan diferenciarse, los gastos de los servicios de
secretaría para el Protocolo serán sufragados por las Partes
en éste. La Conferencia de las Partes que actúa como reunión
de las Partes en el presente Protocolo decidirá, en su primera reunión,
acerca de los arreglos presupuestarios necesarios con ese fin.
Artículo 32
RELACIÓN CON EL CONVENIO
Salvo que en el presente Protocolo se disponga otra cosa, las disposiciones
del Convenio relativas a sus protocolos se aplicarán al presente
Protocolo.
Artículo 33
VIGILANCIA Y PRESENTACIÓN DE INFORMES
Cada Parte vigilará el cumplimiento de sus obligaciones con arreglo
al presente Protocolo e informará a la Conferencia de las Partes
que actúa como reunión de las Partes en el presente Protocolo,
con la periodicidad que ésta determine, acerca de las medidas que
hubieren adoptado para la aplicación del Protocolo.
Artículo 34
CUMPLIMIENTO
La Conferencia de las Partes que actúa como reunión de las
Partes en el presente Protocolo, en su primera reunión, examinará
y aprobará mecanismos institucionales y procedimientos de cooperación
para promover el cumplimiento con las disposiciones del presente Protocolo
y para tratar los casos de incumplimiento. En esos procedimientos y mecanismos
se incluirán disposiciones para prestar asesoramiento o ayuda, según
proceda. Dichos procedimientos y mecanismos se establecerán sin
perjuicio de los procedimientos y mecanismos de solución de controversias
establecidos en el artículo 27 del Convenio y serán distintos
de ellos.
Artículo 35
EVALUACIÓN Y REVISIÓN
La Conferencia de las Partes que actúa como reunión de las
Partes en el presente Protocolo llevará a cabo, cinco años
después de la entrada en vigor del presente Protocolo, y en lo sucesivo
al menos cada cinco años, una evaluación de la eficacia del
Protocolo, incluida una evaluación de sus procedimientos y anexos.
Artículo 36
FIRMA
El presente Protocolo estará abierto a la firma de los Estados y
de las organizaciones regionales de integración económica
en la Oficina de las Naciones Unidas en Nairobi del 15 al 26 de mayo de
2000 y en la Sede de las Naciones Unidas en Nueva York del 5 de junio de
2000 al 4 de junio de 2001.
Artículo 37
ENTRADA EN VIGOR
1.
El presente Protocolo entrará en vigor el nonagésimo día
contado a partir de la fecha en que haya sido depositado el quincuagésimo
instrumento de ratificación, aceptación, aprobación
o adhesión por los Estados u organizaciones regionales de integración
económica que sean Partes en el Convenio.
2.
El presente Protocolo entrará en vigor para cada Estado u organización
regional de integración económica que ratifique, acepte o
apruebe el presente Protocolo o que se adhiera a él después
de su entrada en vigor de conformidad con el párrafo 1 supra,
el nonagésimo día contado a partir de la fecha en que dicho
Estado u organización regional de integración económica
haya depositado su instrumento de ratificación, aceptación,
aprobación o adhesión, o en la fecha en que el Convenio entre
en vigor para ese Estado u organización regional de integración
económica, si esa segunda fecha fuera posterior.
3.
A los efectos de los párrafos 1 y 2 supra, los instrumentos
depositados por una organización regional de integración
económica no se considerarán adicionales a los depositados
por los Estados miembros de esa organización.
Artículo 38
RESERVAS
No se podrán formular reservas al presente Protocolo.
Artículo 39
DENUNCIA
1.
En cualquier momento después de dos años contados a partir
de la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo para una Parte,
esa Parte podrá denunciar el Protocolo mediante notificación
por escrito al Depositario.
2.
La denuncia será efectiva después de un año contado
a partir de la fecha en que el Depositario haya recibido la notificación,
o en una fecha posterior que se haya especificado en la notificación
de la denuncia.
Artículo 40
TEXTOS AUTÉNTICOS
El original del presente Protocolo, cuyos textos en árabe, chino,
español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos,
se depositará en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los infraescritos, debidamente autorizados a
ese efecto, firman el presente Protocolo.
HECHO en Montreal el veintinueve de enero de dos mil.
