CONVENIO
INTERNACIONAL PARA LA REPRESIÓN DE
LA FINANCIACIÓN
DEL TERRORISMO
Naciones Unidas
1999
CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA REPRESIÓN DE
LA FINANCIACIÓN DEL TERRORISMO
Preámbulo
Los Estados Partes en el presente Convenio,
Teniendo presentes los propósitos y principios de la Carta
de las Naciones Unidas relativos al mantenimiento de la paz y la seguridad
internacionales y al fomento de las relaciones de amistad y buena vecindad
y la cooperación entre los Estados,
Profundamente preocupados por el hecho de que se intensifican en
todo el mundo los atentados terroristas en todas sus formas y manifestaciones,
Recordando la Declaración con motivo del cincuentenario de
las Naciones Unidas contenida en la resolución 50/6 de la Asamblea
General, de 24 de octubre de 1995,
Recordando también todas las resoluciones pertinentes de
la Asamblea General sobre la cuestión, incluida la resolución
49/60, de 9 de diciembre de 1994, y su anexo sobre la Declaración
sobre medidas para eliminar el terrorismo internacional, en la que los
Estados Miembros de las Naciones Unidas reafirmaron solemnemente que condenaban
en términos inequívocos todos los actos, métodos y
prácticas terroristas por considerarlos criminales e injustificables,
dondequiera y quienquiera los cometiera, incluidos los que pusieran en
peligro las relaciones de amistad entre los Estados y los pueblos y amenazaran
la integridad territorial y la seguridad de los Estados,
Observando que en la Declaración sobre medidas para eliminar el terrorismo internacional se alentaba además a los Estados a que examinaran con urgencia el alcance de las disposiciones jurídicas internacionales vigentes sobre prevención, represión y eliminación del terrorismo en todas sus formas y manifestaciones, a fin de asegurar la existencia de un marco jurídico global que abarcara todos los aspectos de la cuestión,
Recordando la resolución 51/210 de la Asamblea General, de
17 de diciembre de 1996, en cuyo párrafo 3, inciso f), la Asamblea
exhortó a todos los Estados a que adoptaran medidas para prevenir
y contrarrestar, mediante medidas internas apropiadas, la financiación
de terroristas y de organizaciones terroristas, ya sea que se hiciera en
forma directa o indirecta, por conducto de organizaciones que tuvieran
además o que proclamaran tener objetivos caritativos, sociales o
culturales, o que realizaran también actividades ilícitas,
como el tráfico ilegal de armas, la venta de estupefacientes y las
asociaciones ilícitas, incluida la explotación de personas
a fin de financiar actividades terroristas, y en particular a que consideraran,
en su caso, la adopción de medidas reguladoras para prevenir y contrarrestar
los movimientos de fondos que se sospechara se hicieran con fines terroristas,
sin impedir en modo alguno la libertad de los movimientos legítimos
de capitales, y que intensificaran el intercambio de información
acerca de los movimientos internacionales de ese tipo de fondos,
Recordando asimismo la resolución 52/165 de la Asamblea General, de 15 de diciembre de 1997, en la que la Asamblea invitó a los Estados a que consideraran, en particular, la posibilidad de aplicar las medidas que figuraban en los incisos a) a f) del párrafo 3 de su resolución 51/210, de 17 de diciembre de 1996,
Recordando además la resolución 53/108 de la Asamblea General, de 8 de diciembre de 1998, en la que la Asamblea decidió que el Comité Especial establecido en virtud de su resolución 51/210, de 17 de diciembre de 1996, elaborara un proyecto de convenio internacional para la represión de la financiación del terrorismo que complementara los instrumentos internacionales conexos existentes,
Considerando que la financiación del terrorismo es motivo de profunda preocupación para toda la comunidad internacional,
Observando que el número y la gravedad de los actos de terrorismo internacional dependen de la financiación que pueden obtener los terroristas,
Observando igualmente que los instrumentos jurídicos multilaterales vigentes no se refieren explícitamente a la financiación del terrorismo,
Convencidos de la necesidad urgente de que se intensifique la cooperación internacional entre los Estados con miras a elaborar y adoptar medidas eficaces y prácticas para prevenir la financiación del terrorismo, así como para reprimirlo mediante el enjuiciamiento y el castigo de sus autores,
Han acordado lo siguiente:
Artículo 1
A los efectos del presente Convenio:
1.
