CONVENCIÓN SOBRE LA PROHIBICIÓN DEL EMPLEO, ALMACENAMIENTO,
PRODUCCIÓN Y TRANSFERENCIA
DE MINAS ANTIPERSONAL Y SOBRE SU DESTRUCCIÓN
Preámbulo
Los Estados Parte,
Decididos a poner fin al sufrimiento y las muertes causadas por
las minas antipersonal, que matan o mutilan a cientos de personas cada
semana, en su mayor parte civiles inocentes e indefensos, especialmente
niños, obstruyen el desarrollo económico y la reconstrucción,
inhiben la repatriación de refugiados y de personas desplazadas
internamente, además de ocasionar otras severas consecuencias muchos
años después de su emplazamiento,
Creyendo necesario hacer sus mejores esfuerzos para contribuir
de manera eficiente y coordinada a enfrentar el desafío de la remoción
de minas antipersonal colocadas en todo el mundo, y a garantizar su destrucción,
Deseando realizar sus mejores esfuerzos en la prestación
de asistencia para el cuidado y rehabilitación de las víctimas
de minas, incluidas su reintegración social y económica,
Reconociendo que una prohibición total de minas antipersonal
sería también una importante medida de fomento de la confianza,
Acogiendo con beneplácito la adopción del Protocolo
sobre prohibiciones o restricciones del empleo de minas, armas trampa y
otros artefactos, según fuera enmendado el 3 de mayo de 1996
y anexo a la Convención sobre prohibiciones o restricciones del
empleo de ciertas armas convencionales que puedan considerarse excesivamente
nocivas o de efectos indiscriminados; y haciendo un llamado para la
pronta ratificación de ese Protocolo por parte de aquellos Estados
que aún no lo han hecho,
Acogiendo con beneplácito, asimismo, la Resolución
51/45 S del 10 de diciembre de 1996 de la Asamblea General de las Naciones
Unidas, en la que se exhorta a todos los Estados a que procuren decididamente
concertar un acuerdo internacional eficaz y de cumplimiento obligatorio
para prohibir el uso, el almacenamiento, la producción y la transferencia
de las minas terrestres antipersonal,
Acogiendo con beneplácito, además, las medidas
tomadas durante los últimos años, tanto unilaterales como
multilaterales, encaminadas a prohibir, restringir o suspender el empleo,
almacenamiento, producción y transferencia de minas antipersonal,
Poniendo de relieve el papel que desempeña la conciencia
pública en el fomento de los principios humanitarios, como se ha
puesto de manifiesto en el llamado hecho para lograr una total prohibición
de minas antipersonal, y reconociendo los esfuerzos que con ese fin han
emprendido el Movimiento de la Cruz Roja y la Media Luna Roja, la Campaña
Internacional para la Prohibición de las Minas y otras numerosas
organizaciones no gubernamentales de todo el mundo,
Recordando la Declaración de Ottawa del 5 de octubre de
1996 y la Declaración de Bruselas del 27 de junio de 1997, que instan
a la comunidad internacional a negociar un acuerdo internacional jurídicamente
vinculante que prohíba el uso, el almacenamiento, la producción
y la transferencia de minas antipersonal,
Poniendo énfasis en el deseo de lograr que todos los Estados
se adhieran a esta Convención, y decididos a trabajar denodadamente
para promover su universalidad en todos los foros pertinentes, incluyendo,
entre otros, las Naciones Unidas, la Conferencia de Desarme, las organizaciones
y grupos regionales, y las conferencias de examen de la Convención
sobre prohibiciones o restricciones del empleo de ciertas armas convencionales
que puedan considerarse excesivamente nocivas o de efectos indiscriminados,
Basándose en el principio del derecho internacional humanitario
según el cual el derecho de las partes en un conflicto armado a
elegir los métodos o medios de combate no es ilimitado, en el principio
que prohíbe el empleo, en los conflictos armados, de armas, proyectiles,
materiales y métodos de combate de naturaleza tal que causen daños
superfluos o sufrimientos innecesarios, y en el principio de que se debe
hacer una distinción entre civiles y combatientes,
Han convenido en lo siguiente:
Artículo 1
Obligaciones generales
1. Cada Estado Parte se compromete a nunca, y bajo ninguna circunstancia:
a) emplear minas antipersonal;
b) desarrollar, producir, adquirir de un modo u otro,
almacenar, conservar o transferir a cualquiera, directa o indirectamente,
minas antipersonal;
c) ayudar, estimular o inducir, de una manera u otra,
a cualquiera a participar en una actividad prohibida a un Estado Parte,
conforme a esta Convención.