Anexo I
INFORMACIÓN REQUERIDA EN LAS
NOTIFICACIONES DE
CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS
8, 10 Y 13
a) Nombre, dirección e información
de contacto del exportador.
b) Nombre, dirección e información
de contacto del importador.
c) Nombre e identidad del organismo vivo modificado,
así como la clasificación nacional, si la hubiera, del nivel
de seguridad de la biotecnología, del organismo vivo modificado
en el Estado de exportación.
d) Fecha o fechas prevista del movimiento transfronterizo,
si se conocen.
e) Situación taxonómica, nombre común,
lugar de recolección o adquisición y características
del organismo receptor o los organismos parentales que guarden relación
con la seguridad de la biotecnología.
f) Centros de origen y centros de diversidad genética,
si se conocen, del organismo receptor y/o de los organismos parentales
y descripción de los hábitat en que los organismos pueden
persistir o proliferar.
g) Situación taxonómica, nombre común, lugar de recolección o adquisición y características del organismo u organismos donantes que guarden relación con la seguridad de la biotecnología.
h) Descripción del ácido nucleico o la
modificación introducidos, la técnica utilizada, y las características
resultantes del organismo vivo modificado.
i) Uso previsto del organismo vivo modificado o
sus productos, por ejemplo, materiales procesados que tengan su origen
en organismos vivos modificados, que contengan combinaciones nuevas detectables
de material genético replicable que se hayan obtenido mediante el
uso de la biotecnología moderna.
j) Cantidad o volumen del organismo vivo modificado
que vayan a transferirse.
k) Un informe sobre la evaluación del riesgo
conocido y disponible que se haya realizado con arreglo al anexo III.
l) Métodos sugeridos para la manipulación,
el almacenamiento, el transporte y la utilización seguros, incluido
el envasado, el etiquetado, la documentación, los procedimientos
de eliminación y en caso de emergencia, según proceda.
m) Situación reglamentaria del organismo
vivo modificado de que se trate en el Estado de exportación (por
ejemplo, si está prohibido en el Estado de exportación, si
está sujeto a otras restricciones, o si se ha aprobado para su liberación
general) y, si el organismo vivo modificado está prohibido en el
Estado de exportación, los motivos de esa prohibición.
n) El resultado y el propósito de cualquier
notificación a otros gobiernos por el exportador en relación
con el organismo vivo modificado que se pretende transferir.
o) Una declaración de que los datos incluidos en la información arriba mencionada son correctos.
Anexo II
INFORMACIÓN REQUERIDA EN RELACIÓN
CON LOS
ORGANISMOS VIVOS MODIFICADOS DESTINADOS
A USO DIRECTO COMO ALIMENTO HUMANO O
ANIMAL O PARA PROCESAMIENTO CON
ARREGLO AL ARTÍCULO 11
a) El nombre y las señas del solicitante
de una decisión para uso nacional.
b) El nombre y las señas de la autoridad
encargada de la decisión.
c) El nombre y la identidad del organismo vivo
modificado.
d) La descripción de la modificación
del gen, la técnica utilizada y las características resultantes
del organismo vivo modificado.
e) Cualquier identificación exclusiva del
organismo vivo modificado.
f) La situación taxonómica, el nombre
común, el lugar de recolección o adquisición y las
características del organismo receptor o de los organismos parentales
que guarden relación con la seguridad de la biotecnología.
g) Centros de origen y centros de diversidad genética,
si se conocen, del organismo receptor y/o los organismos parentales y descripción
de los hábitats en que los organismos pueden persistir o proliferar.
h) La situación taxonómica, el nombre
común, el lugar de recolección o adquisición y las
características del organismo donante u organismos que guarden relación
con la seguridad de la biotecnología.
i) Los usos aprobados del organismo vivo modificado.
j) Un informe sobre la evaluación del riesgo
con arreglo al anexo III.
k) Métodos sugeridos para la manipulación,
el almacenamiento, el transporte y la utilización seguros, incluidos
el envasado, el etiquetado, la documentación, los procedimientos
de eliminación y en caso de emergencia, según proceda.
Anexo III
EVALUACIÓN DEL RIESGO
Objetivo
1.
El objetivo de la evaluación del riesgo, en el marco del presente
Protocolo, es determinar y evaluar los posibles efectos adversos de los
organismos vivos modificados en la conservación y utilización
sostenible de la diversidad biológica en el probable medio receptor,
teniendo también en cuenta los riesgos para la salud humana.
Uso de la evaluación
del riesgo
2.
Las autoridades competentes utilizarán la evaluación del
riesgo para, entre otras cosas, adoptar decisiones fundamentadas en relación
con los organismos vivos modificados.
Principios
generales
3.