Por "fondos" se entenderá los bienes de cualquier tipo, tangibles
o intangibles, muebles o inmuebles, con
independencia
de cómo se hubieran obtenido, y los documentos o instrumentos legales,
sea cual fuere su forma, incluida la
forma electrónica
o digital, que acrediten la propiedad u otros derechos sobre dichos bienes,
incluidos, sin que la
enumeración
sea exhaustiva, créditos bancarios, cheques de viajero, cheques
bancarios, giros, acciones, títulos,
obligaciones,
letras de cambio y cartas de crédito.
2.
Por "institución gubernamental o pública" se entenderá
toda instalación o vehículo de carácter permanente
o
temporario utilizado
u ocupado por representantes de un Estado, funcionarios del poder ejecutivo,
el poder legislativo o la
administración
de justicia, empleados o funcionarios de un Estado u otra autoridad o entidad
pública o funcionarios o
empleados de
una organización intergubernamental, en el desempeño de sus
funciones oficiales.
3.
Por "producto" se entenderá cualesquiera fondos procedentes u obtenidos,
directa o indirectamente, de la comisión
de un delito
enunciado en el artículo 2.
Artículo 2
1.
Comete delito en el sentido del presente Convenio quien por el medio que
fuere, directa o indirectamente, ilícita y
deliberadamente,
provea o recolecte fondos con la intención de que se utilicen, o
a sabiendas de que serán utilizados, en
todo o en parte,
para cometer:
a) Un acto que constituya un delito comprendido
en el ámbito de uno de los tratados enumerados en el anexo y tal
como esté
definido en ese tratado;
b) Cualquier otro acto destinado a causar la muerte
o lesiones corporales graves a un civil o a cualquier otra
persona que no
participe directamente en las hostilidades en una situación de conflicto
armado, cuando, el propósito de
dicho acto, por
su naturaleza o contexto, sea intimidar a una población u obligar
a un gobierno o a una organización
internacional
a realizar un acto o a abstenerse de hacerlo.
2.
a) Al depositar su instrumento de ratificación,
aceptación, aprobación o adhesión al presente Convenio,
un Estado
que no sea parte
en alguno de los tratados enumerados en el anexo podrá declarar
que, en la aplicación del presente
Convenio a ese
Estado Parte, el tratado no se considerará incluido en el anexo
mencionado en el apartado a) del párrafo 1.
La declaración
quedará sin efecto tan pronto como el tratado entre en vigor para
el Estado Parte, que notificará este hecho
al depositario;
b) Cuando un Estado Parte deje de serlo en alguno
de los tratados enumerados en el anexo, podrá efectuar una
declaración
respecto de ese tratado con arreglo a lo previsto en el presente artículo.
3.
Para que un acto constituya un delito enunciado en el párrafo 1,
no será necesario que los fondos se hayan usado
efectivamente
para cometer un delito mencionado en los apartados a) o b) del párrafo
1.
4. Comete igualmente un delito quien trate de cometer un delito enunciado en el párrafo 1 del presente artículo.
5. Comete igualmente un delito quien:
a) Participe como cómplice en la comisión de un delito enunciado en los párrafos 1 ó 4 del presente artículo;
b) Organice la comisión de un delito enunciado
en los párrafos 1 ó 4 del presente artículo o dé
órdenes a otros de
cometerlo;
c) Contribuya a la comisión de uno o más
de los delitos enunciados en los párrafos 1 ó 4 del presente
artículo por
un grupo de personas
que actúe con un propósito común. La contribución
deberá ser intencionada y hacerse:
i) Ya sea con el propósito de facilitar
la actividad delictiva o los fines delictivos del grupo, cuando esa actividad
o
esos fines impliquen
la comisión de un delito enunciado en el párrafo 1 del presente
artículo; o
ii) Ya sea con conocimiento de la intención del grupo de cometer
un delito enunciado en el párrafo 1 del presente
artículo.
Artículo 3
El presente Convenio no será aplicable cuando el delito se haya
cometido en un solo Estado, el presunto delincuente sea nacional de ese
Estado y se encuentre en el territorio de ese Estado y ningún otro
Estado esté facultado para ejercer la jurisdicción con arreglo
a lo dispuesto en el párrafo 1 ó 2 del artículo 7,
con la excepción de que serán aplicables a esos casos, cuando
corresponda, las disposiciones de los artículos 12 a 18.
Artículo 4
Cada Estado Parte adoptará las medidas que sean necesarias para:
a) Tipificar como infracción penal, con arreglo a su legislación interna, los delitos enunciados en el artículo 2;
b) Sancionar esos delitos con penas adecuadas en
las que se tenga en cuenta su carácter grave.
