
NACIONES UNIDAS
1999
CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE EL EMBARGO PREVENTIVO DE BUQUES, 1999
Los Estados Partes en el presente Convenio,
Reconociendo la conveniencia de facilitar el desarrollo armonioso
y ordenado del comercio marítimo mundial,
Convencidos de la necesidad de un instrumento jurídico que
establezca una uniformidad internacional en la esfera del embargo preventivo
de buques y que tenga en cuenta la evolución reciente en esferas
conexas,
Han convenido en lo siguiente:
Artículo 1
Definiciones
A los efectos del presente Convenio:
1. Por "crédito marítimo" se entiende un crédito que
tenga una o varias de las siguientes causas:
a) Pérdidas o daños causados por
la explotación del buque;
b) Muerte o lesiones corporales sobrevenidas, en
tierra o en el agua, en relación directa con la explotación
del buque;
c) Operaciones de asistencia o salvamento o todo
contrato de salvamento, incluida, si corresponde, la compensación
especial relativa a operaciones de asistencia o salvamento respecto de
un buque que, por sí mismo o por su carga, amenace causar daño
al medio ambiente;
d) Daño o amenaza de daño causados
por el buque al medio ambiente, el litoral o intereses conexos; medidas
adoptadas para prevenir, minimizar o eliminar ese daño; indemnización
por ese daño; los costos de las medidas razonables de restauración
del medio ambiente efectivamente tomadas o que vayan a tomarse; pérdidas
en que hayan incurrido o puedan incurrir terceros en relación con
ese daño; y el daño, costos o pérdidas de carácter
similar a los indicados en este apartado d);
e) Gastos y desembolsos relativos a la puesta a
flote, la remoción, la recuperación, la destrucción
o la eliminación de la peligrosidad que presente un buque hundido,
naufragado, embarrancado o abandonado, incluido todo lo que esté
o haya estado a bordo de un buque, y los costos y desembolsos relacionados
con la conservación de un buque abandonado y el mantenimiento de
su tripulación;
f) Todo contrato relativo a la utilización o al arrendamiento del buque formalizado en póliza de fletamento o de otro modo;
g) Todo contrato relativo al transporte de mercancías
o de pasajeros en el buque formalizado en póliza de fletamento o
de otro modo;
h) Las pérdidas o los daños causados
a las mercancías (incluidos los equipajes) transportadas a bordo
del buque;
i) La avería gruesa;
j) El remolque;
k) El practicaje;
l) Las mercancías, materiales, provisiones,
combustibles, equipo (incluidos los contenedores) suministrados o servicios
prestados al buque para su explotación, gestión, conservación
o mantenimiento;
m) La construcción, reconstrucción,
reparación, transformación o equipamiento del buque;
n) Los derechos y gravámenes de puertos,
canales, muelles, radas y otras vías navegables;
o) Los sueldos y otras cantidades debidas al capitán,
los oficiales y demás miembros de la dotación en virtud de
su enrolamiento a bordo del buque, incluidos los gastos de repatriación
y las cuotas de la seguridad social pagaderas en su nombre;
p) Los desembolsos hechos por cuenta del buque
o de sus propietarios;
q) Las primas de seguro (incluidas las cotizaciones
de seguro mutuo), pagaderas por el propietario del buque o el arrendatario
a casco desnudo, o por su cuenta, en relación con el buque;
r) Las comisiones, corretajes u honorarios de agencias
pagaderos por el propietario del buque o el arrendatario a casco desnudo,
o por su cuenta, en relación con el buque;
s) Toda contraversia relativa a la propiedad o
a la posesión del buque;
t) Toda controversia entre los copropietarios del
buque acerca de su utilización o del producto de su explotación;
u) Una hipoteca, "mortgage" o gravamen de
la misma naturaleza sobre el buque;
v) Toda controversia resultante de un contrato
de compraventa del buque.
2. Por "embargo" se entiende toda inmovilización o restricción
a la salida de un buque impuesta por resolución de un tribunal en
garantía de un crédito marítimo, pero no comprende
la retención de un buque para la ejecución de una sentencia
u otro instrumento ejecutorio.
3. Por "persona" se entiende toda persona física o jurídica
o toda entidad de derecho público o privado, esté o no constituida
en sociedad, inclusive un Estado o cualquiera de sus subdivisiones políticas.