La evaluación del riesgo deberá realizarse de forma transparente
y científicamente competente, y al realizarla deberán tenerse
en cuenta el asesoramiento de los expertos y las directrices elaboradas
por las organizaciones internacionales pertinentes.
4.
La falta de conocimientos científicos o de consenso científico
no se interpretarán necesariamente como indicadores de un determinado
nivel de riesgo, de la ausencia de riesgo, o de la existencia de un riesgo
aceptable.
5.
Los riesgos relacionados con los organismos vivos modificados o sus productos,
por ejemplo, materiales procesados que tengan su origen en organismos vivos
modificados, que contengan combinaciones nuevas detectables de material
genético replicable que se hayan obtenido mediante el uso de la
biotecnología moderna, deberán tenerse en cuenta en el contexto
de los riesgos planteados por los receptores no modificados o por los organismos
parentales en el probable medio receptor.
6.
La evaluación del riesgo deberá realizarse caso por caso.
La naturaleza y el nivel de detalle de la información requerida
puede variar de un caso a otro, dependiendo del organismo vivo modificado
de que se trate, su uso previsto y el probable medio receptor.
Metodología
7.
El proceso de evaluación del riesgo puede dar origen, por una parte,
a la necesidad de obtener más información acerca de aspectos
concretos, que podrán determinarse y solicitarse durante el proceso
de evaluación, y por otra parte, a que la información sobre
otros aspectos pueda carecer de interés en algunos casos.
8.
Para cumplir sus objetivos, la evaluación del riesgo entraña,
según proceda, las siguientes etapas:
a) Una identificación de cualquier característica
genotípica y fenotípica nueva relacionada con el organismo
vivo modificado que pueda tener efectos adversos en la diversidad biológica
y en el probable medio receptor, teniendo también en cuenta los
riesgos para la salud humana;
b) Una evaluación de la probabilidad de
que esos efectos adversos ocurran realmente, teniendo en cuenta el nivel
y el tipo de exposición del probable medio receptor al organismo
vivo modificado;
c) Una evaluación de las consecuencias si
esos efectos adversos ocurriesen realmente;
d) Una estimación del riesgo general planteado
por el organismo vivo modificado basada en la evaluación de la probabilidad
de que los efectos adversos determinados ocurran realmente y las consecuencias
en ese caso;
e) Una recomendación sobre si los riesgos
son aceptables o gestionables o no, incluida, cuando sea necesaria, la
determinación de estrategias para gestionar esos riesgos; y
f) Cuando haya incertidumbre acerca del nivel de
riesgo, se podrá tratar de subsanar esa incertidumbre solicitando
información adicional sobre las cuestiones concretas motivo de preocupación,
o poniendo en práctica estrategias de gestión del riesgo
apropiadas y/o vigilando al organismo vivo modificado en el medio receptor.
Aspectos que
es necesario tener en cuenta
9.
Según el caso, en la evaluación del riesgo se tienen en cuenta
los datos técnicos y científicos pertinentes sobre las características
de los siguientes elementos:
a) Organismo receptor u organismos parentales.
Las características biológicas del organismo receptor o de
los organismos parentales, incluida información sobre la situación
taxonómica, el nombre común, el origen, los centros de origen
y los centros de diversidad genética, si se conocen, y una descripción
del hábitat en que los organismos pueden persistir o proliferar;
b) Organismo u organismos donantes. Situación
taxonómica y nombre común, fuente y características
biológicas pertinentes de los organismos donantes;
c) Vector. Características del vector,
incluida su identidad, si la tuviera, su fuente de origen y el área
de distribución de sus huéspedes;
d) Inserto o insertos y/o características
de la modificación. Características genéticas
del ácido nucleico insertado y de la función que especifica,
y/o características de la modificación introducida;
e) Organismo vivo modificado. Identidad
del organismo vivo modificado y diferencias entre las características
biológicas del organismo vivo modificado y las del organismo receptor
o de los organismos parentales;
f) Detección e identificación
del organismo vivo modificado. Métodos sugeridos de detección
e identificación y su especificidad, sensibilidad y fiabilidad;
g) Información sobre el uso previsto.
Información acerca del uso previsto del organismo vivo modificado,
incluido un uso nuevo o distinto comparado con los del organismo receptor
o los organismos parentales, y
h) Medio receptor. Información sobre
la ubicación y las características geográficas, climáticas
y ecológicas, incluida información pertinente sobre la diversidad
biológica y los centros de origen del probable medio receptor.
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