CONVENIO SOBRE AYUDA ALIMENTARIA,1999
NACIONES UNIDAS
1999
CONVENIO SOBRE AYUDA ALIMENTARIA, 1999
PREÁMBULO
Las Partes en el presente Convenio
Habiendo revisado el Convenio sobre Ayuda Alimentaria,
1995 y su objetivo de asegurar como mínimo 10 millones de toneladas
de ayuda alimentaria anualmente en forma de cereal adecuado para el consumo
humano, y deseando confirmar su deseo de mantener la cooperación
internacional en temas de ayuda alimentaria entre los gobiernos miembros;
Recordando la Declaración sobre Seguridad
Alimentaria Mundial y el Plan de Acción de la Cumbre Mundial sobre
la Alimentación aprobada en Roma en 1996 y, en particular, el compromiso
de lograr seguridad alimentaria para todos y de hacer un esfuerzo continuo
por erradicar el hambre;
Deseando aumentar la capacidad de la comunidad
internacional de responder a situaciones de emergencia alimentaria y de
mejorar la seguridad alimentaria mundial, a través de suministros
garantizados de ayuda alimentaria independientemente del precio mundial
de los alimentos y de las fluctuaciones de la oferta;
Recordando que, en su decisión de Marrakech
de 1994 sobre medidas relativas a los países menos desarrollados
y a los países en desarrollo importadores netos de alimentos, los
Ministros de los países miembros de la OMC acordaron revisar el
nivel de ayuda alimentaria establecido en virtud del Convenio sobre Ayuda
Alimentaria, acuerdo elaborado posteriormente en la Conferencia Ministerial
de Singapur de 1996;
Reconociendo que los beneficiarios y los miembros
tienen sus propias políticas sobre ayuda alimentaria y sobre los
temas con ella relacionados, y que el objetivo final de la ayuda alimentaria
es la eliminación de la propia necesidad de ayuda alimentaria;
Deseosos de mejorar la eficacia y calidad de la
ayuda alimentaria como instrumento en apoyo de la seguridad alimentaria
en los países en desarrollo, en particular para aliviar la pobreza
y el hambre de los grupos más vulnerables, y de mejorar la coordinación
y cooperación entre los miembros en el campo de la ayuda alimentaria;
HAN CONVENIDO en lo siguiente:
PARTE I - OBJETIVOS Y DEFINICIONES
ARTÍCULO I
Objetivos
Los objetivos
del presente Convenio son contribuir a la seguridad alimentaria mundial
y mejorar la capacidad de la comunidad internacional para responder a situaciones
de emergencia alimentaria y otras necesidades alimentarias en países
en desarrollo:
(a) facilitando niveles apropiados
de ayuda alimentaria, según las previsiones y de acuerdo con las
disposiciones del presente Convenio;
(b) alentando a los miembros a
asegurarse de que la ayuda alimentaria proporcionada está destinada
fundamentalmente al alivio de la pobreza y del hambre de los grupos más
vulnerables y está de acuerdo con el desarrollo agrícola
en esos países;
(c) incluyendo principios para
aumentar al máximo el impacto, la eficacia y la calidad de la ayuda
alimentaria proporcionada como instrumento en apoyo de la seguridad alimentaria;
y
(d) proporcionando un marco para
la cooperación, coordinación e información compartida
entre los miembros con respecto a los temas relacionados con la ayuda alimentaria
a fin de lograr una mayor eficacia en todos los aspectos de las operaciones
de ayuda alimentaria y una mayor coherencia entre la ayuda alimentaria
y otros instrumentos de la política.
ARTÍCULO II
Definiciones
(a) Conforme al presente Convenio,
salvo que el contexto requiera otro significado, toda referencia a:
(i)
"c.i.f." significa costo, seguro y flete;
(ii)
"compromiso" significa la cantidad mínima de ayuda alimentaria a
ser suministrada anualmente por un miembro conforme al Artículo
III (e);
(iii)
"Comité" significa el Comité de Ayuda Alimentaria al que
se refiere el Artículo XV;
(iv)
"contribución" significa la cantidad de ayuda alimentaria suministrada
y notificada al Comité por un miembro anualmente conforme a las
disposiciones del presente Convenio;
(v)
"Convenio" significa el Convenio sobre Ayuda Alimentaria, 1999;
(vi)
"CAD" significa el Comité de Ayuda al Desarrollo de la OCDE;
(vii)
"país en desarrollo" significa cualquier país o territorio
elegible a efectos de recibir ayuda alimentaria en virtud del Artículo
VII;
(viii)
"producto elegible" significa un producto, recogido en el Artículo
IV, que pueda ser proporcionado como ayuda alimentaria por un miembro como
parte de su contribución conforme al presente Convenio;
(ix)
"Director Ejecutivo" significa el Director Ejecutivo del Consejo Internacional
de Cereales;
(x)
"f.o.b." significa franco a bordo;
(xi)
"alimento" o "ayuda alimentaria" incluye, de ser apropiado, una referencia
a semilla para cultivos alimentarios;
(xii)
"miembro" significa una parte en el presente Convenio;
(xiii)
"micronutrientes" significa vitaminas y minerales utilizados para fortalecer
o complementar productos elegibles como ayuda alimentaria, con arreglo
al Artículo IV(c), a efectos de ser contabilizados como contribución
de un miembro;
(xiv)
"OCDE" significa la Organización para la Cooperación y Desarrollo
Económicos;
(xv)
Los "productos de primera elaboración" comprenden:
• harinas de cereales;
• sémolas y harinas gruesas de cereales;
• otros granos elaborados de cereales (ejemplo, copos, hojuelas, pulidos, perlados y tronzados, pero sin más elaboración), a excepción del arroz descascarado, glaseado, pulido o quebrantado;
• gérmenes de cereales, completos, copos, hojuelas o triturados;
• bulgur; y
• todo otro producto similar que el Comité pueda decidir.
