CONVENIO SOBRE AYUDA ALIMENTARIA,1999
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 

NACIONES UNIDAS
1999
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 

CONVENIO SOBRE AYUDA ALIMENTARIA, 1999

PREÁMBULO






Las Partes en el presente Convenio
 

Habiendo revisado el Convenio sobre Ayuda Alimentaria, 1995 y su objetivo de asegurar como mínimo 10 millones de toneladas de ayuda alimentaria anualmente en forma de cereal adecuado para el consumo humano, y deseando confirmar su deseo de mantener la cooperación internacional en temas de ayuda alimentaria entre los gobiernos miembros;
 

Recordando la Declaración sobre Seguridad Alimentaria Mundial y el Plan de Acción de la Cumbre Mundial sobre la Alimentación aprobada en Roma en 1996 y, en particular, el compromiso de lograr seguridad alimentaria para todos y de hacer un esfuerzo continuo por erradicar el hambre;
 

Deseando aumentar la capacidad de la comunidad internacional de responder a situaciones de emergencia alimentaria y de mejorar la seguridad alimentaria mundial, a través de suministros garantizados de ayuda alimentaria independientemente del precio mundial de los alimentos y de las fluctuaciones de la oferta;
 

Recordando que, en su decisión de Marrakech de 1994 sobre medidas relativas a los países menos desarrollados y a los países en desarrollo importadores netos de alimentos, los Ministros de los países miembros de la OMC acordaron revisar el nivel de ayuda alimentaria establecido en virtud del Convenio sobre Ayuda Alimentaria, acuerdo elaborado posteriormente en la Conferencia Ministerial de Singapur de 1996;
 

Reconociendo que los beneficiarios y los miembros tienen sus propias políticas sobre ayuda alimentaria y sobre los temas con ella relacionados, y que el objetivo final de la ayuda alimentaria es la eliminación de la propia necesidad de ayuda alimentaria;
 

Deseosos de mejorar la eficacia y calidad de la ayuda alimentaria como instrumento en apoyo de la seguridad alimentaria en los países en desarrollo, en particular para aliviar la pobreza y el hambre de los grupos más vulnerables, y de mejorar la coordinación y cooperación entre los miembros en el campo de la ayuda alimentaria;
 

HAN CONVENIDO en lo siguiente:
 
 

PARTE I - OBJETIVOS Y DEFINICIONES

ARTÍCULO I

Objetivos



        Los objetivos del presente Convenio son contribuir a la seguridad alimentaria mundial y mejorar la capacidad de la comunidad internacional para responder a situaciones de emergencia alimentaria y otras necesidades alimentarias en países en desarrollo:
 

(a)     facilitando niveles apropiados de ayuda alimentaria, según las previsiones y de acuerdo con las disposiciones del presente Convenio;
 

(b)     alentando a los miembros a asegurarse de que la ayuda alimentaria proporcionada está destinada fundamentalmente al alivio de la pobreza y del hambre de los grupos más vulnerables y está de acuerdo con el desarrollo agrícola en esos países;
 

(c)     incluyendo principios para aumentar al máximo el impacto, la eficacia y la calidad de la ayuda alimentaria proporcionada como instrumento en apoyo de la seguridad alimentaria; y
 

(d)     proporcionando un marco para la cooperación, coordinación e información compartida entre los miembros con respecto a los temas relacionados con la ayuda alimentaria a fin de lograr una mayor eficacia en todos los aspectos de las operaciones de ayuda alimentaria y una mayor coherencia entre la ayuda alimentaria y otros instrumentos de la política.
 
 

ARTÍCULO II

Definiciones



(a)     Conforme al presente Convenio, salvo que el contexto requiera otro significado, toda referencia a:
 

        (i)     "c.i.f." significa costo, seguro y flete;
 

        (ii)     "compromiso" significa la cantidad mínima de ayuda alimentaria a ser suministrada anualmente por un miembro conforme al Artículo III (e);
 

        (iii)     "Comité" significa el Comité de Ayuda Alimentaria al que se refiere el Artículo XV;
 

        (iv)     "contribución" significa la cantidad de ayuda alimentaria suministrada y notificada al Comité por un miembro anualmente conforme a las disposiciones del presente Convenio;
 

        (v)     "Convenio" significa el Convenio sobre Ayuda Alimentaria, 1999;
 

        (vi)     "CAD" significa el Comité de Ayuda al Desarrollo de la OCDE;
 

        (vii)     "país en desarrollo" significa cualquier país o territorio elegible a efectos de recibir ayuda alimentaria en virtud del Artículo VII;
 

        (viii)     "producto elegible" significa un producto, recogido en el Artículo IV, que pueda ser proporcionado como ayuda alimentaria por un miembro como parte de su contribución conforme al presente Convenio;
 

        (ix)     "Director Ejecutivo" significa el Director Ejecutivo del Consejo Internacional de Cereales;
 

        (x)     "f.o.b." significa franco a bordo;
 

        (xi)     "alimento" o "ayuda alimentaria" incluye, de ser apropiado, una referencia a semilla para cultivos alimentarios;
 

        (xii)     "miembro" significa una parte en el presente Convenio;
 

        (xiii)     "micronutrientes" significa vitaminas y minerales utilizados para fortalecer o complementar productos elegibles como ayuda alimentaria, con arreglo al Artículo IV(c), a efectos de ser contabilizados como contribución de un miembro;
 

        (xiv)     "OCDE" significa la Organización para la Cooperación y Desarrollo Económicos;
 

        (xv)     Los "productos de primera elaboración" comprenden:
 

                    • harinas de cereales;

                    • sémolas y harinas gruesas de cereales;

                    • otros granos elaborados de cereales (ejemplo, copos, hojuelas, pulidos, perlados y tronzados, pero sin más elaboración), a excepción del arroz descascarado, glaseado, pulido o quebrantado;

                    • gérmenes de cereales, completos, copos, hojuelas o triturados;

                    • bulgur; y

                    • todo otro producto similar que el Comité pueda decidir.