4. Por "acreedor" se entiende toda persona que alegue un crédito
marítimo.
5. Por "tribunal" se entiende toda autoridad judicial competente de un
Estado.
Artículo 2
Potestad para embargar
1. Sólo se podrá embargar un buque o levantar su embargo
por resolución de un tribunal del Estado Parte en el que se haya
practicado el embargo.
2. Sólo se podrá embargar un buque en virtud de un crédito
marítimo, pero no en virtud de otro crédito.
3. Un buque podrá ser embargado a los efectos de obtener una garantía
aunque, en virtud de una cláusula de jurisdicción o una cláusula
de arbitraje contenida en cualquier contrato aplicable o de otra forma,
el crédito marítimo por el que se haga el embargo deba someterse
a la jurisdicción de los tribunales de un Estado distinto de aquel
en que se practique el embargo o a arbitraje o deba regirse por la ley
de otro Estado.
4. Con sujeción a lo dispuesto en el presente Convenio, el procedimiento
relativo al embargo de un buque o al levantamiento de ese embargo se regirá
por la ley del Estado en que se haya solicitado o practicado el embargo.
Artículo 3
Ejercicio del derecho de embargo
1. El embargo de todo buque con respecto al cual se alegue un crédito
marítimo procederá:
a) Si la persona que era propietaria del buque
en el momento en que nació el crédito marítimo está
obligada en virtud de ese crédito y es propietaria del buque al
practicarse el embargo; o
b) Si el arrendatario a casco desnudo del buque
en el momento en que nació el crédito marítimo está
obligado en virtud de ese crédito y es arrendatario a casco desnudo
o propietario del buque al practicarse el embargo; o
c) Si el crédito se basa en una hipoteca,
"mortgage" o gravamen de la misma naturaleza sobre el buque; o
d) Si el crédito se refiere a la propiedad
o la posesión del buque; o
e) Si el crédito es contra el propietario,
el arrendatario a casco desnudo, el gestor o el naviero del buque y está
garantizado por un privilegio marítimo concedido por la legislación
del Estado en que se solicita el embargo o en virtud de esa legislación.
2. Procederá también el embargo de cualquier otro buque o
buques que, al practicarse el embargo, fueren propiedad de la persona que
esté obligada en virtud del crédito marítimo y que,
en el momento en que nació el crédito, era:
a) Propietaria del buque con respecto al cual haya
nacido el crédito marítimo; o
b) Arrendataria a casco desnudo, fletador por tiempo
o fletador por viaje de ese buque.
La presente disposición no se aplica a los créditos relativos
a la propiedad o la posesión de un buque.
3. No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y 2 del presente artículo,
el embargo de un buque que no sea propiedad de la persona obligada en virtud
del crédito sólo será admisible si, conforme a la
ley del Estado en que se solicita el embargo, se puede ejecutar contra
ese buque una sentencia dictada en relación con ese crédito,
mediante su venta judicial o forzosa.
Artículo 4
Levantamiento del embargo
1. Un buque que haya sido embargado será liberado cuando se haya
prestado garantía bastante en forma satisfactoria, salvo que haya
sido embargado para responder de cualquiera de los créditos marítimos
enumerados en los apartados s) y t) del párrafo 1 del artículo
1. En estos casos, el tribunal podrá autorizar a la persona en posesión
del buque a seguir explotándolo, una vez que esta persona haya prestado
garantía suficiente, o resolver de otro modo la cuestión
de la operación del buque durante el período del embargo.
2. A falta de acuerdo entre las partes sobre la suficiencia y la forma
de la garantía, el tribunal determinará su naturaleza y su
cuantía, que no podrá exceder del valor del buque embargado.
3. La solicitud de levantamiento del embargo del buque previa constitución
de garantía no se interpretará como reconocimiento de responsabilidad
ni como renuncia a cualquier defensa o al derecho a limitar la responsabilidad.
4. Si un buque hubiera sido embargado en un Estado que no sea parte, y
no hubiera sido liberado pese a la garantía prestada en relación
con ese buque en un Estado Parte respecto del mismo crédito, se
ordenará la cancelación de la garantía previa solicitud
ante el tribunal del Estado Parte.