2. Cada Estado Parte se compromete a destruir o a asegurar la
destrucción de todas las minas antipersonal de conformidad con lo
previsto en esta Convención.
Artículo 2
Definiciones
1. Por "mina antipersonal" se entiende toda mina concebida para que
explosione por la presencia, la proximidad o el contacto de una persona,
y que incapacite, hiera o mate a una o más personas. Las minas diseñadas
para detonar por la presencia, la proximidad o el contacto de un vehículo,
y no de una persona, que estén provistas de un dispositivo antimanipulación,
no son consideradas minas antipersonal por estar así equipadas.
2. Por "mina" se entiende todo artefacto explosivo diseñado para
ser colocado debajo, sobre o cerca de la superficie del terreno u otra
superficie cualquiera y concebido para explosionar por la presencia, la
proximidad o el contacto de una persona o un vehículo.
3. Por "dispositivo antimanipulación" se entiende un dispositivo
destinado a proteger una mina y que forma parte de ella, que está
conectado, fijado, o colocado bajo la mina, y que se activa cuando se intenta
manipularla o activarla intencionadamente de alguna otra manera.
4. Por "transferencia" se entiende, además del traslado físico de minas antipersonal hacia o desde el territorio nacional, la transferencia del dominio y del control sobre las minas, pero que no se refiere a la transferencia de territorio que contenga minas antipersonal colocadas.
5. Por "zona minada" se entiende una zona peligrosa debido a la presencia
de minas o en la que se sospecha su presencia.
Artículo 3
Excepciones
1. Sin perjuicio de las obligaciones generales contenidas en el Artículo
1, se permitirá la retención o la transferencia de una cantidad
de minas antipersonal para el desarrollo de técnicas de detección,
limpieza o destrucción de minas y el adiestramiento en dichas técnicas.
La cantidad de tales minas no deberá exceder la cantidad mínima
absolutamente necesaria para realizar los propósitos mencionados
más arriba.
2. La transferencia de minas antipersonal está permitida cuando
se realiza para su destrucción.
Artículo 4
Destrucción de las existencias de minas antipersonal
Con excepción de lo dispuesto en el
Artículo 3, cada Estado Parte se compromete a destruir, o
a asegurar la destrucción de todas las existencias de minas antipersonal
que le pertenezcan o posea, o que estén bajo su jurisdicción
o control, lo antes posible, y a más tardar en un plazo de 4 años,
a partir de la entrada en vigor de esta Convención para ese Estado
Parte.
Artículo 5
Destrucción de minas antipersonal colocadas en las zonas minadas
1. Cada Estado Parte se compromete a destruir, o a asegurar la destrucción
de todas las minas antipersonal colocadas en los zonas minadas que estén
bajo su jurisdicción o control, lo antes posible, y a más
tardar en un plazo de 10 años, a partir de la entrada en vigor de
esta Convención para ese Estado Parte.
2. Cada Estado Parte se esforzará en identificar todas las zonas
bajo su jurisdicción o control donde se sepa o se sospeche que hay
minas antipersonal, y adoptará todas las medidas necesarias, tan
pronto como sea posible, para que todas las minas antipersonal en zonas
minadas bajo su jurisdicción o control tengan el perímetro
marcado, estén vigiladas y protegidas por cercas u otros medios
para asegurar la eficaz exclusión de civiles, hasta que todas las
minas antipersonal contenidas en dichas zonas hayan sido destruidas. La
señalización deberá ajustarse, como mínimo,
a las normas fijadas en el Protocolo sobre prohibiciones o restricciones
del empleo de minas, armas trampa y otros artefactos, enmendado el
3 de mayo de 1996 y anexo a la Convención sobre prohibiciones
o restricciones del empleo de ciertas armas convencionales que puedan considerarse
excesivamente nocivas o de efectos indiscriminados.
3. Si un Estado Parte cree que será incapaz de destruir
o asegurar la destrucción de todas las minas antipersonal a las
que se hace mención en el párrafo 1 dentro del período
establecido, podrá presentar una solicitud a la Reunión de
Estados Parte o a la Conferencia de Examen con objeto de que se prorrogue
hasta un máximo de otros diez años el plazo para completar
la destrucción de dichas minas antipersonal.
4. Cada solicitud contendrá:
a) La duración de la prórroga propuesta;
b) Una explicación detallada de las razones
para la prórroga propuesta, incluidos:
i) La preparación y la situación del
trabajo realizado al amparo de los programas nacionales de desminado;
ii) Los medios financieros y técnicos disponibles
al Estado Parte para destruir todas las minas antipersonal; y
iii) Las circunstancias que impiden al Estado Parte
destruir todas las minas antipersonal en las zonas minadas.
c) Las implicaciones humanitarias, sociales, económicas
y medioambientales de la prórroga; y
d) Cualquiera otra información en relación
con la solicitud para la prórroga propuesta.