(xvi)
Los "productos de segunda elaboración", comprenden:
• macarrones, fideos y productos similares; y
• todo otro producto, cuya manufactura implica la utilización de
un producto de elaboración primaria, que el Comité pueda
decidir.
(xvii) El "arroz" comprende arroz descascarado,
glaseado, pulido o quebrantado;
(xviii)
"Secretaría" significa la Secretaría del Consejo Internacional
de Cereales;
(xix)
"tonelada" significa 1.000 kilogramos;
(xx) "costos
de transporte y otros costos operativos", según la relación
del Anexo A, significa un costo posterior a la etapa f.o.b. o, en el caso
de compras locales, posterior al punto de compra, asociado con una operación
de ayuda alimentaria, que puede contabilizarse total o parcialmente como
parte de la obligación de un miembro;
(xxi)
"valor" significa el compromiso de un miembro en una moneda convertible;
(xxii)
"equivalente en trigo" significa la cantidad de un compromiso o de la contribución
de un miembro valorado en términos de trigo con arreglo a las disposiciones
del Artículo V;
(xxiii)
"OMC" significa la Organización Mundial del Comercio;
(xxiv)
"año" significa, a menos que se especifique otra cosa, el período
comprendido entre el 1º de julio y el 30 de junio siguiente.
(b) Toda referencia en el presente
Convenio a un "Gobierno" o "Gobiernos" o "miembro" se interpretará
que incluye a la Comunidad Europea (a la que se hace referencia más
adelante como la CE). Por consiguiente, se entenderá que toda referencia
en el presente Convenio a "firma" o al "depósito de instrumentos
de ratificación, aceptación o aprobación", o a "un
instrumento de adhesión o a "una declaración de aplicación
provisional" por un Gobierno, comprende, en el caso de la CE, la firma
o declaración de aplicación provisional en nombre de la CE
por su autoridad competente, así como el depósito del instrumento
que, con arreglo a los procedimientos institucionales de la CE, deba depositar
para la celebración de un convenio internacional.
(c) Toda referencia en el presente
Convenio a un "Gobierno" o "Gobiernos", o "miembro", se entenderá,
de ser apropiado, que incluye a cualquier territorio aduanero separado
con el significado que se le da en el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros
y Comercio o en el Acuerdo que crea la Organización Mundial del
Comercio.
PARTE II - APORTACIONES Y NECESIDADES
ARTÍCULO III
Cantidades y calidad
(a) Los miembros acuerdan suministrar
a los países en desarrollo ayuda alimentaria o su equivalente en
efectivo, en las cantidades anuales mínimas especificadas en el
párrafo (e) que viene a continuación (a las que se hace referencia
más adelante como "el compromiso").
(b) El compromiso de cada miembro
se expresará en toneladas de equivalente en trigo, o en valor, o
en una combinación de tonelaje y valor. Los miembros que expresen
su compromiso en términos de valor especificarán asimismo
un tonelaje anual garantizado.
(c) En el caso de los miembros
que expresen su compromiso en términos de valor o en una combinación
de tonelaje y valor, el valor podrá incluir el transporte y otros
costos operativos asociados a las operaciones de ayuda alimentaria.
(d) Ya expresen su compromiso
en términos de tonelaje, o en valor, o en una combinación
de tonelaje y valor, los miembros podrán incluir un valor indicativo
que represente su costo total estimado, incluidos el transporte y otros
costos operativos asociados a las operaciones de ayuda alimentaria.
(e) Sujeto a las disposiciones
del Artículo VI, el compromiso de cada miembro será:
| Miembro | Aportación mínima en tonelaje
(1)
(equivalente en trigo) |
aportación mínima en valor
(1)
(millones) |
Valor indicativo total
(millones) |
| Argentina | 35 000 | - | A$ 90(2) |
| Australia | 250 000 | - | C$ 150(2) |
| Canadá | 420 000 | - | |
| Comunidad Europea y sus Estados miembros | 1 320 000 | 130 (2) | 422(2) |
| Estados Unidos de América | 2 500 000 | - | US$ 900 - 1 000(2) |
| Japón | 300 000 | - | |
| Noruega | 30 000 | - | NOK 59(2) |
| Suiza | 40 000 | - |
________________________________
(1) Los miembros notificarán sus operaciones de ayuda alimentaria de conformidad con el Reglamento pertinente
(2) Incluye transporte y otros costos operativos
(f) Los costos de transporte y
otros costos operativos, al contabilizarse como parte del compromiso de
un miembro, deberán formar parte de una operación de ayuda
alimentaria que también sea elegible para ser contabilizada como
parte del compromiso de un miembro.
(g) Con respecto a los costos
de transporte y otros costos operativos, un miembro no puede contabilizar
una cantidad superior a la de adquisición de los productos admisibles
con cargo a su compromiso, salvo en el caso de situaciones de emergencia
internacionalmente reconocidas.
(h) Se considerará que
todo miembro que se haya adherido al presente Convenio conforme al párrafo
(b) del Artículo XXIII quedará incluido en el párrafo
(e) de este Artículo, junto con su compromiso.
(i) El compromiso de un miembro
que se adhiere, en la forma mencionada en el párrafo (h) de este
Artículo, no será inferior a 20.000 toneladas o a un valor
apropiado que el Comité pueda aprobar. Éste se aplicará
normalmente en su totalidad en el primer año durante el cual el
Comité considere que el país se ha adherido al Convenio.
No obstante, para facilitar la adhesión de otros Gobiernos distintos
a los mencionados en el párrafo (e) de este Artículo, el
Comité podrá acordar que el compromiso de un miembro de nueva
incorporación se cumpla gradualmente durante un período que
no exceda de tres años, siempre que el compromiso sea como mínimo
10.000 toneladas o un valor apropiado durante el primer año y aumente
en al menos 5.000 toneladas o un valor apropiado en cada año sucesivo.