Artículo 5
1.
Cada Estado Parte, de conformidad con sus principios jurídicos internos,
adoptará las medidas necesarias para que
pueda establecerse
la responsabilidad de una entidad jurídica ubicada en su territorio
o constituida con arreglo a su
legislación,
cuando una persona responsable de su dirección o control cometa,
en esa calidad, un delito enunciado en el
artículo
2. Esa responsabilidad podrá ser penal, civil o administrativa.
2.
Se incurrirá en esa responsabilidad sin perjuicio de la responsabilidad
penal de las personas físicas que hayan
cometido los
delitos.
3.
Cada Estado Parte velará en particular por que las entidades jurídicas
responsables de conformidad con lo dispuesto
en el párrafo
1 estén sujetas a sanciones penales, civiles o administrativas eficaces,
proporcionadas y disuasorias. Tales
sanciones podrán
incluir sanciones de carácter monetario.
Artículo 6
Cada Estado Parte adoptará las medidas que resulten necesarias, incluida, cuando proceda, la adopción de legislación interna, para asegurar que los actos criminales comprendidos en el ámbito del presente Convenio no puedan justificarse en circunstancia alguna por consideraciones de índole política, filosófica, ideológica, racial, étnica, religiosa u otra similar.
Artículo 7
1.
Cada Estado Parte adoptará las medidas que sean necesarias para
establecer su jurisdicción respecto de los delitos
enunciados en
el artículo 2 cuando éstos sean cometidos:
a) En el territorio de ese Estado;
b) A bordo de un buque que enarbole el pabellón
de ese Estado o de una aeronave matriculada de conformidad
con la legislación
de ese Estado en el momento de la comisión del delito;
c) Por un nacional de ese Estado.
2.
Cada Estado Parte podrá también establecer su jurisdicción
respecto de cualquiera de tales delitos cuando sean
cometidos:
a) Con el propósito de perpetrar un delito
de los mencionados en los apartados a) o b) del párrafo 1 del artículo
2
en el territorio
de ese Estado o contra uno de sus nacionales o haya tenido ese resultado;
b) Con el propósito de perpetrar un delito
de los mencionados en los apartados a) o b) del párrafo 1 del artículo
2
contra una instalación
gubernamental de ese Estado en el extranjero, incluso un local diplomático
o consular de ese Estado,
o haya tenido
ese resultado;
c) Con el propósito o el resultado de cometer
un delito de los indicados en los apartados a) o b) del párrafo
1 del
artículo
2, en un intento de obligar a ese Estado a realizar o abstenerse de realizar
un determinado acto;
d) Por un apátrida que tenga residencia habitual en el territorio de ese Estado;
e) A bordo de una aeronave que sea explotada por el gobierno de ese Estado.
3.
Cada Estado Parte, al ratificar, aceptar o aprobar el presente Convenio
o adherirse a él, notificará al Secretario
General de las
Naciones Unidas que ha establecido su jurisdicción de conformidad
con su legislación nacional con arreglo
al párrafo
2. El Estado Parte de que se trate notificará inmediatamente al
Secretario General los cambios que se produzcan.
4.
Cada Estado Parte tomará asimismo las medidas que resulten necesarias
para establecer su jurisdicción respecto de
los delitos enunciados
en el artículo 2 en los casos en que el presunto autor del delito
se halle en su territorio y dicho Estado
no conceda la
extradición a ninguno de los Estados Partes que hayan establecido
su jurisdicción de conformidad con los
párrafos
1 ó 2 del presente artículo.
5.
Cuando más de un Estado Parte reclame jurisdicción respecto
de uno de los delitos mencionados en el artículo 2, los
Estados Partes
interesados procurarán coordinar sus acciones de manera apropiada,
en particular respecto de las
condiciones para
enjuiciar y de las modalidades de la asistencia judicial recíproca.
6.
Sin perjuicio de las normas generales de derecho internacional, el presente
Convenio no excluye el ejercicio de
ninguna
jurisdicción penal establecida por un Estado Parte de conformidad
con su legislación nacional.
Artículo 8
1.
Cada Estado Parte adoptará las medidas que resulten necesarias,
de conformidad con sus principios jurídicos
internos, para
la identificación, la detección y el aseguramiento o la incautación
de todos los fondos utilizados o asignados
para cometer
los delitos indicados en el artículo 2, así como el producto
obtenido de esos delitos, a los efectos de su
posible decomiso.
2.