5. Si un buque hubiera sido liberado en un Estado que no sea parte por
haberse prestado garantía suficiente, toda garantía prestada
en un Estado Parte en relación con el mismo crédito se mandará
cancelar en la medida en que la cuantía total de la garantía
prestada en los dos Estados exceda:
a) Del valor del crédito por el que se hubiera
embargado el buque; o
b) Del valor del buque;
de ambos el que sea menor. Sin embargo, no se ordenará
dicha liberación a menos que la garantía prestada en el Estado
que no sea parte esté efectivamente a disposición del acreedor
y le sea libremente transferible.
6. La persona que haya prestado una garantía en virtud de las disposiciones
del párrafo 1 del presente artículo podrá en cualquier
momento solicitar al tribunal su reducción, modificación
o cancelación.
Artículo 5
Derecho de reembargo y pluralidad de embargos
1. Cuando en un Estado un buque ya hubiera sido embargado y liberado, o
ya se hubiera prestado garantía respecto de ese buque en relación
con un crédito marítimo, el buque no podrá ser reembargado
o embargado por el mismo crédito, a menos que:
a) La naturaleza o la cuantía de la garantía
respecto de ese buque ya prestada en relación con ese crédito
sea inadecuada, a condición de que la cuantía total de la
garantía no exceda del valor del buque; o
b) La persona que haya prestado ya la garantía
no pueda, o no sea probable que pueda, cumplir total o parcialmente sus
obligaciones; o
c) Se haya liberado el buque embargado o se haya
cancelado la garantía prestada anteriormente, ya sea:
i) a instancias o con el consentimiento del acreedor,
cuando actúe por motivos razonables, o
ii) porque el acreedor no haya podido, mediante
la adopción de medidas razonables, impedir tal liberación
o cancelación.
2. Cualquier otro buque que de otro modo estaría sujeto a embargo
por el mismo crédito marítimo no será embargado a
menos que:
a) La naturaleza o la cuantía de la garantía
ya prestada en relación con el mismo crédito sean inadecuadas;
o
b) Sean aplicables las disposiciones de los apartados
b) o c) del párrafo 1 del presente artículo.
3. A los efectos del presente artículo, la expresión "liberación"
excluye toda salida o liberación ilegal del buque.
Artículo 6
Protección de los propietarios y arrendatarios
a casco desnudo de buques embargados
1. El tribunal podrá, como condición para decretar el embargo
de un buque o, hecho éste, para autorizar su mantenimiento, imponer
al acreedor que solicite o que haya obtenido el embargo del buque la obligación
de prestar garantía de la clase, por la cuantía y en las
condiciones que determine el tribunal para responder de los perjuicios
que puedan irrogarse al demandado como consecuencia del embargo, y de los
que se pueda tener como responsable al acreedor, en particular, pero no
exclusivamente, la pérdida o el daño que puedan ocasionarse
al demandado:
a) Por ser ilícito o no estar justificado
el embargo; o
b) Por haberse pedido y prestado una garantía
excesiva.
2. Los tribunales del Estado en que se haya practicado un embargo serán
competentes para determinar el alcance de la responsabilidad del acreedor,
cuando hubiere incurrido en ella, por la pérdida o el daño
causados por el embargo de un buque, en particular, pero no exclusivamente,
los que se hubieren causado:
a) Por ser ilícito o no estar justificado
el embargo; o
b) Por haberse pedido y prestado una garantía
excesiva.
3. La responsabilidad en que, en su caso, hubiere incurrido el acreedor
a tenor de lo dispuesto en el párrafo 2 del presente artículo
se determinará por aplicación de la ley del Estado en que
se haya practicado el embargo.
4. Si un tribunal de otro Estado o un tribunal arbitral tuviere que resolver
sobre el fondo del litigio de conformidad con el artículo 7, la
sustanciación del procedimiento relativo a la responsabilidad del
acreedor a tenor de lo dispuesto en el párrafo 2 del presente artículo
podrá suspenderse hasta que recaiga decisión sobre el fondo.
5. La persona que haya prestado una garantía en virtud de las disposiciones
del párrafo 1 del presente artículo podrá en cualquier
momento solicitar al tribunal su reducción, modificación
o cancelación.