(j) Todos los productos proporcionados
como ayuda alimentaria satisfarán las normas de calidad internacionales,
guardarán conformidad con los hábitos alimentarios y las
necesidades nutricionales de los beneficiarios y, con la excepción
de las semillas, serán adecuados para el consumo humano.
ARTÍCULO IV
Productos
(a) Los siguientes productos son
admisibles para ser suministrados conforme al presente Convenio, sujetos
a las especificaciones establecidas en las Reglas pertinentes del Reglamento:
(i)
cereales (trigo, cebada, maíz, mijo, avena, centeno, sorgo o triticale)
o arroz;
(ii)
productos de cereales y arroz derivados de la elaboración primaria
o secundaria;
(iii)
leguminosas;
(iv)
aceite comestible;
(v)
raíces comestibles (yuca, patatas redondas, batatas, ñames,
taro), en aquellos casos en que se suministren en transacciones triangulares
o en compras locales;
(vi)
leche en polvo descremada;
(vii)
azúcar;
(viii)
semillas para productos elegibles; y
(ix)
dentro de los límites del párrafo (b) incluido a continuación,
productos que sean un elemento del régimen alimentario tradicional
de grupos vulnerables o un elemento de programas de alimentación
complementaria, y que satisfagan los requisitos establecidos en el Artículo
III (j) del presente Convenio.
(b) La cantidad de ayuda alimentaria
proporcionada por un miembro en cualquier año en cumplimiento de
su compromiso en forma de:
(i)
todos los productos incluidos en el párrafo (a) (vi) a (viii) de
este Artículo no excederán juntos el 15%, y ninguna categoría
de producto podrá exceder individualmente el 7%, de su compromiso
con exclusión de los costos de transporte y otros costos operativos;
(ii)
todos los productos incluidos en el párrafo (a) (ix) de este Artículo
no excederán juntos el 5%, y ningún producto podrá
exceder individualmente el 3%, de su compromiso con exclusión de
los costos de transporte y otros costos operativos;
(iii)
en el caso de los compromisos expresados como una combinación de
tonelaje y valor, los porcentajes de los subpárrafos (i) y (ii)
anteriores se calcularán de forma separada para el tonelaje y el
valor, excluyendo los costos de transporte y otros costos operativos.
(c) A efectos de cumplir con sus
compromisos, los miembros podrán proporcionar micronutrientes junto
con los productos elegibles. Se les alienta a proporcionar, de ser apropiado,
ayuda alimentaria en forma de productos fortalecidos, en particular en
situaciones de emergencia y en proyectos de desarrollo.
ARTÍCULO V
Equivalencias
(a) Las contribuciones se contabilizarán
en términos de su equivalente en trigo, como sigue:
(i)
el cereal para consumo humano será equivalente al trigo;
(ii)
el arroz será determinado por la relación de los precios
internacionales de exportación entre el arroz y el trigo, de conformidad
con los métodos estipulados en el Reglamento;
(iii)
los productos de elaboración primaria o secundaria de cereales o
de arroz serán determinados por su respectivo contenido de cereal
o arroz, con arreglo a las especificaciones estipuladas en el Reglamento;
(iv)
las leguminosas, semilla de cereal, arroz u otro cultivo alimentario, y
todos los otros productos elegibles, se basarán en los costos de
adquisición con arreglo a los métodos estipulados en el Reglamento.
(b) En el caso de las contribuciones
en forma de mezclas de productos, sólo se contabilizará como
contribución de los miembros la proporción de la mezcla que
corresponda a productos elegibles.
(c) El Comité establecerá
una Regla en el Reglamento para determinar el equivalente en trigo de los
productos fortificados y los micronutrientes.
(d) Las aportaciones en efectivo
para la compra de productos elegibles suministrados como ayuda alimentaria
se valorarán de conformidad con el equivalente en trigo de esos
productos o bien a los precios internacionales vigentes del mercado de
trigo, de conformidad con los métodos establecidos en el Reglamento.
ARTÍCULO VI
Remanentes y adelantos
(a) Cada miembro se asegurará
de que las operaciones relativas a su compromiso para un año se
hagan en la medida de lo posible dentro de tal año.
(b) Si un miembro no puede proporcionar
la cantidad especificada en el párrafo (e) del Artículo III
en un año determinado, notificará las circunstancias al Comité
lo antes posible y, a más tardar, en el primer período de
sesiones celebrado después de concluir ese año. Salvo que
el Comité decida otra cosa, la cantidad no satisfecha se sumará
al compromiso del miembro para el año siguiente.
(c) Si un miembro excede de sus
obligaciones para cualquier año, hasta el 5% de su compromiso general,
o la cantidad del exceso, tomándose la cifra menor, podrá
contabilizarse como parte del compromiso del miembro para el año
siguiente.
ARTÍCULO VII
Países beneficiarios
(a) Conforme al presente Convenio,
se podrá proporcionar ayuda alimentaria a los países en desarrollo
y territorios enumerados en el Anexo B, a saber:
(i)
países menos desarrollados;
(ii)
países de bajos ingresos;
(iii)
países de ingresos medianos bajos y otros países incluidos
en la lista de la OMC de países en desarrollo importadores netos
de alimentos en el momento de negociarse el presente Convenio, cuando experimenten
emergencias alimentarias o crisis financieras internacionalmente reconocidas
que causen emergencias de escasez de alimentos, o cuando las operaciones
de ayuda alimentaria estén destinadas a grupos vulnerables.
(b) A efectos del párrafo
(a) anterior, cualquier cambio hecho en la lista DAC de países en
desarrollo y territorios del Anexo B (a) a (c) se aplicará asimismo
a la lista de países beneficiarios elegibles en virtud del presente
Convenio.