Cada Estado Parte adoptará, de conformidad con sus principios jurídicos
internos, las medidas que resulten
necesarias para
el decomiso de los fondos utilizados o asignados para cometer los delitos
indicados en el artículo 2 y del
producto obtenido
de esos delitos.
3.
Cada Estado Parte interesado podrá considerar la posibilidad de
concertar acuerdos para compartir con otros
Estados Partes,
por norma general o en cada caso, los fondos procedentes de los decomisos
previstos en el presente
artículo.
4.
Cada Estado Parte considerará el establecimiento de mecanismos mediante
los cuales los fondos procedentes de los
decomisos previstos
en el presente artículo se utilicen para indemnizar a las víctimas
de los delitos mencionados en los
incisos a) o
b) del párrafo 1 del artículo 2, o de sus familiares.
5.
La aplicación de las disposiciones del presente artículo
se efectuará sin perjuicio de los derechos de los terceros de
buena fe.
Artículo 9
1.
El Estado Parte que reciba información que indique que en su territorio
puede encontrarse el culpable o presunto
culpable de un
delito enunciado en el artículo 2 tomará inmediatamente las
medidas que sean necesarias de conformidad
con su legislación
nacional para investigar los hechos comprendidos en esa información.
2.
El Estado Parte en cuyo territorio se encuentre el delincuente o presunto
delincuente, si estima que las
circunstancias
lo justifican, tomará las medidas que correspondan conforme a su
legislación nacional a fin de asegurar la
presencia de
esa persona a efectos de su enjuiciamiento o extradición.
3.
Toda persona respecto de la cual se adopten las medidas mencionadas en
el párrafo 2 tendrá derecho a:
a) Ponerse sin demora en comunicación con
el representante más próximo que corresponda del Estado del
que sea
nacional o al
que competa por otras razones proteger los derechos de esa persona o, si
se trata de un apátrida, del Estado
en cuyo territorio
resida habitualmente;
b) Ser visitada por un representante de dicho Estado;
c) Ser informada de los derechos previstos en los apartados a) y b) del presente párrafo.
4.
Los derechos a que se hace referencia en el párrafo 3 se ejercitarán
de conformidad con las leyes y los reglamentos
del Estado en
cuyo territorio se halle el delincuente o presunto delincuente, a condición
de que esas leyes y esos
reglamentos permitan
que se cumpla plenamente el propósito de los derechos indicados
en el párrafo 3 del presente
artículo.
5.
Lo dispuesto en los párrafos 3 y 4 se entenderá sin perjuicio
del derecho de todo Estado Parte que, con arreglo al
apartado b) del
párrafo 1 o al apartado b) del párrafo 2 del artículo
7, pueda hacer valer su jurisdicción a invitar al Comité
Internacional
de la Cruz Roja a ponerse en comunicación con el presunto delincuente
y visitarlo.
6.
El Estado Parte que, en virtud del presente artículo, detenga a
una persona notificará inmediatamente la detención y
las circunstancias
que la justifiquen, a los Estados Partes que hayan establecido su jurisdicción
de conformidad con los
párrafos
1 ó 2 del artículo 7 y, si lo considera oportuno, a los demás
Estados Partes interesados, directamente o por
intermedio del
Secretario General de las Naciones Unidas. El Estado que proceda a la investigación
prevista en el párrafo 1
del presente
artículo informará sin dilación de los resultados
de ésta a los Estados Partes mencionados e indicará si se
propone ejercer
su jurisdicción.
Artículo 10
1.
En los casos en que sea aplicable el artículo 7, el Estado Parte
en cuyo territorio se encuentre el presunto delincuente,
si no procede
a su extradición, estará obligado a someter sin demora indebida
el caso a sus autoridades competentes a
efectos de enjuiciamiento,
según el procedimiento previsto en la legislación de ese
Estado, sin excepción alguna y con
independencia
de que el delito haya sido o no cometido en su territorio. Dichas autoridades
tomarán su decisión en las
mismas condiciones
que las aplicables a cualquier otro delito de naturaleza grave de acuerdo
con el derecho de tal Estado.
2.
Cuando la legislación de un Estado Parte le permita proceder a la
extradición de uno de sus nacionales o entregarlo
de otro modo
sólo a condición de que sea devuelto a ese Estado para cumplir
la condena que le sea impuesta de resultas
del juicio o
procedimiento para el cual se pidió su extradición o su entrega,
y ese Estado y el que solicita la extradición
están
de acuerdo con esa opción y las demás condiciones que consideren
apropiadas, dicha extradición o entrega
condicional será
suficiente para cumplir la obligación enunciada en el párrafo
1.