Artículo 7
Competencia para conocer del fondo del litigio
1. Los tribunales del Estado en que se haya practicado un embargo o se
haya prestado garantía para obtener la liberación del buque
serán competentes para resolver sobre el fondo del litigio, a menos
que válidamente las Partes acuerden o hayan acordado someter el
litigio a un tribunal de otro Estado que se declare competente o a arbitraje.
2. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1 del presente artículo,
los tribunales del Estado en que se haya practicado un embargo o se haya
prestado garantía para obtener la liberación del buque podrán
declinar su competencia si la ley nacional les autoriza a ello y el tribunal
de otro Estado se declara competente.
3. Cuando un tribunal del Estado en que se haya practicado un embargo o
se haya prestado garantía para obtener la liberación del
buque:
a) No tenga competencia para resolver sobre el
fondo del litigio; o
b) Haya declinado su competencia de conformidad
con el párrafo 2 del presente artículo,
ese tribunal podrá de oficio, y deberá a
instancia de parte, fijar un plazo para que el acreedor entable la demanda
ante un tribunal de justicia competente o ante un tribunal arbitral.
4. Si no se entabla la demanda dentro del plazo fijado de conformidad con
el párrafo 3 del presente artículo, se decretará a
instancia de parte la liberación del buque embargado o la cancelación
de la garantía prestada.
5. Si se entabla la demanda dentro del plazo fijado de conformidad con
el párrafo 3 del presente artículo o, de no haberse fijado
ese plazo, si se entabla la demanda ante un tribunal competente o un tribunal
arbitral de otro Estado, toda resolución definitiva dictada en ese
procedimiento será reconocida y surtirá efecto con respecto
al buque embargado o a la garantía prestada para obtener la liberación
del buque, a condición de que:
a) Se haya comunicado la demanda al demandado con
suficiente antelación y se le ofrezcan oportunidades razonables
para defenderse; y
b) Ese reconocimiento no sea contrario al orden
público.
6. Ninguna de las disposiciones del párrafo 5 del presente artículo
limitará otros posibles efectos que la ley del Estado en que se
haya practicado el embargo del buque o se haya prestado garantía
para obtener su liberación, reconozca a una sentencia o a un laudo
arbitral extranjeros.
Artículo 8
Aplicación
1. El presente Convenio se aplicará a todo buque que navegue dentro
de la jurisdicción de un Estado Parte, enarbole o no el pabellón
de un Estado Parte.
2. El presente Convenio no se aplicará a los buques de guerra, a
las unidades navales auxiliares y a otros buques pertenecientes a un Estado
o explotados por él y destinados exclusivamente, en ese momento,
a un uso público no comercial.
3. El presente Convenio no afectará a los derechos o facultades
que, con arreglo a un convenio internacional o en virtud de una ley o reglamento
internos, correspondan a la Administración del Estado o a alguno
de sus órganos, los poderes públicos o a la administración
portuaria para retener un buque o impedir de otro modo que se haga a la
mar dentro de su jurisdicción.
4. El presente Convenio no menoscabará la facultad de un Estado
o tribunal para decretar medidas que afecten a la totalidad del patrimonio
de un deudor.
5. Las disposiciones del presente Convenio no afectarán a la aplicación
en el Estado en que se practique un embargo de los convenios internacionales
que establezcan una limitación de responsabilidad o de la ley interna
dictada para darles efectividad.
6. Las disposiciones del presente Convenio no modificarán las normas
jurídicas en vigor en los Estados Partes, ni afectarán a
su aplicación, relativas al embargo de un buque que se encuentre
dentro de la jurisdicción del Estado cuyo pabellón enarbole,
practicado a instancias de una persona que tenga su residencia habitual
o su establecimiento principal en ese Estado o de cualquier otra persona
que haya adquirido un crédito de ésta por subrogación,
cesión o cualquier otro medio.
Artículo 9
No creación de un privilegio marítimo
Las disposiciones del presente Convenio no se interpretarán en el
sentido de que crean un privilegio marítimo.
Artículo 10
Reservas
1. En el momento de la firma, ratificación, aprobación o
aceptación del presente Convenio o de la adhesión a él,
o en cualquier momento posterior, todo Estado podrá reservarse el
derecho de excluir de su aplicación a algunas o todas las categorías
siguientes:
a) Los buques que no sean de navegación marítima;
b) Los buques que no enarbolen el pabellón
de un Estado Parte;
c) Los créditos a que hace referencia el
apartado s) del párrafo 1 del artículo 1.