(c) Al asignar su ayuda alimentaria,
los miembros darán prioridad a países menos desarrollados
y países de bajos ingresos.
ARTíCULO VIII
Necesidades
(a) Sólo se proporcionará
ayuda alimentaria cuando sea la forma de asistencia más efectiva
y apropiada.
(b) La ayuda alimentaria debe
basarse en una valoración de las necesidades realizada por el beneficiario
y los miembros, dentro de sus respectivas políticas, y debe tener
por objeto aumentar la seguridad alimentaria en países beneficiarios.
Al responder a esas necesidades, los miembros prestarán especial
atención a satisfacer las necesidades nutricionales concretas de
las mujeres y los niños.
(c) La ayuda alimentaria para
distribución gratuita debe destinarse a grupos vulnerables.
(d) La provisión de ayuda
alimentaria en situaciones de emergencia debe tener especialmente en cuenta
los objetivos de desarrollo y rehabilitación a un plazo más
prolongado en los países beneficiarios y debe respetar los principios
humanitarios básicos. Los miembros intentarán asegurarse
de que la ayuda alimentaria proporcionada llegue de una manera oportuna
y en momento adecuado a los beneficiarios a los que esté dirigida.
(e) En la medida de lo posible,
los miembros planificarán por adelantado sus aportaciones para satisfacer
necesidades de ayuda alimentaria no urgentes, de forma que los países
beneficiarios puedan tener en cuenta, en sus programas de desarrollo, el
probable ingreso de ayuda alimentaria que recibirán cada año
durante la vigencia del presente Convenio.
(f) Si, debido a un considerable
déficit de producción de alimentos u otras circunstancias
un país o región determinado experimenta necesidades alimentarias
excepcionales, la situación será considerada por el Comité.
El Comité podrá recomendar que los miembros hagan frente
a la situación aumentando el volumen de ayuda alimentaria proporcionada.
(g) En el momento de identificar
las necesidades de ayuda alimentaria, los miembros o sus asociados intentarán
consultar unos con otros a nivel regional y del país beneficiario,
con miras a desarrollar un enfoque común del análisis de
las necesidades.
(h) Cuando sea apropiado, los
miembros convienen en identificar países y regiones prioritarios
en virtud de sus programas de ayuda alimentaria. Los miembros asegurarán
transparencia en cuanto a sus prioridades, políticas y programas
proporcionando información a otros donantes.
(i) Los miembros consultarán
unos con otros, directamente o a través de sus asociados pertinentes,
en lo relativo a las posibilidades de establecer planes de acción
comunes para países prioritarios, de ser posible en forma multianual.
ARTÍCULO IX
Formas y condiciones de la ayuda
(a) La ayuda alimentaria aportada
de conformidad con el presente Convenio podrá suministrarse como:
(i)
donativos de alimentos o de dinero en efectivo destinados a la compra de
alimentos para o por el país beneficiario;
(ii)
ventas de alimentos pagaderas en la moneda del país beneficiario
que no sea transferible ni convertible en divisas o bienes y servicios
utilizables por los miembros donantes;
(iii)
ventas de alimentos a crédito, pagaderas en plazos anuales razonables
escalonados en 20 años o más y con tipos de interés
inferiores a los tipos comerciales vigentes en los mercados mundiales.
(b) Con respecto a la ayuda alimentaria
contabilizada para el compromiso de un miembro, toda la ayuda alimentaria
proporcionada a los países menos desarrollados se hará en
forma de donativos.
(c) La ayuda alimentaria proporcionada
en virtud del presente Convenio en forma de donativos no representará
menos del 80 por ciento de la contribución de un miembro y los miembros
intentarán, en la medida de lo posible, exceder progresivamente
este porcentaje.
(d) Los miembros se comprometen
a realizar todas las transacciones de ayuda alimentaria conforme al presente
Convenio de manera que no causen perjuicio a las estructuras normales de
la producción y el comercio internacional.
(e) Los miembros se asegurarán
de que:
(i)
la provisión de ayuda alimentaria no esté vinculada directa
o indirectamente, oficial o extraoficialmente, explícita o implícitamente,
con las exportaciones comerciales de productos agrícolas u otros
bienes y servicios a países beneficiarios;
(ii)
las transacciones de ayuda alimentaria, incluso la ayuda alimentaria bilateral
monetizada, se realicen de acuerdo con los "Principios de Enajenación
de Excedentes y Obligaciones Consultivas" de la FAO.
ARTÍCULO X
Transporte y entrega
(a) Los costos de transporte y
entrega de las aportaciones de ayuda alimentaria más allá
de la posición f.o.b. serán afrontados, en la medida de lo
posible, por los donantes, particularmente en situaciones de ayuda alimentaria
de emergencia o ayuda alimentaria proporcionada a países beneficiarios
prioritarios.
(b) Al planear las operaciones
de ayuda alimentaria, se tendrán debidamente en cuenta las dificultades
potenciales que puedan afectar el transporte, la elaboración o el
almacenamiento de la ayuda alimentaria, y los efectos que la entrega de
la ayuda pueda tener sobre la comercialización de cosechas locales
en el país beneficiario.
(c) A fin de aprovechar al máximo
la capacidad logística disponible, los miembros establecerán
en la medida de lo posible, un calendario coordinado para la entrega de
su ayuda con otros donantes de ayuda alimentaria, los países beneficiarios
y cualquier otra parte involucrada en la entrega de la ayuda alimentaria.
(d) En todo examen del cumplimiento
de las obligaciones de los miembros en virtud del presente Convenio se
hará debida referencia al pago de los costos de transporte y otros
costos operativos.
(e) Los costos de transporte y
otros costos operativos deben formar parte de una operación de ayuda
alimentaria que también sea elegible para ser notificada como parte
de la contribución de un miembro.