         (xvi)     Los "productos de segunda elaboración", comprenden:
 

                    • macarrones, fideos y productos similares; y

                    • todo otro producto, cuya manufactura implica la utilización de un producto de elaboración primaria, que el Comité pueda decidir.
 

          (xvii)     El "arroz" comprende arroz descascarado, glaseado, pulido o quebrantado;
 

        (xviii)     "Secretaría" significa la Secretaría del Consejo Internacional de Cereales;
 

        (xix)     "tonelada" significa 1.000 kilogramos;
 

        (xx) "costos de transporte y otros costos operativos", según la relación del Anexo A, significa un costo posterior a la etapa f.o.b. o, en el caso de compras locales, posterior al punto de compra, asociado con una operación de ayuda alimentaria, que puede contabilizarse total o parcialmente como parte de la obligación de un miembro;
 

        (xxi)     "valor" significa el compromiso de un miembro en una moneda convertible;
 

        (xxii)     "equivalente en trigo" significa la cantidad de un compromiso o de la contribución de un miembro valorado en términos de trigo con arreglo a las disposiciones del Artículo V;
 

        (xxiii)     "OMC" significa la Organización Mundial del Comercio;
 

        (xxiv)     "año" significa, a menos que se especifique otra cosa, el período comprendido entre el 1º de julio y el 30 de junio siguiente.
 

 (b)    Toda referencia en el presente Convenio a un "Gobierno" o "Gobiernos" o "miembro" se interpretará que incluye a la Comunidad Europea (a la que se hace referencia más adelante como la CE). Por consiguiente, se entenderá que toda referencia en el presente Convenio a "firma" o al "depósito de instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación", o a "un instrumento de adhesión o a "una declaración de aplicación provisional" por un Gobierno, comprende, en el caso de la CE, la firma o declaración de aplicación provisional en nombre de la CE por su autoridad competente, así como el depósito del instrumento que, con arreglo a los procedimientos institucionales de la CE, deba depositar para la celebración de un convenio internacional.
 

(c)     Toda referencia en el presente Convenio a un "Gobierno" o "Gobiernos", o "miembro", se entenderá, de ser apropiado, que incluye a cualquier territorio aduanero separado con el significado que se le da en el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio o en el Acuerdo que crea la Organización Mundial del Comercio.
 
 

PARTE II - APORTACIONES Y NECESIDADES
 

ARTÍCULO III

Cantidades y calidad



(a)     Los miembros acuerdan suministrar a los países en desarrollo ayuda alimentaria o su equivalente en efectivo, en las cantidades anuales mínimas especificadas en el párrafo (e) que viene a continuación (a las que se hace referencia más adelante como "el compromiso").
 

(b)     El compromiso de cada miembro se expresará en toneladas de equivalente en trigo, o en valor, o en una combinación de tonelaje y valor. Los miembros que expresen su compromiso en términos de valor especificarán asimismo un tonelaje anual garantizado.
 

(c)     En el caso de los miembros que expresen su compromiso en términos de valor o en una combinación de tonelaje y valor, el valor podrá incluir el transporte y otros costos operativos asociados a las operaciones de ayuda alimentaria.
 

(d)     Ya expresen su compromiso en términos de tonelaje, o en valor, o en una combinación de tonelaje y valor, los miembros podrán incluir un valor indicativo que represente su costo total estimado, incluidos el transporte y otros costos operativos asociados a las operaciones de ayuda alimentaria.
 

(e)     Sujeto a las disposiciones del Artículo VI, el compromiso de cada miembro será:
 
Miembro Aportación mínima en tonelaje (1)

(equivalente en trigo)

aportación mínima en valor (1)

(millones)

Valor indicativo total

(millones)

Argentina 35 000 - A$ 90(2)
Australia 250 000 - C$ 150(2)
Canadá 420 000 -
Comunidad Europea y sus Estados miembros 1 320 000 130 (2) 422(2)
Estados Unidos de América 2 500 000 - US$ 900 - 1 000(2)
Japón 300 000 -
Noruega 30 000 - NOK 59(2)
Suiza 40 000 -

________________________________
 

(1) Los miembros notificarán sus operaciones de ayuda alimentaria de conformidad con el Reglamento pertinente

(2) Incluye transporte y otros costos operativos
 

(f)     Los costos de transporte y otros costos operativos, al contabilizarse como parte del compromiso de un miembro, deberán formar parte de una operación de ayuda alimentaria que también sea elegible para ser contabilizada como parte del compromiso de un miembro.
 

(g)     Con respecto a los costos de transporte y otros costos operativos, un miembro no puede contabilizar una cantidad superior a la de adquisición de los productos admisibles con cargo a su compromiso, salvo en el caso de situaciones de emergencia internacionalmente reconocidas.
 

(h)     Se considerará que todo miembro que se haya adherido al presente Convenio conforme al párrafo (b) del Artículo XXIII quedará incluido en el párrafo (e) de este Artículo, junto con su compromiso.
 

(i)     El compromiso de un miembro que se adhiere, en la forma mencionada en el párrafo (h) de este Artículo, no será inferior a 20.000 toneladas o a un valor apropiado que el Comité pueda aprobar. Éste se aplicará normalmente en su totalidad en el primer año durante el cual el Comité considere que el país se ha adherido al Convenio. No obstante, para facilitar la adhesión de otros Gobiernos distintos a los mencionados en el párrafo (e) de este Artículo, el Comité podrá acordar que el compromiso de un miembro de nueva incorporación se cumpla gradualmente durante un período que no exceda de tres años, siempre que el compromiso sea como mínimo 10.000 toneladas o un valor apropiado durante el primer año y aumente en al menos 5.000 toneladas o un valor apropiado en cada año sucesivo.
 