Artículo 11
1.
Los delitos enunciados en el artículo 2 se considerarán incluidos
entre los que dan lugar a extradición en todo tratado
de extradición
concertado entre Estados Partes con anterioridad a la entrada en vigor
del presente Convenio. Los Estados
Partes se comprometen
a incluir tales delitos como casos de extradición en todo tratado
sobre la materia que concierten
posteriormente
entre sí.
2.
Cuando un Estado Parte que subordine la extradición a la existencia
de un tratado reciba de otro Estado Parte, con el
que no tenga
concertado un tratado, una solicitud de extradición, podrá,
a su elección, considerar el presente Convenio
como la base
jurídica necesaria para la extradición con respecto a los
delitos previstos en el artículo 2. La extradición
estará
sujeta a las demás condiciones exigidas por la legislación
al que se ha hecho la solicitud.
3.
Los Estados Partes que no subordinen la extradición a la existencia
de un tratado reconocerán los delitos enunciados
en el artículo
2 como casos de extradición entre ellos, con sujeción a las
condiciones exigidas por la legislación del Estado
al que se haga
la solicitud.
4.
De ser necesario, a los fines de la extradición entre Estados Partes
se considerará que los delitos enunciados en el
artículo
2 se han cometido no sólo en el lugar en que se perpetraron sino
también en el territorio de los Estados que hayan
establecido su
jurisdicción de conformidad con los párrafos 1 y 2 del artículo
7.
5.
Las disposiciones de todos los tratados de extradición vigentes
entre Estados Partes con respecto a los delitos
enumerados en
el artículo 2 se considerarán modificadas entre esos Estados
Partes en la medida en que sean incompatibles
con el presente
Convenio.
Artículo 12
1.
Los Estados Partes se prestarán la mayor asistencia posible en relación
con cualquier investigación, proceso penal o
procedimiento
de extradición que se inicie con respecto a los delitos enunciados
en el artículo 2, incluso respecto de la
obtención
de todas las pruebas necesarias para el proceso que obren en su poder.
2. Los Estados Partes no podrán rechazar una petición de asistencia judicial recíproca al amparo del secreto bancario.
3.
El Estado Parte requirente no utilizará ni comunicará la
información o prueba que reciba del Estado Parte requerido
para investigaciones,
enjuiciamientos o causas distintos de los consignados en la petición,
sin la previa autorización del
Estado Parte
requerido.
4.
Cada Estado Parte podrá estudiar la posibilidad de establecer mecanismos
para compartir con otros Estados Partes
la información
o las pruebas necesarias a fin de establecer la responsabilidad penal,
civil o administrativa en aplicación del
artículo
5.
5.
Los Estados Partes cumplirán las obligaciones que les incumban en
virtud de los párrafos 1 y 2 de conformidad con
los tratados
u otros acuerdos de asistencia judicial recíproca que existan entre
ellos. En ausencia de esos tratados o
acuerdos, los
Estados Partes se prestarán dicha asistencia de conformidad con
su legislación nacional.
Artículo 13
Ninguno de los delitos enunciados en el artículo 2 se podrá
considerar, a los fines de la extradición o de la asistencia judicial
recíproca, como delito fiscal. En consecuencia, los Estados Partes
no podrán invocar como único motivo el carácter fiscal
del delito para rechazar una solicitud de asistencia judicial recíproca
o de extradición.
Artículo 14
A los fines de la extradición o de la asistencia judicial recíproca, ninguno de los delitos enunciados en el artículo 2 se considerará delito político, delito conexo a un delito político ni delito inspirado en motivos políticos. En consecuencia, no podrá rechazarse una solicitud de extradición o de asistencia judicial recíproca formulada en relación con un delito de ese carácter por la única razón de que se refiere a un delito político, un delito conexo a un delito político o un delito inspirado en motivos políticos.
Artículo 15
Nada de lo dispuesto en el presente Convenio se interpretará en el sentido de que imponga una obligación de extraditar o de prestar asistencia judicial recíproca si el Estado Parte al que se presenta la solicitud tiene motivos fundados para creer que la solicitud de extradición por los delitos enunciados en el artículo 2 o de asistencia judicial recíproca en relación con esos delitos se ha formulado con el fin de enjuiciar o castigar a una persona por motivos de raza, religión, nacionalidad, origen étnico u opinión política, o que el cumplimiento de lo solicitado podría perjudicar la situación de esa persona por cualquiera de esos motivos.
Artículo 16
1.