ARTÍCULO XI
Distribución de las aportaciones
(a) Los miembros podrán
suministrar su ayuda alimentaria de modo bilateral por conducto de organizaciones
intergubernamentales u otras organizaciones internacionales, o de organizaciones
no gubernamentales.
(b) Los miembros prestarán
debida consideración a las ventajas de encauzar la ayuda alimentaria
por conductos multilaterales, particularmente el Programa Mundial de Alimentos.
(c) Al desarrollar y realizar
sus operaciones de ayuda alimentaria, los miembros utilizarán, cuando
sea posible, la información y las competencias disponibles dentro
de las organizaciones internacionales pertinentes, ya sean intergubernamentales
o no gubernamentales, activas en el campo de la ayuda alimentaria.
(d) Se alienta a los miembros
a coordinar sus políticas y actividades de ayuda alimentaria con
las de las organizaciones internacionales activas en el campo de la ayuda
alimentaria, con miras a fortalecer la coherencia de las operaciones de
ayuda alimentaria.
ARTÍCULO XII
Compras locales y transacciones triangulares
(a) A fin de promover el desarrollo
de la agricultura local, fortalecer los mercados regionales y locales y
aumentar la seguridad alimentaria a largo plazo de los países beneficiarios,
los miembros prestarán consideración al uso o distribución
de sus aportaciones en efectivo destinadas a la compra de alimentos:
(i)
para suministro al país beneficiario desde otros países en
desarrollo ("transacciones triangulares"); o
(ii)
en una parte de un país en desarrollo para suministro a un área
deficitaria de ese país ("compras locales").
(b) Las contribuciones en efectivo
no se utilizarán normalmente para comprar alimentos del mismo tipo
que el país que es la fuente de suministro ha recibido como ayuda
alimentaria bilateral o multilateral durante el mismo año de la
compra, o en un año anterior si la ayuda alimentaria así
recibida en esa ocasión sigue utilizándose.
(c) Para facilitar la compra de
alimentos en países en desarrollo, los miembros suministrarán
a la Secretaría, en la medida de lo posible, la información
de que dispongan sobre los excedentes de alimentos que puedan existir,
o se prevean, en países en desarrollo.
(d) Los miembros prestarán
particular consideración en evitar efectos perjudiciales sobre los
consumidores de bajos ingresos debido a cambios de precios originados por
compras locales.
ARTÍCULO XIII
Eficacia e impacto
(a) En todas las transacciones
de ayuda alimentaria, los miembros prestarán particular consideración
a:
(i)
evitar efectos perjudiciales sobre las cosechas, producción y estructuras
de comercialización locales, mediante una planificación apropiada
del momento de distribuir la ayuda alimentaria;
(ii)
respetar los hábitos alimentarios y las necesidades nutricionales
locales de los beneficiarios y a reducir al mínimo todo posible
efecto negativo sobre sus hábitos alimentarios; y a
(iii)
facilitar la participación de mujeres en el proceso de adopción
de decisiones y en la realización de las operaciones de ayuda alimentaria,
reforzando así la seguridad alimentaria a nivel de la unidad familiar.
(b) Los miembros intentarán
apoyar los esfuerzos de gobiernos de los países beneficiarios por
desarrollar y realizar programas de ayuda alimentaria de un modo que guarde
conformidad con el presente Convenio.
(c) Los miembros deben apoyar
y, de ser apropiado, contribuir a fortalecer la capacidad y competencia
de los gobiernos beneficiarios y las respectivas sociedades civiles para
desarrollar y aplicar estrategias de seguridad alimentaria a fin de aumentar
el impacto de los programas de ayuda alimentaria.
(d) Cuando la ayuda alimentaria
se venda dentro de un país beneficiario, la venta se hará,
en la medida de lo posible, a través del sector privado y se basará
en un análisis de mercado. Al asignar el producto de tales ventas,
se dará prioridad a proyectos cuyo objetivo sea mejorar la seguridad
alimentaria de los beneficiarios.
(e) Se prestará atención
a reforzar la ayuda alimentaria por otros medios (ayuda financiera, asistencia
técnica, etc.) a fin de fortalecer su capacidad de mejorar la seguridad
alimentaria y aumentar la capacidad de los gobiernos y de la sociedad civil
de desarrollar estrategias de seguridad alimentaria a todo nivel.
(f) Los miembros intentarán
asegurarse de que haya coherencia entre las políticas de ayuda alimentaria
y las políticas de otros sectores, tales como desarrollo, agricultura
y comercio.
(g) Los miembros convienen en
consultar, en la medida de lo posible, con todos los asociados en cuestión
a nivel de cada país beneficiario a fin de asegurar la supervisión
de la coordinación de los programas y de las operaciones de ayuda
alimentaria.
(h) Los miembros intentarán
realizar valoraciones conjuntas de sus programas y operaciones de ayuda
alimentaria. Tal valoración se basará en principios internacionales
convenidos.
(i) Al realizar evaluaciones de
sus programas y operaciones de ayuda alimentaria, los miembros prestarán
atención a las disposiciones del presente Convenio relacionadas
con la eficacia y el impacto de esos programas y operaciones de ayuda alimentaria.
(j) Se alienta a los miembros
a evaluar el impacto de sus programas de ayuda alimentaria, distribuida
bilateral o multilateralmente o a través de organizaciones no gubernamentales,
utilizando indicadores apropiados tales como el estado nutricional de los
beneficiarios y otros indicadores relacionados con la seguridad alimentaria
mundial.
ARTÍCULO XIV
Información y coordinación
(a) Los miembros facilitarán
regularmente al Comité informes oportunos sobre la cantidad, el
contenido, la distribución, los costos, incluidos los de transporte
y otros costos operativos, formas y condiciones de sus contribuciones conforme
al Reglamento.