5. La Reunión de los Estados Parte o la Conferencia de Examen
deberán, teniendo en cuenta el párrafo 4, evaluar la solicitud
y decidir por mayoría de votos de los Estados Parte, si se concede.
6. Dicha prórroga podrá ser renovada con la presentación
de una nueva solicitud de conformidad con los párrafos 3, 4 y 5
de este Artículo. Al solicitar una nueva prórroga, el Estado
Parte deberá presentar información adicional pertinente sobre
lo efectuado durante el previo período de prórroga en virtud
de este Artículo.
Artículo 6
Cooperación y asistencia internacionales
1. En el cumplimiento de sus obligaciones conforme a esta Convención,
cada Estado Parte tiene derecho a solicitar y recibir asistencia de otros
Estados Parte, cuando sea factible y en la medida de lo posible.
2. Cada Estado Parte se compromete a facilitar el intercambio más
completo posible de equipo, material e información científica
y técnica en relación con la aplicación de la presente
Convención, y tendrá derecho a participar en ese intercambio.
Los Estados Parte no impondrán restricciones indebidas al suministro
de equipos de limpieza de minas, ni a la correspondiente información
técnica con fines humanitarios.
3. Cada Estado Parte que esté en condiciones de hacerlo, proporcionará
asistencia para el cuidado y rehabilitación de víctimas de
minas, y su integración social y económica, así como
para los programas de sensibilización sobre minas. Esta asistencia
puede ser otorgada, inter alia, por el conducto del Sistema de las
Naciones Unidas, organizaciones o instituciones internacionales, regionales
o nacionales, el Comité Internacional de la Cruz Roja y las sociedades
nacionales de la Cruz Roja y la Media Luna Roja y su Federación
Internacional, organizaciones no gubernamentales, o sobre la base de acuerdos
bilaterales.
4. Cada Estado Parte que esté en condiciones de hacerlo, proporcionará
asistencia para las labores de limpieza de minas y actividades relacionadas
con ella. Tal asistencia podrá brindarse, inter alia, a través
del Sistema de las Naciones Unidas, organizaciones o instituciones
internacionales o regionales, organizaciones no gubernamentales,
o sobre una base bilateral, o contribuyendo al Fondo Fiduciario Voluntario
de las Naciones Unidas de la Asistencia para la Remoción de Minas
u otros fondos regionales que se ocupen de este tema.
5. Cada Estado Parte que esté en condiciones de hacerlo, proporcionará
asistencia para la destrucción de las existencias de minas antipersonal.
6. Cada Estado Parte se compromete a proporcionar información
a la base de datos sobre la limpieza de minas establecida en el Sistema
de las Naciones Unidas, especialmente la información relativa a
diversos medios y tecnologías de limpieza de minas, así como
listas de expertos, organismos de especialistas o centros de contacto nacionales
para la limpieza de minas.
7. Los Estados Parte podrán solicitar a las Naciones Unidas,
a las organizaciones regionales, a otros Estados Parte o a otros foros
intergubernamentales o no gubernamentales competentes que presten asistencia
a sus autoridades para elaborar un Programa Nacional de Desminado con el
objeto de determinar inter alia:
a) La extensión y ámbito del problema
de las minas antipersonal;
b) Los recursos financieros, tecnológicos
y humanos necesarios para la ejecución del programa;
c) El número estimado de años necesarios
para destruir todas las minas antipersonal de las zonas minadas bajo la
jurisdicción o control del Estado Parte afectado;
d) Actividades de sensibilización sobre el
problema de las minas con objeto de reducir la incidencia de las lesiones
o muertes causadas por las minas;
e) Asistencia a las víctimas de las minas;
f) Las relaciones entre el Gobierno del Estado Parte
afectado y las pertinentes entidades gubernamentales, intergubernamentales
o no gubernamentales que trabajarán en la ejecución del programa.
8. Cada Estado Parte que proporcione o reciba asistencia de conformidad
con las disposiciones de este artículo, deberá cooperar con
objeto de asegurar la completa y rápida puesta en práctica
de los programas de asistencia acordados.