(j)     Todos los productos proporcionados como ayuda alimentaria satisfarán las normas de calidad internacionales, guardarán conformidad con los hábitos alimentarios y las necesidades nutricionales de los beneficiarios y, con la excepción de las semillas, serán adecuados para el consumo humano.
 
 

ARTÍCULO IV

Productos



(a)     Los siguientes productos son admisibles para ser suministrados conforme al presente Convenio, sujetos a las especificaciones establecidas en las Reglas pertinentes del Reglamento:
 

        (i)     cereales (trigo, cebada, maíz, mijo, avena, centeno, sorgo o triticale) o arroz;
 

        (ii)     productos de cereales y arroz derivados de la elaboración primaria o secundaria;
 

        (iii)     leguminosas;
 

        (iv)     aceite comestible;
 

        (v)     raíces comestibles (yuca, patatas redondas, batatas, ñames, taro), en aquellos casos en que se suministren en transacciones triangulares o en compras locales;
 

        (vi)     leche en polvo descremada;
 

        (vii)     azúcar;
 

        (viii)     semillas para productos elegibles; y
 

        (ix)     dentro de los límites del párrafo (b) incluido a continuación, productos que sean un elemento del régimen alimentario tradicional de grupos vulnerables o un elemento de programas de alimentación complementaria, y que satisfagan los requisitos establecidos en el Artículo III (j) del presente Convenio.
 

(b)     La cantidad de ayuda alimentaria proporcionada por un miembro en cualquier año en cumplimiento de su compromiso en forma de:
 

        (i)     todos los productos incluidos en el párrafo (a) (vi) a (viii) de este Artículo no excederán juntos el 15%, y ninguna categoría de producto podrá exceder individualmente el 7%, de su compromiso con exclusión de los costos de transporte y otros costos operativos;
 

        (ii)     todos los productos incluidos en el párrafo (a) (ix) de este Artículo no excederán juntos el 5%, y ningún producto podrá exceder individualmente el 3%, de su compromiso con exclusión de los costos de transporte y otros costos operativos;
 

        (iii)     en el caso de los compromisos expresados como una combinación de tonelaje y valor, los porcentajes de los subpárrafos (i) y (ii) anteriores se calcularán de forma separada para el tonelaje y el valor, excluyendo los costos de transporte y otros costos operativos.
 

(c)     A efectos de cumplir con sus compromisos, los miembros podrán proporcionar micronutrientes junto con los productos elegibles. Se les alienta a proporcionar, de ser apropiado, ayuda alimentaria en forma de productos fortalecidos, en particular en situaciones de emergencia y en proyectos de desarrollo.
 
 

ARTÍCULO V

Equivalencias



(a)     Las contribuciones se contabilizarán en términos de su equivalente en trigo, como sigue:
 

        (i)     el cereal para consumo humano será equivalente al trigo;
 

        (ii)     el arroz será determinado por la relación de los precios internacionales de exportación entre el arroz y el trigo, de conformidad con los métodos estipulados en el Reglamento;
 

        (iii)     los productos de elaboración primaria o secundaria de cereales o de arroz serán determinados por su respectivo contenido de cereal o arroz, con arreglo a las especificaciones estipuladas en el Reglamento;
 

        (iv)     las leguminosas, semilla de cereal, arroz u otro cultivo alimentario, y todos los otros productos elegibles, se basarán en los costos de adquisición con arreglo a los métodos estipulados en el Reglamento.
 

(b)     En el caso de las contribuciones en forma de mezclas de productos, sólo se contabilizará como contribución de los miembros la proporción de la mezcla que corresponda a productos elegibles.
 

(c)     El Comité establecerá una Regla en el Reglamento para determinar el equivalente en trigo de los productos fortificados y los micronutrientes.
 

(d)     Las aportaciones en efectivo para la compra de productos elegibles suministrados como ayuda alimentaria se valorarán de conformidad con el equivalente en trigo de esos productos o bien a los precios internacionales vigentes del mercado de trigo, de conformidad con los métodos establecidos en el Reglamento.
 
 

ARTÍCULO VI

Remanentes y adelantos



(a)     Cada miembro se asegurará de que las operaciones relativas a su compromiso para un año se hagan en la medida de lo posible dentro de tal año.
 

(b)     Si un miembro no puede proporcionar la cantidad especificada en el párrafo (e) del Artículo III en un año determinado, notificará las circunstancias al Comité lo antes posible y, a más tardar, en el primer período de sesiones celebrado después de concluir ese año. Salvo que el Comité decida otra cosa, la cantidad no satisfecha se sumará al compromiso del miembro para el año siguiente.
 

(c)     Si un miembro excede de sus obligaciones para cualquier año, hasta el 5% de su compromiso general, o la cantidad del exceso, tomándose la cifra menor, podrá contabilizarse como parte del compromiso del miembro para el año siguiente.
 
 

ARTÍCULO VII

Países beneficiarios



(a)     Conforme al presente Convenio, se podrá proporcionar ayuda alimentaria a los países en desarrollo y territorios enumerados en el Anexo B, a saber:
 

        (i)     países menos desarrollados;
 

        (ii)     países de bajos ingresos;
 

        (iii)     países de ingresos medianos bajos y otros países incluidos en la lista de la OMC de países en desarrollo importadores netos de alimentos en el momento de negociarse el presente Convenio, cuando experimenten emergencias alimentarias o crisis financieras internacionalmente reconocidas que causen emergencias de escasez de alimentos, o cuando las operaciones de ayuda alimentaria estén destinadas a grupos vulnerables.
 

(b)     A efectos del párrafo (a) anterior, cualquier cambio hecho en la lista DAC de países en desarrollo y territorios del Anexo B (a) a (c) se aplicará asimismo a la lista de países beneficiarios elegibles en virtud del presente Convenio.
 