(b) Los miembros se comprometen
a proporcionar la información estadística y de otra índole
que pueda requerirse para el funcionamiento del presente Convenio, en particular
con relación a sus:
(i)
entregas de ayuda, incluida la compra de productos hecha como resultado
de las aportaciones en efectivo, compras locales u operaciones triangulares,
y las distribuidas a través de organizaciones internacionales;
(ii)
disposiciones concertadas con relación al futuro suministro de ayuda
alimentaria;
(iii)
políticas que afecten el suministro y la distribución de
ayuda alimentaria. En la medida de lo posible, estos informes se someterán
por escrito al Director Ejecutivo antes de cada período regular
de sesiones del Comité.
(c) Los miembros que hagan aportaciones
multilaterales en efectivo a organizaciones internacionales notificarán
el cumplimiento de sus obligaciones de conformidad con el Reglamento.
(d) Los miembros intercambiarán
información sobre sus políticas y programas de ayuda alimentaria
y los resultados de sus evaluaciones de estas políticas y estos
programas, e intentarán asegurarse de la coherencia de sus programas
de ayuda alimentaria con las estrategias de seguridad alimentaria a nivel
nacional, regional, local y de unidad familiar.
(e) Los miembros indicarán
al Comité, de antemano, la parte de su compromiso que no se haga
en la modalidad de donativo y los términos de tal ayuda.
PARTE III - ADMINISTRACIÓN
ARTÍCULO XV
Comité de Ayuda Alimentaria
(a) El Comité de Ayuda
Alimentaria, constituido por el Convenio sobre Ayuda Alimentaria del Arreglo
Internacional de Cereales, 1967, continuará funcionando a los efectos
de administrar el presente Convenio, con los poderes y funciones previstos
en el presente Convenio.
(b) El Comité estará
integrado por todas las partes en el presente Convenio.
(c) Cada miembro designará
a un representante residente en la sede del Comité, al cual se dirigirán
normalmente los avisos y otras comunicaciones de la Secretaría referentes
al trabajo del Comité. Todo miembro del Comité podrá
adoptar otras medidas en este sentido, de acuerdo con el Director Ejecutivo.
ARTÍCULO XVI
Atribuciones y funciones
(a) El Comité adoptará
las decisiones y desempeñará las funciones que sean necesarias
para el cumplimiento de las disposiciones del presente Convenio. Establecerá
el Reglamento que sea necesario a tal efecto.
(b) Las decisiones del Comité
se adoptarán por consenso.
(c) El Comité examinará
regularmente las necesidades de ayuda alimentaria en países en desarrollo
y la capacidad de los miembros de responder a esas necesidades.
(d) El Comité examinará
el progreso hecho en el logro de los objetivos dispuestos en el Artículo
I del presente Convenio y el cumplimiento de las disposiciones del presente
Convenio.
(e) El Comité podrá
recibir información de los países beneficiarios y celebrar
consultas con los mismos.
ARTÍCULO XVII
Presidente y Vicepresidente
(a) En el último período
de sesiones obligatorio celebrado en cada año, el Comité
designará un Presidente y un Vicepresidente para el año siguiente.
(b) Los deberes del Presidente
serán:
(i)
aprobar el proyecto de programa para cada período de sesiones;
(ii)
presidir los períodos de sesiones;
(iii)
declarar la apertura y la clausura de cada reunión y de cada período
de sesiones;
(iv)
al comienzo de cada período de sesiones, someter a la aprobación
del Comité el proyecto de orden del día;
(v)
dirigir los debates y asegurar el cumplimiento del Reglamento;
(vi)
conceder el derecho de la palabra y decidir todas las cuestiones de procedimiento
de conformidad con las Reglas pertinentes;
(vii)
hacer preguntas y anunciar decisiones; y
(viii)
decidir sobre las cuestiones de orden que puedan ser planteadas por las
delegaciones.
(c) Si el Presidente se
encuentra ausente de un período de sesiones o de cualquier parte
del mismo, o se ve temporalmente imposibilitado de desempeñar el
cargo de Presidente, el Vicepresidente actuará de Presidente. En
ausencia del Presidente y del Vicepresidente, el Consejo designará
un Presidente interino.
(d) Si, por cualquier razón,
el Presidente se ve imposibilitado de continuar desempeñando su
cargo, el Vicepresidente actuará de Presidente, hasta que el Comité
nombre un nuevo Presidente.
(e) El Vicepresidente, cuando
actúe como Presidente, o igualmente el Presidente interino, tendrán
las mismas atribuciones y deberes que el Presidente.
ARTÍCULO XVIII
Períodos de sesiones
(a) El Comité se reunirá
por lo menos dos veces al año, en conexión con las reuniones
obligatorias del Consejo Internacional de Cereales. Se reunirá también
en cualquier otra circunstancia que su Presidente decida, a petición
de tres miembros, o según se requiera en el presente Convenio.
(b) Para constituir quórum
en cualquier período de sesiones del Comité, será
necesaria la presencia de delegados que representen las dos terceras partes
de los miembros del Comité.
(c) Cuando sea conveniente, el
Comité podrá invitar para que asistan a sus reuniones abiertas
como observadores, a todo gobierno no miembro y a representantes de otras
organizaciones intergubernamentales.
(d) La sede del Comité
estará en Londres.
ARTÍCULO XIX
Secretaría
(a) El Comité utilizará
los servicios de la Secretaría del Consejo Internacional de Cereales
para ejecutar las tareas administrativas que el Comité pueda pedirle,
incluyendo la preparación y distribución de documentos e
informes.
(b) El Director Ejecutivo llevará
a cabo las instrucciones del Comité y desempeñará
las
funciones que le asignan el Convenio y el Reglamento.
ARTÍCULO XX
Incumplimientos y controversias
(a) En el caso de alguna controversia
relativa a la interpretación o aplicación del presente Convenio,
o de algún incumplimiento de obligaciones contraídas en virtud
del presente Convenio, el Comité se reunirá y adoptará
las medidas pertinentes.