Artículo 7
Medidas de transparencia
1. Cada Estado Parte informará al Secretario General de las Naciones
Unidas tan pronto como sea posible, y en cualquier caso no más tarde
de 180 días a partir de la entrada en vigor de esta Convención
para ese Estado Parte sobre:
a) Las medidas de aplicación a nivel nacional
según lo previsto en el artículo 9;
b) El total de las minas antipersonal en existencias
que le pertenecen o posea, o que estén bajo su jurisdicción
o control, incluyendo un desglose del tipo, cantidad y, si fuera posible,
los números de lote de cada tipo de mina antipersonal en existencias;
c) En la medida de lo posible, la ubicación
de todas las zonas minadas bajo su jurisdicción o control que tienen,
o se sospecha que tienen, minas antipersonal, incluyendo la mayor cantidad
posible de detalles relativos al tipo y cantidad de cada tipo de mina antipersonal
en cada zona minada y cuándo fueron colocadas;
d) Los tipos, cantidades y, si fuera posible, los
números de lote de todas las minas antipersonal retenidas o transferidas
de conformidad con el Artículo, 3 para el desarrollo de técnicas
de detección, limpieza o destrucción de minas, y el
adiestramiento en dichas técnicas, o transferidas para su destrucción,
así como las instituciones autorizadas por el Estado Parte para
retener o transferir minas antipersonal.
e) La situación de los programas para la reconversión
o cierre definitivo de las instalaciones de producción de minas
antipersonal;
f) La situación de los programas para la destrucción
de minas antipersonal, de conformidad con lo establecido en los artículos
4 y 5, incluidos los detalles de los métodos que se utilizarán
en la destrucción, la ubicación de todos los lugares donde
tendrá lugar la destrucción y las normas aplicables en materia
de seguridad y medio ambiente que observan;
g) Los tipos y cantidades de todas las minas
antipersonal destruidas después de la entrada en vigor de la Convención
para ese Estado Parte, incluido un desglose de la cantidad de cada tipo
de mina antipersonal destruida, de conformidad con lo establecido en los
artículos 4 y 5 respectivamente, así como, si fuera posible,
los números de lote de cada tipo de mina antipersonal en el caso
de destrucción, conforme a lo establecido en el Artículo
4;
h) Las características técnicas
de cada tipo de mina antipersonal producida, hasta donde se conozca, y
aquellas que actualmente pertenezcan a un Estado Parte, o que éste
posea, dando a conocer, cuando fuera razonablemente posible, la información
que pueda facilitar la identificación y limpieza de minas antipersonal;
como mínimo, la información incluirá las dimensiones,
espoletas, contenido de explosivos, contenido metálico, fotografías
en color y cualquier otra información que pueda facilitar la labor
de desminado; y
i) Las medidas adoptadas para advertir de
forma inmediata y eficaz a la población sobre todas las áreas
a las que se refiere el párrafo 2, Artículo 5.
2. La información proporcionada de conformidad con este Artículo
se actualizará anualmente por cada Estado Parte respecto al año
natural precedente y será presentada al Secretario General de las
Naciones Unidas a más tardar el 30 de abril de cada año.
3. El Secretario General de las Naciones Unidas trasmitirá dichos
informes recibidos a los Estados Parte.
Artículo 8
Facilitación y aclaración de cumplimiento
1. Los Estados Parte convienen en consultarse y cooperar entre sí
con respecto a la puesta en práctica de las disposiciones de esta
Convención, y trabajar conjuntamente en un espíritu de cooperación
para facilitar el cumplimiento por parte de los Estados Parte de sus obligaciones
conforme a esta Convención.
2. Si uno o más Estados Parte desean aclarar y buscan resolver
cuestiones relacionadas con el cumplimiento de las disposiciones de esta
Convención, por parte de otro Estado Parte, pueden presentar, por
conducto del Secretario General de las Naciones Unidas, una Solicitud de
Aclaración de este asunto a ese Estado Parte. Esa solicitud deberá
estar acompañada de toda información apropiada. Cada Estado
Parte se abstendrá de presentar solicitudes de aclaración
no fundamentadas, procurando no abusar de ese mecanismo. Un Estado Parte
que reciba una Solicitud de Aclaración, entregará por conducto
del Secretario General de las Naciones Unidas, en un plazo de 28 días
al Estado Parte solicitante, toda la información necesaria para
aclarar ese asunto.
3. Si el Estado Parte solicitante no recibe respuesta por conducto del
Secretario General de las Naciones Unidas dentro del plazo de tiempo
mencionado, o considera que ésta no es satisfactoria, puede
someter, por conducto del Secretario General de las Naciones Unidas, el
asunto a la siguiente Reunión de los Estados Parte. El Secretario
General de las Naciones Unidas remitirá a todos los Estados Parte
la solicitud presentada, acompañada de toda la información
pertinente a la Solicitud de Aclaración. Toda esa información
se presentará al Estado Parte del que se solicita la aclaración,
el cual tendrá el derecho de réplica.