(c)     Al asignar su ayuda alimentaria, los miembros darán prioridad a países menos desarrollados y países de bajos ingresos.
 
 

ARTíCULO VIII

Necesidades



(a)     Sólo se proporcionará ayuda alimentaria cuando sea la forma de asistencia más efectiva y apropiada.
 

(b)     La ayuda alimentaria debe basarse en una valoración de las necesidades realizada por el beneficiario y los miembros, dentro de sus respectivas políticas, y debe tener por objeto aumentar la seguridad alimentaria en países beneficiarios. Al responder a esas necesidades, los miembros prestarán especial atención a satisfacer las necesidades nutricionales concretas de las mujeres y los niños.
 

(c)     La ayuda alimentaria para distribución gratuita debe destinarse a grupos vulnerables.
 

(d)     La provisión de ayuda alimentaria en situaciones de emergencia debe tener especialmente en cuenta los objetivos de desarrollo y rehabilitación a un plazo más prolongado en los países beneficiarios y debe respetar los principios humanitarios básicos. Los miembros intentarán asegurarse de que la ayuda alimentaria proporcionada llegue de una manera oportuna y en momento adecuado a los beneficiarios a los que esté dirigida.
 

(e)     En la medida de lo posible, los miembros planificarán por adelantado sus aportaciones para satisfacer necesidades de ayuda alimentaria no urgentes, de forma que los países beneficiarios puedan tener en cuenta, en sus programas de desarrollo, el probable ingreso de ayuda alimentaria que recibirán cada año durante la vigencia del presente Convenio.
 

(f)     Si, debido a un considerable déficit de producción de alimentos u otras circunstancias un país o región determinado experimenta necesidades alimentarias excepcionales, la situación será considerada por el Comité. El Comité podrá recomendar que los miembros hagan frente a la situación aumentando el volumen de ayuda alimentaria proporcionada.
 

(g)     En el momento de identificar las necesidades de ayuda alimentaria, los miembros o sus asociados intentarán consultar unos con otros a nivel regional y del país beneficiario, con miras a desarrollar un enfoque común del análisis de las necesidades.
 

(h)     Cuando sea apropiado, los miembros convienen en identificar países y regiones prioritarios en virtud de sus programas de ayuda alimentaria. Los miembros asegurarán transparencia en cuanto a sus prioridades, políticas y programas proporcionando información a otros donantes.
 

(i)     Los miembros consultarán unos con otros, directamente o a través de sus asociados pertinentes, en lo relativo a las posibilidades de establecer planes de acción comunes para países prioritarios, de ser posible en forma multianual.
 
 

ARTÍCULO IX

Formas y condiciones de la ayuda



(a)     La ayuda alimentaria aportada de conformidad con el presente Convenio podrá suministrarse como:
 

        (i)     donativos de alimentos o de dinero en efectivo destinados a la compra de alimentos para o por el país beneficiario;
 

        (ii)     ventas de alimentos pagaderas en la moneda del país beneficiario que no sea transferible ni convertible en divisas o bienes y servicios utilizables por los miembros donantes;
 

        (iii)     ventas de alimentos a crédito, pagaderas en plazos anuales razonables escalonados en 20 años o más y con tipos de interés inferiores a los tipos comerciales vigentes en los mercados mundiales.
 

(b)     Con respecto a la ayuda alimentaria contabilizada para el compromiso de un miembro, toda la ayuda alimentaria proporcionada a los países menos desarrollados se hará en forma de donativos.
 

(c)     La ayuda alimentaria proporcionada en virtud del presente Convenio en forma de donativos no representará menos del 80 por ciento de la contribución de un miembro y los miembros intentarán, en la medida de lo posible, exceder progresivamente este porcentaje.
 

(d)     Los miembros se comprometen a realizar todas las transacciones de ayuda alimentaria conforme al presente Convenio de manera que no causen perjuicio a las estructuras normales de la producción y el comercio internacional.
 

(e)     Los miembros se asegurarán de que:
 

        (i)     la provisión de ayuda alimentaria no esté vinculada directa o indirectamente, oficial o extraoficialmente, explícita o implícitamente, con las exportaciones comerciales de productos agrícolas u otros bienes y servicios a países beneficiarios;
 

        (ii)     las transacciones de ayuda alimentaria, incluso la ayuda alimentaria bilateral monetizada, se realicen de acuerdo con los "Principios de Enajenación de Excedentes y Obligaciones Consultivas" de la FAO.
 
 

ARTÍCULO X

Transporte y entrega



(a)     Los costos de transporte y entrega de las aportaciones de ayuda alimentaria más allá de la posición f.o.b. serán afrontados, en la medida de lo posible, por los donantes, particularmente en situaciones de ayuda alimentaria de emergencia o ayuda alimentaria proporcionada a países beneficiarios prioritarios.
 

(b)     Al planear las operaciones de ayuda alimentaria, se tendrán debidamente en cuenta las dificultades potenciales que puedan afectar el transporte, la elaboración o el almacenamiento de la ayuda alimentaria, y los efectos que la entrega de la ayuda pueda tener sobre la comercialización de cosechas locales en el país beneficiario.
 

(c)     A fin de aprovechar al máximo la capacidad logística disponible, los miembros establecerán en la medida de lo posible, un calendario coordinado para la entrega de su ayuda con otros donantes de ayuda alimentaria, los países beneficiarios y cualquier otra parte involucrada en la entrega de la ayuda alimentaria.
 

(d)     En todo examen del cumplimiento de las obligaciones de los miembros en virtud del presente Convenio se hará debida referencia al pago de los costos de transporte y otros costos operativos.
 

(e)     Los costos de transporte y otros costos operativos deben formar parte de una operación de ayuda alimentaria que también sea elegible para ser notificada como parte de la contribución de un miembro.
 