(b) Los miembros prestarán
atención a las recomendaciones y conclusiones a las que el Comité
haya llegado por consenso en casos de desacuerdo con referencia a la aplicación
de las disposiciones del presente Convenio.
PARTE IV - DISPOSICIONES FINALES
ARTÍCULO XXI
Depositario
El Secretario General
de las Naciones Unidas es designado por el presente Artículo depositario
del presente Convenio.
ARTÍCULO XXII
Firma y ratificación
(a) Desde el 1º de mayo de
1999 hasta el 30 de junio de 1999 inclusive, el presente Convenio estará
abierto a la firma de los Gobiernos de los países a que se hace
referencia en el párrafo (e) del Artículo III.
(b) El presente Convenio estará
sujeto a ratificación, aceptación o aprobación por
cada uno de los Gobiernos signatarios, de conformidad con sus procedimientos
constitucionales. Los instrumentos de ratificación, aceptación
o aprobación serán depositados en poder del depositario,
a más tardar, el 30 de junio de 1999, quedando entendido que el
Comité podrá conceder una o más prórrogas a
todo Gobierno signatario que no haya depositado su instrumento de ratificación,
aceptación o aprobación para esa fecha.
(c) Todo Gobierno signatario podrá
depositar en poder del depositario una declaración de aplicación
provisional del presente Convenio. Todo Gobierno que así lo haga
aplicará provisionalmente el presente Convenio de acuerdo con sus
leyes y reglamentaciones, y se le considerará provisionalmente parte
del mismo.
(d) El depositario notificará
a todos los Gobiernos signatarios y a todos los Gobiernos que se hayan
adherido cada firma, ratificación, aceptación, aprobación
o aplicación provisional del presente Convenio, así como
cada adhesión al mismo.
ARTÍCULO XXIII
Adhesión
(a) El presente Convenio quedará
abierto a la adhesión de cualquiera de los Gobiernos a los que se
hace referencia en el párrafo (e) del Artículo III que no
haya firmado el presente Convenio. Los instrumentos de adhesión
serán depositados en poder del depositario, a más tardar
el 30 de junio de 1999, quedando entendido que el Comité podrá
conceder una o más prórrogas del plazo a cualquier Gobierno
que no haya depositado para dicha fecha su instrumento de adhesión.
(b) Una vez que el presente Convenio
haya entrado en vigor de conformidad con el Artículo XXIV, quedará
abierto a la adhesión de cualquier Gobierno, aparte de aquellos
a los que se hace referencia en el párrafo (e) del Artículo
III, en las condiciones que el Comité considere apropiado. Los instrumentos
de adhesión se depositarán en poder del depositario.
(c) Todo Gobierno que se adhiera
al presente Convenio conforme al párrafo (a) de este Artículo,
o cuya adhesión haya sido convenida por el Comité conforme
al párrafo (b) de este Artículo, podrá depositar en
poder del depositario una declaración de aplicación provisional
del presente Convenio, en espera del depósito de su instrumento
de adhesión. Ese Gobierno aplicará provisionalmente el presente
Convenio de acuerdo con sus leyes y reglamentaciones, y se le considerará
provisionalmente parte en el mismo.
ARTÍCULO XXIV
Entrada en vigor
(a) El presente Convenio entrará
en vigor el 1º de julio de 1999, si el 30 de junio de 1999 los Gobiernos
cuyos compromisos combinados, según lo enumerado en el párrafo
(e) del Artículo III, sean equivalentes al menos al 75% de los compromisos
totales de todos los gobiernos enumerados en ese párrafo, han depositado
instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación
o adhesión, o declaraciones de aplicación provisional, y
siempre que el Convenio sobre el Comercio de Cereales, 1995 esté
en vigor.
(b) Si el presente Convenio no
entra en vigor conforme al párrafo (a) de este Artículo,
los Gobiernos que hayan depositado instrumentos de ratificación,
aceptación, aprobación o adhesión, o declaraciones
de aplicación provisional, podrán decidir por acuerdo unánime
que el presente Convenio entrará en vigor entre los mismos, siempre
que el Convenio sobre el Comercio de Cereales, 1995 esté en vigor.
ARTÍCULO XXV
Duración y retirada
(a) El presente Convenio permanecerá
en vigor hasta el 30 de junio inclusive del año 2002, salvo que
haya sido prorrogado conforme al párrafo (b) de este Artículo
o terminado antes conforme al párrafo (f) de este Artículo,
siempre que el Convenio sobre el Comercio de Cereales, 1995, o un nuevo
Convenio sobre el Comercio de Cereales que lo sustituya, permanezca en
vigor hasta dicha fecha inclusive.
(b) El Comité podrá
prorrogar el Convenio por un período no superior a dos años,
después del 30 de junio del 2002, así como por períodos
subsiguientes no superiores a dos años en cada caso, sujeto siempre
a que el Convenio sobre el Comercio de Cereales, 1995, o un nuevo Convenio
sobre el Comercio de Cereales que lo sustituya, permanezca en vigor durante
el período de la prórroga.
(c) Si el Convenio se prorroga
conforme al párrafo (b) de este Artículo, los compromisos
de los miembros conforme al párrafo (e) del Artículo III
podrán ser objeto de revisión por los miembros antes de la
entrada en vigor de cada prórroga. Sus compromisos respectivos,
así revisados, continuarán invariables durante la duración
de cada prórroga.
(d) El funcionamiento
del presente Convenio estará en examen permanente, en particular
con referencia a los resultados de cualesquiera negociaciones multilaterales
relativas al suministro de ayuda alimentaria, especialmente las relativas
a las condiciones de los créditos concesionales, y la necesidad
de aplicar los resultados de las mismas.