4. Mientras que esté pendiente la Reunión de los Estados
Parte, cualquiera de los Estados Parte afectados puede solicitar del Secretario
General de las Naciones Unidas que ejercite sus buenos oficios para facilitar
la aclaración solicitada.
5. El Estado Parte solicitante puede proponer, por conducto del Secretario
General de las Naciones Unidas, la convocatoria de una Reunión Extraordinaria
de los Estados Parte para considerar el asunto. El Secretario General de
las Naciones Unidas comunicará a todos los Estados Parte esa propuesta
y toda la información presentada por los Estados Parte afectados,
solicitándoles que indiquen si están a favor de una Reunión
Extraordinaria de los Estados Parte para considerar el asunto. En caso
de que dentro de los 14 días a partir de la fecha de tal comunicación,
al menos un tercio de los Estados Parte esté a favor de tal Reunión
Extraordinaria, el Secretario General de las Naciones Unidas convocará
esa Reunión Extraordinaria de los Estados Parte dentro de los 14
días siguientes. El quórum para esa Reunión consistirá
en una mayoría de los Estados Parte.
6. La Reunión de Estados Parte o la Reunión Extraordinaria
de los Estados Parte, según sea el caso, deberá determinar
en primer lugar si ha de proseguir en la consideración del asunto,
teniendo en cuenta toda la información presentada por los Estados
Parte afectados. La Reunión de los Estados Parte, o la Reunión
Extraordinaria de los Estados Partes, deberá hacer todo lo posible
por tomar una decisión por consenso. Si a pesar de todos los esfuerzos
realizados no se llega a ningún acuerdo, se tomará la decisión
por mayoría de los Estados Parte presentes y votantes.
7. Todos los Estados Parte cooperarán plenamente con la Reunión
de los Estados Parte o con la Reunión Extraordinaria de los Estados
Parte para que se lleve a cabo esta revisión del asunto, incluyendo
las misiones de determinación de hechos autorizadas de conformidad
con el párrafo 8.
8. Si se requiere mayor aclaración, la Reunión de los
Estados Parte o la Reunión Extraordinaria de los Estados Parte autorizará
una misión de determinación de hechos y decidirá su
mandato por mayoría de los Estados Parte presentes y votantes. En
cualquier momento el Estado Parte del que se solicita la aclaración
podrá invitar a su territorio a una misión de determinación
de hechos. Dicha misión se llevará a cabo sin que sea necesaria
una decisión de la Reunión de los Estados Parte o de la Reunión
Extraordinaria de los Estados Parte. La misión, compuesta de hasta
9 expertos, designados y aceptados de conformidad con los párrafos
9 y 10, podrá recopilar información adicional relativa al
asunto del cumplimiento cuestionado, in situ o en otros lugares
directamente relacionados con el asunto del cumplimiento cuestionado bajo
la jurisdicción o control del Estado Parte del que se solicite la
aclaración.
9. El Secretario General de las Naciones Unidas preparará una
lista, que mantendrá actualizada, de nombres, nacionalidades y otros
datos pertinentes de expertos cualificados recibida de los Estados Parte
y la comunicará a todos los Estados Parte. Todo experto incluido
en esta lista se considerará como designado para todas las misiones
de determinación de hechos a menos que un Estado Parte lo rechace
por escrito. En caso de ser rechazado, el experto no participará
en misiones de determinación de hechos en el territorio o en cualquier
otro lugar bajo la jurisdicción o control del Estado Parte que lo
rechazó, si el rechazo fue declarado antes del nombramiento del
experto para dicha misión.
10. Cuando reciba una solicitud procedente de la Reunión
de los Estados Parte o de una Reunión Extraordinaria de los Estados
Parte, el Secretario General de las Naciones Unidas, después de
consultas con el Estado Parte del que se solicita la aclaración,
nombrará a los miembros de la misión, incluido su jefe. Los
nacionales de los Estados Parte que soliciten la realización de
misiones de determinación de hechos o los de aquellos Estados Parte
que estén directamente afectados por ellas, no serán nombrados
para la misión. Los miembros de la misión de determinación
de hechos disfrutarán de los privilegios e inmunidades estipulados
en el Artículo VI de la
Convención sobre los privilegios
e inmunidades de las Naciones Unidas, adoptada el 13 de febrero de
1946.