La persona que se encuentre detenida o cumpliendo una condena en el territorio
de un Estado Parte y cuya presencia
e solicite en
otro Estado Parte para fines de prestar testimonio o de identificación
para que ayude a obtener pruebas
necesarias para
la investigación o el enjuiciamiento de delitos enunciados en el
artículo 2 podrá ser trasladada si se cumplen
las condiciones
siguientes:
a) Da, una vez informada, su consentimiento de manera libre;
b) Las autoridades competentes de ambos Estados
están de acuerdo, con sujeción a las condiciones que
consideren apropiadas.
2. A los efectos del presente artículo:
a) El Estado al que sea trasladada la persona estará
autorizado y obligado a mantenerla detenida, salvo que el
Estado desde
el que fue trasladada solicite o autorice otra cosa;
b) El Estado al que sea trasladada la persona cumplirá
sin dilación su obligación de devolverla a la custodia del
Estado desde
el que fue trasladada según convengan de antemano o de otro modo
las autoridades competentes de ambos
Estados;
c) El Estado al que sea trasladada la persona no
podrá exigir al Estado desde el que fue trasladada que inicie
procedimientos
de extradición para su devolución;
d) Se tendrá en cuenta el tiempo que haya
permanecido detenida la persona en el Estado al que ha sido trasladada
a
los efectos de descontarlo de la pena que ha de cumplir en el Estado desde
el que haya sido trasladada.
3.
A menos que el Estado Parte desde el cual se ha de trasladar una persona
de conformidad con el presente artículo
esté de
acuerdo, dicha persona, cualquiera sea su nacionalidad, no podrá
ser procesada, detenida ni sometida a ninguna
otra restricción
de su libertad personal en el territorio del Estado al que sea trasladada
en relación con actos o condenas
anteriores a
su salida del territorio del Estado desde el que fue trasladada.
Artículo 17
Toda persona que se encuentre detenida o respecto de la cual se adopte cualquier medida o sea encausada con arreglo al presente Convenio gozará de un trato equitativo, incluido el goce de todos los derechos y garantías de conformidad con la legislación del Estado en cuyo territorio se encuentre y con las disposiciones pertinentes del derecho internacional, incluido el derecho internacional en materia de derechos humanos.
Artículo 18
1.
Los Estados Partes cooperarán en la prevención de los delitos
enunciados en el artículo 2, tomando todas las medidas
practicables,
entre otras, adaptando, de ser necesario, su legislación nacional
para impedir que se prepare en sus
respectivos territorios
la comisión de esos delitos tanto dentro como fuera de ellos, incluidas:
a) Medidas para prohibir en sus territorios las
actividades ilegales de personas y organizaciones que promuevan,
instiguen, organicen
o cometan a sabiendas los delitos enunciados en el artículo 2;
b) Medidas que exijan que las instituciones financieras
y otras profesiones que intervengan en las transacciones
financieras
utilicen las medidas más eficientes de que dispongan para la identificación
de sus clientes habituales u
ocasionales,
así como de los clientes en cuyo interés se abran cuentas,
y presten atención especial a transacciones inusuales
o sospechosas
y reporten transacciones que se sospeche provengan de una actividad delictiva.
A tales efectos, los Estados
Partes considerarán:
i) Adoptar reglamentaciones que prohíban
la apertura de cuentas cuyos titulares o beneficiarios no estén
ni puedan
ser identificados,
así como medidas para velar por que esas instituciones verifiquen
la identidad de los titulares reales de
esas transacciones;
ii) Con respecto a la identificación de
personas jurídicas, exigir a las instituciones financieras que,
cuando sea
necesario, adopten
medidas para verificar la existencia jurídica y la estructura del
cliente mediante la obtención, de un
registro público,
del cliente o de ambos, de prueba de la constitución de la sociedad,
incluida información sobre el nombre
del cliente,
su forma jurídica, su domicilio, sus directores y las disposiciones
relativas a la facultad de la persona jurídica
para contraer
obligaciones;
iii) Adoptar reglamentaciones que impongan a las
instituciones financieras la obligación de reportar con prontitud
a
las autoridades
competentes toda transacción compleja, de magnitud inusual y todas
las pautas inusuales de transacciones
que no tengan,
al parecer, una finalidad económica u obviamente lícita,
sin temor de asumir responsabilidad penal o civil por
quebrantar alguna
restricción en materia de divulgación de información,
si reportan sus sospechas de buena fe;
iv) Exigir a las instituciones financieras que
conserven, por lo menos durante cinco años, todos los documentos
necesarios sobre
las transacciones efectuadas, tanto nacionales como internacionales.