2. En el momento de la firma, ratificación, aprobación o
aceptación del presente Convenio o de la adhesión a él,
todo Estado que sea también Parte en un determinado tratado sobre
vías de navegación interior podrá declarar que las
normas sobre competencia, reconocimiento y ejecución de sentencias
judiciales de ese tratado prevalecen sobre las disposiciones del artículo
7 del presente Convenio.
Artículo 11
Depositario
El presente Convenio quedará depositado en poder del Secretario
General de las Naciones Unidas.
Artículo 12
Firma, ratificación, aceptación, aprobación y adhesión
1. El presente Convenio estará abierto a la firma en la Sede de
las Naciones Unidas, en Nueva York, desde el 1º de septiembre de 1999
hasta el 31 de agosto del año 2000 y después quedará
abierto a la adhesión.
2. Los Estados podrán manifestar su consentimiento en obligarse
por el presente Convenio mediante:
a) Firma, sin reserva de ratificación, aceptación
o aprobación; o
b) Firma, con reserva de ratificación, aceptación
o aprobación, seguida de ratificación, aceptación
o aprobación; o
c) Adhesión.
3. La ratificación, aceptación, aprobación o adhesión
se efectuarán mediante el depósito de un instrumento a tal
efecto en poder del depositario.
Artículo 13
Estados con más de un régimen jurídico
1. Todo Estado integrado por dos o más unidades territoriales en
las que sea aplicable un régimen jurídico distinto en relación
con las materias objeto del presente Convenio podrá declarar en
el momento de dar su firma, ratificación, aceptación, aprobación
o adhesión al mismo que el presente Convenio será aplicable
a todas sus unidades territoriales, o sólo a una o varias de ellas,
y podrá en cualquier momento sustituir por otra su declaración
original.
2. Esa declaración se notificará al depositario y en ella
se hará constar expresamente a qué unidades territoriales
será aplicable el Convenio.
3. En relación con un Estado Parte que tenga dos o más regímenes
jurídicos en lo que respecta al embargo preventivo de buques, aplicables
en diferentes unidades territoriales, las referencias en el presente Convenio
al tribunal de un Estado o a la legislación de un Estado se entenderán
respectivamente como relativas al tribunal de la unidad territorial pertinente
dentro de ese Estado y a la legislación de la unidad territorial
pertinente de ese Estado.
Artículo 14
Entrada en vigor
1. El presente Convenio entrará en vigor seis meses después
de la fecha en que diez Estados hayan manifestado su consentimiento en
obligarse por él.
2. Respecto de un Estado que manifieste su consentimiento en obligarse
por el presente Convenio después de que se hayan cumplido los requisitos
para su entrada en vigor, ese consentimiento surtirá efecto tres
meses después de la fecha en que haya sido manifestado.
Artículo 15
Revisión y enmienda
1. El Secretario General de las Naciones Unidas convocará una conferencia
de los Estados Partes para revisar o enmendar el presente Convenio, si
lo solicita un tercio de los Estados Partes.
2. Todo consentimiento en obligarse por el presente Convenio manifestado
después de la fecha de la entrada en vigor de una enmienda al presente
Convenio se entenderá que se aplica al Convenio en su forma enmendada.
Artículo 16
Denuncia
1. El presente Convenio podrá ser denunciado por cualquier Estado
Parte en cualquier momento después de la fecha en que haya entrado
en vigor respecto de ese Estado.
2. La denuncia se efectuará mediante el depósito de un instrumento
de denuncia en poder del depositario.
3. La denuncia surtirá efecto un año después de la
fecha en que el depositario haya recibido el instrumento de denuncia, o
a la expiración de cualquier plazo más largo que se señale
en ese instrumento.
Artículo 17
Idiomas
El presente Convenio se consigna en un solo original, cuyos textos en árabe,
chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente
auténticos.
HECHO en Ginebra el día doce de marzo de mil novecientos noventa
y nueve.
EN TESTIMONIO DE LO CUAL los infrascritos, debidamente autorizados al efecto
por sus respectivos gobiernos, han firmado el presente Convenio.