11. Previo aviso de al menos 72 horas, los miembros de la misión
de determinación de hechos llegarán tan pronto como sea posible
al territorio del Estado Parte del que se solicita la aclaración.
El Estado Parte del que se solicita la aclaración deberá
tomar las medidas administrativas necesarias para recibir, transportar
y alojar a la misión, y será responsable de asegurar la seguridad
de la misión al máximo nivel posible mientras esté
en territorio bajo su control.
12 Sin perjuicio de la soberanía del Estado Parte del que se
solicita la aclaración, la misión de determinación
de hechos podrá introducir en el territorio de dicho Estado Parte
el equipo necesario, que se empleará exclusivamente para recopilar
información sobre el asunto del cumplimiento cuestionado. Antes
de la llegada, la misión informará al Estado Parte del que
se solicita la aclaración sobre el equipo que pretende utilizar
en el curso de su misión de determinación de hechos.
13. El Estado del que se solicita la aclaración hará todos
los esfuerzos posibles para asegurar que se dé a la misión
de determinación de hechos la oportunidad de hablar con todas aquellas
personas que puedan proporcionar información relativa al asunto
del cumplimiento cuestionado.
14. El Estado Parte del que se solicita la aclaración dará
acceso a la misión de determinación de hechos a todas las
áreas e instalaciones bajo su control donde es previsible que se
puedan recopilar hechos pertinentes relativos al asunto del cumplimiento
cuestionado. Lo anterior estará sujeto a cualquier medida que el
Estado Parte del que se solicita la aclaración considere necesario
adoptar para:
a) la protección de equipo, información
y áreas sensibles;
b) la observancia de cualquier obligación
constitucional que el Estado Parte del que se solicita la aclaración
pueda tener con respecto a derechos de propiedad, registros, incautaciones
u otros derechos constitucionales; o
c) la protección y seguridad físicas
de los miembros de la misión de determinación de hechos.
En caso de que el Estado Parte del que se solicita la aclaración
adopte tales medidas, deberá hacer todos los esfuerzos razonables
para demostrar, a través de medios alternativos, que cumple con
esta Convención.
15. La misión de determinación de hechos permanecerá
en el territorio del Estado Parte del que se solicita la aclaración
por un máximo de 14 días, y en cualquier sitio determinado
no más de 7 días, a menos que se acuerde otra cosa.
16. Toda la información proporcionada con carácter confidencial
y no relacionada con el asunto que ocupa a la misión de determinación
de hechos se tratará de manera confidencial.
17. La misión de determinación de hechos informará,
por conducto del Secretario General de las Naciones Unidas, a la Reunión
de los Estados Parte o a la Reunión Extraordinaria de los Estados
Parte, sobre los resultados de sus pesquisas.
18. La Reunión de los Estados Parte o la Reunión Extraordinaria
de los Estados Parte evaluará toda la información, incluido
el informe presentado por la misión de determinación de hechos,
y podrá solicitar al Estado Parte del que se solicita la aclaración
que tome medidas para resolver el asunto del cumplimiento cuestionado dentro
de un período de tiempo especificado. El Estado Parte del que se
solicita la aclaración informará sobre todas las medidas
tomadas en respuesta a esta solicitud.
19. La Reunión de los Estados Parte, o la Reunión Extraordinaria
de los Estados Parte, podrá sugerir a los Estados Parte afectados
modos y maneras de aclarar aún más o resolver el asunto bajo
consideración, incluido el inicio de procedimientos apropiados de
conformidad con el Derecho Internacional. En los casos en que se determine
que el asunto en cuestión se debe a circunstancias fuera del control
del Estado Parte del que se solicita la aclaración, la Reunión
de los Estados Parte o la Reunión Extraordinaria de los Estados
Parte podrá recomendar medidas apropiadas, incluido el uso de las
medidas de cooperación recogidas en el Artículo 6.
20. La Reunión de los Estados Parte, o la Reunión Extraordinaria
de los Estados Parte, hará todo lo posible por adoptar las decisiones
a las que se hace referencia en los párrafos 18 y 19 por consenso,
y de no ser posible, las decisiones se tomarán por mayoría
de dos tercios de los Estados Parte presentes y votantes.
Artículo 9
Medidas de aplicación a nivel nacional
Cada uno de los Estados Parte adoptará todas
las medidas legales, administrativas y de otra índole que procedan,
incluyendo la imposición de sanciones penales, para prevenir y reprimir
cualquiera actividad prohibida a los Estados Parte conforme a esta Convención,
cometida por personas o en territorio bajo su jurisdicción o control.