2. Los Estados Partes cooperarán además en la prevención de los delitos enunciados en el artículo 2 considerando:
a) Adoptar medidas de supervisión, que incluyan,
por ejemplo el establecimiento de un sistema de licencias para
todas las agencias
de transferencia de dinero;
b) Aplicar medidas viables a fin de descubrir o
vigilar el transporte transfronterizo físico de dinero en efectivo
e
instrumentos
negociables al portador, sujetas a salvaguardias estrictas que garanticen
una utilización adecuada de la
información
y sin que ello obstaculice en modo alguno la libre circulación de
capitales.
3.
Los Estados Partes reforzarán su cooperación en la prevención
de los delitos enunciados en el artículo 2 mediante el
intercambio de
información precisa y corroborada, de conformidad con las disposiciones
de su legislación nacional, y la
coordinación
de medidas administrativas y de otra índole adoptadas, según
proceda, para impedir que se cometan los
delitos enunciados
en el artículo 2, especialmente para:
a) Establecer y mantener vías de comunicación
entre sus organismos y servicios competentes a fin de facilitar el
intercambio seguro
y rápido de información sobre todos los aspectos de los delitos
enunciados en el artículo 2;
b) Cooperar en la investigación de los delitos enunciados en el artículo 2 en lo que respecta a:
i) La identidad, el paradero y las actividades
de las personas con respecto a las cuales existen sospechas
razonables de
que participan en dichos delitos;
ii) El movimiento de fondos relacionados con la comisión de tales delitos.
4.
Los Estados Partes podrán intercambiar información por intermedio
de la Organización Internacional de Policía
Criminal (Interpol).
Artículo 19
El Estado Parte en el que se entable una acción penal contra el
presunto delincuente comunicará, de conformidad con su legislación
nacional o sus procedimientos aplicables, el resultado final de esa acción
al Secretario General de las Naciones Unidas, quien transmitirá
la información a otros Estados Partes.
Artículo 20
Los Estados Partes cumplirán las obligaciones que les incumben en
virtud del presente Convenio de manera compatible con los principios de
la igualdad soberana, la integridad territorial de los Estados y la no
injerencia en los asuntos internos de otros Estados.
Artículo 21
Nada de lo dispuesto en el presente Convenio menoscabará los derechos,
las obligaciones y las responsabilidades de los Estados y de las personas
con arreglo al derecho internacional, en particular los propósitos
de la Carta de las Naciones Unidas, el derecho internacional humanitario
y otros convenios pertinentes.
Artículo 22
Nada de lo dispuesto en el presente Convenio facultará a un Estado Parte para ejercer su jurisdicción en el territorio de otro Estado Parte ni para realizar en él funciones que estén exclusivamente reservadas a las autoridades de ese otro Estado Parte por su derecho interno.
Artículo 23
1.
El anexo podrá enmendarse con la adición de tratados pertinentes
que:
a) Estén abiertos a la participación de todos los Estados;
b) Hayan entrado en vigor;
c) Hayan sido objeto de ratificación, aceptación,
aprobación o adhesión de por lo menos 22 Estados Partes en
el
presente Convenio.
2.
Una vez que el presente Convenio haya entrado en vigor, un Estado Parte
podrá proponer tal enmienda. Toda
propuesta de
enmienda se comunicará al depositario por escrito. El depositario
notificará a todos los Estados Partes las
propuestas que
reúnan las condiciones indicadas en el párrafo 1 y solicitará
sus opiniones respecto de si la enmienda
propuesta debe
aprobarse.
3.
La enmienda propuesta se considerará aprobada a menos que un tercio
de los Estados Partes objeten a ella mediante
notificación
escrita a más tardar 180 días después de su distribución.
4.
La enmienda al anexo, una vez aprobada, entrará en vigor 30 días
después de que se haya depositado el vigésimo
segundo instrumento
de ratificación, aceptación o aprobación de esa enmienda
para todos los Estados Partes que hayan
depositado ese
instrumento. Para cada Estado Parte que ratifique, acepte o apruebe la
enmienda después de que se haya
depositado el
vigésimo segundo instrumento, la enmienda entrará en vigor
a los 30 días después de que ese Estado parte
haya depositado
su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación.
Artículo 24
1.