 

ARTÍCULO XI

Distribución de las aportaciones



(a)     Los miembros podrán suministrar su ayuda alimentaria de modo bilateral por conducto de organizaciones intergubernamentales u otras organizaciones internacionales, o de organizaciones no gubernamentales.
 

(b)     Los miembros prestarán debida consideración a las ventajas de encauzar la ayuda alimentaria por conductos multilaterales, particularmente el Programa Mundial de Alimentos.
 

(c)     Al desarrollar y realizar sus operaciones de ayuda alimentaria, los miembros utilizarán, cuando sea posible, la información y las competencias disponibles dentro de las organizaciones internacionales pertinentes, ya sean intergubernamentales o no gubernamentales, activas en el campo de la ayuda alimentaria.
 

(d)     Se alienta a los miembros a coordinar sus políticas y actividades de ayuda alimentaria con las de las organizaciones internacionales activas en el campo de la ayuda alimentaria, con miras a fortalecer la coherencia de las operaciones de ayuda alimentaria.
 
 

ARTÍCULO XII

Compras locales y transacciones triangulares



(a)     A fin de promover el desarrollo de la agricultura local, fortalecer los mercados regionales y locales y aumentar la seguridad alimentaria a largo plazo de los países beneficiarios, los miembros prestarán consideración al uso o distribución de sus aportaciones en efectivo destinadas a la compra de alimentos:
 

        (i)     para suministro al país beneficiario desde otros países en desarrollo ("transacciones triangulares"); o
 

        (ii)     en una parte de un país en desarrollo para suministro a un área deficitaria de ese país ("compras locales").
 

(b)     Las contribuciones en efectivo no se utilizarán normalmente para comprar alimentos del mismo tipo que el país que es la fuente de suministro ha recibido como ayuda alimentaria bilateral o multilateral durante el mismo año de la compra, o en un año anterior si la ayuda alimentaria así recibida en esa ocasión sigue utilizándose.
 

(c)     Para facilitar la compra de alimentos en países en desarrollo, los miembros suministrarán a la Secretaría, en la medida de lo posible, la información de que dispongan sobre los excedentes de alimentos que puedan existir, o se prevean, en países en desarrollo.
 

(d)     Los miembros prestarán particular consideración en evitar efectos perjudiciales sobre los consumidores de bajos ingresos debido a cambios de precios originados por compras locales.
 
 

ARTÍCULO XIII

Eficacia e impacto



(a)     En todas las transacciones de ayuda alimentaria, los miembros prestarán particular consideración a:
 

        (i)     evitar efectos perjudiciales sobre las cosechas, producción y estructuras de comercialización locales, mediante una planificación apropiada del momento de distribuir la ayuda alimentaria;
 

        (ii)     respetar los hábitos alimentarios y las necesidades nutricionales locales de los beneficiarios y a reducir al mínimo todo posible efecto negativo sobre sus hábitos alimentarios; y a
 

        (iii)     facilitar la participación de mujeres en el proceso de adopción de decisiones y en la realización de las operaciones de ayuda alimentaria, reforzando así la seguridad alimentaria a nivel de la unidad familiar.
 

(b)     Los miembros intentarán apoyar los esfuerzos de gobiernos de los países beneficiarios por desarrollar y realizar programas de ayuda alimentaria de un modo que guarde conformidad con el presente Convenio.
 

(c)     Los miembros deben apoyar y, de ser apropiado, contribuir a fortalecer la capacidad y competencia de los gobiernos beneficiarios y las respectivas sociedades civiles para desarrollar y aplicar estrategias de seguridad alimentaria a fin de aumentar el impacto de los programas de ayuda alimentaria.
 

(d)     Cuando la ayuda alimentaria se venda dentro de un país beneficiario, la venta se hará, en la medida de lo posible, a través del sector privado y se basará en un análisis de mercado. Al asignar el producto de tales ventas, se dará prioridad a proyectos cuyo objetivo sea mejorar la seguridad alimentaria de los beneficiarios.
 

(e)     Se prestará atención a reforzar la ayuda alimentaria por otros medios (ayuda financiera, asistencia técnica, etc.) a fin de fortalecer su capacidad de mejorar la seguridad alimentaria y aumentar la capacidad de los gobiernos y de la sociedad civil de desarrollar estrategias de seguridad alimentaria a todo nivel.
 

(f)     Los miembros intentarán asegurarse de que haya coherencia entre las políticas de ayuda alimentaria y las políticas de otros sectores, tales como desarrollo, agricultura y comercio.
 

(g)     Los miembros convienen en consultar, en la medida de lo posible, con todos los asociados en cuestión a nivel de cada país beneficiario a fin de asegurar la supervisión de la coordinación de los programas y de las operaciones de ayuda alimentaria.
 

(h)     Los miembros intentarán realizar valoraciones conjuntas de sus programas y operaciones de ayuda alimentaria. Tal valoración se basará en principios internacionales convenidos.
 

(i)     Al realizar evaluaciones de sus programas y operaciones de ayuda alimentaria, los miembros prestarán atención a las disposiciones del presente Convenio relacionadas con la eficacia y el impacto de esos programas y operaciones de ayuda alimentaria.
 

(j)     Se alienta a los miembros a evaluar el impacto de sus programas de ayuda alimentaria, distribuida bilateral o multilateralmente o a través de organizaciones no gubernamentales, utilizando indicadores apropiados tales como el estado nutricional de los beneficiarios y otros indicadores relacionados con la seguridad alimentaria mundial.
 
 

ARTÍCULO XIV

Información y coordinación



(a)     Los miembros facilitarán regularmente al Comité informes oportunos sobre la cantidad, el contenido, la distribución, los costos, incluidos los de transporte y otros costos operativos, formas y condiciones de sus contribuciones conforme al Reglamento.
 