Artículo 10
Solución de controversias
1. Los Estados Parte se consultarán y cooperarán entre
sí para resolver cualquier controversia que pueda surgir en relación
con la aplicación e interpretación de esta Convención.
Cada Estado Parte puede presentar el problema a la Reunión de los
Estados Parte.
2. La Reunión de los Estados Parte podrá contribuir a
la solución de las controversias por cualesquiera medios que considere
apropiados, incluyendo el ofrecimiento de sus buenos oficios, instando
a los Estados Parte en una controversia a que comiencen los procedimientos
de solución de su elección y recomendando un plazo para cualquier
procedimiento acordado.
3. Este Artículo es sin perjuicio de las disposiciones de esta
Convención relativas a la facilitación y aclaración
del cumplimiento.
Artículo 11
Reuniones de los Estados Parte
1. Los Estados Parte se reunirán regularmente para considerar
cualquier asunto en relación con la aplicación o la puesta
en práctica de esta Convención, incluyendo:
a) El funcionamiento y el status de esta Convención;
b) Los asuntos relacionados con los informes presentados,
conforme a las disposiciones de esta Convención;
c) La cooperación y la asistencia internacionales
según lo previsto en el Artículo 6;
d) El desarrollo de tecnologías para la remoción
de minas antipersonal;
e) Las solicitudes de los Estados Parte a las que
se refiere el Artículo 8; y
f) Decisiones relativas a la presentación
de solicitudes de los Estados Parte, de conformidad con el Artículo
5.
2. La primera Reunión de los Estados Parte será convocada
por el Secretario General de las Naciones Unidas en el plazo de un año
a partir de la entrada en vigor de esta Convención. Las reuniones
subsiguientes serán convocadas anualmente por el Secretario General
de las Naciones Unidas hasta la primera Conferencia de Examen.
3. Al amparo de las condiciones contenidas en el Artículo 8,
el Secretario General de las Naciones Unidas convocará a una Reunión
Extraordinaria de los Estados Parte.
4. Los Estados no Parte en esta Convención, así como las
Naciones Unidas, otros organismos internacionales o instituciones pertinentes,
organizaciones regionales, el Comité Internacional de la Cruz Roja
y organizaciones no gubernamentales pertinentes, pueden ser invitados a
asistir a estas reuniones como observadores, de acuerdo con las Reglas
de Procedimiento acordadas.
Artículo 12
Conferencias de Examen
1. Una Conferencia de Examen será convocada por el Secretario
General de las Naciones Unidas transcurridos 5 años desde la entrada
en vigor de esta Convención. El Secretario General de las Naciones
Unidas convocará otras Conferencias de Examen si así lo solicitan
uno o más de los Estados Parte, siempre y cuando el intervalo entre
ellas no sea menor de cinco años. Todos los Estados Parte de esta
Convención serán invitados a cada Conferencia de Examen.
2. La finalidad de la Conferencia de Examen será:
a) Evaluar el funcionamiento y el status de
esta Convención;
b) Considerar la necesidad y el intervalo de posteriores
Reuniones de los Estados Parte a las que se refiere el párrafo 2
del Artículo 11;
c) Tomar decisiones sobre la presentación
de solicitudes de los Estados Parte, de conformidad con el Artículo
5; y
d) Adoptar, si fuera necesario en su informe final,
conclusiones relativas a la puesta en práctica de esta Convención.
3. Los Estados no Partes de esta Convención, así como
las Naciones Unidas, otros organismos internacionales o instituciones pertinentes,
organizaciones regionales, el Comité Internacional de la Cruz Roja
y organizaciones no gubernamentales pertinentes, pueden ser invitados a
asistir a cada Conferencia de Examen como observadores, de acuerdo con
las Reglas de Procedimiento acordadas.
Artículo 13
Enmiendas
1. Todo Estado Parte podrá, en cualquier momento después
de la entrada en vigor de esta Convención, proponer enmiendas a
la misma. Toda propuesta de enmienda se comunicará al Depositario,
quien la circulará entre todos los Estados Parte y pedirá
su opinión sobre si se debe convocar una Conferencia de Enmienda
para considerar la propuesta. Si una mayoría de los Estados Parte
notifica al Depositario, a más tardar 30 días después
de su circulación, que está a favor de proseguir en la consideración
de la propuesta, el Depositario convocará una Conferencia de Enmienda
a la cual se invitará a todos los Estados Parte.
2. Los Estados no Parte de esta Convención, así como las
Naciones Unidas, otras organizaciones o instituciones internacionales pertinentes,
organizaciones regionales, el Comité Internacional de la Cruz Roja
y organizaciones no gubernamentales pertinentes pueden ser invitados a
asistir a cada Conferencia de Enmienda como observadores de conformidad
con las Reglas de Procedimiento acordadas.