(e) La situación general
de todas las operaciones de ayuda alimentaria y, en particular, las relativas
a créditos concesionales, será examinada antes de adoptarse
cualquier decisión sobre prórroga del presente Convenio o
de cualquier convenio nuevo.
(f) En el caso de finalización
del presente Convenio, el Comité continuará en funciones
durante el tiempo necesario para llevar a cabo su liquidación y
tendrá los poderes y ejercerá las funciones necesarias para
ese fin.
(g) Todo miembro podrá
retirarse del presente Convenio al final de cualquier año, notificando
por escrito su baja al depositario por lo menos noventa días antes
del final del año que se trate, pero de conformidad con el presente
Convenio, no quedará por ello exento de ninguna de las obligaciones
contraídas que no hayan sido cumplidas al final de ese año.
El miembro informará simultáneamente al Comité de
la decisión que haya tomado.
(h) Todo miembro que se retire
del presente Convenio podrá volver a participar posteriormente mediante
notificación al Comité y al Depositario. Como condición
para volver a participar en el Convenio, el miembro será responsable
de cumplir con su compromiso, a partir del año en que el mismo vuelva
a participar.
ARTÍCULO XXVI
Convenio Internacional de Cereales
El presente
Convenio sustituirá al Convenio sobre Ayuda Alimentaria, 1995, prorrogado,
y será uno de los instrumentos constituyentes del Convenio Internacional
de Cereales, 1995.
ARTÍCULO XXVII
Textos auténticos
Los textos
del presente Convenio en los idiomas español, francés, inglés
y ruso son todos igualmente auténticos.
HECHO en Londres,
el día 13 de abril de mil novecientos noventa y nueve
ANEXO A
COSTOS DE TRANSPORTE Y OTROS COSTOS OPERATIVOS
Los siguientes
costos de transporte y otros costos operativos asociados con aportaciones
de ayuda alimentaria se incluyen en los Artículos II (a)(vii), III,
X y XIV del presente Convenio:
(a)
Costos de transporte
flete, incluso carga y descarga
sobreestadía y despacho
transbordo
ensacado
seguro y supervisión
cargos portuarios y aranceles de almacenamiento en puerto
instalaciones y aranceles de almacenamiento temporal en puerto y
en ruta
emolumentos de transporte dentro del país, alquiler de vehículos,
peaje y escolta, convoy y frontera
alquiler de equipos
aeronaves, transporte aéreo
(b) Otros
costos operativos
elementos no alimentarios utilizados por beneficiarios (herramientas,
utensilios, insumos agrícolas)
elementos no alimentarios suministrados a asociados encargados de
la ejecución (vehículos, instalaciones de almacenamiento)
costos de la capacitación de la contraparte
costos operativos de asociados encargados de la ejecución no
incluidos como costos de transporte
molienda y otros costos especiales
costos de ONG en el país
servicios de apoyo técnico y gestión de logística
preparación, valoración, supervisión y evaluación
inscripción de beneficiario
servicios técnicos dentro del país
ANEXO B
PAÍSES BENEFICIARIOS
Países
beneficiarios elegibles para la ayuda alimentaria conforme al Artículo
VII del presente Convenio se refiere a los países en desarrollo
y territorios enumerados como beneficiarios de ayuda por el Comité
de Ayuda al Desarrollo (CAD) de la OCDE, en vigor a partir del 1º
de enero de 1997, y a países incluidos en la lista de la OMC de
países en desarrollo importadores netos de alimentos, en vigor a
partir del 1º de marzo de 1999.
(a) Países
menos desarrollados
Afghanistan, Angola, Bangladesh, Benin, Bhutan, Burkina Faso, Burundi,
Cambodia, Cape Verde, Central African Republic, Chad, Comoros, Congo Dem.
Rep., Djibouti, Equatorial Guinea, Eritrea, Ethiopia, Gambia, Guinea, Guinea-Bissau,
Haiti, Kiribati, Laos, Lesotho, Liberia, Madagascar, Malawi, Maldives,
Mali, Mauritania, Mozambique, Myanmar, Nepal, Niger, Rwanda, Sao Tome and
Principe, Sierra Leone, Solomon Islands, Somalia, Sudan, Tanzania, Togo,
Tuvalu, Uganda, Vanuatu, Western Samoa, Yemen, Zambia.
(b) Países
de bajos ingresos
Albania, Armenia, Azerbaijan, Bosnia and Herzegovina, Cameroon, China,
Congo Rep, Côte d'Ivoire, Georgia, Ghana, Guyana, Honduras, India,
Kenya, Kyrgyz Rep, Mongolia, Nicaragua, Nigeria, Pakistan, Senegal, Sri
Lanka, Tajikistan, Viet Nam and Zimbabwe.
(c) Países
de ingresos medianos bajos
Algeria, Belize, Bolivia, Botswana, Colombia, Costa Rica, Cuba, Dominica,
Dominican Republic, Ecuador, Egypt, El Salvador, Fiji, Grenada, Guatemala,
Indonesia, Iran, Iraq, Jamaica, Jordan, Kazakhstan, Korea (Democratic Republic
of), Lebanon, Macedonia (former Yugoslav Republic), Marshall Islands, Micronesia
Federated States, Moldova, Morocco, Namibia, Niue, Palau Islands, Palestinian
Administered Areas, Panama, Papua New Guinea, Paraguay, Peru, Philippines,
St Vincent & Grenadines, Suriname, Swaziland, Syria, Thailand, Timor,
Tokelau, Tonga, Tunisia, Turkey, Turkmenistan, Uzbekistan, Venezuela, Wallis
and Futuna, and Yugoslavia Federal Republic.
(d) Países en desarrollo importadores netos de alimentos de la OMC
(no incluidos precedentemente)
Barbados, Mauritius, St Lucia, Trinidad & Tobago.