(b)     Los miembros se comprometen a proporcionar la información estadística y de otra índole que pueda requerirse para el funcionamiento del presente Convenio, en particular con relación a sus:
 

        (i)     entregas de ayuda, incluida la compra de productos hecha como resultado de las aportaciones en efectivo, compras locales u operaciones triangulares, y las distribuidas a través de organizaciones internacionales;
 

        (ii)     disposiciones concertadas con relación al futuro suministro de ayuda alimentaria;
 

        (iii)     políticas que afecten el suministro y la distribución de ayuda alimentaria. En la medida de lo posible, estos informes se someterán por escrito al Director Ejecutivo antes de cada período regular de sesiones del Comité.
 

(c)     Los miembros que hagan aportaciones multilaterales en efectivo a organizaciones internacionales notificarán el cumplimiento de sus obligaciones de conformidad con el Reglamento.
 

(d)     Los miembros intercambiarán información sobre sus políticas y programas de ayuda alimentaria y los resultados de sus evaluaciones de estas políticas y estos programas, e intentarán asegurarse de la coherencia de sus programas de ayuda alimentaria con las estrategias de seguridad alimentaria a nivel nacional, regional, local y de unidad familiar.
 

(e)     Los miembros indicarán al Comité, de antemano, la parte de su compromiso que no se haga en la modalidad de donativo y los términos de tal ayuda.
 
 

PARTE III - ADMINISTRACIÓN

ARTÍCULO XV

Comité de Ayuda Alimentaria



(a)     El Comité de Ayuda Alimentaria, constituido por el Convenio sobre Ayuda Alimentaria del Arreglo Internacional de Cereales, 1967, continuará funcionando a los efectos de administrar el presente Convenio, con los poderes y funciones previstos en el presente Convenio.
 

(b)     El Comité estará integrado por todas las partes en el presente Convenio.
 

(c)     Cada miembro designará a un representante residente en la sede del Comité, al cual se dirigirán normalmente los avisos y otras comunicaciones de la Secretaría referentes al trabajo del Comité. Todo miembro del Comité podrá adoptar otras medidas en este sentido, de acuerdo con el Director Ejecutivo.
 
 

ARTÍCULO XVI

Atribuciones y funciones



(a)     El Comité adoptará las decisiones y desempeñará las funciones que sean necesarias para el cumplimiento de las disposiciones del presente Convenio. Establecerá el Reglamento que sea necesario a tal efecto.
 

(b)     Las decisiones del Comité se adoptarán por consenso.
 

(c)     El Comité examinará regularmente las necesidades de ayuda alimentaria en países en desarrollo y la capacidad de los miembros de responder a esas necesidades.
 

(d)     El Comité examinará el progreso hecho en el logro de los objetivos dispuestos en el Artículo I del presente Convenio y el cumplimiento de las disposiciones del presente Convenio.
 

(e)     El Comité podrá recibir información de los países beneficiarios y celebrar consultas con los mismos.
 
 

ARTÍCULO XVII

Presidente y Vicepresidente



(a)     En el último período de sesiones obligatorio celebrado en cada año, el Comité designará un Presidente y un Vicepresidente para el año siguiente.
 

(b)     Los deberes del Presidente serán:
 

        (i)     aprobar el proyecto de programa para cada período de sesiones;
 

        (ii)     presidir los períodos de sesiones;
 

        (iii)     declarar la apertura y la clausura de cada reunión y de cada período de sesiones;
 

        (iv)     al comienzo de cada período de sesiones, someter a la aprobación del Comité el proyecto de orden del día;
 

        (v)     dirigir los debates y asegurar el cumplimiento del Reglamento;
 

        (vi)     conceder el derecho de la palabra y decidir todas las cuestiones de procedimiento de conformidad con las Reglas pertinentes;
 

        (vii)     hacer preguntas y anunciar decisiones; y
 

        (viii)     decidir sobre las cuestiones de orden que puedan ser planteadas por las delegaciones.
 

 (c)     Si el Presidente se encuentra ausente de un período de sesiones o de cualquier parte del mismo, o se ve temporalmente imposibilitado de desempeñar el cargo de Presidente, el Vicepresidente actuará de Presidente. En ausencia del Presidente y del Vicepresidente, el Consejo designará un Presidente interino.
 

(d)     Si, por cualquier razón, el Presidente se ve imposibilitado de continuar desempeñando su cargo, el Vicepresidente actuará de Presidente, hasta que el Comité nombre un nuevo Presidente.
 

(e)     El Vicepresidente, cuando actúe como Presidente, o igualmente el Presidente interino, tendrán las mismas atribuciones y deberes que el Presidente.
 
 

ARTÍCULO XVIII

Períodos de sesiones



(a)     El Comité se reunirá por lo menos dos veces al año, en conexión con las reuniones obligatorias del Consejo Internacional de Cereales. Se reunirá también en cualquier otra circunstancia que su Presidente decida, a petición de tres miembros, o según se requiera en el presente Convenio.
 

(b)     Para constituir quórum en cualquier período de sesiones del Comité, será necesaria la presencia de delegados que representen las dos terceras partes de los miembros del Comité.
 

(c)     Cuando sea conveniente, el Comité podrá invitar para que asistan a sus reuniones abiertas como observadores, a todo gobierno no miembro y a representantes de otras organizaciones intergubernamentales.
 

(d)     La sede del Comité estará en Londres.
 
 

ARTÍCULO XIX

Secretaría



(a)     El Comité utilizará los servicios de la Secretaría del Consejo Internacional de Cereales para ejecutar las tareas administrativas que el Comité pueda pedirle, incluyendo la preparación y distribución de documentos e informes.
 

(b)     El Director Ejecutivo llevará a cabo las instrucciones del Comité y desempeñará las funciones que le asignan el Convenio y el Reglamento.
 