3. La Conferencia de Enmienda se celebrará inmediatamente después
de una Reunión de los Estados Parte o una Conferencia de Examen,
a menos que una mayoría de los Estados Parte solicite que se celebre
antes.
4. Toda enmienda a esta Convención será adoptada por una
mayoría de dos tercios de los Estados Parte presentes y votantes
en la Conferencia de Enmienda. El Depositario comunicará toda enmienda
así adoptada a los Estados Parte.
5. Cualquier enmienda a esta Convención entrará en vigor
para todos los Estados Parte de esta Convención que la haya aceptado,
cuando una mayoría de los Estados Parte deposite ante el Depositario
los instrumentos de aceptación. Posteriormente entrará en
vigor para los demás Estados Parte en la fecha en que depositen
su instrumento de aceptación.
Artículo 14
Costes
1. Los costes de la Reunión de los Estados Parte, Reuniones Extraordinarias
de los Estados Parte, Conferencias de Examen y Conferencias de Enmienda
serán sufragados por los Estados Parte y por los Estados no Partes
de esta Convención que participen en ellas, de acuerdo con la escala
de cuotas de las Naciones Unidas ajustada adecuadamente.
2. Los costes en que incurra el Secretario General de las Naciones Unidas
con arreglo a los Artículos 7 y 8, y los costes de cualquier misión
de determinación de hechos, serán sufragados por los Estados
Parte de conformidad con la escala de cuotas de las Naciones Unidas adecuadamente
ajustada.
Artículo 15
Firma
Esta Convención, hecha en Oslo, Noruega, el
18 de septiembre de 1997, estará abierta a todos los Estados para
su firma en Ottawa, Canadá, del 3 al 4 de diciembre de 1997, y en
la Sede de las Naciones Unidas en Nueva York, a partir del 5 de diciembre
de 1997 hasta su entrada en vigor.
Artículo 16
Ratificación, aceptación, aprobación o adhesión
1. Esta Convención está sujeta a la ratificación, la aceptación o a la aprobación de los Signatarios.
2. La Convención estará abierta a la adhesión de
cualquier Estado que no la haya firmado.
3. Los instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación
y adhesión se depositarán ante el Depositario.
Artículo 17
Entrada en vigor
1. Esta Convención entrará en vigor el primer día
del sexto mes a partir de la fecha de depósito del cuadragésimo
instrumento de ratificación, de aceptación, de aprobación
o de adhesión.
2. Para cualquier Estado que deposite su instrumento de ratificación,
de aceptación, de aprobación o de adhesión a partir
de la fecha de depósito del cuadragésimo instrumento de ratificación,
de aceptación, de aprobación o de adhesión, esta Convención
entrará en vigor el primer día del sexto mes a partir de
la fecha de depósito por ese Estado de su instrumento de ratificación,
de aceptación, de aprobación o de adhesión.
Artículo 18
Aplicación provisional
Cada Estado Parte, en el momento de depositar su instrumento de ratificación,
aceptación, aprobación o adhesión, podrá declarar
que aplicará provisionalmente el párrafo 1 del Artículo
1 de esta Convención.
Artículo 19
Reservas
Los Artículos de esta Convención no estarán sujetos
a reservas.
Artículo 20
Duración y denuncia
1. Esta Convención tendrá una duración ilimitada.
2. Cada Estado Parte tendrá, en ejercicio de su soberanía
nacional, el derecho de denunciar esta Convención. Comunicará
dicha renuncia a todos los Estados Parte, al Depositario y al Consejo de
Seguridad de las Naciones Unidas. Tal instrumento de denuncia deberá
incluir una explicación completa de las razones que motivan su denuncia.
3. Tal denuncia sólo surtirá efecto 6 meses después
de la recepción del instrumento de denuncia por el Depositario.
Sin embargo, si al término de ese período de seis meses,
el Estado Parte denunciante está involucrado en un conflicto armado,
la denuncia no surtirá efecto antes del final del conflicto armado.
4. La denuncia de un Estado Parte de esta Convención no afectará
de ninguna manera el deber de los Estados de seguir cumpliendo con obligaciones
contraídas de acuerdo con cualquier norma pertinente del Derecho
Internacional.
Artículo 21
Depositario
El Secretario General de las Naciones Unidas es designado Depositario
de esta Convención.
Artículo 22
Textos auténticos
El texto original de esta Convención, cuyos textos en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, se depositará con el Secretario General de las Naciones Unidas.