Las controversias que surjan entre dos o más Estados Partes con
respecto a la interpretación o aplicación del
presente
Convenio y que no puedan resolverse mediante negociaciones dentro de un
plazo razonable serán sometidas a
arbitraje a petición
de uno de ellos. Si en el plazo de seis meses contados a partir de la fecha
de presentación de la solicitud
de arbitraje
las partes no consiguen ponerse de acuerdo sobre la forma de organizarlo,
cualquiera de ellas podrá someter la
controversia
a la Corte Internacional de Justicia, mediante solicitud presentada de
conformidad con el Estatuto de la Corte.
2.
Cada Estado, al momento de firmar, ratificar, aceptar o aprobar el presente
Convenio o adherirse a él, podrá declarar
que no se considera
obligado por el párrafo 1 del presente artículo. Los demás
Estados Partes no estarán obligados por lo
dispuesto en
el párrafo 1 respecto de ningún Estado Parte que haya formulado
esa reserva.
3.
El Estado que haya formulado la reserva conforme a las disposiciones del
párrafo 2 podrá retirarla en cualquier
momento mediante
notificación al Secretario General de las Naciones Unidas.
Artículo 25
1.
El presente Convenio estará abierto a la firma de todos los Estados
desde el 10 de enero de 2000 hasta el 31 de
diciembre de
2001 en la Sede de las Naciones Unidas en Nueva York.
2.
El presente Convenio está sujeto a ratificación, aceptación
o aprobación. Los instrumentos de ratificación, aceptación
o aprobación
serán depositados en poder del Secretario General de las Naciones
Unidas.
3.
El presente Convenio estará abierto a la adhesión de cualquier
Estado. Los instrumentos de adhesión serán
depositados en
poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
Artículo 26
1.
El presente Convenio entrará en vigor el trigésimo día
a partir de la fecha en que se deposite en poder del Secretario
General de las
Naciones Unidas el vigésimo segundo instrumento de ratificación,
aceptación, aprobación o adhesión.
2.
Respecto de cada uno de los Estados que ratifiquen, acepten o aprueben
el Convenio o se adhieran a él después de
que sea depositado
el vigésimo segundo instrumento de ratificación, aceptación,
aprobación o adhesión, el Convenio
entrará
en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que dicho
Estado haya depositado su instrumento de ratificación,
aceptación,
aprobación o adhesión.
Artículo 27
1.
Todo Estado Parte podrá denunciar el presente Convenio mediante
notificación por escrito dirigida al Secretario
General de las
Naciones Unidas.
2.
La denuncia surtirá efecto un año después de la fecha
en que el Secretario General de las Naciones Unidas reciba la
notificación.
Artículo 28
El original del presente Convenio, cuyos textos en árabe, chino,
español, francés, inglés y ruso son igualmente
auténticos,
será depositado en poder del Secretario General de las Naciones
Unidas, que enviará copias certificadas de él
a todos
los Estados.
EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los infrascritos, debidamente autorizados por sus respectivos gobiernos, han firmado el presente Convenio, abierto a la firma en la Sede de las Naciones Unidas en Nueva York el 10 de enero de 2000.
Anexo
1.
Convenio para la represión del apoderamiento ilícito de aeronaves,
firmado en La Haya el 16 de diciembre de 1970.
2.
Convenio para la represión de actos ilícitos contra la seguridad
de la aviación civil, firmado en Montreal el 23 de
septiembre de
1971.
3.
Convención sobre la prevención y el castigo de delitos contra
personas internacionalmente protegidas, inclusive los
agentes diplomáticos,
aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 14 de diciembre
de 1973.
4.
Convención Internacional contra la toma de rehenes, aprobada por
la Asamblea General de las Naciones Unidas el
17 de diciembre
de 1979.
5.
Convención sobre la protección física de los materiales
nucleares, aprobada en Viena el 3 de marzo de 1980.
6.
Protocolo para la represión de actos ilícitos de violencia
en los aeropuertos que presten servicios a la aviación civil
internacional,
complementario del Convenio para la represión de actos ilícitos
contra la seguridad de la aviación civil,
firmado en Montreal
el 24 de febrero de 1988.
7.
Convenio para la represión de actos ilícitos contra la seguridad
de la navegación marítima, firmado en Roma el 10 de
marzo de 1988.
8.
Protocolo para la represión de actos ilícitos contra la seguridad
de las plataformas fijas emplazadas en la plataforma
continental,
hecho en Roma el 10 de marzo de 1988.
9.
Convenio Internacional para la represión de los atentados terroristas
cometidos con bombas, aprobado por la
Asamblea General
de las Naciones Unidas el 15 de diciembre de 1997.