 

ARTÍCULO XX

Incumplimientos y controversias



(a)     En el caso de alguna controversia relativa a la interpretación o aplicación del presente Convenio, o de algún incumplimiento de obligaciones contraídas en virtud del presente Convenio, el Comité se reunirá y adoptará las medidas pertinentes.
 

(b)     Los miembros prestarán atención a las recomendaciones y conclusiones a las que el Comité haya llegado por consenso en casos de desacuerdo con referencia a la aplicación de las disposiciones del presente Convenio.
 
 

PARTE IV - DISPOSICIONES FINALES

ARTÍCULO XXI

Depositario



       El Secretario General de las Naciones Unidas es designado por el presente Artículo depositario del presente Convenio.
 
 

ARTÍCULO XXII

Firma y ratificación



(a)     Desde el 1º de mayo de 1999 hasta el 30 de junio de 1999 inclusive, el presente Convenio estará abierto a la firma de los Gobiernos de los países a que se hace referencia en el párrafo (e) del Artículo III.
 

(b)     El presente Convenio estará sujeto a ratificación, aceptación o aprobación por cada uno de los Gobiernos signatarios, de conformidad con sus procedimientos constitucionales. Los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación serán depositados en poder del depositario, a más tardar, el 30 de junio de 1999, quedando entendido que el Comité podrá conceder una o más prórrogas a todo Gobierno signatario que no haya depositado su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación para esa fecha.
 

(c)     Todo Gobierno signatario podrá depositar en poder del depositario una declaración de aplicación provisional del presente Convenio. Todo Gobierno que así lo haga aplicará provisionalmente el presente Convenio de acuerdo con sus leyes y reglamentaciones, y se le considerará provisionalmente parte del mismo.
 

(d)     El depositario notificará a todos los Gobiernos signatarios y a todos los Gobiernos que se hayan adherido cada firma, ratificación, aceptación, aprobación o aplicación provisional del presente Convenio, así como cada adhesión al mismo.
 
 

ARTÍCULO XXIII

Adhesión



(a)     El presente Convenio quedará abierto a la adhesión de cualquiera de los Gobiernos a los que se hace referencia en el párrafo (e) del Artículo III que no haya firmado el presente Convenio. Los instrumentos de adhesión serán depositados en poder del depositario, a más tardar el 30 de junio de 1999, quedando entendido que el Comité podrá conceder una o más prórrogas del plazo a cualquier Gobierno que no haya depositado para dicha fecha su instrumento de adhesión.
 

(b)     Una vez que el presente Convenio haya entrado en vigor de conformidad con el Artículo XXIV, quedará abierto a la adhesión de cualquier Gobierno, aparte de aquellos a los que se hace referencia en el párrafo (e) del Artículo III, en las condiciones que el Comité considere apropiado. Los instrumentos de adhesión se depositarán en poder del depositario.
 

(c)     Todo Gobierno que se adhiera al presente Convenio conforme al párrafo (a) de este Artículo, o cuya adhesión haya sido convenida por el Comité conforme al párrafo (b) de este Artículo, podrá depositar en poder del depositario una declaración de aplicación provisional del presente Convenio, en espera del depósito de su instrumento de adhesión. Ese Gobierno aplicará provisionalmente el presente Convenio de acuerdo con sus leyes y reglamentaciones, y se le considerará provisionalmente parte en el mismo.
 
 

ARTÍCULO XXIV

Entrada en vigor



(a)     El presente Convenio entrará en vigor el 1º de julio de 1999, si el 30 de junio de 1999 los Gobiernos cuyos compromisos combinados, según lo enumerado en el párrafo (e) del Artículo III, sean equivalentes al menos al 75% de los compromisos totales de todos los gobiernos enumerados en ese párrafo, han depositado instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, o declaraciones de aplicación provisional, y siempre que el Convenio sobre el Comercio de Cereales, 1995 esté en vigor.
 

(b)     Si el presente Convenio no entra en vigor conforme al párrafo (a) de este Artículo, los Gobiernos que hayan depositado instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, o declaraciones de aplicación provisional, podrán decidir por acuerdo unánime que el presente Convenio entrará en vigor entre los mismos, siempre que el Convenio sobre el Comercio de Cereales, 1995 esté en vigor.
 
 

ARTÍCULO XXV

Duración y retirada



(a)     El presente Convenio permanecerá en vigor hasta el 30 de junio inclusive del año 2002, salvo que haya sido prorrogado conforme al párrafo (b) de este Artículo o terminado antes conforme al párrafo (f) de este Artículo, siempre que el Convenio sobre el Comercio de Cereales, 1995, o un nuevo Convenio sobre el Comercio de Cereales que lo sustituya, permanezca en vigor hasta dicha fecha inclusive.
 

(b)     El Comité podrá prorrogar el Convenio por un período no superior a dos años, después del 30 de junio del 2002, así como por períodos subsiguientes no superiores a dos años en cada caso, sujeto siempre a que el Convenio sobre el Comercio de Cereales, 1995, o un nuevo Convenio sobre el Comercio de Cereales que lo sustituya, permanezca en vigor durante el período de la prórroga.
 

(c)     Si el Convenio se prorroga conforme al párrafo (b) de este Artículo, los compromisos de los miembros conforme al párrafo (e) del Artículo III podrán ser objeto de revisión por los miembros antes de la entrada en vigor de cada prórroga. Sus compromisos respectivos, así revisados, continuarán invariables durante la duración de cada prórroga.
 

(d)     El   funcionamiento del presente Convenio estará en examen permanente, en particular con referencia a los resultados de cualesquiera negociaciones multilaterales relativas al suministro de ayuda alimentaria, especialmente las relativas a las condiciones de los créditos concesionales, y la necesidad de aplicar los resultados de las mismas.
 

(e)     La situación general de todas las operaciones de ayuda alimentaria y, en particular, las relativas a créditos concesionales, será examinada antes de adoptarse cualquier decisión sobre prórroga del presente Convenio o de cualquier convenio nuevo.
 

(f)     En el caso de finalización del presente Convenio, el Comité continuará en funciones durante el tiempo necesario para llevar a cabo su liquidación y tendrá los poderes y ejercerá las funciones necesarias para ese fin.
 

(g)     Todo miembro podrá retirarse del presente Convenio al final de cualquier año, notificando por escrito su baja al depositario por lo menos noventa días antes del final del año que se trate, pero de conformidad con el presente Convenio, no quedará por ello exento de ninguna de las obligaciones contraídas que no hayan sido cumplidas al final de ese año. El miembro informará simultáneamente al Comité de la decisión que haya tomado.
 

(h)     Todo miembro que se retire del presente Convenio podrá volver a participar posteriormente mediante notificación al Comité y al Depositario. Como condición para volver a participar en el Convenio, el miembro será responsable de cumplir con su compromiso, a partir del año en que el mismo vuelva a participar.
 
 

ARTÍCULO XXVI

Convenio Internacional de Cereales



        El presente Convenio sustituirá al Convenio sobre Ayuda Alimentaria, 1995, prorrogado, y será uno de los instrumentos constituyentes del Convenio Internacional de Cereales, 1995.
 
 

ARTÍCULO XXVII

Textos auténticos



        Los textos del presente Convenio en los idiomas español, francés, inglés y ruso son todos igualmente auténticos.
 

        HECHO en Londres, el día 13 de abril de mil novecientos noventa y nueve
 
 

ANEXO A

COSTOS DE TRANSPORTE Y OTROS COSTOS OPERATIVOS



        Los siguientes costos de transporte y otros costos operativos asociados con aportaciones de ayuda alimentaria se incluyen en los Artículos II (a)(vii), III, X y XIV del presente Convenio:
 

        (a)       Costos de transporte
 

                   flete, incluso carga y descarga

                    sobreestadía y despacho

                    transbordo

                    ensacado

                    seguro y supervisión

                    cargos portuarios y aranceles de almacenamiento en puerto

                    instalaciones y aranceles de almacenamiento temporal en puerto y

                    en ruta

                    emolumentos de transporte dentro del país, alquiler de vehículos,

                    peaje y escolta, convoy y frontera

                    alquiler de equipos

                    aeronaves, transporte aéreo
 

    (b)     Otros costos operativos
 

               elementos no alimentarios utilizados por beneficiarios (herramientas,

                utensilios, insumos agrícolas)

               elementos no alimentarios suministrados a asociados encargados de

                la ejecución (vehículos, instalaciones de almacenamiento)

                costos de la capacitación de la contraparte

                costos operativos de asociados encargados de la ejecución no

                incluidos como costos de transporte

                molienda y otros costos especiales

                costos de ONG en el país

                 servicios de apoyo técnico y gestión de logística

                preparación, valoración, supervisión y evaluación

                inscripción de beneficiario

                servicios técnicos dentro del país
 
 

ANEXO B

PAÍSES BENEFICIARIOS



        Países beneficiarios elegibles para la ayuda alimentaria conforme al Artículo VII del presente Convenio se refiere a los países en desarrollo y territorios enumerados como beneficiarios de ayuda por el Comité de Ayuda al Desarrollo (CAD) de la OCDE, en vigor a partir del 1º de enero de 1997, y a países incluidos en la lista de la OMC de países en desarrollo importadores netos de alimentos, en vigor a partir del 1º de marzo de 1999.
 

    (a)    Países menos desarrollados
 

            Afghanistan, Angola, Bangladesh, Benin, Bhutan, Burkina Faso, Burundi, Cambodia, Cape Verde, Central African Republic, Chad, Comoros, Congo Dem. Rep., Djibouti, Equatorial Guinea, Eritrea, Ethiopia, Gambia, Guinea, Guinea-Bissau, Haiti, Kiribati, Laos, Lesotho, Liberia, Madagascar, Malawi, Maldives, Mali, Mauritania, Mozambique, Myanmar, Nepal, Niger, Rwanda, Sao Tome and Principe, Sierra Leone, Solomon Islands, Somalia, Sudan, Tanzania, Togo, Tuvalu, Uganda, Vanuatu, Western Samoa, Yemen, Zambia.
 
 

    (b)     Países de bajos ingresos
 

            Albania, Armenia, Azerbaijan, Bosnia and Herzegovina, Cameroon, China, Congo Rep, Côte d'Ivoire, Georgia, Ghana, Guyana, Honduras, India, Kenya, Kyrgyz Rep, Mongolia, Nicaragua, Nigeria, Pakistan, Senegal, Sri Lanka, Tajikistan, Viet Nam and Zimbabwe.
 

    (c)     Países de ingresos medianos bajos
 

              Algeria, Belize, Bolivia, Botswana, Colombia, Costa Rica, Cuba, Dominica, Dominican Republic, Ecuador, Egypt, El Salvador, Fiji, Grenada, Guatemala, Indonesia, Iran, Iraq, Jamaica, Jordan, Kazakhstan, Korea (Democratic Republic of), Lebanon, Macedonia (former Yugoslav Republic), Marshall Islands, Micronesia Federated States, Moldova, Morocco, Namibia, Niue, Palau Islands, Palestinian Administered Areas, Panama, Papua New Guinea, Paraguay, Peru, Philippines, St Vincent & Grenadines, Suriname, Swaziland, Syria, Thailand, Timor, Tokelau, Tonga, Tunisia, Turkey, Turkmenistan, Uzbekistan, Venezuela, Wallis and Futuna, and Yugoslavia Federal Republic.
 

    (d)     Países en desarrollo importadores netos de alimentos de la OMC

               (no incluidos precedentemente)
 

                Barbados, Mauritius, St Lucia, Trinidad & Tobago.